JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000472
En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N00014, de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Otto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.298, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO Q.A.C. DE FALCÓN C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón el 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 5, tomo 33-A, contra la Providencia Administrativa Nº 74-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DEL ESTADO FALCÓN, que decidió el reenganche y pago de salarios caídos al personal despedido.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Otto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el décimo día (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Q.A.C de Falcón C.A., presentó escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes realizaran las observaciones a los escritos de informes.
En fecha 09 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 28 de abril de 2009, por este mismo Órgano, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad, y ordenó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fecha 9 de julio de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Consorcio Q.A.C. de Falcón, C.A., y al Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, los Taques y Falcón del Estado Falcón; igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 2485-387, de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº J5J-CJLPF-2010-53, de fecha 13 de enero de 2010, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, mediante el cual solicitaron información acerca del estado y grado en que se encontraba la causa.
En fecha 4 de marzo de 2010, visto el oficio de fecha 13 de enero de 2010, esta Corte libró oficio dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo.
En fecha 8 de marzo de 2010, visto el escrito de informes presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por la parte actora, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito.
En fecha 23 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 10 de marzo de 2009, el Abogado Otto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Q.A.C. de Falcón C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Con la interposición de la presente acción, intento formal demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 74-2008, emanada del Despacho del Inspector del Trabajo Jefe, perteneciente a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el Expediente N° 053-2008-O 1- 00106, de fecha 29 de Agosto de 2008, donde la parte accionante fue el ciudadano OTTO ARGENIS FLORES PETIT contra Consorcio Q.A.C DE FALCON, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Que, “…en razón de que la boleta de notificación de la pre identificada Providencia Administrativa en mi representada fue consignada en el expediente el día 17 de septiembre de 2008 y el lapso efectivo para ejercer la acción culmina el 17 de marzo de 2009, por lo cual se cumple con los requisitos de exigibilidad contenidos en la norma invocada…”.
Que, “…mi representada pretende obtener del órgano jurisdiccional la sanción de nulidad absoluta de la misma y la declaración de su inexistencia; la pérdida de sus efectos producidos y la imposibilidad de seguir produciéndolos para el futuro, es decir, la desaparición del acto de la vida jurídica. El interés propiamente dicho se fundamenta en que por existir la imposibilidad material de la ejecución de su contenido, es decir, de ser imposible ejecución debe declararse nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 19, Numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Que, “Habiéndose producido la Providencia Administrativa consigné escrito en fecha 17 de Septiembre de 2008, donde expuse que la orden de servicio fue ejecutada, que es un hecho que fue consumado en el tiempo, que no aplica el principio de la retroactividad en este caso y no existe la posibilidad material de ir hacia el pasado y ordenar el reenganche de un trabajador a una obra que tuvo un tiempo de ejecución pretérito. También le hice ver al ciudadano Inspector del Trabajo, que no se dio cuenta ni analizó al momento de apreciar las pruebas que el propio trabajador en su libelo, en la descripción de la obra coincide con el informe suministrado por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de P.D.V.S.A. y que de haber dictado el auto para mejor proveer, la decisión hubiese sido otra y no ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador, a una obra que fue culminada, que existió y que al momento de producirse la providencia administrativa ya no existía. Por lo tanto es de imposible ejecución o inejecutable…”.
Que, “También ice (sic) mención de que se presentaba un gran problema jurídico de fondo y señalé el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la nulidad de una sentencia que por resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse, de igual forma solicité la suspensión de la fase ejecutoria de la Providencia Administrativa y dictar un auto para mejor proveer y citar a los representantes de P.D.V.S.A…”
Que, “así de esa forma proceder al reenganche del Trabajador reclamante, negando a la empresa la posibilidad de argumentar en la misma sus alegatos o defensa, por lo que tacharon e inutilizaron el espacio en el acta, solo siendo posible que el representante de la empresa presente en ese momento de firma escribe junto a su firma lo siguiente:
‘la decisión es inejecutable por finalización de la obra que originó la relación laboral en fecha 27/06/08’.
Es indubitable que la Providencia Administrativa pueda ejecutarse, no es posible su ejecución y es por ello que debe considerarse nula de nulidad absoluta…”.
Finalmente solicitó, “1º La Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de marras y la declaratoria de su inexistencia 2º Decrete la suspensión definitiva de los efectos que haya producida la misma anteriormente y para el futuro…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:
“Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad se observa, que en el presente caso se recurre la nulidad del acto administrativo supra identificado, y que le fue notificado al recurrente en fecha nueve (09) de septiembre de 2009,(sic) según se desprende de boleta de notificación emanada del aludido órgano administrativo recibida por la ciudadana Haidee Sánchez, en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la recurrente, la cual cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente, de allí que es a partir de esta fecha que comenzó a correr el lapso de seis (6) meses a que aluden los artículos 19 ordinal 5 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el nueve (09) de marzo de 2009. Asimismo se observa que el recurso fue interpuesto el día diez (10) de marzo de 2009, esto es, después de haber transcurrido el lapso legal para ello, razón por la que este Juzgador declara INADMISIBLE por caducidad el presente recurso. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del texto)
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 19 de mayo de 2010, el Abogado Otto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “El fundamento de la apelación interpuesta en el día 23/03/09, mediante diligencia, consistente en que el lapso de seis (06) meses para interponer la acción de nulidad intentada, era el 17 de marzo de 2009, porque fue el 17 de septiembre de 2008, cuando el Alguacil de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, consignó en el expediente una diligencia en donde deja constancia de la notificación practicada a mi representada, por lo que a partir del día 18 de septiembre de 2008, cuando se dio inicio al lapso de seis meses para interponer la acción de nulidad y no el 10 de septiembre de 2008, como lo afirma en su sentencia de inadmisibilidad la ciudadana Juez, por lo que la acción fue tempestivamente intentada dentro del lapso legal y al considerar ese despacho su inadmisibilidad parte de un falso supuesto de hecho, que obedece a la no revisión exhaustiva de los documentos fundamentales que se anexaron al libelo de demanda…”
Que, “Por otra parte considero que se ha cercenado el derecho a la defensa no solamente a mi representada, sino a todos los justiciables que debieron esperar desde el 31 de enero de 2009, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decreto cesó en el conocimiento de todas las causas que se encontraban en curso provenientes del Estado Falcón y las causas nuevas que se interpusieran, hasta el 08 de marzo de 2009, cuando éste Tribunal después de haber sido inaugurado públicamente a mediados de febrero fue cuando comenzó a dar despacho. Esta situación ha tenido que ser tomada en cuenta por la ciudadana Juez y no lo hizo, perjudicando con su decisión la esfera jurídico económica de mi representada…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción; a esta Corte pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El A quo declaró que previo a la interposición del recurso transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, contado a partir de la notificación del acto impugnado en fecha 9 de septiembre de 2008, el cual establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…” (Destacado de esta Corte).
En efecto, se observa que, la representación judicial de la recurrente, manifestó en el escrito de informes que, “… el lapso de seis (06) meses para interponer la acción de nulidad intentada, era el 17 de marzo de 2009, porque fue el 17 de septiembre de 2008, cuando el Alguacil de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, consignó en el expediente una diligencia en donde deja constancia de la notificación practicada a mi representada, por lo que a partir del día 18 de septiembre de 2008, cuando se dio inicio al lapso de seis meses para interponer la acción de nulidad y no el 10 de septiembre de 2008…”.
Ahora bien, aunado a lo expuesto, de la revisión exhaustiva al expediente observa esta Corte que el recurrente consignó boleta de notificación (Vid. folios 75 al 76 del expediente), respecto de la cual se constata que la fecha en que la parte actora fue notificada del acto administrativo es el 9 de septiembre de 2008, fecha ésta a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses conforme a la norma ut supra.
De modo que, siendo que el recurso fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de marzo de 2009 (folio 1º del expediente judicial), debe concluirse que su ejercicio se verificó una vez consumado el señalado lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, siendo que el lapso para recurrir en vía judicial caducó el 9 de marzo de 2009.
Así, mediante el lapso de caducidad, la ley condiciona la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, de forma tal que, el ejercicio de la acción superado el lapso de caducidad, hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser objeto de trámite judicial, por lo que una vez transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional y su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción.
En ese sentido, la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
En virtud de lo señalado, la caducidad se entiende como el término perentorio dispuesto expresamente por la ley, para presentar la demanda o recurso, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente, dada su naturaleza de orden público, siendo por lo tanto, de obligatoria comprobación y declaración por el Juez.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, debe ser declarado inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad del recurso interpuesto, en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Otto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y se Confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Otto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO Q.A.C. DE FALCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 74-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DEL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000472
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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