JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000004
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ISMELDA CAROLINA GUERRERO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.143.945, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Alejos Henry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.051, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL.
En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana Ismelda Carolina Guerrero Rebolledo, debidamente asistida de Abogado, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que la presente acción la ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del retardo injustificado proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, de efectuar la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del expediente N°10.457, nomenclatura de ese Juzgado Superior, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia por ella ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación.
Alegó que, “…El retardo del mencionado Juzgado en remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, viola mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Señaló que lo anterior se fundamenta en los siguientes hechos: “…En fecha 13 de agosto de 2010 le fue dada entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (Anexo B), debido al retardo en el pronunciamiento de la causa por parte de la Juez, el 21 de octubre de 2010, mi abogado (…) realiza una solicitud de pronunciamiento. El 8 de noviembre de 2010 la Juez toma decisión, en la cual se declara incompetente y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Anexo D). En fecha 11 de noviembre, dentro de los lapsos establecidos por la ley, mi abogada apoderada Petra Mendoza interpuso una apelación a la decisión (Anexo E), sobre la admisión de la misma debió haberse pronunciado la Juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso legal para la apelación, según lo indicado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”.
Que, “…En vista de que la Juez no se pronunció sobre la apelación en el lapso legal de tres días, en fecha 13 de diciembre mi abogada apoderada Petra Mendoza decidió desistir de la apelación interpuesta (Anexo F). Posterior a esta acción de mi apoderada, la Juez debió remitir el expediente inmediatamente al Tribunal de Alzada, de acuerdo al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo al día de hoy ni siquiera se han elaborado los oficios correspondientes para la remisión del expediente a esta Corte a fin de que decida sobre el expediente N°10.457…”.
Alegó que, “…de acuerdo al artículo 26 de la Constitución, el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual no está reflejado en las actuaciones de la Juez del Juzgado Superior pues desde su decisión de incompetencia el 8 de noviembre de 2010 hasta la fecha no ha librado los oficios necesarios para que el expediente sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución señala que `…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales´. Al ser la elaboración de los oficios correspondientes, la única formalidad que debe cumplirse en el mencionado juzgado, resulta injustificable…”.
Por último, señaló que “…si el Juzgado Superior no remite mi expediente, podría quedar mi solicitud de ascenso sin respuesta perjudicando significativamente mi carrera académica, sin justa causa. Por lo que ciudadano Juez, le solicito que de manera cautelar, junto con la admisión del presente recurso, le ordene al Ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay remitir el expediente N° 10.457, (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas…”.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, emitir pronunciamiento previo acerca su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el presunto “retardo injustificado” del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente Nº 10.457, en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por dicho Juzgado mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010.
Al respecto, considera esta Corte oportuno citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Se observa que si bien la norma transcrita sólo hace alusión a las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, debe entenderse que además están incluidas las omisiones por falta de pronunciamiento de éstos. Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.205 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Manuel Martínez), en la cual expresó lo siguiente:
“…Con respecto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala en sentencia n° 80, del 09 de marzo de 2000 (Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda), señaló lo siguiente: ...es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…”.
Igualmente, establece la norma citada que el tribunal superior de aquél de donde proviene la actuación u omisión que se denuncia como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), dispuso lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine se advierte que el Órgano Jurisdiccional cuyo retardo injustificado resulta presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales denunciados por la parte accionante, fue el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido se desprende lo siguiente:
Se observa del examen de las actas que conforman el presente expediente que la supuesta infracción constitucional denunciada se debe al supuesto “retardo injustificado” ocasionado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de remitir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente Nº 10.457, contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia ejercido por la ciudadana Ismelda Carolina Guerra Rebolledo contra la Escuela Técnica Militar Núcleo Aviación, adscrita a la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (EFOTEC) en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por dicho Juzgado para conocer de la causa.
Ahora bien, constata esta Corte del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, que en fecha 16 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, oficio Nº 108-2011, de fecha 21 de enero de 2011, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 10.457, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los Abogados Juan Tovar Galiano y Petra Mendoza Piñero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ismelda Carolina Guerra Rebolledo, contra la Escuela Técnica Militar Núcleo adscrita a la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, remisión realizada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2010, el cual, previa distribución, correspondió su conocimiento a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el expediente Nº AP42-N-2011-000116 .
En virtud de lo anterior, se observa que siendo uno de los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la situación lesiva del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente, se constata en el caso sub examine que el expediente identificado bajo la nomenclatura Nº 10.457, objeto del alegado retardo injustificado en que había incurrido el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, fue remitido y ya se encuentra en la sede de este Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Se desprende que la norma transcrita establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el hecho de haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciado como infringido, por cuanto la finalidad de la acción de amparo es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica vulnerada. De modo que, al haber cesado la lesión constitucional o la amenaza de la misma, la restitución del agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales por parte del juez, se hace innecesaria, puesto que tal restablecimiento ya ha tenido lugar.
Al interpretar el alcance de dicha causal se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00915, de fecha 29 de septiembre de 2010 (caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo), estableció lo siguiente:
“... Sugiere la lectura del inciso supra transcrito, que a los efectos de interponer válidamente una acción de amparo constitucional se requiere que la lesión denunciada sea actual o cuando menos inminente. Partiendo de esta premisa, se ha interpretado que si el mandamiento de amparo tiene efectos restablecedores de situaciones jurídicas infringidas o protectores ante la inminencia de violación de la constitucionalidad, al momento de producirse el cese de la lesión o atenuarse la inminencia de ésta, la protección constitucional carece de objeto, por no poder neutralizar un daño inexistente para el momento en que es analizado por el juez constitucional”.
Conforme a lo expuesto, en virtud de que la pretensión esgrimida en la acción de amparo fue satisfecha mediante la remisión del expediente antes señalado, la misma carece de utilidad y por ende resulta inadmisible, pues la situación denunciada fue subsanada, cesando como consecuencia la supuesta lesión de los derechos constitucionales alegados como infringidos, razón por la cual, esta Corte considera que la presente acción de amparo resulta Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ISMELDA CAROLINA GUERRERO REBOLLEDO, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Alejos Henry, contra el retardo JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2011-000004
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|