JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001263

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio 09-1310 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por los Abogados Marianna Boza Morán y Lynne Glass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.476 Y 80.188, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS GUILLERMO BOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.895.408, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, por el Abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº47.326, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 7 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 2 de noviembre se recibió escrito presentado por el Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Guillermo Boza Ramírez, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación por él ejercido.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes en la presente causa.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Horaida Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.010, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de junio de 2002, los Abogados Marianna Boza Morán y Lynne Glass, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Guillermo Boza Ramírez, interpusieron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de julio de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la demanda interpuesta.

En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta, ordenando la notificación de la parte actora y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de diciembre de 2004, el mencionado Tribunal, una vez celebrada la audiencia preliminar en la cual ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio a los fines de que se dictara la decisión de fondo en la presente controversia.

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 22 de febrero de 2005, admitió las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2005, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, siendo publicado el texto íntegro del fallo en fecha 13 de abril de 2005.

En fecha 21 de abril de 2005, la Abogada Rosa María Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.601, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, recurso que fue oído en fecha 22 de abril de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente.

Correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación ejercido al Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, éste mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 21 de marzo de 2007, fecha en la que se difirió la realización del referido acto.

En fecha 28 de marzo de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas ordenó, previa solicitud de la sustituta de la Procuradora General de la República, la reposición de la causa “…al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 13-04-05 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…”, decisión cuyo extenso fue publicado por el mencionado Tribunal en fecha 11 de abril de 2007.

En fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Recibido el expediente en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20 de julio de 2007, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada según constancia en autos de fecha 1º de agosto de 2007.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Horaida Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.010, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual ratificó el recurso de apelación ejercido en la presente causa, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2007, el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior competente.

Recibido el expediente en el Tribunal Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2007, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 5 de diciembre de 2007.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió escrito presentado por la Abogada Horaida Paredes, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual formalizó el recurso de apelación ejercido.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “…declara: UNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 13 de abril de 2005…”.

En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el extenso del fallo.

En fechas 14 de diciembre de 2007, 8 de febrero de 2008 y 14 de febrero de 2008, el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de regulación de competencia.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistas las solicitudes de regulación de la competencia en la presente causa, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “a los fines de que sea resuelto dicho recurso”.

En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual reguló la competencia en la presente causa, en los términos siguientes:

“…En el caso concreto, quedó admitido que el actor comenzó a prestar servicio a la demandada como Auditor de Gestión de la Contraloría Interna por contrato a tiempo determinado, el 1° de junio de 1998; que el contrato inicial fue renovado el 1° de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998; que continuó prestando servicio ininterrumpido durante el año 1999; que continuó prestando servicio mediante contrato a tiempo determinado desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; y, que le fue renovado el contrato desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001, cuando finalizó la prestación de servicio por no renovación del contrato.
En conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente durante la prestación de servicio, mientras se dictaran las normas que regirían las relaciones de la Corte con el personal a su servicio, previstas en el ordinal 13° del artículo 44 de esa misma Ley, se aplicará a dichos empleados el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
El Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa establece que cuando no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, con carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revisado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente.
El artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que la no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses.
Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 949 de 2004, resolviendo un conflicto de competencia que se presentó en materia de amparo, ratificada en sentencia N° 660 de 2006, señaló:
En efecto, bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencial, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial.
Habiendo empezado la relación de servicio por contrato el 1° de junio de 1998; y, al transcurrir seis meses de servicio sin que se hubiera celebrado el examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, el actor adquirió el carácter de funcionario público de carrera a partir del 1° de enero de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, es necesario tomar en cuenta que la prestación de servicio terminó el 30 de junio de 2001, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el 11 de julio de 2001, por lo cual esta nueva Ley no resulta aplicable.
Por último, el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa establece que todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y específicamente, según el artículo 71, por el Tribunal de Carrera Administrativa, cuya competencia fue absorbida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todas las consideraciones anteriores, adquirida la condición de funcionario público de carrera regido por la Ley de Carrera Administrativa antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, terminada la prestación de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital…”.

II
DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 26 de Junio de 2002, los Abogados Marianna Boza Morán y Lynne Glass, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Guillermo Boza Ramírez, interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señalaron que su mandante fue contratado el 1° de junio de 1998, por el Tribunal Supremo de Justicia, para desempeñarse como Auditor de Gestión de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia y prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2001, fecha en la que fue despedido.

Alegaron que la propuesta de servicios profesionales por parte de su mandante fue presentada y aprobada en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 1998, que el contrato original estipulaba la contratación por un periodo de tres (3) meses, que posteriormente, en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aprobó la extensión del contrato de trabajo por un periodo de cuatro (4) meses contados a partir del 1º de septiembre de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, ajustando el beneficio salarial adecuadamente.

Adujeron que, posteriormente a ese último contrato, su representado prosiguió prestando sus servicios como Auditor de Gestión de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en algunas oportunidades a través de prórrogas de los contratos de trabajo y en otras oportunidades sujetando la prestación de sus servicios a nuevos contratos de trabajo.
Afirmaron que su prestación de servicios en la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una relación de trabajo por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que un contrato de trabajo se entenderá por tiempo indeterminado cuando un contrato determinado sea objeto de dos o más prorrogas, o la renovación de un contrato dentro del mes siguiente a su vencimiento.

Expresaron que su representado cumplía el mismo horario de los empleados y funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia y que estaba bajo la subordinación del Contralor General del Tribunal Supremo de Justicia, ante quien debía rendir cuentas de su gestión, pero que “…sus beneficios cuantitativamente equivalían al cincuenta por ciento (50%) de los beneficios recibidos por los demás empleados y funcionarios de la Contraloría Interna y del TSJ en general…”.

Indicaron que a mediados del mes de junio de 2001, habiendo prestado sus servicios por más de tres (3) años a su mandante le fue notificado por el Contralor Interno y por la Gerente de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia que su contrato no sería renovado, por lo que prestaría servicios hasta el 30 de ese mes y año.

Indicaron que el cálculo de la liquidación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia y por él recibida en fecha 15 de noviembre de 2001, se realizó bajo el régimen de prestación de antigüedad derogado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, es decir, tomando como base el último salario percibido por el trabajador “retroactivamente en la proporción de treinta (30) días de salario por año laborado”, lo cual no se ajustó a la normativa laboral vigente, que era la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, lo que constituía una situación desfavorable económicamente relevante en perjuicio de su mandante.

Señalaron que las normas de derecho del Trabajo son irrenunciables, es decir se trata de reglas de orden público que privan aún sobre la voluntad de las partes, invocando al respecto lo previsto en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron que existía una presunción de la relación laboral entre quien prestaba el servicio personal y quien lo recibe, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegaron el principio de la primacía de la realidad, desarrollado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron el pago de los conceptos siguientes: la cantidad de cuatro millones veintiséis mil noventa y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.026.099,24), hoy cuatro mil veintiséis bolívares fuertes con cero nueve céntimos (BsF. 4.026,09), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; el monto de un millón quinientos siete mil cuatrocientos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.507.400,16), hoy mil quinientos siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 1.507,40), por concepto de diferencia sobre los intereses sobre prestaciones sociales; el monto de ciento cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 146.352,50), hoy ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. 146,35), por concepto de diferencia sobre aguinaldos; la suma de tres millones ochocientos setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3.879.459,57), hoy tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (BsF. 3.879,46) por concepto de indemnización por despido; y la cantidad de dos millones quinientos ochenta y seis mil trescientos seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.586.306,38), hoy dos mil quinientos ochenta y seis bolívares fuertes con treinta y un céntimos (BsF. 2.586,31), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; totalizando tales conceptos en un monto de doce millones cuarenta y cinco mil seiscientos diecisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 12.145.617,85), hoy doce mil ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (BsF. 12.145,61).

Asimismo, demandaron el pago de los intereses moratorios sobre el monto antes referido, totalizando el monto de la demanda en dieciséis millones doscientos tres mil trescientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 16.203.367,51), hoy dieciséis mil doscientos tres bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 16.203,36).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

“…considera quien decide señalar en primer lugar a los solos efectos aclarativos, que del estudio individual del expediente se observa que el ciudadano querellante ingresó a la Administración Pública mediante contrato, circunstancia que ocasionó que la presente querella fuese interpuesta ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2002, por lo cual surgió la controversia sobre la competencia para conocer de la presente causa, situación dirimida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, declarando competente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Aceptada como fue la competencia atribuida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para conocer sobre la presente causa, este Juzgado dicta sentencia en los siguientes Términos:

Durante la tramitación de el presente recurso, se ha omitido emitir pronunciamiento con relación a la caducidad invocada como defensa por parte del ente querellado, siendo ésta una causal de inadmisibilidad a su vez materia de orden público, puede ser revisada su procedencia en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, en este sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano Juan Miguel Guzmán Narváez, contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente: 'Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…'.

En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, previo a esgrimir las siguientes consideraciones:

A este tenor es necesario indicar, que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un 'hecho' que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el 'hecho' que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose aquella como el hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Así pues, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, es necesario establecer en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que estando la presente querella motivada por la inconformidad del hoy querellante con el cálculo del monto de lo efectivamente pagado a éste por concepto de prestaciones sociales, resulta dicho pago el hecho generador de la lesión denunciada por lo que desde su materialización comenzará a computarse el lapso para interponer la acción propuesta.

Ello así, se observa que la parte actora solicita se ordene al Tribunal Supremo de Justicia la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Tres Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 16.203.367,51), hoy Dieciséis Mil Doscientos Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 16.203,37), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la relación de empleo que mantuvo con el Tribunal Supremo de Justicia, pago éste que se materializó en fecha 15 de noviembre de 2001, se materializó según se evidencia del folio noventa y siete (97) del expediente judicial.

A este tenor, debe entenderse que para la fecha en que se materializó el pago de las prestaciones sociales del querellante, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que siguiendo el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, mediante la cual esbozó cinco (05) supuestos para resolver sobre la caducidad de la acción durante la transición que representó la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que señaló entre otras cosas lo siguiente:

'CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente ratione temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207)…'.

De donde con median (sic) claridad se concluye que es aplicable al caso de marras ratione temporis, el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que al tratar la caducidad señaló:

(…omissis…)
De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, tal y como se expuso en líneas precedentes.
Dentro de esta misma línea argumentativa, encontramos que siendo que las prestaciones sociales del ciudadano querellante fueron pagadas en fecha 15 de noviembre de 2001, tal y como se desprende del folio noventa y siete (97) del expediente judicial, y advirtiendo la aplicación ratione temporis de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad aplicable al caso de marras es el de seis (06) meses como lo establece en su artículo 82 la ya antes mencionada Ley de Carrera Administrativa y, en virtud de haber sido interpuesta la presente querella en fecha 26 de junio del año 2002, se observa que se superó con creces el mencionado lapso, pues la misma debió haber sido intentada en fecha 15 de mayo de 2002, motivo por lo cual es evidente que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ha operado la caducidad, por lo que forzosamente debe ser declarado inadmisible, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta por las abogadas MARIANNA BOZA MORÁN y LYNNE GLASS, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS GUILLERMO BIOZA RAMÍREZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.895.408, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual fundamentó lo siguiente:

Denunció la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Sobre la base de que mi representado trabajaba para la Administración pública al momento de su despido y tenía derecho presuntamente a solicitar un cambio de su situación jurídico-subjetiva de trabajador contratado a funcionario público, y en consecuencia, que le era aplicable la legislación de la carrera o funcionarial, además de la legislación del trabajo, teniendo que reclamar sus derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en lugar de la jurisdicción laboral, el Tribunal de la causa consideró erróneamente que sólo debía ser analizado el derecho adjetivo contenido en las leyes de carrera administrativa y del estatuto de la función pública, dejando a un lado el derecho adjetivo contenido en la ley orgánica del trabajo, cuya aplicación es más favorable a mi representado en su caso concreto y que, en la realidad, también estaba en juego al momento de que mi representado fue despedido por la no renovación de su contrato de servicios, porque entonces no estaba planteado que mi representado de su parte exigiera un cambio de su situación o estatus de mero trabajador a funcionario público, ni era posible saber o siquiera imaginar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconocería posteriormente a mi representado ese derecho…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto, observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Como puede observarse de los antecedentes de la presente causa la parte actora demandó el pago de una diferencia de prestaciones sociales, contra el Tribunal Supremo de Justicia, demanda que fue incoada en fecha 26 de junio de 2002, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

También se observa que, como se señaló ut supra, en fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta, ordenando la notificación de la parte actora y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En ese orden de ideas, se advierte que el expediente contentivo de la presente demanda fue sustanciado en su totalidad por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, hasta que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, es decir, en fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, cuyo texto íntegro fue publicado en extenso en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró la Incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa, declinando la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la referida decisión, la parte actora solicitó la regulación de la competencia, la cual fue decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto determinó que el actor “…adquirió el carácter de funcionario público de carrera a partir del 1º de enero de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, sostiene el Apoderado Judicial del actor que“…Sobre la base de que mi representado trabajaba para la Administración pública al momento de su despido y tenía derecho presuntamente a solicitar un cambio de su situación jurídico-subjetiva de trabajador contratado a funcionario público, y en consecuencia, que le era aplicable la legislación de la carrera o funcionarial, además de la legislación del trabajo, teniendo que reclamar sus derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en lugar de la jurisdicción laboral, el Tribunal de la causa consideró erróneamente que sólo debía ser analizado el derecho adjetivo contenido en las leyes de carrera administrativa y del estatuto de la función pública, dejando a un lado el derecho adjetivo contenido en la ley orgánica del trabajo, cuya aplicación es más favorable a mi representado en su caso concreto y que, en la realidad, también estaba en juego al momento de que mi representado fue despedido por la no renovación de su contrato de servicios, porque entonces no estaba planteado que mi representado de su parte exigiera un cambio de su situación o estatus de mero trabajador a funcionario público, ni era posible saber o siquiera imaginar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconocería posteriormente a mi representado ese derecho…”.

En relación a ello, debe señalar esta Corte que ante la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinó que la relación que mantuvo el ciudadano Jesús Guillermo Boza Ramírez con el más alto Tribunal de la República fue de carácter funcionarial, en virtud de haber adquirido la condición de funcionario público, motivo por el cual esta Corte considera que, efectivamente, correspondía aplicar lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Siendo ello así, por cuanto el ciudadano Jesús Guillermo Boza Ramírez demandó el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, concepto cuyo pago se materializó en fecha 15 de noviembre de 2001, tal como se evidencia del folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo y por cuanto la presente demanda se interpuso en fecha 06 de junio de 2002, ciertamente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS GUILLERMO BOZA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuso el mencionada ciudadano contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001263
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,