JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000017

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2080 de fecha 10 de junio de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE UGAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.956.226, asistido por el Abogado Abel Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.544, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 08107 de fecha 8 de junio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído “…en ambos efectos…” el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Ciudadano Adrián Enrique Ugas Mata, asistido por el Abogado Abel Cedeño, ejerció acción de amparo constitucional contra la Dirección de Policía del estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “Por presuntos hechos ocurridos en la escuela de Policía Región Nor Oriental e Insular, Barcelona Estado Anzoátegui, se apertura (sic) el Expediente Administrativo Disciplinario Nº 034-10, (…) instruido por ante LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, Policía del Estado, en el cual me fue impuesta una SANCION (sic) ADMINISTRATIVA DE SEPARACION (sic) Y SUSPENSIÓN DE TODAS LAS FUNCIONES OPERATIVAS POLICIALES Y ADMINISTRATIVAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que la sanción impuesta se aplicó en fecha 8 de junio de 2010, y que la misma resulta “…a todas luces ilegal, exagerada y desproporcionada, por cuanto en el referido Expediente Administrativo Disciplinario Nº 034-10, no contiene alguna probanza que haga presumir la existencia de los presupuesto (sic) de procedencia de la norma ilegal que pretende el sentenciador aplicarme, y digo que es ilegal por cuanto se me aplica una sanción a término indefinido, sanción expresamente prohibida el (…) Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas de la cita).

Que, “…se investigo (sic) hasta formular cargos, sin tener acceso a las actas y se me aplico (sic) una sanción no prevista en ninguna Ley vigente ni en la constitución (sic), con esta actuación se produce la vulneración de los DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, consagrado en el Artículo 49 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó sea acordada la medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento contenido en el citado expediente administrativo disciplinario, “…hasta tanto se resuelva definitivamente el fondo del presente Amparo”; ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar la presente acción de amparo.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal observa que el caso de autos se trata de una acción de amparo autónomo, mediante el cual el quejoso alega como derechos conculcados, los consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide por esta vía que se le acuerde la suspensión del proceso, contenido en el expediente administrativo disciplinario No. 034-10, hasta tanto se resuelva definitivamente el fondo del presente asunto.
En este sentido, pasa este Tribunal a realizar una revisión minuciosa a las presentes actuaciones y se puede constatar que el quejoso ejercía cargo de funcionario policial, por ante la Policía del estado Monagas, carácter que consta de nombramiento, emanado del Comandante General de la Policía del estado Monagas, cursante al folio 24 del presente asunto, de fecha 01 de Julio de 2002.
Así pues, se observa del escrito libelar que el quejoso fundamenta la acción de amparo en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que lo pretendido por el accionante versa sobre otros aspectos, que podían tramitarlos a través de la vía ordinaria.
En este sentido, cabe resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la solución del conflicto planteado, es una causa de improcedencia, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.
En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).
En el caso de autos, el quejoso pudo haber intentado una querella funcionarial, por cuanto ejercían cargos de funcionarios policiales y sus reclamos versa sobre la Nulidad de la Sanción Administrativa de Separación y Suspensión de todas las funciones operativas policiales y administrativa que le impuso la Administración en fecha 08 de junio de 2010, los cuales debían agotar primero la vía ordinaria, a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera, ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la procedencia o no del Amparo, si los quejosos efectivamente agotaron la vía ordinaria y no quedando más remedio que activar la vía extraordinaria y como en el presente caso, no sucedió así, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Inadmisible la Acción de Amparo propuesta y así la declara” (Negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita dispone que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

El ciudadano Adrián Enrique Ugas Mata, denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 08107 de fecha 8 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Policía del estado Monagas, ordenó su separación del cargo sin haber tenido acceso a las actas del expediente administrativo disciplinario, y aplicando una sanción no prevista en la ley.

Por su parte, el Juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante disponía del recurso contencioso administrativo funcionarial como medio procesal idóneo para obtener la tutela judicial requerida.

Ello así, visto que el objeto de la pretensión esgrimida por la parte accionante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el citado oficio Nº 08107 de fecha 8 de junio de 2010, por vulnerar “…los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA…”, es necesario determinar si la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para ello.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de esta Corte).

Así, la norma transcrita establece la posibilidad de ejercer en forma autónoma la acción de amparo constitucional contra toda actuación material o vía de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resulte suficiente para la protección constitucional que se pretende, como consecuencia del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se observa que las causales de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo están previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las cuales, destaca especialmente para el caso de autos, la establecida en el numeral 5, que prevé lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La causal transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a dicha causal, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ella, y elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado, no toda situación jurídica de trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela constitucional autónoma, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias mediante las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los jueces de la República son tutores de la observancia de la Constitución, a través de los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento, por ello, la acción de amparo no puede constituir un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.

En tal virtud, de esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico, y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que, vista la condición de funcionario público del solicitante, éste debía recurrir al medio procesal idóneo como es el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima que la presente acción de amparo es subsumible dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, por el ciudadano Adrián Enrique Ugas Mata, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010, por el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE UGAS MATA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 08107 de fecha 8 de junio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO Ponente
La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2011-000017
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,