JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000195

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 264-09 de fecha 20 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA JEAQUELINE COELLO GRANADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.688.166, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE ARAGUA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reanudó la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de febrero de 2002, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Jeaqueline Coello Granado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, por órgano del Servicio Autónomo de Protección al Niño y al Adolescente de Aragua, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Expresó que su representada “…ingresó al INAM (sic) en el Estado Aragua, hoy SAPAMA (sic), el primero de Julio del ochenta y nueve, y fue destituida de su cargo de Guía de Centro, por el Ejecutivo Regional, en Octubre de 1999, interpuesta la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Aragua, expediente 5143, el mismo fue declarado con lugar, ordenándose, la reincorporación del querellante, y el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales fueron cancelados por el agraviante en Noviembre del 2001…”.

Manifestó que el señalado pago comprendió lo cancelado por la Gobernación recurrida, incluyendo “Prestaciones Sociales CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESISCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO SEIS CÉNTIMOS (BS 5.266.551,06) sin discriminar el monto de la antigüedad, y del fideicomiso, no obstante, tomando en cuenta el monto de prestaciones cancelados, y multiplicando el sueldo mensual, por los años de servicios por deducción, tenemos que las prestaciones canceladas fueron DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) (BS. 2.414.570,00) y el Fideicomiso la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (BS.2.852.082,00) la antigüedad cancelada, de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 2.414.570,00) origina un fideicomiso de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.63.317.800,72) hasta el mes de Agosto Del (sic) 2001, tomando como referencia, los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, desde Mayo de 1991…” (Negrillas y mayúsculas de la Cita).

Alegó que se le adeuda un remanente por concepto de fideicomiso por la cantidad de “…SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (BS.60.465.719,00), hasta el mes de Agosto del 2001, monto que debe ser ajustado a la fecha de la sentencia definitiva firme, previa experticia complementaria del fallo, y tomando en consideración los aumentos de sueldos del veinte por ciento decretado por el Ejecutivo Nacional en los ejercicios fiscales de los años 2000 y 2001 respectivamente, para los efectos de los cálculos de la antigüedad y del fideicomiso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que el pago fraccionado de prestaciones sociales y fideicomiso por parte del Ejecutivo regional ocurrió un año después del ilegal retiro, siendo que el artículo 92 del Texto Constitucional establece que el funcionario tiene derecho a recibir las prestaciones sociales al finalizar la relación de dependencia con el empleador, por lo que solicitó el pago de los intereses de mora causados sobre el monto reclamado.

Por último, solicitó se condene a la Gobernación del Estado Aragua, al pago de la diferencia generada por concepto de fideicomiso de la ciudadana Ana Jeaqueline Coello Granado, por la cantidad de “…SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) (Bs.60.465.719,00), así como los intereses desde Septiembre del 2001 hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme y ejecutada. 2. El reajuste de la antigüedad, tomando en cuenta los aumentos del 20% y 10% decretados por el Ejecutivo Nacional en los años 2000 y 2001. 3. El pago de los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de marzo de 2002, la Abogada Jennifer Sequeda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Relató que, “En fecha 1º de junio de 1989, la recurrente ingresó al Instituto Nacional del Menor desempeñando el cargo de Guía de Centro (…) En fecha 27 de enero de 2000, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua notifica a la ciudadana que ha sido removida del cargo de Guía de Centro y finalmente el 28 de febrero que había sido retirada de la Administración. En fecha 14 de junio de 2000, interpone Recurso de Querella Funcionarial, mediante el cual solicitó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo por el cual fue retirada (…) En fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado supra identificado declara Con Lugar el recurso interpuesto contra el prenombrado Servicio Autónomo, igualmente declara nulo el acto administrativo de enero de 2000 (…) y ordena la reincorporación al cargo que ostentó o a uno de igual jerarquía. En fecha 16 de julio de 2001, la recurrente renuncia al cargo de Guía de Centro I…”.

Señaló que conforme a la Ley de Carrera Administrativa y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…la Administración Pública del Estado Aragua, cumplió exactamente con las obligaciones que como patrono le impone la ley, es por ello, ciudadano Juez que consideramos infundada la interposición de esta querella, en virtud de que en fecha 7 de noviembre de 2001, la querellante recibió ‘conforme’ los conceptos que por pasivos laborares le eran adeudados, como así lo probaremos en la oportunidad procesal correspondiente; y resultan incoherentes además de desproporcionados -por no estar ajustados a los cálculos reales- los montos señalados por la querellante en su escrito recursorio”.

Señaló que, “…la Administración nunca ha violentado el irrenunciable derecho que tienen (sic) la parte quejosa de recibir el beneficio de su fideicomiso, ni mucho menos el de acreditar intereses de prestaciones calculados erróneamente…”.

Asimismo alegó que la Administración le pagó a la recurrente “…todos y cada uno de los pasivos correspondientes a su antigüedad, incluyendo, entre otros conceptos, los intereses devengados por la cantidad que le correspondía por prestación de antigüedad”.

Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La presente causa tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Fideicomiso, causados con ocasión del tiempo de servicio de 12 años, 01 mes, y 15 días al servicio de la Administración Pública, de la Administración Pública, de la ciudadana ANA JEAKELINE (sic) COELLO, por lo cual adquirió el derecho al pago de sus prestaciones sociales y por consiguiente al pago del fideicomiso generado por el tiempo de servicio. Así pues, alega la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.2.852.081,00) y que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Fideicomiso, originándose una diferencia de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 60.465.719,00 ) a favor de la recurrente.
Analizado y valorado el material probatorio, aportado por ambas partes, observa este Juzgador, que no es controvertida la existencia de la relación en (sic) funcionarial en la presente causa, la fecha de ingreso y egreso de la funcionaria, ni la forma de determinación (sic) de la relación funcionarial.
Se verifica que es controvertida la posición de ambas partes, en cuanto a la diferencia de fideicomiso reclamados por la recurrente.
Establecido lo anterior observa quien decide, que la indemnización de antigüedad contenida en el Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del trabajo y lo previsto en literal (b) compensación de transferencia, por lo cual al estar establecidos en autos, los elementos definitorios de la relación funcionarial entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Articulo 668 eiusdem, y visto que la parte demandada canceló por concepto de intereses del Régimen Anterior, articulo 666 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bolívares Ciento ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.186.655,22), e intereses sobre el corte de cuenta previsto en el Articulo (sic) 668 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Dos Millones Ochenta y Un mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.2.981.861,25); por lo que este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir, lo cancelado lo cual consta al folio (57), ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo, se ordena determinar diferencia de Intereses de Prestación de Antigüedad, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso, dicha diferencia será determinada en la forma prevista en al Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deduciéndosele lo cancelado, según consta al folio (57). Así se decide.
Respecto a la Solicitud de Intereses de Mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a los establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe indicar quien decide, que ciertamente dicho articulo (sic) establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, las cuales se hacen efectivo y exigible una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato constitucional, la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar la cancelación de los Intereses Moratorios sobre la diferencia de Interés de prestación de antigüedad. A los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108, literal C (sic), de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 16 de julio de 2001 (inclusive), fecha de egreso de la ciudadana recurrente, hasta la publicación de la sentencia. Así se decide.
En cuanto a la Solicitud de Indexación Monetaria se declara Improcedente, pues en este sentido, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal enero 2007, señala que, ´…Por cuanto no se trataba de una deuda de valor y por la tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a criterio este que comparte este Juzgador. Así se decide.
(…) este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados a la Administración Pública, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo aprobado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Fideicomiso, interpuesto por la ciudadana: ANA JEAKELINE (sic) COELLO GRANADO, mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Aragua por Órgano del Servicio Autónomo de Protección del Niño y el Adolescente (SAPANA). Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Aragua, en virtud de lo cual se observa que lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”, resultando en consecuencia aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Aragua, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Aragua. Así se decide.

El presente caso, tiene por objeto el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Ana Jeaqueline Coello Granados, por el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del estado Aragua, por órgano del Servicio Autónomo de Protección al Niño y al Adolescente de Aragua.

El A quo en la sentencia objeto de la presente consulta, estableció que “…la parte demandada canceló por concepto de intereses del Régimen anterior, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares ciento ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.186.655,22), e intereses sobre el corte de cuenta previsto en el Articulo (sic) 668 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de dos millones novecientos ochenta y un mil ochocientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.981.861,25); por lo que este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir, lo cancelado lo cual consta al folio (57), ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide…”.

Al respecto, observa esta Corte que los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.
Parágrafo Segundo. La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

De la norma transcrita, se desprende que conforme al Parágrafo Primero, una vez vencido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada vigencia de la citada Ley, el monto adeudado en virtud del artículo 666 eiusdem, relativo la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y a la compensación por transferencia, ambas previstas en el artículo 666 eiusdem, literales a) y b), respectivamente, generará intereses de mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país. Asimismo, de acuerdo al Parágrafo Segundo la suma adeudada en virtud de dichos conceptos generará intereses, calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el referido Banco.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte recurrida consignó en autos la Planilla “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)”, de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de la Gobernación del estado Aragua (folio 57 del expediente), de la cual se evidencia que dicha Gobernación incluyó el pago de los intereses de mora generados conforme al Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de dos millones novecientos ochenta y un mil ochocientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.981.861,25), así como los intereses previstos en el Parágrafo Segundo del mismo artículo, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 186.655,22).

No obstante, de la Planilla “CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN SEGÚN ART. 666 (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)”, y de la Planilla de “CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN SEGÚN ART. 108 (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)”, ambas de fecha 22 de mayo de 2002, y emitidas por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua (folios del 52 al 56 del expediente), se observa que el cómputo de intereses efectuado por dicha Gobernación, no se ajustó a las tasas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se realizó hasta la fecha efectiva del pago, esto es, el 7 de noviembre de 2001, según se desprende del “RECIBO” de fecha 7 de noviembre de 2001, emitido por la referida Gobernación, que riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, por tanto los mismos no se corresponden con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí que, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo, respecto a la procedencia del pago de la diferencia de intereses sobre la indemnización de antigüedad correspondiente al viejo régimen y la compensación por transferencia, calculada conforme lo establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, el Juzgado A quo ordenó determinar la diferencia de intereses de prestación de antigüedad, a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso de la recurrente.

Al respecto, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.

De la norma citada, se desprende que el monto que corresponde al trabajador por la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, generará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En el presente caso, se observa de la Planilla “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)”, que la Gobernación del estado Aragua estimó los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de un millón trescientos veintiún mil doscientos ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.321.208,20); sin embargo, de la Planilla de “CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN SEGÚN ART. 108 (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)”, de fecha 22 de mayo de 2002, se observa que los cálculos de los dichos intereses no se realizaron conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se calcularon a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo y estima procedente el pago de la diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad de la ciudadana Ana Jeaqueline Coello Granado. Así se decide.

Por último, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.

En el presente caso, se observa que la relación laboral de la ciudadana Ana Jeaqueline Coello Granado con la Gobernación del estado Aragua finalizó en fecha 16 de julio de 2001, según se evidencia de la Planilla LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)” que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente; y que el 7 de noviembre de 2001, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial. En ese orden, y aunado a que no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, conforme a lo decidido por el A quo esta Corte estima procedente el pago de intereses de mora a la recurrente, en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia por parte de la Gobernación recurrida, calculados conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la ciudadana ANA JEAQUELINE COELLO GRANADO contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE ARAGUA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000195
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,