JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000770
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0780-09 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRYD JOSEFINA PÉREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.749.628, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente; y en fecha 07 de mayo de 2009, por la Abogada Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de julio de 2009, la Abogada Eudys Cristina Comes Toledo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de julio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 03 de agosto del mismo año.
En fecha 04 de agosto de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2009, siendo la oportunidad para fijar el acto de informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordenó su fijación mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Informes Orales en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrida yde la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 21 de abril de 2010, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictase la sentencia correspondiente a la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2008, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadana Astryd Josefina Pérez Silva, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que el 11 de junio de 2008, su representada recibió Oficio Nº 0768 de esa misma fecha, mediante el cual la notifican que a través de la Resolución Nº 070/2008, la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado decidió removerla del cargo de “…Supervisora de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa del referido Organismo…”.
Expresaron, que “…el Acto Administrativo mediante el cual se remueve a nuestra representada del cargo de Supervisora de Servicios Generales (…), no contiene señalamiento alguno sobre la norma del ESTATUTO DE PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se está aplicando, por lo tanto dicho Acto no cumple con el requisito de la debida motivación exigido, para los actos administrativos, por el Artículo 9 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”.
Que, “…en el Acto Administrativo cuestionado solo se señalan las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo referente a las atribuciones del Procurador General de la República, sin expresar, ni indicar de manera alguna, en cuál de las disposiciones del Estatuto de Personal que rige a sus funcionarios, se fundamentó dicho Acto. Reiteramos pues que, el Acto Administrativo que afectó a nuestra representada carece de la debida motivación, la cual es considerada (…), como la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo…”, y que en consecuencia el acto recurrido viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 5º del artículo 18 ejusdem.
Por último solicitó, “…PRIMERO: Que el Acto Administrativo mediante el cual remueve del cargo de Supervisor de Servicios Generales a la Ciudadana ASTRYD JOSEFINA PEREZ (sic) SILVA, sea declarado NULO, por cuanto es ilegal. SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva de la Ciudadana ASTRYD JOSEFINA PEREZ (sic) SILVA, al cargo que venía desempeñando en la Procuraduría General de la República. TERCERO: Que se le cancelen (…) a la Ciudadana ASTRYD JOSEFINA PEREZ (sic) SILVA, los Salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. CUARTO: Que se le reconozca (…) el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales y Jubilación, así como para la cancelación respectiva del monto correspondiente al Bono de Permanencia, consagrado en la Resolución de la Procuraduría General de la República No. 23-98, de fecha 09 de Noviembre de 1.998…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio de la Procuraduría General de la República que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.519 de fecha 3 de septiembre de 2002, a tenor de lo previsto en el artículo 120 del mencionado Estatuto de Personal lo relativo al contencioso administrativo debe regularse según las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, en el presente caso deben observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la mencionada ley.
Ello así, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital entre la querellante y la Procuraduría General de la República y, que el acto administrativo impugnado fue dictado en la ciudad de Caracas, la cual forma parte de la aludida Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende, principalmente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, notificado mediante Oficio Nº 0768 de la misma fecha, mediante el cual le fue removida y retirada del cargo de Supervisora de servicios (sic) Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa, que desempeñaba en la Procuraduría General de la República y, que en consecuencia, se ordene su reincorporación efectiva a dicho cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación, y el reconocimiento de dicho lapso a los fines de la determinación de la antigüedad para cálculo de las prestaciones sociales y jubilación, así como para la cancelación del bono de permanencia, alegando, al efecto, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de inmotivación, lo que la colocó en estado de indefensión.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar, señalando que el acto administrativo impugnado no se encontraba afectado del vicio de inmotivación, dado que el mismo había sido dictado en base a un hecho plenamente conocido por la querellante, es decir, que tal cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesario que en el mismo se expresaran las funciones de dicho cargo para que cumpliera el requisito de motivación, pues la funcionaria estaba al tanto de las funciones que ejercía y del alto grado de confidencialidad y responsabilidad que entrañaba en el ejercicio de su cargo, añadiendo que el mencionado acto se encontraba ajustado a derecho y no vulneró los derechos a la defensa, trabajo, estabilidad y debido proceso alegados como conculcados por la querellante.
En tal sentido, este Sentenciador aprecia que la pretensión principal de la querellante se contrae a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que el mismo se encuentra afectado del vicio de inmotivación y, en tal sentido, estima necesario traer a colación lo siguiente:
La motivación, como requisito esencial de los actos administrativos, se corresponde con la expresión sucinta que se desprende del cuerpo del acto o del propio expediente administrativo, de los motivos o causas del mismo, siendo el fin que se persigue con ella, es el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, en aras de su derecho a la defensa.
De esta forma, los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.
Así, el vicio de inmotivación de los actos administrativos, atiende a dos causas: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales del acto, es decir, su justificación fáctica -ratio facti- y su justificación jurídica -ratio iuris-. En cuanto a los primeros motivos, éstos deben ser ciertos, comprobados, no desvirtuados por la Administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa, y los segundos, se trata de la correspondencia o relación entre el supuesto previsto en una norma, que autoriza al funcionario a dictar determinado acto y el acto concreto que se dictó bajo el amparo de tal norma.
En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicando, entre otras, en la sentencia Nº 02119 de fecha 31 de octubre de 2000, lo siguiente:
`(…) Ahora bien, el vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991).
En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ‘... la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente ... la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado’. (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983) (…)´ (Subrayado de este Tribunal Superior).
Y en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, la referida Sala expuso que `(…) hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto´ (Subrayado de este Tribunal Superior).
De igual forma, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República expresó en la sentencia Nº 01798 del 19 de octubre de 2004 lo siguiente:
`(…) En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa (…)´ (Subrayado de este Tribunal Superior).
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó en su decisión Nº 2.035 de fecha 14 de agosto de 2001, que `(…) la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como ‘la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan’ (Fernando Garrido Falla)…resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se indiquen con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, esto es, se precise la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas jurídicas, como elemento de forma, ya que de lo contrario se estaría colocando a su destinatario en situación de indefensión (…)´ (Subrayado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, debe ser anterior al acto mismo o concomitante con él, más no posterior, y tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.
Partiendo de lo anterior, en el presente caso resulta conveniente traer a colación el contenido del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, que consta a los folios nueve (9) del expediente judicial y setenta (70) del expediente administrativo, en (sic) cual es del tenor siguiente:
`REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DESPACHO DE LA PROCURADORA. RESOLUCIÓN Nº 070/2008. Caracas, 11 de junio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Procuradora General de la República, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
RESUELVE
Artículo único. Se remueve del cargo de Supervisora de Servicios Generales, en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa, a la ciudadana ASTRYD JOSEFINA PÉREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-6.749.628, a partir del 11 de junio de 2008, cargo que venía desempeñando desde el 16 de noviembre de 2004, según Resolución No 112/2004
Comuníquese.
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Procuradora General de la República (Negrillas del original)´
De acto administrativo transcrito en su totalidad, se observa que el mismo se limitó a expresar, a través de quien detentaba la competencia para ello, la manifestación de voluntad de la Administración de remover a la querellante de su cargo, sin contener una explanación de las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, impidiéndose con ello que la querellante pudiera conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, por cuanto no contiene si quiera una sucinta motivación que permita conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario al decidir, con lo cual, efectivamente, se afectó su derecho a la defensa.
Por tanto, mal podría este Juzgador considerar motivado el acto administrativo impugnado, pues si bien para ello no hace falta una exposición extensa de los razonamientos que sustentan la decisión, bastando sólo que los mismos sean expresados así sea de forma sucinta, en el presente caso no se hizo ni siquiera una simple mención de hechos o datos que sirvieron de sustento a la decisión, a los fines de que pudieran constatarse en el expediente administrativo, ni menos aún se aludió a las normas en que la misma se apoyó, imposibilitándose a esta Sede Judicial el conocimiento de las normas y hechos que sirvieron de fundamento a la decisión.
Ahora bien, la parte querellada expresó en el respectivo escrito de contestación, que era falso que el acto administrativo impugnado estuviere afectado del vicio de inmotivación, por cuanto a la querellante `(…) se le informó que se removía del cargo de Supervisora de Servicios Generales, el cual era conocido plenamente por la demandante con las funciones que ejercía y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad que tenía en el ejercicio del mismo, es decir, conocía que el cargo era de libre nombramiento y remoción (…)´ y que `(…) la decisión de remover a la recurrente del cargo de Supervisora de Servicios Generales resultó ajustada a derecho, pues obedeció a la naturaleza del mencionado cargo y de las funciones que ejercía (de confianza) por lo que podía ser removida libremente y en cualquier momento por parte de la administración (…)´.
En tal sentido, debe señalarse que si bien en el mencionado acto administrativo se hizo mención del cargo del cual iba a ser removida la querellante, no se aludió a la condición del mismo, ni a las funciones que desempeñaba la querellante, ni a norma alguna de la que pudiera desprenderse sin lugar a dudas que la decisión contenida en dicho acto obedecía a la consideración como de confianza del cargo que desempeñaba la querellante, en razón de lo cual, en criterio de este Juzgador, los aludidos alegatos expuestos en la contestación tienden a establecer una motivación posterior a la remoción y retiro que afectó a la recurrente, produciéndose una motivación sobrevenida y extemporánea que no puede ser convalidada. Así se declara.
Ello así, en el caso bajo análisis se evidencia del texto del acto impugnado, transcrito supra, que la Administración no exteriorizó en el mismo los motivos en los cuales fundamentó dicha decisión, ni aún de manera sucinta, al no establecer en el mismo la sustentación normativa ni la indicación de los motivos que la indujeron a ello, contrariando lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidiéndole a la querellante el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación de los razonamientos utilizados por la Administración para proceder a su remoción y retiro, con lo cual el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, `[si] (…) el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´; ello por cuanto tal conservación es un resultado práctico tendente a lograr que los actos cumplan el fin al que están destinados – si es legítimo –, asegurando que tal acto cumpla la función que le es propia para garantizar la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
No obstante, en el presente caso, la omisión en la que incurrió la Administración al no motivar su decisión, pese a tratarse de un vicio de naturaleza formal, afectó el contenido del acto mismo y vulneró el derecho a la defensa de la querellante, resultando improcedente conservar su plena validez ante la imposibilidad de salvar la omisión de la que fue objeto, toda vez que la subsanación sólo es posible si la realiza quien puede corregirla, correspondiendo hacerlo sólo a la propia Administración antes del conocimiento del asunto en sede judicial, debiendo sancionarse tal infracción con su invalidez, incluso aunque el contenido del acto estuviere conforme a derecho, razón por la cual, debe declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisora de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa, que venía desempeñando en la Procuraduría General de la República o a uno de similar jerarquía y remuneración; y se acuerda, a título de indemnización, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, el cual si bien fue solicitado por la parte querellante como `actualizado´, entiende este Sentenciador que tal petición se refiere al pago integral de los sueldos dejados de percibir en el aludido período, por lo que se ordena que el mismo incluya los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el mencionado lapso, que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.
Asimismo, vista la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo del beneficio de jubilación, se acuerda dicho pedimento por haberse efectuado la remoción y retiro de la querellante mediante un acto que no se encontraba ajustado a derecho. Así se declara.
No obstante, se declara improcedente la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales, por requerir la causación de dicho concepto la prestación efectiva del servicio según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el cálculo de tal concepto sobre la base del sueldo percibido por el funcionario por cada mes de servicio efectivamente laborado, con lo cual, al no haberse prestado dicho servicio por la querellante en el período reclamado, resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del referida al pago del bono de permanencia en el tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, este Sentenciador observa que el concepto cuyo pago se reclama se encuentra regulado en el artículo 77 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.519 de fecha 3 de septiembre de 2002, según el cual el cálculo del mismo se realiza `(…) en razón del tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente (…)´, con lo cual la causación de dicho concepto implica la prestación efectiva del servicio, resultando, por tanto, improcedente tal solicitud. Así se declara.
Finalmente, este Juzgador debe aclarar que no procedió a hacer mención alguna respecto a los alegatos expuestos en el escrito de contestación referidos a la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, por cuanto los mismos no fueron alegados como conculcados por la parte querellante. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de julio de 2009, la Abogada Eudys Cristina Comes Toledo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, alegando que el Juzgado a quo realizó “…una inadecuada interpretación del contenido de las actas del proceso (…). En particular, se observa que el Juez de Primera Instancia, reconoce en el texto de la sentencia los alegatos de defensa esgrimidos por esta representación en la contestación de la querella, y esto no es más que el señalamiento de que la querellante tenía pleno conocimiento del cargo que ostentaba, cargo de libre nombramiento y remoción, debido al alto grado de responsabilidad y confidencialidad, a través de las funciones desempeñadas y conocidas por ella y si bien es cierto que los hechos no están contenidos en el acto, no es menos cierto que sí están en los antecedentes conocidos por la recurrente…”.
Señaló, que se desprende de los autos que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente “…estaban dirigidas a ejercer la planificación, organización y control del mantenimiento de los servicios y de las instalaciones de la sede de la Institución, siendo necesario para ello la toma de decisiones y el manejo del personal a su servicio en relación de subordinación, constituyéndose en representante del patrono frente a éstos, y actuando con un alto grado de confidencialidad en la ejecución de las referidas actividades (…). Sin embargo, aún con los anteriores señalamientos, el Sentenciador a quo, al desempeñar su función como órgano rector del proceso contencioso administrativo, no llegó a valorar los argumentos esgrimidos por la Administración…”.
Que, “…tratándose (…) de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no requiere de previo pronunciamiento para su remoción, razón por la cual carece de fundamento el alegato en referencia a la explanación de los hechos…”.
Denunció, que “…el Juez a quo, tiene la obligación de pronunciarse acerca de los extremos de la litis, con fundamento en los alegatos de las partes de conformidad con el principio general contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Sentenciador el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debiendo abstenerse para la elaboración de la sentencia al (…) artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al 243 del Código de Procedimiento Civil...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009 y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eudys Cristina Comes Toledo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual, la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, actuando con el carácter de Procuradora General de la República, decidió removerla del cargo de “…Supervisora de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa del referido Organismo…”.
Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, notificada mediante oficio Nº 0768 de esa misma fecha, por cuanto a su entender, “…si bien en el mencionado acto administrativo se hizo mención del cargo del cual iba a ser removida la querellante, no se aludió a la condición del mismo, ni a las funciones que desempeñaba la querellante, ni a norma alguna de la que pudiera desprenderse sin lugar a dudas que la decisión contenida en dicho acto obedecía a la consideración como de confianza del cargo que desempeñaba la querellante…”; y como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Supervisora de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa desempeñado en la Procuraduría General de la República, ordenando igualmente “…a la parte querellada, a título de indemnización, pagar a la querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio…”, y declarando improcedente la solicitud de la recurrente consistente en el reconocimiento del tiempo transcurrido entre la remoción y retiro y la efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y del beneficio de antigüedad e improcedente el pago del bono de permanencia, en dicho período.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la Apoderada Judicial de la parte recurrida solicitó que sea revocada la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, alegando que en la misma el Juez a quo realizó “…una inadecuada interpretación del contenido de las actas del proceso (…). En particular, se observa que el Juez de Primera Instancia, reconoce en el texto de la sentencia los alegatos de defensa esgrimidos por esta representación en la contestación de la querella, y esto no es más que el señalamiento de que la querellante tenía pleno conocimiento del cargo que ostentaba, cargo de libre nombramiento y remoción, debido al alto grado de responsabilidad y confidencialidad, a través de las funciones desempeñadas y conocidas por ella y si bien es cierto que los hechos no están contenidos en el acto, no es menos cierto que sí están en los antecedentes conocidos por la recurrente…”. Asimismo señaló, que se desprende de los autos que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente “…estaban dirigidas a ejercer la planificación, organización y control del mantenimiento de los servicios y de las instalaciones de la sede de la Institución, siendo necesario para ello la toma de decisiones y el manejo del personal a su servicio en relación de subordinación, constituyéndose en representante del patrono frente a éstos, y actuando con un alto grado de confidencialidad en la ejecución de las referidas actividades (…). Sin embargo, aún con los anteriores señalamientos, el Sentenciador a quo, al desempeñar su función como órgano rector del proceso contencioso administrativo, no llegó a valorar los argumentos esgrimidos por la Administración…”. Por último denunció, que “…el Juez a quo, tiene la obligación de pronunciarse acerca de los extremos de la litis, con fundamento en los alegatos de las partes de conformidad con el principio general contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Sentenciador el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debiendo abstenerse para la elaboración de la sentencia al (…) artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al 243 del Código de Procedimiento Civil...”.
Así, los alegatos supra señalados por la representación judicial de la parte recurrida, a juicio de esta Corte se encuentran comprendidos en el vicio de incongruencia contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Énfasis añadido).
Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
Al efecto, y en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sobre el vicio sometido a estudio, es menester señalar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A), en la cual señaló:
“…Para cumplir con este requisito exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial’…” (Destacado de esta Corte).
Atendiendo lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez, de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.
Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante, se evidencia que la configuración del vicio de incongruencia negativa se encuentra inmerso en la falta de valoración por parte del A quo de los argumentos esgrimidos por la Administración en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad consistente, a entender de la parte recurrida, en que “…la querellante tenía pleno conocimiento del cargo que ostentaba, cargo de libre nombramiento y remoción, debido al grado de responsabilidad y confidencialidad, a través de las funciones desempeñadas y conocidas por ella y si bien es cierto que los hechos no están contenidos en el acto, no es menos cierto que sí están en los antecedentes conocidos por el recurrente…”.
Al respecto, del contenido de la sentencia apelada se evidencia que efectivamente el a quo señaló que lo alegado en la contestación de la demanda configuraba una motivación sobrevenida, no valorando en modo alguno el contenido del expediente administrativo consignado a las actas procesales en fecha 03 de febrero de 2009, tal como se evidencia del folio treinta y dos (32).
En atención a lo antes expuesto, a juicio Corte, tal como lo denunció la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada efectivamente dejó de resolver las defensas alegadas por dicha parte en la oportunidad dar contestación del referido recurso, razón por la cual esta Alzada estima que en la sentencia apelada se encuentra verificado el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto, habiendo verificado esta Corte, del contenido de la sentencia recurrida la existencia del vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, corresponde indefectiblemente a esta Alzada ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2009, y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El presente caso, tal como quedó establecido supra, versa sobre la pretensión de la parte recurrente consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual, la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado decidió removerla del cargo de “…Supervisora de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa del referido Organismo…”, por cuanto, a su entender el acto administrativo en cuestión, se encuentra viciado de inmotivación al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18, numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar esa decisión.
Al respecto, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abogada Eudys Cristina Comes Toledo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó “…que los alegatos de la parte actora se limitan a considerar que existe una inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación, cuestión que es falsa, toda vez que, si bien es cierto que efectivamente el acto debe contener razones de hecho y de derecho, se le informó que se removía del cargo de Supervisora de Servicios Generales, el cual era conocido plenamente por la demandante con las funciones que ejercía y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad que tenía en el ejercicio del mismo, es decir, conocía que el cargo era de libre nombramiento y remoción…”.
Ante la situación planteada, es menester para esta Corte destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos, la Doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
En ese sentido, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008 (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), la referida Sala sostuvo lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del contenido de la Resolución Nº 070/2008 de fecha 11 de junio de 2008 suscrita por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, en carácter de Procuradora General de la República, notificada mediante oficio Nº 0768 de esa misma fecha, cursante al folio nueve (09) del expediente, que la Administración expresó lo siguiente:
“…La Procuraduría General de la República, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, RESUELVE Artículo único. Se remueve del cargo de Supervisora de Servicios Generales, en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa, a la ciudadana ASTRYD JOSEFINA PEREZ SILVA (…), a partir del 11 de junio de 2008, cargo que venía desempeñando desde el 16 de noviembre de 2004, según Resolución No. 112/2004…”.
De la lectura del texto del acto transcrito, se desprende que efectivamente se hace mención a la Resolución Nº 112/2004 conforme a la cual, la recurrente estuvo habilitada para el desempeño del cargo.
En efecto, observa esta Corte que al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, riela la señalada Resolución Nº 112/2004 de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, actuando con el carácter de Procuradora General de la República, mediante la cual designó a la ciudadana Astryd Pérez Silva para desempeñar el cargo de “…Supervisor de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa…” quedando autorizada para ejercer las funciones inherentes a dicho cargo…”
Aunado a lo expuesto, evidencia esta Corte que mediante la Resolución Nº 108 de fecha 20 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.079 de fecha 03 de diciembre de 2004, la Procuraduría General de la República dictó el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, en cuyos artículos 3 y 4 determinó lo siguiente:
“Artículo 3. (…) Son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Procurador General de la República, en virtud de lo cual no gozarán de estabilidad.
Artículo 4. Son de alto nivel los cargos directivos y aquellos que, por la índole de sus atribuciones, tengan injerencia en la toma de decisiones.
…omissis…
Los cargos de alto nivel son los siguientes (…); los Supervisores y aquellos otros cargos que sean necesarios crear para el mejor desempeño de las responsabilidades y funciones de la Institución…”. (Destacado de la Corte).
Ello así, evidencia esta Alzada que del folio 106 al 171 del expediente principal, riela inserta “…MEMORIA DE SUPERVISIÓN DE SERVICIOS GENERALES…”, del cual claramente se evidencia la descripción del cargo de Supervisor de Servicios Generales, desempeñado por la ciudadana Astryd Pérez, consistente en la “…Elaboración de requisiciones (según solicitudes de otras areas), Chequeo de elaboración de Mantenimientos preventivos (o correctivos de ser el caso), atención de los proveedores (visitas previas para las cotizaciones), Supervisión tanto de los avances de los proyectos, como en la finalización de los mismos, informes de avances, informes de finalización, supervisión de la operatividades de los distintos servicios, levantamiento de planos, cambios estructurales, entre otras…”.
Como puede apreciarse de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes, tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, que ponen en evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo impugnado, se evidencia que la ciudadana Astryd Josefina Pérez era una funcionaria de libre nombramiento y remoción por cuanto fue designada para desempeñar el cargo de “…Supervisor de Servicios Generales en la Gerencia de Administración, adscrita a la Gerencia General Administrativa…”, el cual, a tenor de lo previsto en el supra transcrito artículo 4 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, y conforme a la índole de sus atribuciones, correspondía a un cargo de alto nivel, no gozando por ende de estabilidad alguna, motivo por el cual considera esta Corte que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, tal como se evidencia del expediente, como fundamento integral del acto administrativo, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de marzo de 2009, por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente; y en fecha 07 de mayo de 2009, por la Abogada Eudys Cristina Comes Toledo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRYD JOSEFINA PÉREZ SILVA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
4.- ANULA la decisión apelada.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000770
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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