JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001275
En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-1146 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.259.858, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Abogado Luis Risek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 29 de octubre de 2009, así como los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de noviembre de 2009; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Abogado Igor Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.551, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2009, el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Igor Eduardo Acosta Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Indicó que, “…ingresé a prestar servicios en la PROCURADURÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS el 01 de enero de 2005 ejerciendo el cargo de Jefe de División II de la Coordinación General del mencionado ente, percibiendo una remuneración mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) equivalente a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.800) (…) Dicha relación de trabajo se mantuvo ininterrumpida, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que comuniqué al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, mi decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que el Distrito Metropolitano de Caracas, no ha manifestado de forma voluntaria, desde mi renuncia y hasta la presente fecha, su deseo de honrar el pago de mis prestaciones sociales y demás pasivos laborales que me corresponden por la prestación de mis servicios por un lapso total de tres (3) años, a pesar que he realizado múltiples gestiones ante la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente…”. (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses (…) Siguiendo esta misma línea argumentativa, consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dicho criterio constitucional debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, (…) este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia-deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses…”. (Resaltado del original).
Señaló que le corresponde por concepto de bono vacacional y vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, las cantidades de trece mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 13.682,81), quince mil ciento noventa y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 15.192,18) y veintiún mil doscientos trece bolívares (Bs. 21.213,00), respectivamente.
Finalmente, solicitó que “…ADMITA el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que intento contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Juro la urgencia del caso, en virtud de que la acción para interponerlo, caduca en fecha 31 de Marzo de 2009. Que declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, se condene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a pagar todos los conceptos indicados en este escrito. Se ordene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS se me paguen los intereses de mora de prestaciones sociales. Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Solicita el ciudadano IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA (…) el pago de prestaciones sociales, por los años al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por los conceptos de prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones, bono vacacional y otros beneficios, contemplados en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación y los intereses de mora. Se evidencia en el folio 06 del expediente que el querellante ocupó el cargo de Jefe de División II de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2008. Este Juzgador observa que se solicita por (sic) la querella funcionarial interpuesta el pago de prestaciones sociales generadas por el ciudadano querellante durante el tiempo que prestó servicio en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y habida cuenta de que no consta en el expediente que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas haya cancelado los conceptos reclamados por el querellante y considerando que las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo señala el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 92 de la Constitución, el cual establece:
(…)
En el presente caso, al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, generadas durante el tiempo de servicio en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hace concluir forzosamente que no han sido canceladas. De este modo, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas y en consecuencia el pago de sus intereses moratorios.
Por otra parte, solicita el pago por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional de los años 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008, ahora bien, en vista que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, cancelar el pago de los conceptos anteriormente descritos.
Finalmente solicita la querellante la corrección monetaria. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada. A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante se ordena experticia complementaria del fallo (…) Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009 contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 10 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 29 de octubre de 2009, así como los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de noviembre de 2009; lapso fijado por esta Corte para la fundamentación del recurso de apelación, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio, esta Corte considera necesario por razones de orden público, revisar el contenido del fallo apelado, con relación a la caducidad del reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 realizado por el ciudadano Igor Eduardo Acosta Herrera, respecto de lo cual se observa que el Juzgado A quo acordó la procedencia de dichos conceptos, en virtud de que “…la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso funcionarial, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En ese sentido, se observa que esta Corte en sentencia Nº 2011-0005 de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Delia María Casique), señaló que:
“…considera este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al supuesto específico de la solicitud del pago de vacaciones y del bono vacacional generado en años anteriores, debe realizarse las siguientes consideraciones:
Las vacaciones constituyen un beneficio laboral consistente en el descanso anual obligatorio a que tiene derecho tanto el trabajador y el funcionario público durante la existencia de la relación contractual o funcionarial. En términos económicos, se tiene que durante el disfrute de las mismas, se seguirá pagando el sueldo correspondiente como si el beneficiario estuviera prestando efectivamente el servicio. Además del monto cancelado por concepto de vacaciones, se tendrá derecho a una Bonificación ´…con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso…´ (Alfonzo Guzmán, Rafael. ´Nueva Didáctica del Derecho al Trabajo´. Decimotercera Edición. Pág. 267), estando su forma de cálculo regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es necesario señalar, que la cancelación de los señalados beneficios constituye una obligación a cargo del patrono, quien deberá cancelarlos anualmente. De esta manera, se tiene que la exigibilidad de este tipo de obligaciones periódicas, encontrándose el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo período, sino que por el contrario, se prolonga en el tiempo, siendo que cuando el patrono incumpla con el pago de dicha prestación anual, se genera una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:
´Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…´.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que efectivamente canceló a la recurrente concepto alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, generadas el 24 de noviembre de cada año conforme a la fecha de ingreso de la recurrente al Instituto Nacional de Deportes, el cual no constituyó un hecho controvertido entre las partes, y siendo que además el Juzgado A quo declaró la tempestividad del recurso contencioso funcionarial, estima esta Alzada que a partir de la fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que la parte recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente Ordenar el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que en los reclamos por vacaciones y bono vacacional, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe computarse desde la fecha en la cual la parte actora reciba el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la expectativa legítima del recurrente de recibir los conceptos anteriormente señalados como parte de las prestaciones sociales correspondientes.
Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrida no demostró haber cancelado a la parte actora concepto alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, generadas el 1º de enero de cada año conforme a la fecha de ingreso del recurrente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ni consta en autos la cancelación de las prestaciones sociales, ante lo cual, esta Corte considera ajustada a derecho la declaratoria del A quo de ordenar el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Abogado Luis Risek, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA contra la prenombrada Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001275
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|