JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003229
En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1572 de fecha 29 de julio de 2003, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAMILIA SOUKI MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.716.686, asistida por el Abogado Orlando Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.972, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1245, de fecha 19 de octubre de 1993, notificada mediante comunicación Nº 2134, de fecha 26 de octubre de 1993, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy día, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2003, que fuera publicada en fecha 5 de marzo de 2003, por la referida Sala, que decidió la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando competente a esta Corte “…para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAMILA (sic) SOUKI MOROCOIMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental (sic) Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 1997…”.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente.
En fecha 18 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de octubre de 2003, el Abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.409, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2004, el Abogado sustituto del ciudadano Procurador del estado Miranda, consignó diligencia por medio de la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana Camilia Souki Morocoima, asistida de Abogado, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó practicar la notificación del ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y del ciudadano Procurador General de la referida entidad.
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación Nos. 2009-6259 y 2009-6258, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la referida entidad territorial, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2009, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Abogado Sergio Tulio Morales Buriel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.396, consignó copia del documento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la ciudadana Camilia Souki Morocoima.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 28 de junio de 2010, 12 de agosto de 2010, 2 de diciembre de 2010, 15 de diciembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte dictara decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de agosto de 1994, la ciudadana Camilia Souki Morocoima, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, hoy día, Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa sustanciación del procedimiento correspondiente, dictó decisión por medio de la cual declaró “…sin lugar las pretensiones de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01245 emanada de la Gobernación del Estado Miranda…”.
En fechas 21 de abril de 1998 y 6 de mayo de 1998, la ciudadana Camilia Souki Morocoima, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado.
En fecha 11 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de julio de 1998, visto que la presente causa se encontraba paralizada en estado de dar cuenta de la remisión del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se designó Ponente y se ordenó practicar la notificación de las partes a los fines de comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de octubre de 1998, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 1998, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de octubre de 1998, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación interpuesta, el cual venció en fecha 5 de noviembre de 1998.
En fecha 10 de noviembre de 1998, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de noviembre de 1998.
En fecha 19 de noviembre de 1998, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 24 de noviembre de 1998, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 26 de noviembre de 1998.
En fecha 1º de diciembre de 1998, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 2 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara el procedimiento, previa notificación de las partes.
En fecha 8 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Miranda.
En fecha 4 de mayo de 1999, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda.
En fecha 27 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación pasó a esta Corte la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 22 de junio de 1999, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, dejando constancia esta Corte de que las partes no presentaron sus escritos de informes.
En esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 1999, el Abogado Pedro Manuel Carvajal, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Miranda, consignó escrito informes.
En fecha 3 de mayo de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2001-793, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; la incompetencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa en primera instancia y; declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del estado Miranda.
En fecha 20 de septiembre de 2001, esta Corte mediante oficio Nº 01-4152 remitió el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fuera recibido en esa misma fecha.
En fecha 2 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, solicitando la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de junio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibida la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la regulación de competencia.
En fecha 27 de febrero de 2003, la referida Sala dictó sentencia Nº 320, que fuera publicada en fecha 5 de mayo de 2003, por medio de la cual declaró “…que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir la apelación interpuesta…”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 1994, la ciudadana Camilia Souki Morocoima, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Me venía desempeñando en el cargo de Maestra de Aula, en la Unidad Básica ‘Victor (sic) Padilla’ del Municipio Carrizal del Estado Miranda, adscrita dicha Escuela, a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, Gobernación del Estado; y a instancia del Director General de dicha dependencia, según memorándum Nº AG-93-270 de fecha 22 de Abril de 1.993 (sic) ordenese (sic) inicie una Averiguación Administrativa en mi contra, por faltas graves en las reglas del ejercicio, específicamente por inasistencias injustificadas a mi sitio de trabajo, durante el lapso entre el día 07-01-92 (sic) al 16-04-93 (sic)…”.
Que, “…se inició el referido procedimiento administrativo, en el cual se debían seguir las pautas dictadas por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pero tal normativa fué (sic) infringída (sic) abiertamente por la Oficina de Asuntos Gremiales, Legales y Sindicales de la Dirección General de Educación del Estado Miranda…”.
Esgrimió que la Dirección General de Educación del estado Miranda solicitó “…una Calificación de Despido a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro, situación ilegal, puesto que no está previsto en el referido Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”.
Denunció la “…violación de los requisitos que debe contener la Boleta de Citación (…) No se identificó al organismo, que lleve a cabo la instrucción del expediente, no se cumplió con el lapso de comparecencia; en la instrucción de la averiguación el organismo encargado de la misma, violó expresamente, entre otros, los ordinales 171, 172, 173 y 174 del Reglamento aplicable al caso; tales infracciones, que hacen nulo dicho procedimiento, se encuentran suficientemente analizadas en (sic) escrito de informes, que presenté al Director General de Educación del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1.993 (sic) (…) donde se evidencia igualmente que en el referido Expediente Administrativo no se tomó en cuenta, no se analizaron los alegatos y pruebas aportadas por mi en dicho procedimiento y que me coloca en estado de indefensión, lo que es violatorio del derecho a la defensa…”.
Que, “…el Gobernador del Estado Miranda dicto (sic) acto administrativo con el No 01245, de fecha 19-10-93 (sic), según oficio No 02134, de fecha 26 de Octubre de 1.993, de dicho acto fui (sic) notificada en fecha 22 de Octubre de 1.993…”.
Alegó que, “…que el Acto Administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda por medio del (sic) me destituye de mi cargo de Maestra está viciado de nulidad, por cuanto viola requisitos de fondo y de forma necesarios para la validez del acto, en relación a los primeros, infringe el elemento causa o motivo de la Actuación Administrativa (…) La referida Resolución del Gobernador parte de un procedimiento previo que estaba viciado de nulidad, por cuanto se violaron trámites y procedimientos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) además se realizaron actos y procedimientos no previstos en dicho Reglamento; por lo que parte dicho acto definitivo de la Gobernación de falso supuesto y errónea apreciación lo que configura un vicio en la causa…”.
Adujo que, “…se expresa en la Resolución que ‘SE COMPROBO’ las inasistencias injustificadas entre el 07 de enero de 1992 al 16 de abril de 1993, (…) cuando para esas fechas me encontraba de permiso debidamente autorizado por el Director General de Educación y que se evidencia en Oficio No. D.G.357 del 06 de octubre de 1992; y en fecha posteriores al 18 de enero de 1993, día en que me debía reincorporar, ya dicha Dirección General de Educación había designado una Suplente que venía desempeñando mi cargo desde el año 1991 e inclusive desde enero a julio de 1993, tal como consta en las actas que cursan al expediente administrativo…”.
Señaló que el acto dictado en el procedimiento de calificación de despido “…no puede servir de base legal al acto definitivo por cuanto el mismo era ilegal, no estaba previsto como formalidad procedimental en la averiguación administrativa del caso. (…) En lo que respecto (sic) a la violación de los requisitos de forma tenemos que la Resolución del Gobernador del Estado Miranda No. 01245, infringe lo dispuesto en los Artículos 9 y 18, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Analizando el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda, tenemos que no está motivado, solo se expresa que se instruyó averiguación administrativa en mi contra nada dice sobre el resultado de la misma, ni los motivos por los cuales se instruyó dicha averiguación, ni las razones y alegatos por mi (sic) expuestos en dicho expediente…”.
Indicó que, “…el acto administrativo me fue notificado por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda según Oficio No 02134, de fecha 26 de Octubre de 1.993 (sic), en el cual me participan que puedo ejercer un recurso de consideración (sic) ante el Gobernador del Estado, (…) dicho recurso de reconsideración lo intenté ante el Gobernador del Estado Miranda en fecha 9-11-93 (sic), quien no me dió (sic) respuesta alguna (…) en el lapso de noventa (90) días que tenía para hacerlo; asimismo agoté ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la vía conciliatoria…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo emanado del Gobernador del Estado Miranda (…) por violación expresa del Artículo 68 de la Constitución Nacional y los Artículos 9, 18, Ord. 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se declare dicha nulidad y en todo caso para que convenga la Gobernación del Estado Miranda en la presente acción o en su defecto sea Condenada (sic) por este Tribunal. Igualmente pido que se ordene mi reincorporación al cargo de maestra que venía desempeñando y el pago de salarios caidos, (sic) compensaciones y bonificaciones que hubiere dejado de percibir con motivo de mi ilegal destitución y que las mismas sean calculadas desde mi remoción hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Planteado en estos términos el debate pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas.
En primer lugar ha denunciado el ente estadal el no agotamiento de la vía administrativa por parte de la actora, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el cual establece como lapso de notificación del acto a la parte interesada.
Ahora bien, del texto de la notificación del acto administrativo impugnado en el presente juicio se desprende que a la accionante se le informa que tendrá la oportunidad de interponer recurso de reconsideración que ‘deberá ejercer por ante el mismo Gobernador de este Estado, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación’. Es decir, la propia notificación del acto administrativo impugnado informa a la accionante que el lapso para interponer el recurso de reconsideración es de 15 días siguientes a la notificación del mismo.
El Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, en garantía del derecho a la defensa de los administrados, que ‘si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondan para interponer el recurso apropiado’. Dicha norma busca garantizar la posibilidad de los administrados de impugnar los actos administrativos que les desfavorecen en los casos en que intenten procedimientos inadecuados o presenten sus recursos extemporáneamente, con base en información errónea suministrada por la propia Administración Pública, información que precisamente tiene como fin facilitar a los administrados el conocimiento de las vías y lapsos para recurrir de los actos contrarios a sus intereses. En consecuencia, visto que en el presente caso la propia notificación que se hace del acto administrativo impugnado informa que la accionante tiene un lapso de 15 días contados a partir de su notificación para impugnar el acto administrativo, es éste, y no el de 10 días, el que deberá aplicarse al caso concreto, en protección del derecho de defensa de la accionante.
En el caso concreto la accionante alega haber sido notificada del acto administrativo en fecha 22 (sic) de octubre de 1993, habiendo presentado recurso de reconsideración ante la Gobernación del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1993. Por cuanto la interposición del recurso de reconsideración se realizó dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, el mismo se considera temporáneo y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa prevista en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda y así se decide.
En segundo lugar, la representación del Estado Miranda alega la caducidad de la acción interpuesta, pues desde la fecha de notificación del acto impugnado, 22 (sic) de octubre de 1993, hasta la fecha de interposición de la presente querella, 4 (sic) de agosto de 1994, ha transcurrido un lapso mayor del previsto de 6 meses para la interposición de la acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 ordinal 4º y 84 ordinal 3º, en concordancia con el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, en el caso concreto tenemos que el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 9 de noviembre de 1993, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para decidir el mismo, lapso que se establece en 90 días hábiles siguientes a partir de la presentación del recurso. En consecuencia el plazo otorgado a la Administración para decidir concluía en fecha 17 de marzo de 1994. Es a partir de esta fecha, culminación del plazo que tenía la Administración para decidir el recurso interpuesto en vía administrativa, que empieza a correr el lapso de caducidad para la interposición de la acción contencioso-administrativa, por lo cual la misma podía ser interpuesta hasta el 17 de septiembre de 1994. Visto que en el caso concreto la Administración no dio contestación al recurso de reconsideración interpuesto y por cuanto la presente querella se presentó en fecha 8 de agosto de 1994, dentro del lapso de caducidad de 6 meses, este Tribunal considera que la acción contencioso-administrativa fue intentada temporáneamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como en la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
(…)
La parte actora alega vicios en el procedimiento administrativo productor del acto administrativo impugnado, que en su entender se constituyen en violaciones a los Artículos 171, 172, 173 y 174 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…).
Por su parte, la representación de la Gobernación alega que a la accionante no se le aplica el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, así como tampoco la Ley Orgánica de Educación, pues por ser la accionante funcionaria al servicio del Estado Miranda, la misma se rige por la Ley de Carrera Administrativa dictada por la Asamblea Legislativa de dicho estado, competencia que se desprende del Artículo 17 de la Constitución Nacional.
Si bien la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda regula el régimen del personal al servicio de dicha entidad federal, no se puede obviar la existencia de una normativa especial contenida en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en lo que respecta a los profesionales de la docencia (…) Así, sin hacer distinciones, el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación determinó que el ‘sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten’.
Es precisamente en base a (sic) esta previsión legal que se dicta el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que viene a establecer precisamente las normas y procedimientos que regularán el ejercicio de la profesión, tal como lo establece la Ley Orgánica de Educación (…).
En consecuencia, visto que la normativa contenida en la Ley Orgánica de Educación y en Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente es aplicable a los docentes al servicio de los Estados y por cuanto dicha normativa es especial, por tratarse del estatuto de un funcionario del Estado Miranda, es aquella normativa la aplicable a la relación que existió entre el accionante y la Gobernación del Estado Miranda. Por su parte, en aquello no regulado por la referida normativa se aplicaría a la accionante las disposiciones generales de la Ley de Carrera Administrativa de dicha entidad.
Establecido lo anterior, pasemos a analizar si la Administración Estadal incurrió en vicios de forma de tal naturaleza, en la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que conlleven a la nulidad del acto administrativo impugnado.
(…)
Del folio 269 de dicho expediente se desprende que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el Director General de Educación del Estado Miranda designó en fecha 22 de abril de 1993 al Instructor Especial que dirigiría la averiguación del caso, suministrándole los recaudos remitidos a dicha Dirección por la División de Asuntos Gremiales, Legales y Sindicales. Por su parte, el mismo funcionario en fecha 28 de mayo de 1993 dicta Acta de Proceder correspondiente al procedimiento disciplinario de la accionante (folio 332 del expediente administrativo). Consta al folio 334 del expediente administrativo que el Instructor Especial designado para el presente caso dictó, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 173 ejusdem, Auto de Proceder que se encuentra fechado. En consecuencia, se declara sin lugar las denuncias de violación de dichos trámites procedimentales.
En lo que respecta a la denuncia de omisión de la averiguación administrativa inicial así como la violación de los requisitos que debía contener la boleta de citación, este Tribunal considera que efectivamente en estos aspectos formales no se cumplió a cabalidad con lo establecido en la normativa de la materia.
En lo que respecta a la averiguación administrativa inicial, no consta del expediente administrativo la orden de llevar a cabo dicha averiguación, tal como lo establece el Artículo 171 ejusdem, así como tampoco consta la emanación de un informe final sobre dicha averiguación, tal como lo establece el Artículo 172 ejusdem.
Al aplicar los criterios antes expuestos sobre vicios formales intrascendentes se concluye que en el presente caso la omisión de la averiguación administrativa inicial no se constituye en la violación de una formalidad esencial que conlleve a la nulidad del acto administrativo impugnado. Ello se evidencia del hecho que dicha omisión no significó limitación al derecho de defensa de la accionante pues del expediente administrativo se desprende que la accionante tuvo varias oportunidades de participación en el expediente, pudiendo sin restricción formular todos los alegatos y presentar todas las probanzas que consideró convenientes. Asimismo, no se puede concluir que dicha omisión haya influido en la decisión disciplinaria impugnada en el presente juicio, pues el procedimiento que se siguió permitió traer al mismo, todos los elementos que se consideraron pertinentes para la resolución del caso, sin haberse visto en ningún caso mermadas, por la omisión de la llamada averiguación administrativa inicial, las posibilidades de la accionante de demostrar los hechos que le eran favorables, trámite este en el cual, además, ni siquiera se prevé la participación del interesado. La finalidad de dicha formalidad atiende más bien en beneficio de la Administración, buscando con la misma determinar a priori si existen elementos suficientes para recomendar o no la tramitación de un procedimiento disciplinario, por lo cual en nada afecta la situación jurídica de la administrada (…).
En consecuencia se declara que el vicio de forma alegado en cuanto a la omisión del trámite de la averiguación administrativa inicial no vicia de nulidad el acto administrativo impugnado y así se decide.
Por lo que respecta al incumplimiento de algunos de los requisitos que debe contener la boleta de citación (…) los mismos se constituyen también en vicios secundarios que no afectan la validez del acto administrativo pues el fin de la formalidad, a pesar de incurrir en irregularidades en el cumplimiento de la misma, se vio cumplido, como es que la accionante tuviere conocimiento de los hechos y cargos que se le imputaban a los fines de poder ejercer oportuna y adecuadamente su derecho de defensa.
(…) En el caso concreto la accionante se presentó al acto de formulación de cargos, para el cual se emitió boleta de citación, que tuvo lugar el 15 de julio de 1993 según consta de acta que cursa en los folios 435 y 436 del expediente administrativo del caso. En dicho acto se le otorgó un lapso de 10 días hábiles para presentar sus descargos y defensas. Se evidencia del expediente administrativo que la accionante optó por no utilizar dicho lapso, consignando el mismo día escrito de descargos a su favor. Así, del expediente administrativo se desprende que las irregularidades incurridas en la boleta de citación no mermaron en ningún caso el derecho de defensa de la administrada pues la misma tenía conocimiento de los hechos que se investigaban desde el 30 de abril de 1993 (…) En consecuencia, estamos en presencia de un vicio de los denominados secundarios o intrascendentes que, al haber cumplido el acto su fin y no haber causado indefensión a la administrada, no causa la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.
Desestimadas así estas denuncias, pasa el Tribunal a analizar la denuncia sobre la falta de notificación del Auto de Proceder dictado por el Instructor Especial a la Comisión Regional de Estabilidad o en su defecto a la Comisión Nacional de Estabilidad, y la solicitud de calificación de despido hecha a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro, que en el entender de la parte accionante es ilegal por no estar prevista en el reglamento de la materia.
En el folio 335 del expediente administrativo cursa auto de fecha 3 de junio de 1993 en el cual consta que por cuanto no se encuentra constituida la Comisión Regional de Estabilidad se procede a aplicar por analogía la Ley Orgánica del Trabajo y se ordena notificar del Auto de Proceder a la Inspectoría del Trabajo.
Por cuanto no existe prueba en contrario sobre la existencia de la Comisión Regional de Estabilidad y en vista de que la identificada acta se constituye en un acto de trámite que goza de la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad, este Tribunal acoge la afirmación de inexistencia de la Comisión como cierta. (…) En consecuencia, no existiendo la Comisión a la cual la normativa en la materia ordena la notificación del procedimiento, visto que la carencia se intentó suplir con la opinión de una Inspectoría del Trabajo de las previstas por la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable al caso concreto de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y visto que la mencionada calificación de despido no fue el único elemento que tomó en consideración la Administración para decidir, se declara sin lugar la presente denuncia de violación de la formalidad contenida en el numeral 4 del Artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En segundo término la accionante alega el vicio de falso supuesto en que ha incurrido la Administración Estadal al considerar que aquélla presentó inasistencias injustificadas (…) este Tribunal considera que la accionante en ningún momento comprobó en el expediente administrativo su asistencia en lo que respecta al período anterior al período correspondiente al permiso otorgado, es decir no demuestra en ningún caso que haya atendido a su lugar de trabajo en el período comprendido entre el 7 de enero de 1992 y el 15 de diciembre de 1992, fecha anterior al comienzo del comentado permiso. Por el contrario, del expediente administrativo se evidencian (sic) varios indicios de su inasistencia a la Unidad Educativa Victor (sic) Padilla para el cargo de Maestra de Primer Grado en la sección B del turno de la mañana. Entre dichas pruebas se encuentran: i) las actas de inasistencia levantadas para dicho período por la directora del instituto educativo (folios 151 y siguientes, 3 y siguiente, y 279 y siguientes del expediente administrativo), ii) los recortes de prensa en que los padres y representantes de los alumnos del primer grado ‘B’ turno de la mañana de la unidad educativa Víctor Padilla denuncian las inasistencias reiteradas de la accionante durante dicho período (folios 2, 272 y 274 del expediente administrativo), iii) testimonios de maestras, padres y representantes de dicha comunidad en que aseveran las referidas inasistencias reiteradas (folios 408 y siguientes y 489 y siguientes del expediente administrativo), iv) actas y cartas suscritas por los padres y representantes de dichos alumnos en que expresan su preocupación por las inasistencias de la accionante (folios 85 y 87 del expediente administrativo), así como v) carta emitida por la Directora Seccional del Instituto Nacional del menor, Seccional Miranda, de la cual se desprende que la accionante laboraba 30 horas semanales en dicho instituto, teniendo para el año 1992 u horario alterno de mañana y tarde (folio 473 del expediente administrativo) .
Estas evidencias nunca fueron desvirtuadas por prueba alguna aportada por la accionante que no fuera los dos permisos que le fueron otorgados por la Dirección General de Educación del Estado Miranda para los períodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1990 al 23 de mayo de 1991 y entre el 16 de diciembre de 1992 y el 18 de enero de 1993. Visto que dichas licencias no cubren el período comprendido entre el 7 de enero de 1992 y el 15 de diciembre de 1992, visto que existen diversas evidencias en el expediente administrativo de sus inasistencias injustificadas en dicho período y visto que la accionante nunca demostró su asistencia durante el período identificado, este Tribunal declara sin lugar el falso supuesto denunciado y así se decide.
Por último, la accionante alega la violación de los Artículos 9, 18 ordinal 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los primeros relacionados con la motivación del acto administrativo y el último con la necesaria globalidad de la decisión alegando pues que la Administración incurrió en inmotivación además de omitir considerar los alegatos y pruebas que la accionante presentó en el procedimiento.
(…)
El expediente administrativo evidencia con claridad tanto los hechos objeto de investigación y cuya comprobación se constituyó en la base del acto administrativo impugnado, así como los fundamentos legales en virtud de los cuales dicho hechos conllevaban a la destitución de la accionante. (…) En lo que respecta a la consideración de los alegatos y probanzas presentadas por la accionante, así como la resolución en el acto administrativo de todas las cuestiones planteadas, (…) este Tribunal observa que el acto decidió sobre la cuestión planteada que era la existencia o no de inasistencias injustificadas al sitio de trabajo y en lo que respecta a los alegatos y probanzas presentados por la accionante, los mismos también fueron considerados por la Administración. (…) En consecuencia, visto todo lo anterior y que la omisión de dichos alegatos y probanzas no podía modificar en forma alguna la decisión de fondo, este Tribunal declara sin lugar las denuncias de violación de los Artículos 9, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
(…) En consecuencia este Tribunal declara sin lugar las pretensiones de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01245 emanada de la Gobernación del Estado Miranda, y se declara sin lugar (sic) pretensiones de condena subsidiarias”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 1998, la Abogada Mireya Rivero León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Que, “La recurrida incurre en Infracción de norma legal expresa para valorar el mérito de la prueba, (…) por cuanto el sentenciador al no analizar las pruebas referidas al supuesto abandono que se le imputó a mi representada, como tampoco los antecedentes de servicios, a los efectos de la aplicación de la debida sanción, incurrió en error de interpretación en la aplicación del derecho debido, que se manifestó en un silencio de pruebas…” (Destacado de la cita).
Que, “…incurre el sentenciador en la violación de la norma contenida en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tomar en cuenta los antecedentes de servicios de mi representada, a los efectos de la aplicación de la sanción adecuada a la falta cometida…” (Destacado de la cita).
Que, “…el sentenciador incurre en un error de juzgamiento por errónea captación o interpretación de las pruebas, al no valorar el mérito de la prueba de Inspección Judicial, que corre inserta a los folios 29 y 30 del expediente. Con la mencionada Inspección se demuestra de manera fehaciente, el Boicot del cual fue objeto mi mandante, al momento de tratar de reincorporarse a sus labores de maestra del primer grado de la Unidad Educativa Víctor Padilla…” (Destacado de la cita).
Que, “…el aquo (sic) no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no garantizó la igualdad procesal.- las denuncias formuladas por mi representada en esa instancia, fueron tomadas en cuenta, a la hora de sentenciar, dándole valor al expediente administrativo, consignado indebidamente certificado, carente de valor probatorio por ser simples copias fotostáticas que no cumplen los requisitos legales…” (Destacado de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
En fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 320, que fuera publicada en fecha 5 de marzo de 2003, con motivo de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Camilia Souki Morocoima contra la Gobernación del estado Miranda, hoy día, Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
“Según se desprende de los antecedentes antes descritos, en el presente caso se refiere a un recurso de nulidad interpuesto contra un acto dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de maestra de aula, que comenzó a ser tramitado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 14 de mayo de 1997 declaró sin lugar el recurso interpuesto; contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación, por lo que mediante Oficio Nº 98-0569 de fecha 01 de junio de 1998 los autos fueron remitidos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Luego, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual conocía en apelación por decisión Nº 2001-793 de fecha 03 de mayo de 2001, declaró que el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer la causa y que por ende dicha Corte también era incompetente para conocer la apelación interpuesta, todo ello a raíz de un criterio formulado por la Sala de Casación Social de esta Alto Tribunal de fecha 24 de enero de 2001.
Ahora bien, en esa misma decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló: ‘cierto es que hasta la fecha de emisión de dicho fallo la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente relativos a su relación con la Administración -en este caso estadal- habían sido conocidos por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, sin embargo tal criterio se ve modificado por el establecido en la decisión transcrita’.
Resulta evidente, según lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que si el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era el competente para conocer la causa en el momento en que dictó el fallo apelado, mal puede dicha Corte a raíz de un criterio jurisprudencial posterior declarar que el referido tribunal era incompetente para conocer la causa y, con base en ello, concluir en su incompetencia para conocer la apelación.
En consecuencia, esta Sala declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de mayo de 1997, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora. Así se decide”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la atribución de competencia a esta Corte realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 320, de fecha 27 de febrero de 2003, que fuera publicada en fecha 5 de marzo de 2003, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia, en virtud de que -a su decir- el A quo, incurrió en error de interpretación para valorar el mérito de la prueba, en virtud de que “…el sentenciador al no analizar las pruebas referidas al supuesto abandono que se le imputó a mi representada, como tampoco los antecedentes de servicios, a los efectos de la aplicación de la debida sanción, incurrió en error de interpretación en la aplicación del derecho debido, que se manifestó en un silencio de pruebas…”.
De igual modo, alegó que el A quo no valoró “…el mérito de la prueba de Inspección Judicial, que corre inserta a los folios 29 y 30 del expediente…”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relativo a la carga y apreciación de las pruebas, el cual resulta aplicable a la presente controversia de forma supletoria.
Así, conforme a dicha norma, los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
De modo que, el Juez de la causa no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Asimismo, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, lo cual hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo de forma determinante. De modo que, el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, y quede demostrado que dicho vacío probatorio haya afectado el resultado del juicio.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia Nº 01623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, y otros vs. Colegio de Abogados del estado Carabobo), señaló lo siguiente:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
En virtud de lo expuesto, observa esta Corte que la parte actora indicó en su escrito de apelación que el Juzgado A quo había dejado de “…analizar las pruebas referidas al supuesto abandono que se le imputó a mi representada, como tampoco los antecedentes de servicios, a los efectos de la aplicación de la debida sanción…”; asimismo que omitió “…valorar el mérito de la prueba de inspección judicial, que corre inserta en los folios 29 y 30 del expediente…”.
Al respecto, esta Corte observa de las pruebas aportadas por la parte actora con su escrito recursivo, que riela del folio veintiocho (28) al treinta (30) del expediente judicial, escrito de solicitud de inspección judicial ante el Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2003, por medio de la cual la parte actora requirió se dejara constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: De sí los estudiantes del primer grado, sección ‘B’, del turno de la mañana, asistieron a clases para el momento en que se práctico (sic) la presente Inspección Judicial.
SEGUNDO: que se deje constancia de si los estudiantes del grado y turno ya señalado anteriormente, se encuentran asistiendo regularmente a clases.
TERCERO: Que se deje constancia, en caso de ausentismo escolar de dichos estudiantes, de quien emanó la orden para que los mismos no asistieran más a sus labores estudiantiles.
CUARTO: Que se deje constancia de que en esta fecha me estoy formalmente incorporando a mis labores como maestra de aula, del 1er grado, sección ‘B’, del turno de la mañana, de la referida unidad educativa ‘VICTOR (sic) PADILLA’.
QUINTO: Que se deje constancia de la inscripción y anotación de mi firma en el libro de control diario de asistencia llevado por la Dirección del mencionado plantel.
SEXTO: Que se deje constancia del tiempo que tiene sin asistir a clases los alumnos del primer grado, sección ‘B’ del turno de la mañana de la referida escuela” (Destacado de la cita.
Del resultado de la referida inspección judicial, se levantó Acta en fecha 15 de abril de 1993, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, quince de abril de mil novecientos noventa y tres, siendo las 9:00a.m., oportunidad para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, previa habilitación del tiempo necesario, se traslado y constituyó el Tribunal en el inmueble donde funciona la Unidad Educativa Victor (sic) Padilla, ubicada en el barrio ‘José Manuel Alvarez (sic)’ Municipio carrizal del Estado Miranda (…) el Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial solicitada y al PRIMER particular deja constancia que conducido este Tribunal por la notificada, ciudadana Miriam Judith Escobar de Díaz, Directora del Plantel (…) hasta el aula Iº grado B, se evidencia que en el interior de la misma no hay alumnos. Al SEGUNDO particular la ciudadana Directora del Plantel (…) manifestó que desde aproximadamente dos meses, no tienen clases los alumnos de esta sección de primero B-turno de la mañana. Al TERCER particular: la Directora del plantel (…) manifestó a este Tribunal que en una asamblea de la Comunidad Educativa del Plantel (…) acordaron que por no tener como pagarle a la suplente, los alumnos no tuvieron clases (…) Al CUARTO particular: se deja constancia que la ciudadana Camilia Souki Morocoima, solicitante de esta Inspección, en la presente fecha manifestó su reincorporación al cargo de maestra del primer grado-B, turno de la mañana a la Directora del Plantel (…) y quien a su vez le manifiesta a la Solicitante lo siguiente: que para que se reincorpore a sus labores, necesita una autorización de la Dirección de Educación indicando lo planteado y que por tanto, ella no está autorizada para aceptar su reincorporación. Al QUINTO particular, la Directora del Plantel (…) manifestó a este Tribunal, que por cuanto la solicitante no ha iniciado sus actividades como docente, y en vista de que no es posible su incorporación en la presente fecha, es claro que no hay fechas ni firmas en el Libro de Control Diario de Asistencia llevado por este Plantel. Al SEXTO particular: La Directora manifestó que los alumnos tienen aproximadamente dos meses sin tener clases. Al SEPTIMO (sic) particular: el solicitante (sic) pide al Tribunal se deje constancia sobre los siguientes particulares: a) Se deje constancia del nombre completo de la suplente y de las fechas que dictó clases a los alumnos del primer grado B, turno de la mañana. b) Si la Directora del Plantel tiene impedimento para la incorporación a su trabajo de la docente Camilia Souki Morocoima. En caso positivo, las causas de esa negativa. c) Quien le cancelaba a la maestra que hacía la suplencia, ciudadana Marlan Urbina. d) Dejar constancia si hay una pancarta en la cerca interior de la entrada del plantel, donde se puede leer con claridad el siguiente texto: ‘Queremos solución ya. No queremos a la maestra Camilia. No cumple desde el año 91’- El Tribunal visto los pedimentos anteriores, los acuerda de conformidad, en consecuencia se deja constancia al particular a) que la Directora del Plantel manifestó que la suplente tenía por nombre Marlan Urbina, que dió (sic) clases en el plantel durante el año 1.991 (sic), 1.992 (sic), hasta el día 11/2/93 (sic). Asimismo, mostró al Tribunal el Libro de Control Diario de Asistencia, donde se evidencia que la última firma de la suplente mencionada fué (sic) el 11/2/93 (sic) y a partir de esa fecha hasta la fecha actual, el Libro se encuentra sin firmas de asistencia de la suplente para la sección de primero B, turno mañana. b) Con respecto a este particular, la Directora manifiesta que sí hay un impedimento para la reincorporación de la Solicitante, por cuanto los padres y representantes de los alumnos del primer grado B han manifestado a su dirección que no desean ni aceptan la reincorporación de la misma a sus actividades docentes. c) sobre este particular, la Directora manifestó que ella no puede contestar al respecto, por cuanto la suplente Marlan Urbina no estaba en nómina, pues cobraba directamente por la Dirección de Educación. Al particular d) El tribunal observa que hay una pancarta de tela fijada en la cerca interior del plantel donde se realiza esta inspección judicial y que dice textualmente: ‘Queremos Solución Ya. No Queremos a la Maestra Camilia. No Cumple desde el Año 91’. El Tribunal visto que no hay mas pedimento de la Parte Solicitante, da por terminada la presente inspección…”.
Al respecto, se observa que la inspección judicial referida ut supra, dejó constancia de los siguientes hechos: (i) la inasistencia a clases del alumnado que conforma el primer grado, sección “B”, del turno de la mañana de la Unidad Educativa “Víctor Padilla” (curso que se encontraba asignado a la maestra Camilia Souki Morocoima), siendo que se desprende del referido instrumento de prueba que los alumnos no recibían clases desde hace aproximadamente dos meses; (ii) la incorporación de la referida maestra a sus labores y de su firma en los libros de asistencia llevados por la Dirección del referido plantel, siendo que en referencia al primer señalamiento la Directora del plantel indicó que no era posible su reincorporación ya que se requería la autorización de la Dirección Educativa de la Gobernación del estado Miranda, y sobre el segundo señalamiento manifestó, que no había firmas de asistencia, desde el 12 de febrero de 1993, de la maestra Camilia Souki Morocoima en virtud de que no se había reincorporado a su labores diarias de enseñanza; (iii) de que los alumnos del primer grado, sección “B”, del turno de la mañana, del mencionado plantel, tenían a una maestra suplente, pero que ésta prestó servicios hasta el día 11 de febrero de 1993; asimismo se dejó constancia de que, en virtud de la situación que se estaba presentando con la no incorporación a sus actividades de la hoy recurrente, la Comunidad Educativa optó por ejercer presión a través de reuniones a los fines de solicitar una solución a la referida problemática y con la colocación de pancartas que indicaban “…Queremos Solución Ya. No Queremos a la Maestra Camilia…”.
Ahora bien, esta Corte observa que se desprende del fallo apelado, que el Juzgado de Instancia, con vista a las pruebas presentadas, indicó que “…este Tribunal considera que la accionante en ningún momento comprobó en el expediente administrativo su asistencia (…) Por el contrario, del expediente administrativo se evidencian (sic) varios indicios de su inasistencia a la Unidad Educativa Víctor Padilla para el cargo de Maestra de Primer Grado en la sección B del turno de la mañana. Entre dichas pruebas se encuentran: i) las actas de inasistencia levantadas para dicho período por la directora del instituto educativo (folios 151 y siguientes, 3 y siguiente, y 279 y siguientes del expediente administrativo), ii) los recortes de prensa en que los padres y representantes de los alumnos del primer grado ‘B’ turno de la mañana de la unidad educativa Víctor Padilla denuncian las inasistencias reiteradas de la accionante durante dicho período (folios 2, 272 y 274 del expediente administrativo), iii) testimonios de maestras, padres y representantes de dicha comunidad en que aseveran las referidas inasistencias reiteradas (folios 408 y siguientes y 489 y siguientes del expediente administrativo), iv) actas y cartas suscritas por los padres y representantes de dichos alumnos en que expresan su preocupación por las inasistencias de la accionante (folios 85 y 87 del expediente administrativo), así como v) carta emitida por la Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor, Seccional Miranda, de la cual se desprende que la accionante laboraba 30 horas semanales en dicho instituto…”.
Concluyendo en ese sentido, el Juzgado A quo, que “Estas evidencias nunca fueron desvirtuadas por prueba alguna aportada por la accionante que no fuera los dos permisos que le fueron otorgados por la Dirección General de Educación del Estado Miranda para los períodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1990 al 23 de mayo de 1991 y entre el 16 de diciembre de 1992 y el 18 de enero de 1993…”.
Ello así, evidencia esta Corte que la Inspección Judicial presentada por la parte actora, como medio de prueba para sustentar sus alegatos, fue valorada por el Juzgado A quo en aplicación del principio de comunidad de la prueba, independientemente de quien los haya promovido, siendo que en el caso sub iudice la referida Inspección Judicial, no resultó favorable a la parte que la promovió, en virtud de que no estaba dirigida desvirtuar los alegatos expuestos por la Administración, por el contrario la Inspección Judicial dejó constancia de las inasistencias en las que incurrió la parte actora en los períodos comprendidos desde el 12 de febrero de 1993 y el 16 de abril de 1993, períodos considerados por la Administración en los cuales la ciudadana Camilia Souki Morocoima dejó de asistir a sus labores de enseñanza en la referida unidad educativa.
Razón por la cual, esta Alzada considera que el Juzgado A quo no incurrió en silencio de pruebas, y mucho menos que haya dejado de valorar el mérito de las pruebas promovidas, en consecuencia, se desechan ambos alegatos. Así se decide.
Alego la apelante la violación del principio de proporcionalidad, en virtud de que el Juzgado A quo incurrió “…en la violación de la norma contenida en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tomar en cuenta los antecedentes de servicios de mi representada, a los efectos de la aplicación de la sanción adecuada a la falta cometida…”.
Al respecto, observa esta Corte el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevé el principio de proporcionalidad de la sanción, al establecer en su primer aparte que “Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho…”.
En ese sentido, se observa que el principio de la proporcionalidad de la sanción está concebido como de control sobre la actividad realizada por el órgano administrativo, evitando que su actuación resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador.
Con relación al principio de proporcionalidad de la sanción, el autor Peña Solís expone que “…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales.
(…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber -dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…” (PEÑA SOLIS, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 185-186).
De lo anterior, se desprende que en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, el principio de proporcionalidad (inmerso en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), establece que la actuación de la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta. Así, la potestad que ostenta la Administración estará limitada, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Al respecto, esta Corte observa que riela al folio once (11) al trece (13) del expediente judicial, Resolución Nº 01245, de fecha 19 de octubre de 1993, suscrita por el ciudadano Gobernador del estado Miranda, por medio de la cual se destituyó a la ciudadana Camilia Souki Morocoima, del cargo de de “…MAESTRA DE PRIMER GRADO…” en la Unidad Educativa “Víctor Padilla”, la cual es del tenor siguiente:
“En uso de las atribuciones legales que le otorgan los Artículos 21 de la Constitución Nacional, 76 y 84 Ordinal 20 de la Constitución del Estado Miranda, 5º Ordinal 11º de la Ley de Administración del Estado Miranda;
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Personal de Educación, instruyó averiguación Administrativa en contra de la funcionaria CAMILA (sic) SOUKI MOROCOIMA, titular de la Cédula de identidad Nº 4.716.686;
CONSIDERANDO
Que de la instrucción del expediente se comprobó las inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo durante el lapso comprendido entre el día 07-1-92 (sic) al 16-4-93 (sic);
CONSIDERANDO
Que la Dirección General de Educación, en fecha 07 de junio de 1.993 solicitó, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro la calificación de despido de la ciudadana CAMILA (sic) SOUKI MOROCOIMA, quien se encontraba amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el artículo 118, Ordinales 4º, 9º y 10º de la Ley Orgánica de Educación y artículo 150 Ordinales 9º y 10º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente;
CONSIDERANDO
Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro en fecha 07 de septiembre de 1.993 (sic), en providencia administrativa suscrita por el ciudadano Inspector Jefe I del trabajo en el Distrito Guaicaipuro, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Dirección General de Educación contra la ciudadana CAMILA (sic) SOUKI MOROCOIMA;
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Educación solicitó la destitución de la ciudadana CAMILA (sic) SOUKI MOROCOIMA, por los motivos y causas expuestas;
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Se destituye a la ciudadana CAMILA (sic) SOUKI MOROCOIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.716.686, del cargo de MAESTRA DE PRIMER GRADO, sección ‘B’ turno de la mañana, en la Unidad Educativa ‘Victor (sic) Padilla’, ubicada en el Barrio ‘José Manuel Alvarez’ (sic), Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, del cual es titular, dependiendo de la Dirección General de Educación y fundamentando esta destitución en los motivos expresados en el presente resuelto…” (Destacado de la cita).
En ese sentido, se debe observar lo previsto en la normativa que sirvió de base para la destitución de la recurrente, la cual es del tenor siguiente:
La Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635, Extraordinaria, de fecha 28 de julio de 1980, aplicable rationae temporis, establece en su artículo 118, lo que se expone a continuación:
“Artículo 118.- Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
(…)
4º) Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.
(…)
9º) Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
10º) Por inasistencias injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes”.
Asimismo, se observa que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.338, Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1991, aplicable rationae temporis, dispone en su artículo 150 que:
“Artículo 150.- Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el periodo de un mes”.
De las normas transcritas, se evidencia que se encuentran contempladas como faltas graves de los miembros del personal docente (i) el incumplimiento reiterado de las obligaciones que tengan a su cargo, sean estas legales, reglamentarias o administrativas, y; (ii) las inasistencias injustificadas durante tres (3) días hábiles.
Ello así, en el caso de marras esta Corte evidencia que la decisión del Juzgado A quo al realizar el análisis de los hechos y pruebas presentadas por ambas partes en esa primera instancia, evidenció efectivamente las inasistencias en que incurrió la parte actora (en el período comprendido entre el 12 de febrero de 1993 y el 16 de abril de 1993), al señalar que se verificaron “…las actas de inasistencia levantadas para dicho período por la directora del instituto educativo (…) los recortes de prensa en que los padres y representantes de los alumnos del primer grado ‘B’ turno de la mañana de la unidad educativa Víctor Padilla denuncian las inasistencias reiteradas de la accionante durante dicho período (…) testimonios de maestras, padres y representantes de dicha comunidad en que aseveran las referidas inasistencias reiteradas (…) actas y cartas suscritas por los padres y representantes de dichos alumnos en que expresan su preocupación por las inasistencias de la accionante (…) carta emitida por la Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor, Seccional Miranda, de la cual se desprende que la accionante laboraba 30 horas semanales en dicho instituto, teniendo para el año 1992 un horario alterno de mañana y tarde…”.
En ese sentido, y en observancia a lo expuesto por el A quo en su decisión, esta Corte considera que efectivamente la actora había incurrido en inasistencias injustificadas por más de tres (3) días hábiles, en el periodo comprendido desde el 12 de febrero de 1993 y el 16 de abril de 1993, incurriendo de esta manera en falta grave, por lo que resulta proporcional la destitución del cargo como sanción a las reiteradas inasistencias presentadas por la recurrente a su lugar de trabajo. Así se decide.
Por último, en relación con la denuncia referida a que el Juzgado A quo “…no se atuvo a lo alegado y probado en autos…”, esta Corte hace referencia a lo expuesto en el punto anterior, del cual se evidencia que el Juzgado de Instancia decidió la causa de conformidad con los alegatos y pruebas expuestos por las partes, razón por la cual se desecha la referida denuncia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mireya Rivero León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Camilia Souki Morocoima, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Miranda, hoy en día Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 1998, por la Apoderada Judicial de la ciudadana CAMILIA SOUKI MOROCOIMA, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 1997, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1245, de fecha 19 de octubre de 1993, notificada mediante comunicación Nº 2134, de fecha 26 de octubre de 1993, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy día, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-003229
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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