JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000392

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2008-1341, de fecha 8 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Antonio Maes Aponte, Ana María Ruggeri Cova, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga Gabaldón, Richard Peña, Arlette Geyer, Martha Zabala, Alfredo Orlando y Samantha Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nros 79.172; 10.557; 49.057, 93.581; 105.500; 84.382; 117.023; 117.514 y 117.170 respectivamente, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Chacao, y el resto en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0637 de fecha 13 de noviembre de 2007 dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 231 del 16 de noviembre de 2007 y mediante el cual se declaró a las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Abogado Richard Peña, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual declaro Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la Abogada María Alejandra Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones del escrito de informes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Richard Peña, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada María Alejandra Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, a través de la cual consignó copia certificada del fallo proferido en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado A quo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado por dicho Municipio y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Alejandra Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, a través de la cual solicita el decaimiento del objeto en la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Expone la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad tales como:
Violación al Principio de Legalidad, alegan al respecto que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas no ajustó su actuación a lo preceptuado en el artículo 178.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asigna competencia en materia de vialidad urbana a los Municipios, por lo que mal puede esta autoridad atribuirse para sí una competencia de forma exclusiva dado que la misma es de naturaleza concurrente, de ahí que existe una violación flagrante al principio de legalidad previsto en los artículos 7 y 141 en concordancia con el artículo 137 del texto fundamental.
Violación de la Reserva Legal, exponen que de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 de la Carta Magna, es atribución de la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, siendo además que la Constitución prevé que la Asamblea Nacional, mediante Ley Habilitante, delegue determinadas materias reservadas a la ley forma, al Presidente de la República para que éstas sean desarrolladas mediante Decretos Leyes, siendo así las cosas no puede el Alcalde Metropolitana mediante acto administrativo asignarse una competencia exclusiva cuando tal facultad le es dado a la Asamblea Nacional o al Presidente de la República.
Violación de la Autonomía Municipal, arguye la representación judicial que de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Carta Magna la ciudad de Caracas es una unidad territorial, integrada por los Municipios pertenecientes al Distrito Capital y parte del Estado Miranda. Con fundamento en este precepto, se sancionó la Ley Especial del Distrito Metropolitano, que esta Ley refiere que Distrito Metropolitano de Caracas, se trata de una integración a nivel municipal, entre el Distrito Capital y los Municipios del estado Miranda.
Expone que en la interpretación que hiciere la Sala Constitucional de la referida Ley Especial, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, estableció que el Distrito Metropolitano es una formula (sic) de administración a nivel estrictamente municipal y no puede confundírsele con un territorio federal autónomo, que es un sistema especial cuyo objeto es unificar varios municipios de entes políticos territoriales diferentes, cuya naturaleza jurídica, se organiza en un sistema de gobierno municipal de dos niveles, el nivel metropolitano y el nivel municipal. Que esta sentencia reconoció la existencia de competencias concurrentes entre ambos niveles y la particularidad de local y que esta no puede intervenir en el nivel micro en lo que sea competencia exclusiva de los Municipios que la conforman.
Por lo antes indicados, alega que el Alcalde Metropolitano, al decretar de carácter metropolitano y de su competencia exclusiva las avenidas Libertador, Francisco de Miranda, Río de Janeiro, Boyacá, además de cualquier otra que cumpla la función arterial en el ámbito territorial de mas (sic) de un Municipio esta (sic) quebrantado las competencias que tienen constitucionalmente asignadas los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, sobre dichas zonas que se encuentran en su jurisdicción.
Vicio en el objeto por ilegal ejecución, indica que la declararse las vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva, se propone asumir la competencia de materia de vialidad urbana en forma exclusiva y excluyente de los demás entes que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas. Lo previo, es imposible o de ilegal ejecución, pues su posible cumplimiento va en contra al contenido del artículo 178.2 de la Constitución y el artículo 16.4 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia el acto recurrido esta (sic) viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vicio de ausencia de base legal, arguye que el fundamento normativo invocado artículo 19, ordinales 4 y 8 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas no permite o faculta al Alcalde Metropolitano de Caracas a decretar o declarar a las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, entre otras, como vías urbanas metropolitanas. Que en relación al tema, la ya referida sentencia del 13 de diciembre de 2000 examinó la existencia de dos gobiernos municipales de dos niveles, de ahí que, ante tal competencia como es el caso materia de vialidad urbana concurren ambos gobiernos municipales sin que la misma sea de carácter exclusivo para uno de ellos.
Igualmente señala, que el decreto recurrido se basó en los artículos 2 y 8 literal a de la Ordenanza del Instituto Metropolitano de Transporte de Caracas, donde se establece una coordinación metropolitana para la formulación y ejecución de las políticas publicas (sic) en materia de transporte urbano, coordinación que se omite totalmente al abrogarse una competencia exclusiva en materia de vialidad urbana, la cual como ya se indicará es concurrente. Que la referida norma no puede estar por encima de lo previsto en el artículo 178.2 de la Constitución Nacional.
Del vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, expone que conforme al artículo 178.2 de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le atribuye al Municipio competencia en materia de vialidad urbana, siendo que esa misma competencia al Distrito Metropolitano de Caracas en el artículo 16.4 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por otra parte, la antes indicada Ley Orgánica en el artículo 132, prevé que entre los bienes del dominio públicos del Municipio se encuentran las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales, los cuales son en principio inalienables e imprescriptibles.
De todo lo que antecede, considera la parte recurrente que la declaratoria del acto administrativo constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas al Alcalde Metropolitano, pues no es posible que éste limite y se atribuya el ejercicio exclusivo la competencia que constitucionalmente debe ejercer el Municipio Chacao sobre las avenidas que se encuentran en su jurisdicción.
Del vicio de desviación de poder, alega que se desprende de las declaraciones realizadas por el Presidente del Instituto Metropolitano de Transporte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2007 y de información registrada en la pagina (sic) web de esa Alcaldía, que el acto que hoy se impugna tuvo como finalidad la despojar a la Alcaldía de Chacao de su competencia para adoptar medidas en materia de vialidad y de ordenación del tránsito y circulación de vehículos en las antes identificadas avenidas y obstaculizar la implementación del Plan Pico y Placa.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA

Por otra parte, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que con el referido acto se pretende asumir la competencia exclusiva de las vías urbanas indicadas en el artículo 1, específicamente las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, parte de las cuales se ubican en jurisdicción del Municipio Chacao.
Alega que el “fumu (sic) boni iuris” se desprende del mismo recurrido, el cual ignora las competencias que son propias de los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas y especialmente el Municipio Chacao, previstas en el artículo 178.2 de la Constitución en concordancia con el literal b del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que además ignora lo establecido en la sentencia del 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional, según la cual el ejercicio de las competencias atribuidas al Distrito Metropolitano debe ser ejercida de forma coordinada con los Municipios que lo integran.
Con relación el “periculum in mora” arguye que este se concreta en el hecho de que el Municipio Chacao no podrá ejercer su competencia en materia de vialidad urbana, así como de ordenación del tránsito y la circulación durante el tiempo que dure el proceso y que de no suspender los efectos del acto, se corre el peligro de que por sentencia definitiva posterior a esta fecha, se deje ilusoria la ejecución del fallo…”.
…Omissis…
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan en autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar nominada, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos del Acto Administrativo en el presente recurso alegando que la ejecución del acto, se corre el peligro de que por sentencia definitiva posterior a esta fecha, se deje ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud, expuesta en el libelo corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:
Es criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del “periculum in mora”, la determinación del “fumus boni iuris”, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, (sic) la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada considerando los incidentes particulares del caso que se ventila. Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
En tal sentido, observa este Juzgado que del análisis del contenido del escrito libelar se desprende que la solicitud sub judice esta (sic) fundamentada en que el acto recurrido, el cual ignora las competencias que son propias de los Municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, previstas en el artículo 178.2 de la Constitución en concordancia con el literal b del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que además ignora lo establecido en la sentencia del 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional, según la cual el ejercicio de las competencias atribuidas al Distrito Metropolitano debe ser ejercida de forma coordinada con los Municipios que lo integran. Y que el Municipio no podrá ejercer su competencia en materia de vialidad urbana, así como de ordenación del tránsito y la circulación durante el tiempo que dure el proceso y que de no suspender los efectos del acto, se corre el peligro de que por sentencia definitiva posterior a esta fecha, se deje ilusoria la ejecución del fallo
La recurrente pretende la suspensión de efectos de un acto de contenido positivo, como lo es la declaratoria de las Avenidas Libertador, Francisco de Miranda, Río de Janeiro, Boyacá, y cualquiera otra que cumpla la función arterial en el ámbito territorial en mas (sic) de un Municipio del distrito Metropolitano de Caracas, como vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fundamento sobre los mismos vicios que invoca en el recurso de nulidad, pretensión ésta (sic) que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto recurrido. En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera esta Juzgadora en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal de la actora, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Expuestos como han sido los alegatos up supra, debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide. (Negrillas y mayúsculas del original)


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard Peña actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2008 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2010, lo cual fue verificado por esta Corte mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por la representación judicial de dicho Municipio, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0637 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 231 del 16 de noviembre de 2007 y mediante el cual se declaró a las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la manera siguiente:

“…El Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del Decreto Nº 0637 del 13 de Noviembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 231 el 16 de Noviembre de 2007. Para decidir este Tribunal Superior observa: Corre inserto en el Expediente Principal, del Folio 138 al 140, Acto de Informes Orales, donde se evidencia que la Representación Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expuso:
‘… Aquí la posición de la Procuraduría es conteste en relación a la desviación de poder en la que incurre en decreto impugnado y solo en este aspecto de los vicios invocados, toda vez que coincidimos que la vialidad es una competencia concurrente, por tanto al atribuirse de forma exclusiva la competencia antes mencionada consideramos que se incurre en un vicio de desviación de poder en consecuencia consideremos que al tratarse de una competencia concurrente y sin una norma base esta competencia debe manejarse por ambos entes e invocando el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional el 17-12-2000 que determino los niveles macro y micro dicha competencia debe ejercerse en forma coordinada, es todo’.
Así mismo, al ejercer su derecho a contrarreplica expuso:
‘… Aclaro que la posición de la procuraduría metropolitana que la competencia en las avenidas Boyacá y libertador deben ejercerse tal y como lo establece la sentencia de la sala constitucional del 13-12-2000 de forma concurrente y coordinada…’.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00060 del 6 de Febrero del 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que:
‘Ahora bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Angel Oscar Matheus).
En este sentido, no se desprende de las actas que componen el presente expediente que el acto cuya nulidad se demanda estuviese dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por el legislador, ínsitos en el Convenio de Cooperación. Por el contrario, se aprecia que la paralización de la obra y la posterior revocatoria del contrato en cuestión tuvieron por finalidad la preservación del orden urbanístico y, por tanto, del interés colectivo, habiéndose ajustado la actuación de las autoridades municipales a las funciones que le han sido asignadas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en particular, en el numeral 2 del artículo 10.
De otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Atendiendo a las consideraciones formuladas en el presente fallo, no puede afirmarse que en el caso de autos la legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el alegato planteado por la actora’. (…)
Ahora bien, observa este Juzgado que el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
[…]
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
[…]
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución’.
Por tanto, las materias que se atribuyen a los Municipios, en la mayoría de los casos no son de la competencia exclusiva de los mismos, puesto que, a excepción de los aspectos que conciernen a su vida local, abarcan competencias atribuidas concurrentemente al Poder Nacional y al Poder Estadal, entre las que destaca la vialidad urbana, quedando su precisión, en ausencia de una enumeración constitucional, a lo que disponga la Ley nacional, a tenor del Artículo 165 eiusdem, el cual señala:
‘Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal’.
De aquí que, las materias de competencias concurrentes deben regularse mediante Leyes de base dictadas por el Poder Nacional y por Leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Ahora bien, estas Leyes de base no pueden referirse a las materias de competencia exclusiva, global o parcial, que se asignan a los Estados, sino sólo a las materias de la competencia concurrente, debiendo, además, a tenor del Artículo 206 eiusdem, durante el proceso de su discusión, someterse a consulta de los Estados, a través de los Consejos Legislativos.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, del Folio 63 al 64, Decreto Nº 000637 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual en su Artículo 1, decreta:
‘Se declaran como vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en toda su extensión, las siguientes:
1. Avenida Libertador.
2. Avenida Francisco de Miranda.
[…]’
Por tanto, visto que a tenor del Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Vialidad urbana es una competencia concurrente, quedando su precisión a lo que disponga la Ley nacional, a tenor de lo establecido en el Artículo 165 eiusdem, no podía el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas declararlas de su competencia exclusiva, caso contrario, estaría actuando con desviación de poder, por cuanto su cumplimiento comportaría un fin distinto a los previstos por las normas in commento, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad del Decreto Nº 000637 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00231 del 16 de Noviembre de 2007, y así se decide.…”.


En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Abogado Richard Peña, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Antonio Maes Aponte, Ana María Ruggeri Cova, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga Gabaldón, Richard Peña, Arlette Geyer, Martha Zabala, Alfredo Orlando y Samantha Álvarez, antes identificados, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Chacao y el resto en su carácter de Apoderados Judiciales del mencionado Municipio, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0637 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 231 del 16 de noviembre de 2007, y mediante el cual se declaró a las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda vías urbanas de carácter metropolitano y de competencia exclusiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2009-000392
MEM/