REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas,________ ( ) de______________ de 2011
Años 200° y 152°

En fecha 10 de marzo de 1998, fue recibido en esta Corte el oficio N° 5690, de fecha 26 de febrero de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS ANTONIETA MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.708.444, asistida por los Abogados Rafael Valbuena y Alfonso Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.866 y 22.672, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 1998, por el Abogado César Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 67.751, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto de fecha 13 de febrero de 1998, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de marzo de 1998, compareció ante esta Corte el Abogado Rafael Valbuena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y solicitó se proveyera lo conducente sobre el recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha, el referido Abogado señaló: “…Asocio al abogado HECTOR (sic) RODRIGUEZ (sic), (…) I.P.S.A N° 5.9295 (…), en el poder que me confiriera la ciudadana: IRIS MORENO ARAUJO, para que conmigo y otros abogados, que también fueron investidos del mismo poder, representen y sostengan, los derechos e intereses de nuestra poderdante en este juicio, en tal virtud, podrá el abogado asociado, hacer todo cuanto nosotros, con la representación ya acreditada, haríamos en el ejercicio del mandato ya determinado, así como desistir, transigir, solicitar decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero, o disponer del derecho en litigio…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Por auto de fecha 31 de marzo de 1998, se designó Ponente al Juez Gustavo Urdaneta Troconis; igualmente, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del oficio a ser librado al Procurador General de la República, para que las partes realizaran las exposiciones pertinentes, en razón del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de abril de 1998, se libró oficio N° 98-999, dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 22 de abril de 1998, se recibió ante esta Corte escrito presentado por los Abogados César Viera y Fraklin Amaro, ya identificado el primero, y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 32.784, ambos actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, mediante el cual expusieron los argumentos pertinentes, en razón del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 1998, el Alguacil de esta Corte expuso: “…Consigno en un (1) folio útil el recibo que me fuera firmado por el ciudadano personero Jefe del Servicio Autónomo de Personería (SAPEP) de la Procuraduría General de la República…”.

Por auto de fecha 17 de junio de 1998, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en fecha 31 de marzo de 1998 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión a que hubiere lugar. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 22 de abril de 1998, fecha en que se recibió ante esta Corte escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrida, mediante el cual realizaron la exposición de los argumentos pertinentes, en razón del recurso de apelación interpuesto; no existe actuación alguna de la parte demandante mediante la cual inste a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) la cual señala:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, esta Corte, acogiendo el criterio transcrito ut supra, ordena notificar a la Dirección de Educación del Estado Lara, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa y alegue las razones de la inactividad procesal que hoy día evidencia esta Corte, las cuales serán debidamente ponderadas por esta Alzada, con la advertencia que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y en consecuencia se declarará extinguida la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-1998-020227
MEM/