JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000562
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3310-09 de fecha 9 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOFRE JOSÉ SOSA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.508, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 14 de julio de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jofre José Sosa González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, en los siguientes términos:
Expresó que, “…mi representado comenzó a laborar a partir del 01 de Diciembre del 2.000 (sic) hasta el 17 de Abril del 2.007 (sic) (fecha en la cual fue aprobada su baja) por la Gobernación del Estado Lara, en la Sección de Fuerzas Armadas Policiales en el Municipio Iribarren del Estado Lara, para un tiempo de servicio de seis (6) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días ocupando diferentes cargos en la Institución Policial, pero en realidad el último día que trabajó para la institución fue el 02 de Mayo del 2007, pues trabajó un preaviso de 15 días que no le fue remunerado, como para ese entonces ganaba 767.500 Bolívares mensuales, la Institución le adeuda la cantidad de 383.750 Bs.F por este concepto, cantidad que será reclamada en esta demanda (…) sus prestaciones fueron entregadas en fecha 14 de agosto del 2008 (…) con un ´RETARDO´ de 1 año, 3 meses y 27 días violando con ello lo establecido en el Art. 92 de la C.R.B.V (sic), razón por la cual LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA DEBIÓ CANCELARLE EN FORMA INMEDIATA SUS PRESTACIONES SOCIALES, CUESTIÓN QUE NO SUCEDIÓ ASÍ causándole por lo tanto graves perjuicios económicos a mi representado, dentro de los cuales tenemos el nacimiento de los INTERESES DE MORA con respecto a la fecha en la cual culminó la relación de trabajo…”. (Resaltado y Subrayado del original).
Indicó que, “…durante toda su estadía en la Institución le cancelaron un bono anual llamado bono de riesgo, el cual en los primeros años fue de 300.000,00 Bs. Anual y así fue aumentando hasta llegar a 1.200.000 Bs. al año, es decir, en el 2.006 (sic) y 2.007 (sic), como todos sabemos este bono de riesgo forma parte del salario integral de mi representado (he de hacer notar que este bono es diferente al bono de fin de año y al bono vacacional)…”.
Argumentó que, “…es importante hacer notar que el Estado, a través de la persona de la Gobernación canceló deficitariamente las Prestaciones Sociales canceladas extemporáneamente, ya que tal como se puede evidenciar en dicha Liquidación (…) CUANDO SE HACE EL CÓMPUTO DE LO ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD NO SE LE DETERMINA LEGALMENTE EL VALOR DEL VERDADERO SALARIO INTEGRAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
PAGO DEL NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIÓN SOCIAL:
PAGO DE LA ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T: (…) La Gobernación del Estado Lara le cancela a mi representado por este concepto la cantidad de 7.388.062, 43 Bs. (…) Pero ha debido cancelarle la cantidad de: 15.222.924, 48 Bs. (…) Por lo tanto la Gobernación del Estado Lara le adeuda a mi representado por este concepto la cantidad de: 15.222.924, 48 Bs – 7.388.062, 43 Bs = 7.834.862,05 Bs. CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTA DEMANDA.
PAGO DE LOS INTERESES ART 108 L.O.T: La Gobernación del Estado Lara le cancela a mi representado por este concepto la cantidad de 4.925.558, 74 Bs (…) Pero ha debido cancelarle la cantidad de: 5.409.744, 89 Bs. (…) Por lo tanto la Gobernación del Estado Lara le adeuda a mi representado por este concepto la cantidad de: 5.409.744, 89 Bs. – 4.925.558, 74 Bs = 484.186, 15 Bs. CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTA DEMANDA…”. (Resaltado y Subrayado del original).
Alegó que, “…como mi representado recibió el pago deficitario de sus prestaciones sociales el 14-08-2008 (sic) y fue dado de Baja el 17-04-2007 (sic) existió una evidente diferencia de tiempo de 1 año, 3 meses y 27 días los cuales generan a favor de mi representado Intereses de Mora, que serán calculados tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del T.S.J (sic) en reiterada jurisprudencia (a la tasa determinada en el numeral c) del art. 108)…”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó “…el pago de la Diferencia en las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.260,89). Los intereses moratorios que sigan causándose desde la fecha de egreso de mi representado hasta la total y efectiva cancelación de la Diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados a mi representado, para lo cual solicito se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto. La condenatoria en Costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente Demanda. En virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el País, y con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicito se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde la fecha de egreso de mi representado hasta la total y efectiva cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales...”. (Resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Señala el querellante en su escrito libelar que empezó a prestar sus servicios a partir del 01 de Diciembre del 2000 hasta el 17 de Abril del 2007, cuando le fue aprobada su baja por la Gobernación del Estado Lara, ocupando diferentes cargos en la institución policial del Estado Lara, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días; pero que sus prestaciones sociales fueron canceladas después de transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, a saber, en fecha 14 de Agosto del 2008, generándose con ello los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual procede a demandar dicho concepto.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, expuso que la Administración cumplió con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, tal y como se evidencia de la copia del cheque de fecha 12 de Agosto del 2008, anexo al folio 19 del expediente, y cuya cancelación se realizó a favor del querellante en fecha 14 de Agosto del 2008.
Ahora bien, observa este Juzgado que efectivamente el querellante se desempeñó por un tiempo de servicio comprendido entre el 01 de Diciembre del 2000 hasta el 17 de Abril del 2007, según consta de la documental de constancia de egreso que riela al folio 50 de la causa, máxime que dicho punto no fue un hecho controvertido por las partes, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público, a saber, el 17 de Abril del 2007, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 14 de Agosto del 2008 (Comprobante de Egreso, folio 19 del expediente), se estima que ciertamente como lo alegara la parte querellante, dicho pago se efectuó con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 17 de Abril del 2007 hasta el 14 de Agosto del 2008, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto.
Denuncia igualmente la parte querellante que ´Durante toda su estadía en la Institución le cancelaron un bono anual llamado bono de riesgo, el cual en los primeros años fue de 300.000,00 Bs. anual y así fue aumentando hasta llegar a 1.200.000,00 al año, es decir, en el 2.006 (sic) y 2007, como todos sabemos este bono de riesgo forma parte del salario Integral (Sic) de mi representado…´ continua señalando en su escrito libelar que ´…la Gobernación canceló deficitariamente las Prestaciones Sociales canceladas extemporáneamente, ya que tal como se puede evidenciar en dicha Liquidación (la cual consignamos en original bajo la letra ´B´), CUANDO SE HACE EL CÓMPUTO DE LO ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD NO SE LE DETERMINA LEGALMENTE EL VALOR DEL VERDADERO SALARIO INTEGRAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO…´.
Con base a lo anterior es que el querellante demanda la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales respecto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, no se calcularon con el verdadero valor del salario integral.
En contraposición al anterior argumento de la parte querellante, la representación judicial de la querellada señaló que el bono de riesgo reclamado por el querellante no forma parte del salario integral, ya que el mismo tiene una calificación especial, por cuanto lo otorga el Gobernador del Estado Lara en forma anual mediante Decreto, en reconocimiento a la labor policial desempeñada por dichos funcionarios y que ´…esta remuneración es adicional y extraordinaria y no forma parte del salario integral ya que su percepción dependerá de que el ejecutivo regional lo acuerde mediante Decreto una vez analizado que exista la disponibilidad presupuestaria para concederlo´.
Este Tribunal Superior, a los fines de determinar la procedencia o no del llamado bono de riesgo como parte integrante del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, considera necesario acotar que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para que un determinado bono forme parte del salario integral, su percepción debe ser de forma regular y continua, sin importar los lapsos en que efectivamente sean pagados, es decir, mensual, bimensual, semestral o anualmente, pero siempre de manera reiterada y segura. Así, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que lleve a la convicción a este Tribunal de que el bono de riesgo percibido ostentaba las características de regular, reiterado y seguro, correspondiéndole a la parte querellante demostrar la ocurrencia de tales características que fundamenten su pretensión; máxime si el mismo está sujeto a su aprobación mediante Decreto y disponibilidad presupuestaria por el Ejecutivo Regional; por lo que sólo en el presente juicio y conforme a lo que consta en el expediente, se estima que el referido bono de riesgo constituye una facultad subjetiva del ente querellado, en consecuencia, resulta forzoso para el caso de autos declarar improcedente la inclusión del bono de riesgo en el salario integral a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses de antigüedad.
Igualmente reclama la parte querellante que ´…que el último día que trabajo (sic) para la institución fue el 02 de Mayo del 2.007 (sic), pues trabajo (sic) un preaviso de 15 días que no le fue remunerado, como para ese entonces ganaba 767.500,00 Bolívares mensuales, la Institución le adeuda la cantidad de 383.750 BsF, por este concepto cantidad que será reclamada en esta demanda.´
Respecto a la precedente reclamación del querellante, observa este Tribunal Superior, que al igual que los intereses moratorios, tampoco fue un hecho controvertido por la representación judicial de la parte querellada el fundamento para el pago de la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 383.750,00) lo que actualmente equivale a Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 383,75), y al no constar en autos prueba alguna que demuestre su pago, se estima procedente su condenatoria, y en consecuencia deberá ser cancelada al actor la anterior cantidad por concepto de días laborados y no pagados.
Finalmente demanda la condenatoria en costas y la indexación monetaria del monto a ser cancelado desde la fecha de egreso hasta la total y efectiva cancelación de la diferencia de prestaciones sociales.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y en cuanto a la condenatoria en costas, la misma tampoco es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disposición que resulta aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta…”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Asimismo, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del Estado Lara, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del Estado Lara, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictado en fecha 14 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Lara, y al efecto se observa:
La parte actora alegó en el escrito libelar que “…el último día que trabajó para la institución fue el 02 de Mayo del 2007, pues trabajó un preaviso de 15 días que no le fue remunerado, como para ese entonces ganaba 767.500 Bolívares mensuales, la Institución le adeuda la cantidad de 383.750 Bs.F por este concepto, cantidad que será reclamada en esta demanda...”, ante lo cual el Juzgado A quo declaró que “…tampoco fue un hecho controvertido por la representación judicial de la parte querellada el fundamento para el pago de la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 383.750,00) lo que actualmente equivale a Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 383,75), y al no constar en autos prueba alguna que demuestre su pago, se estima procedente su condenatoria, y en consecuencia deberá ser cancelada al actor la anterior cantidad por concepto de días laborados y no pagados…”.
Ahora bien, con relación a la procedencia del pago del preaviso en los recursos contencioso administrativo funcionariales, esta Corte, en sentencia Nº 1.099 de fecha 30 de abril de 2001, asentó el criterio según el cual la institución del preaviso no es aplicable en materia funcionarial, el cual fue acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-891 de fecha 13 de julio de 2010, (caso: Alejandra Nereida Rodríguez Orozco), de la siguiente forma:
“…tal figura se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Al respecto esta Corte debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ´las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo´. (Vid. Rafael Guzmán: obra ´Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo´. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
´[…] observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide”. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, se debe desechar la solicitud de pago del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Así se decide…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la institución del preaviso se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para las relaciones de naturaleza laboral, mas no resulta aplicable para las relaciones de contenido funcionarial previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al declarar la procedencia del pago del preaviso a la parte actora al ser este funcionario público, y por lo tanto, no resultándole aplicable la institución del preaviso, aunado a que no consta en autos que la parte actora haya prestado servicios a la Gobernación recurrida durante el alegado lapso de “preaviso”, por lo cual, resulta improcedente el pago de este concepto. Así se decide.
De otra parte, el Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido el pago “…por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 17 de Abril del 2007 hasta el 14 de Agosto del 2008, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto…”.
Al respecto, se evidencia de la revisión de las actas del expediente, que en el cálculo del monto a pagar al recurrente por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde el 17 de abril de 2007, fecha de egreso de la parte actora de la Administración Pública en virtud de su renuncia al cargo, y por tanto, se causó el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano recurrido, hasta el 14 de agosto de 2008, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales. (Vid. folio diecinueve (19) del expediente).
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).
Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta con relación a la orden de pago del preaviso solicitado por el actor, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 17 de abril de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOFRE JOSÉ SOSA GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta con relación a la orden de pago del preaviso solicitado por el actor.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:
3.1 ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 17 de abril de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000562
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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