JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000845
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 687 de fecha 11 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de repetición de pago conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, interpuesta por la Abogada María Alejandra Picot Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008; contra la ciudadana AMALIA MARÍA ULLOA PASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.319.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2009, por la Abogada Eloisa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia” en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes presentado por la Abogada Eloísa Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 20 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que se consignaran las observaciones del informe presentado por la parte recurrente.
En fecha 5 de agosto de 2009, vencido como estaba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Olga Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa y se dicte sentencia en la misma.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 29 de julio de 2010, 25 de octubre de 2010 y 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Gismar Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.880, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 12 de febrero de 2008, la Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), interpuso Acción de Repetición conjuntamente con medida de embargo preventivo, contra la ciudadana Amalia María Ulloa Pastor, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el informe de auditoría presentado en fecha 23 de mayo de 2003, por la Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, “…recomendó a la Junta Directiva de FOGADE, entre otras cosas, efectuar las acciones correspondientes con la finalidad de recuperar los montos, indebidamente cancelados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales, en detrimento del patrimonio del Fondo, en pro de una sana gestión administrativa”.
Señaló, que a la ciudadana Amalia María Ulloa Pastor, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en otros organismos, por lo que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 15 de julio de 2001 “…erróneamente…” procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso de la mencionada ciudadana, la cantidad de setenta y seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 76.466.239,59), toda vez que a la ciudadana Amalia María Ulloa Pastor, nada se le adeudaba por prestaciones de antigüedad en la Administración Pública, pues ese pago ya lo había recibido en su oportunidad por los organismos en los cuales la hoy demandada prestó sus servicios con antelación a su ingreso en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), incurriendo la administración en pago de lo indebido.
Fundamentó, la presente acción en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil.
Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Por último, solicitó se le restituya a su mandante la cantidad de setenta y seis millones cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 76.466.239,59), hoy setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. F 76.466.24), correspondientes al pago de lo indebido, realizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por concepto de prestaciones sociales no debidas; así como también “…pagar a mi mandante los intereses causados por la cantidad demandada en concepto de repetición, calculados desde la fecha del pago indebido hasta la efectiva cancelación de tal obligación a razón del 12% anual, y que a la fecha se estima ascienden a (…) SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 60.408,33), así como las costas y costos del proceso (…) con la debida aplicación de la indexación sufrida…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” en la acción de repetición de pago conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el expediente constata este Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga procesal de proveer las copias simples del libelo y de los recaudos producidos con este último necesarias para practicar la citación y la notificación ordenadas en el auto de admisión de la demanda, requisito indispensable para que comience a transcurrir el lapso para que el emplazado de contestación a la demanda, ni ha realizado ninguna otra actuación tendiente a darle impulso a la causa, demostrando con ello una absoluta ausencia de actividad e interés en su continuación.
En situaciones como la descrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1837 del 20 de octubre de 2006, (caso: Kanaimo), ha declarado la extinción de la instancia por la pérdida de interés del demandante, señalando lo siguiente:
`(…) Observa esta Sala que, en el presente caso la parte codemandada solicitó la perención de la instancia por la no publicación del edicto que se ordenó en la oportunidad en que se admitió la demanda, dentro del lapso de treinta días (30) siguientes a dicha admisión. Al respecto se debe señalar que la perención es una institución de derecho procesal que pone fin al proceso de manera irregular, es decir, sin haber obtenido la declaración de la voluntad de la ley por parte del órgano jurisdiccional o, en otras palabras, sin haber obtenido por parte del tribunal, una respuesta que resuelva la controversia planteada.
En nuestro Código adjetivo en material civil, dicha institución se encuentra instituida en el artículo 267, el cual en su ordinal 1º, establece la perención breve, en los siguientes términos:
`Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.´
Precisado lo anterior, y verificadas las actuaciones que conforman el presente expediente, constata que la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de 2004 y admitida el 6 de diciembre de 2005, constatando que se practicaron las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión y no consta en el expediente que la parte actora haya retirado, publicado y consignado el edicto llamando a los interesados para que concurriesen como terceros coadyuvantes, lo cual es a cargo de los demandantes y es un requisito indispensable para que comience a transcurrir el término de la distancia y el lapso para que los emplazados dieren contestación a la demanda.
Cabe destacar que la publicación y consignación del edicto es una carga procesal impuesta por la Sala para que se lograra el emplazamiento del demandado -como fue apuntado antes-; de allí que, ha quedado demostrado que transcurrió sobradamente el término señalado en la norma supra citada, por lo tanto, en el presente caso, si bien no puede la Sala declarar la perención por prohibición expresa contenida en el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente la pérdida del interés del actor en la continuación de la tramitación de la presente acción (tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero). Así se decide.
En base a los anteriores razonamientos, debe esta Sala Constitucional declarar la extinción de la instancia, por la pérdida del interés de la parte actora (…)´.
Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que la situación fáctica existente en autos se subsume dentro de los parámetros establecidos en el mismo, no habiendo manifestado la parte actora su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso o que dicho impulso hubiese provenido de la Procuraduría General de la República, como representante de los derechos de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constatado como ha sido que la accionante incumplió la carga procesal que le fue impuesta el 20 de noviembre de 2008, de consignar las copias simple a las cuales supra se hizo referencia y de proporcionarle al alguacil los medios y/o recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, éste (sic) Tribunal declara de oficio perimida la instancia. Así se decide.”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 16 de julio de 2009, la Abogada Eloísa Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de informes, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Manifestó, que el A quo se limitó analizar los requisitos de procedencia para la perención previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo “…que mi patrocinada es un Instituto Público del Estado por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, tal como quedó establecido en el artículo 330 de (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…). En tal sentido, le son aplicables las normas contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: Artículo 96: (…). Así las cosas, se establece la obligación por parte de los funcionarios de notificar a la Procuraduría de la admisión de una demandada (sic) en la cual puedan verse afectados intereses patrimoniales del estado, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2008”.
Indicó, que “Encontrándonos esta representación judicial a la espera de la notificación de la Procuraduría para impulsar la citación personal del demandado, ya que cualquier actuación realizada sin su notificación estaría viciada de nulidad tal como se encuentra previsto en la Ley”.
Señaló, que “…la presente causa se encuentra suspendida hasta tanto se practique la notificación de la Procuraduría, motivo por el cual no ha comenzado a transcurrir el lapso de treinta días para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil referentes a la citación del demandado. En virtud de lo antes expuesto, considera esta representación judicial que mal puede el Tribunal de la causa, declarar la perención breve por incumplimiento en las obligaciones inherentes a la citación del demandado, cuando está pendiente una notificación que es una obligación impuesta por la Ley a todos los funcionarios judiciales cuando existan juicios en los cuales se encuentren vinculados intereses patrimoniales del Estado, tal como sucede en la presente acción”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” en la acción de repetición de pago conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles contra la ciudadana Amalia María Ulloa Pastor.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la Acción de Repetición, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas y teniendo en cuenta que se ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por la Abogada Eloísa Borjas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:
El Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –a criterio de ese Juzgador- la accionante incumplió con “…la carga procesal que le fue impuesta el 20 de noviembre de 2008, de consignar las copias simples a las cuales supra se hizo referencia y de proporcionarle al alguacil los medios y/o recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, éste (sic) Tribunal declara de oficio perimida la instancia”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de esta Corte.)
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, vs Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…”. (Resaltado de esta Corte).
Se desprende entonces de la sentencia ut supra transcrita, que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga esta que debe materializarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga dictar el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del Juez A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el Juzgado A quo haya notificado a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la ciudadana Amalia María Ulloa Pastor, pues aun cuando se observa Oficio Nº 1447 de fecha 20 de noviembre de 2008, dirigido a la Procuradora General de la República (vid. Folio102 de la presente causa), el mismo no presenta ninguna nota de recepción.
En tal sentido, al verificarse la falta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de que ante ese Órgano Jurisdiccional cursaba un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, donde el Estado tiene intereses patrimoniales, se evidenció que no se garantizó la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.
Visto ello, y por cuanto las garantías constitucionales que involucran el debido proceso se constituyen en prerrogativas que necesariamente involucran el orden público, y que la sentencia proferida por el A quo es contraria a éste, debe esta Alzada REVOCAR la sentencia objeto de la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta del A quo en practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Resaltado de esta Alzada).
Sobre este particular, la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República en las causas en las cuales estén involucrados directa o indirectamente intereses patrimoniales del Estado Venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1197 de fecha 22 de julio de 2008 (caso: Chourio Morante Vallardo vs Petroquímica de Venezuela, S.A “PEQUIVEN”) ratifica el carácter coercitivo de dicha notificación y transcribe parcialmente la sentencia No. 2522 de fecha 05 de agosto de 2005 dictada por la Sala Constitucional que expresa lo siguiente:
“De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Igualmente, es necesario señalar, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuradora General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia esta Alzada, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la reposición de la causa al estado que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas las actuaciones desde la admisión de la demanda de fecha 20 de noviembre de 2008, excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Con Lugar la apelación ejercida, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el Juez A quo notifique a la Procuradora General de la República, de la admisión de la presente causa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eloísa Borjas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia…” en la acción de repetición de pago conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, interpuesta por la Abogada María Alejandra Picot Rangel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana AMALIA MARÍA ULLOA PASTOR.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
4. REPONE la causa al estado que el Juez A quo notifique a la Procuradora General de la República, de la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000845
ES/
En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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