JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001135

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 972-09, de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ÁNGELA LUISA ROJAS DE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 2.738.371, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 8 de julio de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que término la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6 y 7 de octubre de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “(…) La ciudadana Ángela Luisa Rojas De Soto, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 1-1-1988, en fecha 1-10-2004 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/ Director. El 25 de noviembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales treinta y cinco mil setecientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (BsF. 35.704,36), (…)”. (Negrilla de la cita).

Que, “(…) La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de un error de cálculo (…) de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculos (sic) de interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual `…(omissis)…Indicador: Tasa nominal anual promedio ponderada (TP)…´” (Negrilla de la cita).

Que, “(…) con relación al interés de (sic) Acumulado la Administración determinó que eran un mil ciento setenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.172,76), (…) sin embargo, al aplicar la formula (sic) con base a la Tasa Nominal anual, tenemos que el interés acumulado es de un mil quinientos veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (BsF. 1.529,81) por lo que la diferencia por éste concepto es de trescientos cincuenta y siete bolívares con cero cinco céntimos (Bs.357,05)(…)” (Negrilla del original).

Que, “…Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, (…) que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos y aplicar ésta (sic) variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, (…) de tal manera, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de un mil ochocientos diecinueve bolívares con un céntimo (BsF. 1.819,01)…” (Negrillas de la cita).

Asimismo señaló que, “(…) Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de diecisiete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con quince céntimos (BsF. 17.589,15), (…), nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.852,55), por lo que la diferencia por este concepto es de diecisiete mil doscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (BsF.17.263,40) (…)” (Negrilla del original).

Que “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs. F 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. F. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.F.21.755,65 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF.150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 21.605,65. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué (sic) en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad de una vez (…)”.

Que, respecto al cálculo del régimen vigente “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de trece mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (BsF. 13.542,30) (…) En este caso la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la formula (sic) utilizada por la Administración, tal y como expliqué anteriormente. Así, el Ministerio determinó que el Interés Acumulado era de cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.238,90), (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de once mil doscientos catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 11.214,58), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de cinco mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.975,70) (…)” (Negrillas del original).

Que, “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de quinientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 597,70) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos (…)” (Negrillas del original).
Señaló que, “(…) Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente sesenta y tres mil trescientos ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 63.308,08), pues, al restar la cantidad de treinta y cinco mil setecientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (BsF 35.704,36), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintisiete mil seiscientos tres bolívares con setenta y dos céntimos (BsF. 27.603,72) y así solicito que se declare” (Negrillas del original).

Que, “(…) con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-10-2004 (sic) al 25-11-2008 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a trienta y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs.F 38.774,09)” (Negrillas del original).

Solicitó, el pago de “(…) la cantidad de veintisiete mil seiscientos tres bolívares con setenta y dos céntimos (BsF. 27.603,72) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) que se ordene pagar la cantidad treinta y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs.F 38.774,09), por concepto de interés de mora (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo (…)” (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) el apoderado judicial de la querellante que existe una diferencia en el cálculo del interés acumulado en el régimen anterior como consecuencia de un error de cálculo. Que `para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal anual con periodicidad mensual, esto significa que cuando la Administración calcula el interés utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a Tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, de ahí el error de cálculo´.

(… Omissis…)

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

con ocasión a la ruralidad, existe otra diferencia en el cálculo del régimen anterior, ya que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo; en otras palabras que en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por lo que si el docente trabajó cuatro (04) años que serían igual a cuarenta y ocho (48) meses normales, con la ruralidad se computan sesenta (60) meses, es decir, un (01) año más. Lo que significa que al docente deben incorporarle en la indemnización por antigüedad un (01) año más por cada cuatro (04) años de servicio efectivo, y aplicar esa variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época. (…)Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante no precisa cuales son los años de servicio que no le fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales y sobre todo donde dejaron de incluírselos, pues al folio once (11) del presente expediente consta que si le fueron considerados a los fines de jubilación, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…) observa el Tribunal, tal como se decidiera anteriormente, que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y el otro el 30 de noviembre de 1998 otro por cien bolívares (Bs. 100,00);(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de trece mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.542,30). Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo, y que para el régimen vigente esa circunstancia trajo como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluya la ruralidad, por lo tanto en el presente caso los días abonados en vez de ser cinco (05) por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, así al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se debió incorporar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia la prestación de antigüedad de su representada asciende a diez mil ochocientos noventa y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.898,38), ya que al restar lo pagado por la Administración, es decir, ocho mil novecientos un bolívares con diez céntimos (Bs. 8.901,10), la diferencia que se genera es de mil novecientos noventa y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.997,27). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, igualmente se observa que consta en la planilla de pago de prestaciones sociales que si fue considerado a los fines de jubilación la ruralidad alegada, aunado al hecho de que la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es expresa y precisa al indicar que la prestación de antigüedad para un trabajador es de cinco (05) días de salario por cada mes laborado, sin hacerse excepción alguna, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así se decide.

Insiste el representante judicial de la querellante en reclamar la diferencia que por concepto de interés acumulado se genera a favor de su representada (…)
El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial este encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo; aunado al hecho de que el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, ha establecido que estos solo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece “Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de octubre de 2004 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008.(…) En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste (sic) Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de octubre de 2004 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 25 de noviembre de 2008, por lo cual reclama un monto de treinta y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 38.774,09), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste (sic) Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio once (11) del presente expediente, no hay alguno que haga referencia la pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de treinta y cinco mil setecientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 35.704,36) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y el lapso del cómputo de dichos intereses será desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2008, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Solicita igualmente la actora la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente debe esta Corte, resaltar lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio noventa y tres (93), que el día 8 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó: “desde el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que término la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6 y 7 de octubre de dos mil nueve (2009) (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante de diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando procedente el alegato formulado por la parte querellante referente a la existencia de “(…) demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste (sic) Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de octubre de 2004 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 25 de noviembre de 2008, por lo cual reclama un monto de treinta y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 38.774,09), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto. (…) constata éste (sic) Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio once (11) del presente expediente, no hay alguno que haga referencia la (sic) pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, (…)Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de treinta y cinco mil setecientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 35.704,36) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y el lapso del cómputo de dichos intereses será desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2008, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y así se decide. (…)”.

En tal sentido, debe referirse que al constatar el Juzgado A quo que no consta en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 25 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se procedió al pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha cierta de pago de las prestaciones sociales.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1° de octubre de 2004, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales a la parte querellante, es decir, hasta el 25 de noviembre de 2008, pero obvió señalar que el establecimiento del monto respectivo debía hacerse con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, en representación de la ciudadana Ángela Luisa Rojas de Soto, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELA LUISA ROJAS DE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 2.738.371, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la querellante.

3. CONFIRMA en los términos expuestos, por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001135
MEM/