JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000146

En fecha 09 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0230-11 de fecha 10 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los Abogados William Beshimol, Laura Beshimol y Leon Beshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números Nº 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA EUMELIA QUIROZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.572.558, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2009, los los Abogados William Beshimol, Laura Beshimol y Leon Beshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Eumelia Quiroz Serrano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “…de acuerdo con la RESOLUCIÓN dictada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con efecto a partir del Primero (01) de septiembre de 2005, dicho Ministerio (…) otorgó la jubilación a nuestra representada, en razón de haber prestado servicios durante veintinueve (29) años…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que su representada “…egresa del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el primero (01) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), sin embargo, en esa fecha no le cancelaron el monto por concepto de Prestaciones Sociales, que le corresponde a todo trabajador, como un derecho social consagrado en el artículo 92 de la Constitución vigente…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que su mandante“…en vista de su jubilación y en base al derecho que le asiste, (…) realizó distintas gestiones a fin de que se le cancelaran a la mayor brevedad posible las prestaciones sociales. No es sino hasta el Dos (02) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) cuando el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, cancela a nuestra representada la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.F 50.410,39) por dicho concepto…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no cumplió con la obligación de efectuar oportunamente, o sea en la fecha de egreso de nuestra representada del Ministerio, el pago de las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponde. De manera que, tal como está previsto en el referido artículo 92 de la Constitución, la cantidad adeudada por concepto de Prestaciones Sociales generó intereses, desde el Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) hasta el Dos (02) de julio del año Dos Mil Nueve (2009) por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE FUERTES CON 04/100 (Bs.F 39.199,04), calculado en base a las Tasas de Intereses aplicable a este concepto, establecido por el Banco Central de Venezuela (…) durante dicho período, es decir desde el momento en que terminó al relación laboral por jubilación hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, que “…se le reconozca a la ciudadana MARÍA EUMELIA QUIROZ SERRANO, el derecho a que se le cancelen los intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales y que los mismos sean calculados desde el Primero (01) de septiembre de 2005, fecha en que surgió la obligación de cancelar dichas prestaciones sociales, hasta el Dos (02) de julio de 2009, fecha en que la misma se hizo efectiva (…). Que se proceda a cancelar a la ciudadana MARÍA EUMELIA QUIROZ SERRANO, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.F 39.199,04), por concepto de intereses generados por la demora en el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.F 50.410,39) correspondiente a sus prestaciones sociales (…). Que se le reconozcan y se le cancelen a la ciudadana MARÍA EUMELIA QUIROZ SERRANO, los intereses que genere la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.F 39.199,04), desde julio del año 2009, hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora, para lo cual solicitamos al Tribunal que ordene realizar la experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).



-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Solicita la parte querellante se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle la suma que le corresponda por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en el pago de las prestaciones sociales, al efecto señala que desde el día 1º de septiembre de 2005, fecha cuando comenzó a disfrutar de su jubilación y hasta el día 2 de julio de 2009, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las mismas, discurrió un período de tres (3) años, diez (10) meses y un (1) día, durante el cual el órgano querellado mantuvo en su poder los conceptos que por ley le corresponden, basando su pretensión en el artículo 92 del Texto Constitucional.

En tal sentido debe señalarse que con relación a las prestaciones sociales el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´ (subrayado de este Tribunal).

De la normativa transcrita ut supra se colige el derecho consagrado constitucionalmente a percibir de manera inmediata el monto por concepto de prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral, pues de lo contrario nace el derecho para el trabajador o funcionario de percibir intereses por concepto de mora producto del retardo en el pago.
En este orden de ideas, necesariamente este Juzgado trae a colación el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 607 de fecha 4 de junio de 2004, referido a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios:

`Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral´.

Ahora bien, se observa que riela a los folio 5 al 15 del expediente administrativo Nº 1 hoja de calculo (sic) de las prestaciones sociales de la querellante, al folio 13 del expediente judicial cursa Planilla contentiva de los resultados finales de la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, traída a los autos por la parte actora y que se corresponde con la que corre al folio 6 del expediente administrativo Nº 2, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas que la Administración no efectuó el calculo (sic) correspondiente de los denominados intereses de mora, tampoco se aprecia que curse alguna otra planilla que contenga dicho calculo (sic), verificando que lo que solamente fue cancelado a la actora fue el monto reflejado en la última de las planillas mencionadas por la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (Bs. 50.410.386,01) hoy CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 50.410,39), suma que se corresponde con la recibida por la querellante a través del cheque Nº 00611719 (folio 12 pieza principal y folio 8 del expediente administrativo Nº 2).

Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo estudio se constata indefectiblemente que la relación funcionarial de la ciudadana María Eumelia Quiroz con el Ministerio accionado culminó el 1º de septiembre de 2005, fecha de la jubilación, y no fue sino hasta el día 2 de julio de 2009 que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, transcurridos tres (3) años, diez (10) meses y un (1) día, desde el momento en que le nació el derecho a la mencionada ciudadana a cobrar sus prestaciones.

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta totalmente procedente el pago de los intereses de mora solicitados por la querellante, calculados desde el 1º de septiembre 2005 hasta el día 2 de julio de 2009, de conformidad con lo estipulado en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es criterio reiterado y uniforme de la jurisprudencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses que se generen desde la condenatoria del pago de los intereses de mora aquí reclamados, hasta la fecha en que se materialice dicho pago, debe señalarse que tal pretensión resulta improcedente, pues es violatorio al principio de legalidad, el cual debe regir para el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria. Así, al no existir fundamento constitucional o legal que permita el calculo (sic) de los mismos, no puede este Sentenciador ordenar su pago, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que rige el caso sub-examine, sólo consagra el pago de los intereses moratorios cuando la Administración demora en cancelar `EL SALARIO´ y `LAS PRESTACIONES SOCIALES´, que son por demás créditos laborales de exigibilidad inmediata. Ahora bien, de lo aducido en este punto por la representación de la parte actora, se colige que su pretensión es salvaguardar el posible daño patrimonial que se le pudiere causar a su mandante en caso de que la Administración no de cumplimiento inmediato a lo ordenado en el presente fallo, en atención a lo cual debe desestimarse su solicitud por cuanto la misma no encuentra sustento legal alguno, pues como se indicó los intereses que pueden ser reconocidos son aquellos generados por la demora en el pago de los conceptos estipulados en el artículo 92, ya citado. En consecuencia, por lo antes expuesto este Juzgador se ve forzosamente obligado a desestimar esta pretensión. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se declara…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior competente y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida en el presente caso es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República estimada por el Juez A quo en su decisión, fue el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, contados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada la ciudadana María Eumelia Quiroz Serrano, hasta el 02 de julio de 2009, fecha en la cual recibió el pago por el mencionado concepto, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por la recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 15 de agosto de 2005, mediante Resolución Nº 05-13-01 el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, le otorgó a la ciudadana María Eumelia Quiroz Serrano, el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005, tal como consta al folio cinco (5) y seis (6) del expediente administrativo Nº 2; de igual manera, se evidencia que en fecha 02 de julio de 2009, la parte recurrente recibió cheque Nº 00611719 de fecha 22 de junio de 2009, librado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 50.410,39) correspondiente al pago de prestaciones sociales. (vid. folio 12 del expediente judicial).

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de autos que el Ministerio recurrido haya realizado pago alguno por concepto de intereses moratorios, resultando evidente en el caso bajo estudio que existió demora en la cancelación de la prestaciones sociales de la referida ciudadana, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses de mora, calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 02 de julio de 2009, como lo estimó el Juzgado A quo en su fallo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Beshimol, Laura Beshimol y Leon Beshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA EUMELIA QUIROZ SERRANO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2011-000146
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,