JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001146

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-819 de fecha 15 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAKEIZA BEATRIZ MUJICA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.010.841, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 14 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

Por autos de fechas 3 de noviembre y 1º de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte fijó oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes fijada en la presente causa.

Por auto de fecha 1º de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de febrero de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…Mi representada se desempeña en el cargo de Oficial de Seguridad I en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Municipio Libertador, donde prestó sus servicios, hasta que en fecha 25 de noviembre de 2005, le fue notificada de su destitución…” (Negrilla de la cita).

Que, “…Se inició una averiguación administrativa en su contra signada con el Nº 409-2005, aperturada por presunto abandono de trabajo…”.

Que, “…en fecha 29 de septiembre de 2005, a través del oficio número 1595/05 la Dirección de Personal le notifica la apertura de una averiguación administrativa en su contra, de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…Después de esta notificación, el organismo querellado no siguió cumpliendo con las etapas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que procedió a la Destitución de la Funcionaria, sin que ella tuviera oportunidad de conocer los cargos que se le formularon, ni poderlos desvirtuar, así como tampoco contó (sic) la oportunidad de promover las pruebas necesarias para desvirtuar la falta que se le hubiere formulado…”.

Que, “…Es en fecha 25 de noviembre de 21005 (sic) que la recurrente se entera de las resultas del procedimiento cuando le notifican su destitución…”.

Que, “… Se ha lesionado gravemente el derecho de la recurrente a estar sujeta y amparada por el procedimiento legalmente establecido, concretamente no se le formularon los cargos, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el ordinal 4 del articulo (sic) 89 Esta circunstancia la invocó como causal de nulidad absoluta del acto recurrido…”.

Que, “…se le ha lesionado el derecho al a (sic) defensa y al debido proceso, toda vez que el hecho de haber notificado de la apertura de la averiguación administrativa, no releva al (sic) administración publica (sic) de cumplir los demás actos que deben llevarse a cabo, a los efectos de instruir el procedimiento disciplinario…”.

Que, “…la funcionaria no tuvo oportunidad de desvirtuar las presuntas falta por la que se le destituyen, en tiempo oportuno…”.

Que, “…con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Numero 044 de fecha 10 de noviembre de 2005, la cual fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2005, (…) con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y todos los demás beneficios que le hubieran correspondido de haber estado activa…”.

Que, “…Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del artículo 46, 49, 60, 89 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Señala la parte querellante que le fue vulnerado su Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración no cumplió con la debida formulación de cargos para que ésta pudiera defenderse y alegar lo que considerara conveniente a los efectos de desvirtuar las faltas que imputaron y que conoció al momento de su destitución.

Así, la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. Humberto Briceño León, al respecto señaló que el:

…Omissis…

De donde se colige que el Derecho a la Defensa, implica un todo formado por varias partes a saber, (i) el derecho a ser oído; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iv) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; (v) el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; (vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente; (vii) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

De tal forma, que para comprobar si efectivamente el acto administrativo recurrido violentó el derecho a la defensa, se hace necesario realizar un análisis del procedimiento en función de verificar si la Administración garantizó a la hoy querellante o no, la consecución de los aludidos atributos de éste, en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario.

Así, el derecho a ser oído implica el derecho que tiene el interesado de participar activamente en aquellos procesos que en sede administrativa o judicial, puedan producir decisiones capaces de afectar sus derechos e intereses. Por su naturaleza, dicho derecho, está muy ligado al derecho a ser notificado de la decisión administrativa que incumba al interesado para que pueda presentar los alegatos y probanzas que sirvan en su descargo; siendo éste último consecuencia del primero.

Así pues, de la revisión individual del expediente se observa, que en fecha dos (02) de septiembre de 2005, el ciudadano Alberto José Alcalá en su condición de Comisario Jefe del Departamento de Seguridad Interna, dirigió comunicación al ciudadano Pedro Miguel Blanco Bermont, Jefe de la División de Operaciones Policiales, a tenor de la cual solicitó la apertura de procedimiento administrativo disciplinario en contra de la funcionario Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.426.598, por no haber asistido a su trabajo durante tres (3) días hábiles durante el mes de agosto (ver folio 1 expediente administrativo).

Así, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, apertura procedimiento administrativo disciplinario No. 409-05, ordenándose en el mismo auto se practicasen todas las diligencias pertinentes a los fines de instruir la averiguación correspondiente (ver folio 06 del expediente administrativo), librándose en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, boleta de notificación a nombre de la ciudadana MUJICA ALVARADO DAKEIZA BEATRIZ, ya identificada, a quien se le notificó personalmente que debía comparecer a la sede de la División de Inspectoría General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, el día Jueves 26/09/2005 a las 2:00 horas de la tarde; a los fines relacionados con Averiguación Administrativa que instruye éste (sic) Despacho, comunicación que fue recibida en esa misma fecha por la prenombrada funcionario, según consta en acta levantada en esa misma fecha por el funcionario OFICIAL I VIVAS NELSON, Placa No. 72179, quien debidamente juramentado deja constancia de haber notificado a la prenombrada ciudadana de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, según boleta s/n, que obra inserta al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, en el que aparece estampada al pie la firma de la hoy querellante, y cuyo contenido no fue desconocido, impugnado ni en modo alguno dubitado por la referida ciudadana, por lo que se le tiene como fidedigno.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, la Administración mediante auto motivado, visto que en la causa bajo análisis se comprometían los derechos e intereses de la hoy querellante, libra notificación formal a ésta, de la apertura del procedimiento administrativo, la cual fue recibida en esa misma fecha por la hoy querellante, según se desprende de su firma autógrafa que aparece estampada al pie de la boleta, cuyo texto señala lo siguiente:

…Omissis…

De donde se evidencia con meridiana claridad, que la Administración en el curso de la primera fase del procedimiento disciplinario, cumplió a cabalidad con la carga que le impone la ley, de notificar a la interesada en las resultas del procedimiento administrativo, de su apertura, a los efectos de que se presentara y ejerciera frente a la Administración su legítimo derecho a ser oída, motivo por el cual se descarta la violación del atributo en comento, y así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere a el (sic) derecho a presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, se observa que estando debidamente notificada la prenombrada ciudadana de la existencia de la averiguación administrativa bajo análisis, se abre el lapso de cinco (05) días para formular cargos, todo ello de conformidad con lo previsto por el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto se observa que obra inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo escrito de formulación de cargos, fechado seis (06) de Octubre de 2005, es decir, consignado al expediente al quinto (5to) hábil siguiente a la fecha en que se verificó la notificación de la hoy querellante (ver folio 38 del expediente administrativo), contándose entonces los días 30 de Septiembre de 2005 (Viernes) y 3,4,5 y 6 de Octubre de 2005, por lo que es forzoso para quien decide estimar plenamente cumplidas las formalidades procesales al efecto, y por ende se desecha el argumento proferido por la hoy querellante, sobre el incumplimiento de la Administración en formularle los cargos que se le imputan, de donde se concluye que la Administración fue garantista al notificarle de la apertura del procedimiento administrativo, y al presentarle su escrito de formulación de cargos en la oportunidad procesal correspondiente y así se establece.

Por otra parte, una vez presentado el escrito de formulación de cargos, se apertura al día siguiente, para el investigado, un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que presente su escrito de descargos, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 89 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es ese momento procesal, el que expone con mayor claridad la noción del derecho a la defensa, pues en él se cristaliza su pleno ejercicio, representa la primera actuación formal y de fondo del investigado en el procedimiento disciplinario.

Así pues, de la revisión individual del expediente administrativo se observa, que el lapso para el descargo comenzó a correr en fecha seis (06) de Octubre de 2005, resultando que el quinto día hábil siguiente a dicha fecha fue el catorce (14) del mismo mes y año 2005, oportunidad en la que la Administración dejó constancia de la no presentación del escrito de descargo (ver folio 48 del expediente administrativo); por lo que en ausencia de probanzas que dejen ver las causas por las cuales dicho escrito no fue presentado, a los efectos de verificar si fueron justificadas o no, este Sentenciador entiende que habiendo la hoy querellante, estado a derecho y en plena posibilidad de ejercer su descargo dentro del curso del procedimiento administrativo, la omisión de presentar dicho escrito, ocasionó la pérdida de la oportunidad procesal por razones imputables a ella, de allí que no puede pretender en sede judicial, anular el contenido del acto administrativo dictado, si no presenta como en efecto sucede en la presente causa ningún elemento que sirva para justificar la omisión incurrida; en consecuencia, estima quien aquí decide que queda desvirtuado el alegato relacionado con la violación derecho a presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, y así se decide.

En lo que se refiere al derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, no habiendo la funcionario investigada aportado al procedimiento administrativo ningún elemento que permitiera justificar las faltas que se le aducían, ni al momento de presentar el descargo, ni con posterioridad a éste, es decir, en el lapso previsto en el numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es claro que no ha podido exigírsele a la Administración el despliegue de conductas adicionales toda vez que existió en el tracto sucesivo del proceso, un incumplimiento por parte de la hoy querellante de sus cargas procesales, por lo que queda desechada a juicio de quien decide la violación del atributo del derecho a la defensa en comento y así se decide.-

De otra parte, en lo referente a la violación del derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten, observa quien decide, que una vez culminada la tramitación del proceso, la Administración dictó su decisión contenida en Resolución No. 044 de fecha diez (10) de noviembre de 2005, y que dicha decisión le fue debidamente notificada a la hoy querellante en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, indicándosele en su texto los mecanismos medios que le permiten recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual, la hoy querellante ejerció tempestivamente la acción que se tramita en la presente causa, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador considerar que la Administración informó suficientemente a la hoy querellante los mecanismos de defensa con los que contaba de considerar que el acto administrativo no se ajustaba a la legalidad, y así se decide.

De otra parte, en lo relacionado con el derecho de tener acceso al expediente y el derecho a obtener una oportuna respuesta, observa quien decide, que la violación del primero de tales atributos implicaría de materializarse la negativa de la Administración en mostrar al interesado el contenido del expediente en el que se tramita un hecho que afecta su esfera jurídica, y del segundo, tiene que ver con el derecho de pedir y de obtener respuesta pronta y oportuna por parte de la Administración; en el caso de marras, no pueden entenderse violentados ninguno de los atributos en comento, por cuanto no señaló la actora, ni mucho menos demostró en el curso del procedimiento judicial, que la Administración hubiese desplegado alguna conducta que le impidiera conocer el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, u omisiva con respecto a alguno de sus pedimentos, y así se decide.-

Por todos los razonamientos que anteceden, este Sentenciador una vez analizados uno a uno los atributos que conforman el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que sin lugar a dudas, existen en el caso en comento circunstancia suficientes que dejan ver que el acto administrativo dictado se encuentra plenamente ajustado a derecho y por ende goza de la legalidad y constitucionalidad característica de los actos emitidos por la Administración Pública, razón por la cual es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, en los siguientes términos:

Que, “…El fallo apelado expresa que la Administración Pública cumplió a cabalidad con su obligación de instruir el expediente disciplinario de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no es cierto, toda vez que la notificación que mi representada recibió fue el de la Apertura del Procedimiento Disciplinario, tal y como lo expresa la propia sentencia apelada…”.

Que, “…El fallo apelado (…) considera que el querellado ‘fue garantista al notificarle de la apertura del procedimiento’, lo cual perjudica gravemente los intereses de mi representada y vulnera de manera agresiva sus derechos, al expresar que basta con que la administración haya consignado en el expediente administrativo la formulación de cargos, aunque en ese documento no puede constatarse de forma alguna la firma de la funcionaria, porque nunca se le notificó su contenido…”.

Que, “…estos derechos ignorados, desconocidos están escritos y vigentes en la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública tantas veces citada, en su artículo 89 numeral 4º…”.

Que, “…Prosigue la sentencia apelada afirmando que la responsabilidad de no haber promovido pruebas es atribuible a mi representada, lo cual es falso, (…) toda vez que las actuaciones dentro del procedimiento administrativo, son seguidas unas de otras, es decir debe respetarse un orden procedimental, una vez formulados los cargos, el funcionario presenta su descargos, y se le informa que tiene cinco días para promover pruebas…”.

Que, “…No basta que el querellado actúe solo dentro de un expediente disciplinario, debe y tiene que hacer parte al investigado, de otra forma estamos al margen de un estado de derecho…”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación, sea revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativa y declarada con lugar la querella funcionarial que denuncia las violaciones y lesiones de la cuales fue objeto mi representada, cuando fue destituida del organismo querellado, violentado principios fundamentales recogidos en las leyes y nuestra Constitución Nacional...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

En tal sentido, esta Alzada observa que la apelante en su escrito de fundamentación de apelación indicó que, “…El fallo apelado (…) considera que el querellado ‘fue garantista al notificarle de la apertura del procedimiento’, lo cual perjudica gravemente los intereses de mi representada y vulnera de manera agresiva sus derechos, al expresar que basta con que la administración haya consignado en el expediente administrativo la formulación de cargos, aunque en ese documento no puede constatarse de forma alguna la firma de la funcionaria, porque nunca se le notificó su contenido…”.

Por su parte, el Tribunal de la causa indicó que, “…este Sentenciador entiende que habiendo la hoy querellante, estado a derecho y en plena posibilidad de ejercer su descargo dentro del curso del procedimiento administrativo, la omisión de presentar dicho escrito, ocasionó la pérdida de la oportunidad procesal por razones imputables a ella, de allí que no puede pretender en sede judicial, anular el contenido del acto administrativo dictado, si no presenta como en efecto sucede en la presente causa ningún elemento que sirva para justificar la omisión incurrida; en consecuencia, estima quien aquí decide que queda desvirtuado el alegato relacionado con la violación derecho a presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento…”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte, que la parte apelante, manifiesta su disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal A quo, por cuanto considera que en el procedimiento administrativo iniciado en su contra la Administración violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que solamente fue notificada de la apertura del Procedimiento Disciplinario, más no fue notificada de la formalización de los cargos efectuados, lo cual le impidió dar contestación a los cargos de los cuales fue acusada, lo cual la imposibilitó de promover pruebas a su favor.

Ahora bien, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir a la querellante, y que la relación de empleo público que vincula a la querellante con la administración se encontraba regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido artículo establece el procedimiento que debe seguir la Administración Pública, a los fines de procede a destituir a un funcionario público por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponiéndole, en el presente caso, al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ciertas obligaciones, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario.

En ese sentido, esta Alzada observa que la Apoderada Judicial del Instituto querellado, consignó en fecha 27 de mayo de 2008, copia certificada del expediente disciplinario sustanciado en contra de la querellante, contante de cincuenta y siete (57) folios útiles, del cual se desprende:

Mediante Comunicación Nº A-1134, de fecha 5 de septiembre de 2005, el Sub Comisario Renny Villaverde actuando en su carácter de Adjunto a la División de Operaciones Policiales, solicitó al Director de Recursos Humanos la apertura de una averiguación administrativa, en contra de la Oficial I de Seguridad Interna ciudadana Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 10.010.841, por cuanto la referida ciudadana faltó a sus labores profesionales durante tres (3) días hábiles durante el mes de Agosto, tal como consta del folio uno (1) del expediente disciplinario.

Mediante Oficio Nº DSI-166-05, de fecha 2 de septiembre de 2005, el Licenciado Alberto José Alcalá, actuando en su carácter de Comisario Jefe del Departamento de Seguridad Interna, solicitó al Comandante Pedro Miguel Blanco Bermont, en su carácter de Jefe de la División de Operaciones Policiales, la apertura de una Averiguación Administrativa a la Oficial I de Seguridad Interna ciudadana Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, antes identificada, debido a las ausencias al servicio los días miércoles 24, viernes 26 y martes 30 del mes de agosto de 2005, tal como consta del folio dos (2) del expediente disciplinario.

Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ordenó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la funcionaria Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinales 2 y 3 eiusdem, en consecuencia, se ordenó la formación del expediente disciplinario, la notificación de la funcionaria investigada, así como a las autoridades administrativas del referido Instituto, en tal sentido, en esa misma fecha se libró los oficios respectivos, tal como consta de las actuaciones que cursan del folio seis (6) al nueve (9) del expediente disciplinario.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se practicó la notificación del Comandante Jefe (PM) José Ramón Pérez Rojas, en su carácter de Presidente del referido Instituto, así como la notificación del Comandante Pedro Miguel Blanco Bermont, en su carácter de Jefe de la División de Operaciones, tal como se desprende de la actuaciones que rielan al folio ocho (8) y folio nueve (9) del expediente disciplinario.

Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2005, se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Carlos Manuel Zerpa Ramos, Gregorio Giménez y Luis Fernando Guzmán León, los cuales se desempeñan como Oficiales III de Seguridad Interna del Instituto querellado, a los fines de que rindieran declaraciones entorno con la averiguación Administrativa iniciada en contra de la querellante, siendo libradas en esa misma fechas las respectivas notificaciones, tal como constan de las actuaciones que rielan del folio diez (10) al dieciséis (16) del presente expediente disciplinario.

En fecha 13 de septiembre de 2005, se levantaron actas suscritas por los ciudadanos Carlos Manuel Zerpa Ramos y Gregorio Giménez, en calidad de testigos, en las cuales se dejó constancia de las declaraciones efectuadas por dichos testigos, en relación con la investigación iniciada en contra de la funcionaria Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, tal como se desprende del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente disciplinario.

En fecha 14 de septiembre de 2005, se levantó acta suscrita por el ciudadano Luis Fernando Guzmán León, en calidad de testigo, mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones efectuada por dicho testigo, en relación a la investigación iniciada en contra de la funcionaria Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, tal como se desprende del folio veinte (20) del expediente disciplinario.

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2005, se ordenó solicitar a la División de Operaciones Policiales las Plantillas de Servicios del Departamento de Seguridad Interna con la finalidad de verificar las ausencias de la querellante, las cuales fueron consignadas en fecha 16 de septiembre de 2005, tal como consta de las actuaciones que cursan del folio veintiuno (21) al folio veintisiete (27) del expediente disciplinario.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se dejó constancia que la querellante no consignó ante el Servicio Médico del Instituto querellado, reposo médico para los días miércoles 24, viernes 26 y martes 30 del mes de agosto de 2005, tal como consta del folio treinta y dos (32) del expediente disciplinario.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se practicó la citación de la funcionaria Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, a los fines de que compareciera ante la Dirección de Recurso Humanos del Instituto querellado, tal como se desprende al folio treinta y seis (36) del expediente disciplinario.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó practicar la citación formal de la querellante a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, por cuanto la Administración consideró que se desprenden elementos de juicios que comprometen la responsabilidad administrativa de la querellante, siendo librado en fecha 29 de septiembre de 2005, oficio RRHH Nº 1594/05, mediante el cual se le notificó a la querellante de apertura del procedimiento disciplinario en su contra, el cual fue recibido por la querellante en esa misma fecha, tal como consta del folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente disciplinario.

En fecha 06 de octubre de 2005, el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), procedió a la formulación de cargos a la funcionaria Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, por haber presuntamente incurrido en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta del folio treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del expediente disciplinario.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a la querellante para presentar su escrito de descargo en virtud de la averiguación iniciada en su contra y se abrió el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente disciplinario.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005, se dejó constancia del vencimiento para la promoción y evacuación de pruebas procedente, así como que la funcionaria Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, no consignó ni por sí, ni por medio de apoderado, escrito de descargos en el expediente disciplinario que se instruyó en su contra, en tal sentido, se ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica, a los fines de que formule opinión sobre la procedencia de la destitución, tal como consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario.

Mediante Oficio Nº DAJ-959/05, de fecha 7 de noviembre de 2005, el Abogado Nicolás Romero Ramírez, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), remitió opinión de la Consultoría Jurídica mediante la cual estimó procedente la destitución de la querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta de la actuaciones que cursan del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario.

Mediante Resolución Nº 044, de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano José Ramón Pérez Rojas, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de conformidad a lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a destituir a la funcionaria Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado, tal como se desprende del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente disciplinario.

En tal sentido, esta Alzada considera que la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2005, se practicó la notificación de la funcionaria Dakeiza Beatriz Mujica Alvarado y posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2005, se practicó la citación formal de la querellante, ello a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, ello así esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al establecer que en el caso de autos no hubo violación del derecho a la defensa de la querellante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAKEIZA BEATRIZ MUJICA ALVARADO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la querellante.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001146
MEM/