JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000090

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0082-11 de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IZANDRA MARGARITA CARBONELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.945, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2011, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de marzo de 2011, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que dicho lapso corresponde a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011, y a los días 1º, 2 y 3 de marzo de 2011; asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2009, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Izandra Margarita Carbonell, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…desde el día 01 de octubre de 1993 hasta el día 10 de diciembre de 2008, mi mandante ejerció el cargo de GERENTE DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, y por consiguiente acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el día 26 de marzo de 2002, referidos a los conceptos tales como: a) bono de fin de año, b) bono vacacional, c) un monto de emolumentos retenidos, de conformidad con el procedimiento allí establecido; además, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a: d) al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos éstos que le corresponden en su carácter de trabajador del sector público, y que no han sido pagados a mi representado, por el nombrado Municipio…”. (Mayúsculas y resaltado del Original).

Señaló que, “…mi mandante recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 01 de octubre de 1993 hasta el día 10 de diciembre de 2008, cuando se eligió una nueva Alcaldesa para dicho Municipio, y puso su cargo a disposición. La naturaleza de deuda de carácter alimentaria de los conceptos demandados: prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional, originados en el ejercicio de la función pública de mi representada, están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad. La condición de funcionario público de mi mandante, viene dada expresamente en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Alegó que, “…la normativa que regla la materia de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, orienta a que es la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, la que consagra los días a bonificar por lo que se tendrían los siguientes cálculos: Antigüedad acumulada a razón de 5 días por mes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.628,53). (…) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la antigüedad no depositada en fideicomiso deberá devengar los intereses que fije el Banco Central de Venezuela, y que a la fecha de la terminación de la relación laboral hace la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.724,89) (…) TOTAL A DEBER: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.307,79)…”. (Resaltado y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que, “…se declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como Funcionario Público de dicha Alcaldía de mi representado, las prestaciones sociales por lo cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.307,79), además de los intereses legales y constitucionales. Se ordene la indexación judicial de la cantidad de dinero ordenada a pagar por el Tribunal calculada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva…”. (Mayúsculas y resaltado del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Alega el querellante que su representada desempeñó el cargo de GERENTE DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 01 de octubre de 1.993 hasta el 10 de diciembre de 2.008, hechos que contradice el apoderado judicial del ente querellado, alegando a su vez que la relación de empleo público finalizó el 02 de diciembre de 2.008 y que el cargo de GERENTE DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no fue ejercido por la ciudadana IZANDRA MARGARITA CARBONELL durante toda la prestación de empleo público, pues su ingreso se efectuó en el cargo de DIRECTORA DE CONTABILIDAD MUNICIPAL y posteriormente fue ascendida, ocupando diversos cargos y percibiendo distintas remuneraciones, siendo el último cargo desempeñado por la quejosa el de GERENTE DE DIVISIÓN.
En relación a este punto y analizado el conjunto de instrumentos probatorios consignados por ambas partes, concretamente las pruebas b), c), d), e), f), g), h), i), k), l), m), n), o), p), q) y r) ésta (sic) Juzgadora concluye que en la presente causa quedó probado suficientemente que la prestación de servicios de la ciudadana IZANDRA MARGARITA CARBONELL se efectuó en los términos que expone el apoderado judicial del ente querellado, esto es: Que la ciudadana IZANDRA MARGARITA CARBONELL ingresó el día 01 de octubre de 1.993 con el cargo de DIRECTORA DE CONTABILIDAD MUNICIPAL, devengando un salario mensual de Treinta y Cinco Bolívares (Bs. F. 35,oo); que posteriormente fue ascendida el día 01 de enero de 1.999 al cargo de DIRECTORA DE TESORERÍA devengando un salario mensual de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. F. 220,oo); que posteriormente fue ascendida en fecha 16 de enero de 2.006 al cargo de GERENTE DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, devengando una remuneración mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1.500,oo) y el día 02 de enero de 2.007 fue ascendida al cargo de GERENTE DE DIVISIÓN, devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.200,oo) y así se establece.
Existe controversia igualmente en cuanto a la fecha en que culminó la relación de empleo público que vinculó a las partes, pues el apoderado judicial de la parte querellante alega que fue el día 10 de diciembre de 2.008 y el apoderado de la parte demandada arguye que fue el día 02 de diciembre de 2.008 cuando la ciudadana IZANDRA MARGARITA CARBONELL puso a disposición el cargo y le fue aceptada la renuncia. En este sentido se observa que riela al folio 76 de las actas procesales, copia certificada de la comunicación suscrita por la querellante en fecha 02 de diciembre de 2.008 y dirigida a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio del cual puso a disposición el cargo de GERENTE DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a partir de esa fecha. Dicha comunicación presenta sello húmedo del ente como acuse de recibido en la misma fecha. Igualmente fue producido en copias simples y certificadas por las partes (folios 12 y 77 de las actas) el oficio Nº 662 suscrito en fecha 02 de diciembre de 2.008 por la Alcaldesa del Municipio querellado y dirigido a la ciudadana IZANDRA MARGARITA CARBONELL, por medio del cual le hace saber la aceptación de la renuncia.
En ese sentido el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de la Administración Pública procederá en caso de renuncia escrita por el funcionario o funcionaria público debidamente aceptada, supuestos que se verifican en el presente caso de acuerdo a los instrumentos antes valorados. Sin embargo, debe destacarse que la aceptación de la renuncia, como todo acto administrativo de efectos particulares, debe ser notificada igualmente a la funcionaria respectiva para que surta los efectos legales a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el acuse de recibo suscrito por la querellante del oficio Nº 662 antes indicado, presenta fecha del 09 de diciembre de 2.008. Por otra parte, el cálculo de prestaciones elaborado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta que riela las actas procesales en los folios 50 al 61 (prueba k), el cual no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte querellada, establece como fecha de egreso de la funcionaria el día 10 de diciembre de 2.008. Así las cosas y analizadas como han sido los documentos probatorios de las actas, es criterio de la Juzgadora que la interpretación debe ser favorable a lo alegado por la funcionaria reclamante, es decir, que la fecha de culminación de la relación de empleo público fue el día 10 de diciembre de 2.008 y así se establece.
Establecidos los hechos en los términos que anteceden, debe el Tribunal evaluar el fundamento jurídico de las pretensiones de la parte querellante y en tal sentido se observa que el apoderado actor arguye que su representada es acreedora de las remuneraciones que aparecen descritas en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es: bono de fin de año, bono vacacional y un monto de los emolumentos retenidos. Adicionalmente manifestó que su representada recibió emolumentos desde que se inició como funcionario público, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 01 de octubre de 1.993 hasta el día 10 de diciembre de 2.008 y que esos emolumentos devengados por ella estaban soportados legalmente en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.
Para resolver lo conducente se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, establece el ámbito de aplicación material de la misma, en el sentido siguiente:
(…)
Asimismo el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 prevé en sus disposiciones (artículos 1 al 10) los límites máximos de las remuneraciones que podían percibir los Gobernadores, Alcaldes, Concejales, integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados y miembros de las Juntas Parroquiales, sin regular otra categoría de funcionarios públicos.
Finalmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.412 del 26 de marzo de 2.002, reza:
´Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal´.
Así las cosas, y visto que la ciudadana IZANDRA MARGARITA CARBONELL no desempeñó ninguno de los altos cargos a que se refieren las normas precedentemente citadas, sino que desde su nombramiento inicial desempeñó cargos que pueden ser considerados de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, concluye ésta (sic) Juzgadora que las remuneraciones percibidas por ella, así como las prestaciones sociales que reclama no se encuentran tuteladas por las leyes que invoca su apoderado judicial, sino por la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cuales y en virtud del principio iura novic (sic) curia el Tribunal resolverá la procedencia o no de las pretensiones de la parte quejosa. Así se declara.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: (…) siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, estableció que: ´...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece ´que le recompensen la antigüedad en el servicio…´, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…´
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
(…)
En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
(…)
La obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.
Demostrada la relación de empleo público que unió a las partes durante quince (15) años, dos (02) meses y nueve (9) días, así como las remuneraciones percibidas por ella y siendo la materia sub iudice de orden público el Tribunal procede a determinar cuáles conceptos le corresponden a la querellante, de la siguiente manera:
A. Por concepto de antigüedad: Para determinar el monto el Tribunal valora como prueba los salarios integrales devengados por la funcionaria mes a mes, más la alícuota por vacaciones y por utilidades calculada y determinada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, tal y como consta en los folios 50 al 61 de las actas procesales, por cuanto se observa que se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por éste (sic) concepto le corresponden a la querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a partir del mes de junio de 1.997. Con base a las disposiciones que anteceden, a la querellante le corresponde la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. F. 37.628,53), menos la cantidad de antigüedad depositada en la Cuenta de Fideicomiso Nº 3753 por un monto de VEINTIÚN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. F. 21.073,49), tal y como fue un hecho reconocido por ambas partes; lo que arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. F. 16.555,04).
B. Por concepto de días adicionales de antigüedad: Le corresponden a la querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando en cuenta la antigüedad de la quejosa y el salario integral promedio determinado en esta sentencia mediante la prueba k) de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. F. 106,74), le corresponde la cantidad de 22 días adicionales, para un total adeudado por este concepto de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. F. 2.348,30).
C. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana IZANDRA MARGARITA CARBONELL los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
D. Por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.008-2.009: Con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden a la querellante 4 días. Si tomamos en cuenta que el último salario mensual integral devengado por la querellante para el día 10 de diciembre de 2.008 fue la cantidad de Bs. F. 2.860,oo como consta en la prueba k), se tiene que el salario integral diario era de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. F. 95,33); lo que arroja un total adeudado por este concepto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. F. 381,32).
E. Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2.008-2.009: Con fundamento en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden a la querellante 7 días. Si tomamos en cuenta que el último salario mensual integral devengado por la querellante para el día 10 de diciembre de 2.008 fue la cantidad de Bs. F. 2.860,oo como consta en la prueba k), se tiene que el salario integral diario era de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. F. 95,33); lo que arroja un total adeudado por este concepto de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. F. 634,90).
F. Por concepto de días laborados y no cancelados del mes de diciembre de 2.008: Por este concepto le corresponden a la querellante 10 días. Si tomamos en cuenta que el último salario mensual integral devengado por la querellante para el día 10 de diciembre de 2.008 fue la cantidad de Bs. F. 2.860,oo como consta en la prueba k), se tiene que el salario integral diario era de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. F. 95,33); lo que arroja un total adeudado por este concepto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. F. 953,30)
G. Por concepto de cesta ticket del mes de diciembre de 2.008: Le corresponden 7 cesta ticket a razón de DIECIOCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. F. 18,40), por cuanto la parte querellada no probó el pago por este concepto.
H. Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 11 de diciembre de 2.008, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Los conceptos antes discriminados deberán ser cancelados por el Municipio Maracaibo (sic) al querellante por concepto de diferencias adeudadas de prestaciones sociales y así se ordena.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Vistas las cantidades de dinero reclamadas por la parte querellante por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2007-2008, bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, vacaciones pagadas pero no disfrutadas de los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2006-2007, el Tribunal observa que se encuentra caduca la acción para reclamar tales remuneraciones por haber transcurrido un tiempo superior al que establecen los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública entre la fecha que presuntamente se causaron los derechos y la fecha de interposición de la demanda y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2010. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En fecha 14 de marzo de 2011, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Ello así, observa esta Corte que el señalado escrito fue presentado en fecha posterior al vencimiento del lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, por lo que resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de enero de 2011, exclusive, hasta el día 3 de marzo de 2011, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011, y a los días 1º, 2 y 3 de marzo de 2011; lapso fijado por esta Corte para la fundamentación del recurso de apelación, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010 por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IZANDRA MARGARITA CARBONELL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA en forma extemporánea.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2011-000090
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.