JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-O-2011-000014

En fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 37/2010 de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas DIANORA OSIRIS NAVARRO y ANA GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.263.343 y 9.647.637, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del CONSEJO COMUNAL JULIO BRACHO DEL ESTADO ARAGUA, inscrito en el Registro Nacional ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, bajo el Nº 05-03-07-s13-0000 e inscrito ante la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) bajo el Nº 05-03-06-0310, asistidas por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.971, contra la TAQUILLA ÚNICA DEL REGISTRO DEL ESTADO ARAGUA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (Taquilla Única Aragua).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010, por las ciudadanas Dianora Osiris y Ana María Goncálvez, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de septiembre de 2010, las ciudadanas Dianora Osiris Navarro Molina y Ana Goncalves, antes identificadas, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señalaron las siguientes consideraciones:

Que, “…El Consejo Comunal Julio Bracho, se constituyó y permanece funcionando desde hace más de tres (3) años, inscrito ante FUNDACOMUNAL, en fecha 10 de Junio de 2007, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley…”.

Que, “…en fecha Viernes 03 de Septiembre de 2010, a las 2:30 pm, aproximadamente, comparecimos ante la Taquilla Única de Registro del Ministerio el Poder Popular para las Comunas y Protección Social, que acompañamos en copia marcada con letra ‘C’ en nuestra condición de representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, para participar a dicha Institución y consignar los comprobantes en que constan que cumplimos las disposiciones de la nueva ‘LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES’, de fecha veintiséis del mes de noviembre de dos mil nueve, y publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 28 de Diciembre de 2009, con el Número 39.335, que en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS ordena lo siguiente: Segunda. Los consejos comunales constituidos bajo el régimen legal anterior serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en la presente Ley, a los fines de su registro por ante el ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contado (sic) a partir de su publicación”.

Que, “…Durante ese período se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión, para la ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios aprobados conforme al régimen legal anterior. Reiteramos, que el objetivo por el cual comparecimos ante dicha Institución, fue por nuestro deber y responsabilidad para cumplir con la consignación de los documentos que comprueban la adecuación de los representantes del Consejo Comunal Julio Bracho. En dicha oportunidad se trasladó la Notario 4 de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, con el fin de dejar constancia de dicho cumplimiento…”.
Que, “…la funcionaria actuante, responsable de la Taquilla Única de Registro indicada, la ciudadana Heidi Mora, con Cédula de Identidad Número V- 14.548.258, nos entregó por escrito en dicho acto, comunicación de la misma fecha (…) en la que reconoce el derecho constitucional que corresponde al Consejo Comunal Julio Bracho, para cumplir la formalidad indicada, destinada a participar dicha adecuación, pero en los hechos se negó a recibirla…”.

Que, “La conducta de la funcionaria denunciada, constituye franca violación de las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional (sic), de la forma siguiente: ‘Artículo 3 (…) porque al negarse a recibir los documentos constitutivos de la adecuación de los representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, está obstaculizando el cumplimiento de la voluntad popular de la Asamblea de Ciudadanos, que determinó dicha adecuación. ‘Artículo 5 (…) Porque el pueblo, particularizado en la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal Julio Bracho, aprobó a sus representantes, por el voto ejercido conforme a la Constitución Nacional (sic) y a la ley y ordenó que se cumpliera la participación de su decisión a la Taquilla Única de Registro indicada…”.

Que, “Con su conducta la funcionaria Heidi Mora, está desobedeciendo la voluntad popular, está obstaculizando el cumplimiento del ordenamiento contenido en ésta (sic) disposición constitucional. ‘Artículo 7 (…) la funcionaria Heidi Mora, responsable de la Taquilla Única de Registro indicada, con su conducta, está desobedeciendo las normas jurídicas indicadas, que le ordenan cumplir con la adecuación explicada…”.

Que, “…porque la funcionaria Heidi Mora (…), con su conducta, está desobedeciendo las normas jurídicas indicadas, con su conducta denunciada está incumpliendo su deber y está obstaculizando facilitar la generación de las condiciones más favorables para la práctica de los principios contenidos en ésta (sic) disposición constitucional…”.

Que, “En consecuencia, ocurrimos ante su autoridad, (…) con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Artículo 5: (…) para solicitar el amparo de los derechos y garantías constitucionales violados y en consecuencia ordene a la funcionaria actuante ordene cesar en las conductas denunciadas y ordene recibir la adecuación del Consejo Comunal Julio Bracho…”.

Que, “Con fundamento en que la presente fecha vence el término para cumplir con dicha obligación es por lo que con el carácter de medidas precautelativas solicitamos las siguientes: 1) Que el Tribunal les ordene cesar de inmediato en las conductas denunciadas. 2) Que el Tribunal ordene a la funcionaria actuante ordene cesar en las conductas denunciadas y ordene recibir la adecuación del Consejo Comunal Julio Bracho…”.

Que, “En razón de todo lo expuesto, demandamos la nulidad de los actos (sic) ilegítimos indicados, y el amparo constitucional de las garantías infringidas…”.





II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17.02.2003 (sic), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (…) en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo (sic) es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinaria constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar y hacer suyos los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sin que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que en el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que las solicitantes pretenden, por vía de amparo constitucional, la nulidad del acto de fecha 03 de septiembre de 2010 emanado por la representante de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas y participación (sic) Popular, así como la adecuación e inscripción de dicho Consejo Comunal paralelo; pese a que existen otra vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto quien aquí decide considera, las accionantes de la presente acción de amparo constitucional disponen de más de una vía ordinaria procesal eficaces todas para la impugnación o protección que se pretende, por tratarse la presente acción de nulidad de actos, hecho su omisiones provenientes de órganos pertenecientes a la Administración Pública. Así mismo, se observa que al pretenderse la inscripción en el Consejo Comunal, el mismo corresponde a un procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica de Consejos Comunales.
Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de solicitudes y controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde las accionantes pretende (sic) por esta vía de amparo, sustituir la vía idónea para satisfacer su pretensión, cual es la vía del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como se dijo supra, amen (sic) de acuerdo con el Criterio reiterado por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia entre ella una fecha (sic) 13 de agosto de 2001, sentencia Nro. 1461, la pretensión aquí planteada excede de la naturaleza restablecedor (sic) el amparo, por no ser la acción de amparo constitutivo de derecho, lo que significa que no puede otorgársele mediante el registro del precitado Consejo Comunal por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE” (Resaltado y subrayado del escrito).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma transcrita, se desprende que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Dianora Osiris Navarro Molina y Ana Goncalves, actuando con el carácter de representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, contra la Dirección de la Taquilla Única de Registro del estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

Dicha declaratoria de inadmisibilidad la fundamentó el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, en virtud de lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes argumentos: “…Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que en el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que las solicitantes pretenden, por vía de amparo constitucional, la nulidad del acto de fecha 03 de septiembre de 2010 emanado por la representante de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas y participación (sic) Popular, así como la adecuación e inscripción de dicho Consejo Comunal paralelo; pese a que existen otra vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto quien aquí decide considera, las accionantes de la presente acción de amparo constitucional disponen de más de una vía ordinaria procesal eficaces todas para la impugnación o protección que se pretende, por tratarse la presente acción de nulidad de actos, hecho su omisiones provenientes de órganos pertenecientes a la Administración Pública. Así mismo, se observa que al pretenderse la inscripción en el Consejo Comunal, el mismo corresponde a un procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica de Consejos Comunales.

Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de solicitudes y controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde las accionantes pretende (sic) por esta vía de amparo, sustituir la vía idónea para satisfacer su pretensión, cual es la vía del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como se dijo supra, amen (sic) de acuerdo con el Criterio reiterado por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia entre ella una fecha (sic) 13 de agosto de 2001, sentencia Nro. 1461…”.

Ahora bien, a los fines de establecer esta Alzada si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, del análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se precisa que la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales provienen de actuaciones posteriores a la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010, suscrita por la identificada funcionaria Heidi Mora, en su carácter de responsable de la Taquilla Única de Registro del estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual se le comunicó a la parte actora lo siguiente:

“Ante todo reciba un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario de parte del equipo de la Taquilla Única de Registro del Estado Aragua.
La presente tiene la finalidad de hacer de su conocimiento, ya realizada la revisión correspondiente por parte el área de verificación los resultados siguientes:
- Apegado al Art: 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales donde estipula que no puede haber un Consejo Comunal dentro de un mismo ámbito geográfico donde ya existe uno.
- De conformarse como Consejo Comunal nuevo tiene que tener un ámbito geográfico distinto del Consejo Comunal ya registrado. Art: 4 numeral 2 de Ley Orgánica de los Consejos Comunales” (Resaltado del escrito).

Al respecto es de señalar que la parte actora alegó que paralelamente a la entrega de la transcrita comunicación, la parte presuntamente agraviante “…se negó a recibirla…”, haciendo referencia a una información que se estaba consignando, debiendo resaltarse que la parte actora pretende que “… se ordene a la funcionaria actuante ordene cesar en las conductas denunciadas y ordene recibir la adecuación del Consejo Comunal Julio Bracho…”, siendo que la pretensión principal a la cual se aspira mediante la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a lo siguiente: “En consecuencia, ocurrimos ante su autoridad, (…) con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Artículo 5: (…) para solicitar el amparo de los derechos y garantías constitucionales violados y en consecuencia ordene a la funcionaria actuante ordene (sic) cesar en las conductas denunciadas y ordene (sic) recibir la adecuación del Consejo Comunal Julio Bracho…”.

De lo expuesto, resulta evidente entonces que las actuaciones denunciadas como generadoras de violaciones constitucionales, perfectamente pueden ser incluidas en la denominación de una “vía de hecho”, la cual se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Ahora bien, es de señalar que a través de múltiples y reiteradas decisiones judiciales se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía recursiva que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Corte considera necesario señalar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, observa esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

En ese sentido, observa esta Corte que el A quo en la sentencia apelada indicó que la vía idónea para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada en el caso que nos ocupa era “…la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”; con lo cual erró en su apreciación, pues si bien es cierto, el amparo es inadmisible por existir otras vías judiciales, no es precisamente el recurso de nulidad el medio idóneo para satisfacer la pretensión esgrimida, ya que el solicitante debía recurrir a la vía procesal idónea como es la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho, (vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de febrero de 2010, caso: Roger Zamora, Expediente Nº AP42-O-2010-000009, ratificada por sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 , caso: Distribuidora Cerve-y-Mal, S.R.L., Expediente Nº AP42-O-2010-000129) y no como lo indicó el A quo dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión apelada, con la reforma aquí indicada, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial del Consejo Comunal Julio Bracho conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010, por las ciudadanas DIANORA OSIRIS Y ANA MARÍA GONCALVEZ, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes del CONSEJO COMUNAL JULIO BRACHO contra la sentencia dictada en fecha16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las mencionadas ciudadanas contra la TAQUILLA ÚNICA DEL REGISTRO DEL ESTADO ARAGUA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2011-000014
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