JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000147

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1906 de fecha 10 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Damarys Meléndez y María Pereira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.626 y 92.667, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana PERLA VILLAMIZAR DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 631.106, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación de fecha 13 de octubre de 2010, interpuesto por el Abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.021, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Abogado Reinaldo Fuentes antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2007, las Abogadas Damarys Meléndez y María Pereira, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Perla Villamizar de Sanabria, interpusieron recurso contencioso funcionarial contra la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:

Comenzaron señalando, que su representada ingresó a prestar servicios en la Asamblea Nacional desde el 1º de marzo de 1994, desempeñándose hasta el 03 de enero de 2006, ocupando para el día de su jubilación el cargo de Secretaria Ejecutiva III, devengando un sueldo mensual de cuatro millones trescientos setenta y tres mil cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.373.004,46).

Que, “…para el momento de la jubilación de mi representada, como en la presente fecha, en la [Asamblea Nacional], coexisten armoniosamente varias organizaciones sindicales, el denominado `Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional´ (SINFUCAN), y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLÁN), lo que ha permitido que se hayan discutido y estaban en vigencia dos convenciones colectivas para la fecha de la jubilación de mi representada, una denominada SINFUCAN 2004-2005 y la otra SINOLAN 2004-2005…”.

Que, “…por mandato de la Cláusula N° 10 de la Convención Colectiva S1NFUCAN 2004-2005, el pago de antigüedad doble que establece la Cláusula 21 SINOLAN 2004-2005 es de APLICACIÓN PREFERENCIAL para los funcionarios beneficiarios de SINFUCAN 2004-2005, por tanto, a la persona de mi representada ciudadana PERLA VILLAMIZAR, le corresponde como funcionaria jubilada de la [Asamblea Nacional], el pago de su antigüedad…”.

Que,, “…se le reconoce a mi representada en el oficio del día 27 de octubre de 2006 su derecho preferencial a que se le aplique la cláusula 21 de S1NOLAN y se le pague su antigüedad deforma (sic) doble, ilógicamente en dicha comunicación le mencionan que le quitaran (sic) el beneficio laboral contenido en la Clausula 64 de la Convención SINFUCAN 2004-2005, que corresponde al pago de una bonificación de 150 días de salario normal, pago de bonificación que es distinto al derecho y/o beneficio de la antigüedad laboral, por tanto beneficios no similares, ni equiparable…”.

Que, “…Por tal motivo, mi representada, se ve en la obligación de introducir el día 16 de noviembre de 2006, ante la Dirección de Personal un RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN del acto DAL N° 061026-2071, (…) donde se acepta el reconocimiento del derecho preferencial acordado por la [Asamblea Nacional], del pago de su antigüedad de forma doble y solicita la materialización del pago correspondiente (Cobro), pero paralelamente solicita que se reconsidere el planteamiento donde se le menciona que no le corresponde el beneficio de la Clausula 64 de la Convención S1NFUCA 2004-2005, que corresponde al pago de una bonificación de 150 días de salario normal, beneficio que ya había sido reconocido y pagado por la [Asamblea Nacional], en su oportunidad…”.

Que “…El día 09 de enero de 2007 el Director de Personal Dr. CARLOS RAMÍREZ mediante el oficio N° 070110-048, y recibido por mi representada el día 17 de enero de 2007, oficio que se agrega a la presente Querella como ‘T’, comunicación donde se ratifica la decisión contenida en el oficio N° 061026-2071 de fecha 25 de octubre de 2006…”.

Que “En vista de la decisión contenida en el oficio N° 070110-048, donde se ratifica la decisión contenida en el oficio N° 061026-2071 de fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana PERLA VILLAMIZAR, decide interponer RECURSO JERÁRQUICO ante el órgano superior y consigna el día 6 de febrero en la oficina de la Presidencia de la [Asamblea Nacional](Dip. CILIA FLORES) un escrito con fecha 5 de febrero de 2007, (...) donde ratifica la solicitud contenida en el escrito de fecha 16 de noviembre de 2006 (recurso de reconsideración, donde expresa que es injusto que se le desconozca el derecho a la bonificación de los 150 día, y paralelamente solicita (…) que se haga efectivo el pago de su antigüedad doble, pago de la diferencia faltante de su anti edad…”.

Señaló que, “…Finalmente el día 11 de julio “de 2007, mi representada recibe respuesta a su Recurso Jerárquico, mediante oficio N° 070319-380 de fecha 06 de marzo de 2007, que se consigna con la presente como anexo `B´…”.

Que “La conclusión del Acto Administrativo recurrido, notificado el día 17 de julio de 2007, contradice los Actos Administrativos anteriores (antes citados), además de ser falso, ya que el pago de 150 días de salarios normal corresponde a un pago en Bolívares mucho menor a lo que corresponde en caso de un pago doble y/o sencillo de la antigüedad que le corresponde a mi representada, y en segundo lugar, el derecho al pago de la antigüedad en forma doble, es un beneficio distinto a la bonificación de 150 días de salario normal, es decir son derechos o beneficios laborales distintos, Acto Administrativo que obliga a mi representada a acudir a la vía Contenciosa Administrativo, a solicitar la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo N° 070319-380 de fecha 06 de marzo de 2007, y notificado a mi representada el día 17 de julio de 2007, por violar la Cláusula N° 10 de la Convención Colectiva SINFUCAN 2004-2005, cláusula que consagra el derecho preferencial de aplicación del beneficio superior, es decir del beneficio que sea más provechoso según opinión del funcionario o trabajador interesado…”.

Solicitó “….la aplicación preferencial del beneficio superior de conformidad con la cláusula 10 de S1NFUCA 2004-2005, es que se recurre ante este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo para demandar a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en su defecto sea declarado la NULIDAD PARCIAL POR ILEGALIDAD del Actos Administrativos Nros. N° 070319-380 de fecha 06 de marzo de 2007 (supra identificado), así como el identificado como el Acto Administrativo N° DALN N° 061026-2071 de fecha 25 de octubre de 2006, y el Acto Administrativo DALN N° 070110-048, de fecha 09 de enero de 2007 (recibida por mi representada en fecha 17/01/2007), específicamente la nulidad de las menciones decisiones…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:

“…Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso 1egalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.
Ajustando el anterior criterio a casos como el presente, este Juzgador constata que el hecho que produjo el ejercicio de la presente acción ocurrió el 5 de septiembre de 2006, cuando la recurrente solicita al órgano querellado la aplicación de un cláusula de la cual se cree merecedora, y que verificado como fue al folio 4 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto 13 de agosto de 2007, debe forzosamente afirmarse que la actora acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, en consecuencia es inadmisible la acción ejercida por haber operado la caducidad. Así se declara…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 17 de febrero de 2011, el Abogado Reinaldo Fuentes, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación, en el cual señaló lo siguiente:

Que “…La sentencia del A quo, se constituye en una violación del principio procesal universal de la inmediación, que establece que la persona del juez que escucha a las partes en la audiencia definitiva, es el indicado y competente para dictar la sentencia, y la persona del juez que suscribe la decisión aquí apelada, no participo, ni estuvo, en ninguna audiencia de las partes, ni conoce a ninguna de las partes, ni conoce, ni conoció sus alegatos y defensas, ni la parte recurrente conoce o ha visto al Juez que emitió la sentencia apelada. Omisión que viola el propósito y razón del procedimiento oral consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), por lo que se debe anular la sentencia apelada y ordenar que se realice la audiencia definitiva conforme al Artículo 107 de la LEFP, de lo contrario se estaría cometiendo una violación al principio establecido en el Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…el Hecho Generador del presente Recurso de Nulidad Absoluta es el Acto Administrativo notificado el día 17 de julio de 2007 que REVOCA el beneficio reconocido por la Asamblea Nacional en los Actos Administrativos anteriormente identificados con los Nos. 061026- 2071 y No. 070110-048 del 25 de octubre de 2006 y 17 de enero de 2007 respectivamente…”.

Que “…El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente la imposibilidad al juez de revocar su propia sentencia, del modo que, el presente recurso fue admitido en su debida oportunidad, el día 19 de septiembre de 2007, donde el Juez del Juzgado Superior Primero expresamente determino (sic) que no existía caducidad alguna, por lo que, el A quo comete una infracción al volver contra una decisión tomada con anterioridad donde admite el recurso, para contradecirla decisión anteriormente tomada, por lo que la decisión es ilegal…”.

Que “Existe una excepción al principio DE IMPOSIBILIDAD DE REVOCAR SUS PROPIAS DECISIONES, que es cuando a petición de parte y cuando las decisiones sean de mero trámite, o ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Publico…” (Mayúsculas de la cita).


Que “…no es procedente la declaratoria de caducidad por ser el derecho a la jubilación y de las prestaciones sociales de todos los trabajadores (incluyendo a los funcionarios públicos) de rango constitucional, por tanto materia excluida del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, no sucesible a la sanción de caducidad de 3 meses…”.

Que “Decretar la Inadmisibilidad por considerar caduco un recurso de nulidad intentado en fecha 15- 08-2007 contra un Acto Administrativo notificado el 11-07-2007 (Acto administrativo No. 070319-380, donde solo (sic) transcurrió 35 días consecutivos, como en el presente caso que nos ocupa, justificándolo con el `hecho´, de que la parte recurrente, realizo (sic) una solicitud administrativa el día 5 de septiembre de 2006, y que a pesar que dicha solicitud obtuvo una respuesta afirmativa que configura un derecho subjetivo irrevocable para la ciudadana PERLA VILLAMIZAR, hoy recurrente-apelante, debió haber demandado obligatoriamente a la administración pública dentro para ello, siendo el reconocimiento de la obligación el hecho generador de dicha pretensión, por lo que, no pudo haber ninguna pretendida caducidad, ni mucho menos existirá prescripción y así se denuncia…”.

Que “En sentencia (25-4-2006 Juez Ponente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez Caso: Omaira Torrealba vs. Alcaldía del Municipio Sucre), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fija un nuevo Criterio en cuanto al lapso para ejercer la acción por cobro de Prestaciones Sociales y su diferencia, estableciendo que será el de un año de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando concluye: `Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecio esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) referente al lapso de prescripción de un (01) año para interponer reclamaciones de pago de prestaciones sociales…”.

Que “…la sentencia apelada al declarar inadmisible la pretensión de nulidad de un acto administrativo recurrido con un vicio de nulidad absoluta, por una supuesta caducidad (que nunca existió) y convalidar el acto administrativo que presenta un vicio de nulidad absoluta, viola fragante y groseramente la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 constitucional, al impedir y/o perturbar que se realice un justo procedimiento judicial…”.

Que “…por las razones de hecho y de derecho antes descritas y denunciadas en los quince capítulos anteriores y especialmente por el hecho cierto que el presente recurso de nulidad fue ejercido dentro de los tres meses (15 de agosto de 2007) contados a partir de la fecha de la notificación (11 de julio de 2007) del Acto Administrativo No. 070319-380 (ver anexo `B´ del escrito-recurso), es por lo que se formaliza la apelación de la sentencia Ut Supra, por las razones antes expuestas y se solicita que se revoque la sentencia apelada de fecha trece (13) de agosto de 2010, así mismo se solicita que se ordene que se vuelva a fijar la fecha para la realización de la audiencia definitiva de conformidad con el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en caso contrario sea declarada con lugar la pretensión en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley solicitados…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se observa que la representación judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Se desprende que el Juzgado A quo basó la inadmisibilidad en virtud de que se “…constata que el hecho que produjo el ejercicio de la presente acción ocurrió el 5 de septiembre de 2006, cuando la recurrente solicita al órgano querellado la aplicación de un cláusula de la cual se cree merecedora, y que verificado como fue al folio 4 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto 13 de agosto de 2007, debe forzosamente afirmarse que la actora acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, en consecuencia es inadmisible la acción ejercida por haber operado la caducidad…”.

Asimismo, observa esta Corte que la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación, que la sentencia del A quo violó el principio inmediación. De igual forma, alegó que resulta improcedente por parte del A quo afirmar que el lapso concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir, lo procedente es aplicar la prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de ser la caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, considera esta Corte necesario revisar la caducidad de la acción, para lo cual observa el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la manera siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

De la norma transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra actos de efectos particulares en materia funcionarial está sujeto a un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la notificación al interesado, o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el recurso administrativo si hubiese sido interpuesto.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
`.... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)´…´ (Resaltado de la Corte).

De lo anterior, se colige que en en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones de orden público, entre ellas, la caducidad, que constituye un presupuesto procesal, que puede ser revisado aún de oficio por el juez en cualquier estado y grado del procedimiento.

Aunado a lo anterior, con relación a la alegada aplicación del lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció la observancia del lapso de de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio de las acciones de reclamo de prestaciones sociales. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, observa esta Corte que el lapso de caducidad aplicable en los casos de reclamaciones de prestaciones sociales, o su diferencia es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que acogió esta Corte en la sentencia de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narvaéz vs. Ministerio de Educación y Deportes), abandonado el criterio de aplicación del lapso de prescripción de un (1) año previsto en la legislación laboral.

Ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007, corresponde la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de analizar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte considera necesario hacer mención respecto al alegato expuesto por la parte recurrente referido a que “…el hecho generador del presente recurso de nulidad absoluta es el acto administrativo notificado el día 17 de julio de 2007, que REVOCA el beneficio reconocido por la Asamblea Nacional en los Actos Administrativos anteriormente identificados…”.

Al respecto, observa esta Corte de las documentales que cursan en el presente expediente, lo siguiente: i) que en fecha 5 de septiembre de 2006, la ciudadana Perla Villamizar de Sanabria, presentó comunicación dirigida al Abogado Carlos Ramírez, en su condición de Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, mediante la cual solicitó “el pago por aplicación preferencial de la Cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva de SINFUCAN contentiva de doble indemnización en la pensión de jubilación”; ii) en fecha 25 de octubre de 2006, mediante Oficio DALN Nº 061026-2071, emanada del Director de Administración de Personal, notificada en fecha 27 de octubre de 2006, se negó la solicitud realizada por la actora en fecha 5 de septiembre de 2009; iii) a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), se desprende escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2006, por la mencionada ciudadana, ante el Director de la Dirección de Administración de Personal; iv) cursa a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), acto administrativo Nº 070110-048, de fecha 09 de enero de 2007, emanado del Director de Administración de Personal, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración, “ratificándose en cada una de sus partes la opinión jurídica DAL Nº 061026-2071 de fecha 25 d octubre de 2006”; v) al folio cuarenta (40), se desprende escrito contentivo del recurso jerárquico ejercido por la parte actora ante la Diputada Cecilia Flores, en su condición de Presidenta de la Asamblea Nacional en fecha 5 de febrero de 2007, respecto del cual no alegó la actora, así como tampoco se evidencia de autos, se haya producido respuesta.

Asimismo, al folio cuarenta y uno (41), cursa escrito de fecha 5 de febrero de 2007, presentado por la ciudadana Perla Villamizar de Sanavria, dirigido al Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, el cual tuvo como finalidad “acusar recibo de la comunicación Nº 270110-048 de fecha 09 de enero de 2007, relacionada con la reconsideración del acto administrativo DAL Nº 061026-2071…”; por último, se desprende a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, Comunicación Nº 070319-380 de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el Director de Administración de Personal y dirigida a la parte actora, mediante el cual da respuesta a la solicitud realizada en fecha 5 de febrero de 2007, por la mencionada ciudadana.

Respecto lo anterior, esta Corte observa específicamente de los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, Oficio Nº 070319-380 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado del Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, y notificado a la recurrente en fecha 11 de julio de 2007, en el cual se evidencia de su contenido lo siguiente:

“…Ciudadana:
PERLA VILLAMIZAR DE SANABRIA
Titular de la Cédula de identidad Nº V-631.106

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a la comunicación de fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual nos solicita reconsideración al acto administrativo DAL Nº 961026-2071 de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual usted indica `que se le reconoce el pago doble de mis prestaciones Sociales con motivo de su jubilación, en base al cambio de régimen de 1994 a 1997.
(…)
En relación a su reclamo de que se le adeuda el pago doble de su prestación de antigüedad correspondiente a la Prestaciones Sociales correspondientes al viejo régimen por la cantidad de Bs. 1.311.879,12, de Prestación Social y Bs. 611.531, 46, por compensación de transferencia (cambio de régimen) correspondiente el lapso desde mi fecha de ingreso 01-03-1994 hasta 18/06/1997, nos permitimos indicarle que esta es una acción proveniente de su relación laboral y conforme el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.982, numeral 11 del Código Civil, esta acción se encuentra prescrita.
Sin más a qué hacer referencia, me despido de usted
Atentamente

Abog. Carlos Ramírez Bracamonte
Director de Administración de Personal…”

De lo anterior, se extrae claramente que la Comunicación antes citada no constituye en ningún sentido la supuesta “respuesta del recurso jerárquico” interpuesto por la parte recurrente en fecha 5 de febrero de 2007 ante la Presidenta de la Asamblea Nacional, pues, la misma constituye es la respuesta a una comunicación realizada por la parte recurrente en la mencionada fecha, pero dirigida al Director de Administración de Personal. Lo cual no constituye la máxima autoridad jerárquica.
Ahora bien, esta Corte observa respecto al acto administrativo recurrido Nº DALN Nº -061026-2071 de fecha 25 de octubre de 2006, el cual cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) del expediente judicial, que la parte actora interpuso tempestivamente el recurso de reconsideración ante el Director de Administración de Personal el 16 de noviembre de 2006, tal como consta de los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de las actas cursante en autos.

Asimismo, se aprecia que mediante acto administrativo dictado en fecha 9 de enero de 2007, el Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, decidió el recurso de reconsideración, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue notificado a la recurrente en fecha 17 de enero de 2007, mediante el cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2006, tal y como se desprende a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39). De allí que, en fecha 5 de febrero de 2007, la recurrente interpuso recurso jerárquico ante la Presidente de la Asamblea Nacional, tal y como se desprende al folio cuarenta (40) del presente expediente, del cual, en el presente expediente, no se desprende decisión alguna por parte de dicho Órgano, con lo cual se produjo un silencio administrativo negativo, por disponerlo así el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Una vez establecido lo anterior, observa esta Corte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la decisión del recurso jerárquico es de noventa (90) días a partir de la fecha de su presentación. Cabe precisar que, si dicho recurso no es decidido en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual, debe interpretarse como una respuesta negativa a la petición planteada, que como tal faculta al interesado para interponer el correspondiente recurso administrativo en sede judicial, lo cual no libera a la Administración del deber de emitir un pronunciamiento expreso.

En tal sentido, de la revisión del expediente advierte esta Corte los siguientes hechos: i) Que la parte actora interpuso el recurso jerárquico en fecha 5 de febrero de 2007, oportunidad en la cual comenzó a correr el referido lapso de noventa (90) días continuos, el cual culminó el 6 de mayo de 2007; ii) Que el 7 de mayo de 2007 comenzó a correr el lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, culminando el 7 de agosto de 2007; y iii) el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2007.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el lapso para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había transcurrido con creces, pues transcurrió más de tres (3) meses desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 13 de agosto de 2007, por lo tanto, debe declararse Inadmisible por caducidad el presente recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la violación del principio de inmediación que supuestamente incurrió el Juzgado de Instancia al dictar la sentencia apelada, se desprende que la parte apelante alegó lo siguiente:“…La sentencia del A quo, se constituye en una violación del principio procesal universal de la inmediación, que establece que la persona del juez que escucha a las partes en la audiencia definitiva, es el indicado y competente para dictar la sentencia, y la persona del juez que suscribe la decisión aquí apelada, no participo, ni estuvo, en ninguna audiencia de las partes, ni conoce a ninguna de las partes, ni conoce, ni conoció sus alegatos y defensas, ni la parte recurrente conoce o ha visto al Juez que emitió la sentencia apelada. Omisión que viola el propósito y razón del procedimiento oral consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), por lo que se debe anular la sentencia apelada y ordenar que se realice la audiencia definitiva conforme al Artículo 107 de la LEFP, de lo contrario se estaría cometiendo una violación al principio establecido en el Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Respecto lo anterior, observa esta Corte que ciertamente la inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena.

En tal sentido, esta Corte considera necesario señalar que en el caso sub iudice, ciertamente la audiencia definitiva se realizó el 26 de febrero de 2008, ante el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogado Jorge Núñez Montero, quien no dictó oralmente el dispositivo de fondo, sino que difirió dicho acto por cinco días de despacho siguiente a la mencionada fecha. Sin embargo, el 8 de junio de 2010 el Abogado Hector Luis Salcedo, designado Juez Temporal del referido órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, una vez notificadas como se encontraban las partes del mencionado abocamiento, el Juez de Instancia procedió a dictar decisión en la presente causa.
Vistas las circunstancias anteriores, esta Corte observa que ciertamente el Juez Héctor Luis Salcedo, no participó en la audiencia definitiva celebrada en la primera instancia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, no puede dejar de apreciar esta Corte que en la sentencia proferida por dicho Juez y la cual es objeto de apelación, no consta en sentido alguno, un pronunciamiento sobre el fondo, sino más bien el Juez pasó a analizar la causal de inadmisibilidad de caducidad, la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, se observa que de conformidad con el principio de economía procesal contemplado hoy en día en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible, y en virtud de que resultaría inútil e inoficioso declarar la reposición de la causa como consecuencia de la nulidad de un acto del proceso que, aunque contenga ciertos quebrantamientos en su forma, su objetivo o el fin que perseguía fue logrado, esta Corte considera que siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caducó, una reposición al estado de que se realizase nuevamente la audiencia definitiva en virtud del principio de inmediación, resultaría en todo sentido inútil.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, Confirma la sentencia con la reforma expuesta en el presente fallo. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación del recurso interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, por el Abogado Reinaldo Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PERLA VILLAMIZAR DE SANABRIA, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia con la reforma expuesta en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2011-000147
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria