JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000443
En fecha 22 julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/817 de fecha 14 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de “querella interdictal por despojo”, interpuesta por el Abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.207, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO CARPINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.696.239, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual el referido Juzgado no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se regulara la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de agosto de 2009, esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL
POR DESPOJO
En fecha 13 de junio de 2008, el Abogado José Navarro Adeyan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Antonio Carpintero, interpuso “querella interdictal por despojo”, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Mi representado (…), se encuentra en posesión de un inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno donde se encuentra construida éste, denominado ‘MAÍZ CAFÉ SABOR CRIOLLO, C.A.', situado en la Avenida Principal de la Hacienda, Sector UD-3, Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y la cual tiene una superficie de doscientos noventa y ocho metros cuadrados (298m2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal; SUR: Salón del Colegio (Escuela Técnica Nacional de Defensa Civil); ESTE: Colegio (Escuela Técnica Nacional de Defensa Civil) y boulevard de Caricuao; OESTE: Iglesia Santa Rita. Propiedad dicho Terreno del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ahora Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat (INAVI). Desde el año 1997, ha venido poseyendo la porción de terreno y desde luego ha venido ocupándolo en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, construyendo a sus solas expensas unas bienhechurías (El Local comercial (…)) según Título Supletorio donde se declara la propiedad a favor de mi representado (…) evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Área Metropolitana de Caracas, y autorización del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat…”.
Que, “…es el caso de que el día jueves veintinueve (29) de Mayo del presente año 2008, un grupo de funcionarios y agentes policiales al mando del ciudadano Dr. DIEGO JOSÉ CÁSERES GONZLEZ (sic), Coordinador General de la Procuraduría Metropolitana quien manifestó obrar por órdenes del ciudadano Alcalde Mayor, JUAN BARRETO; en la nocturnidad, de manera violenta y clandestina, aproximadamente a la 1:30 a.m., fue despojado del inmueble ya mencionado, tumbaron una de sus paredes, destruyeron el piso, la puerta principal que da acceso al local fue soldada por cabillas, imposibilitando la entrada al mismo en la parte interior de la puerta principal a nivel de la Santa María construyeron una pared de bloques que igualmente bloquea la entrada al local y no conforme con el despojo, con abuso de autoridad y mediante un acto que puede considerarse delictivo, se llevaron todo el inventario del negocio…”.
Que, “…como quiera que tales actos realizados por los funcionarios de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, constituye un despojo a la posesión que vengo ejerciendo en la porción de terreno arriba identificada, en las condiciones y formas expuestas, vengo a interponer como en efecto interpongo en este acto, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, al Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas JUAN BARRETO (…) a fin de que restituya en la posesión de la porción de terreno despojada, que desde hace mucho tiempo ha tenido representado (sic), con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo pautado por los Artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Finalmente, en atención al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la “acción” en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. F 300.000,00).
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2008, el Abogado José Navarro Adeyan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Antonio Carpintero, interpuso “querella interdictal por despojo”, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor.
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa.
En fecha 14 de julio de 2008, el aludido Juzgado admitió la “querella interdictal por despojo” ejercida, ordenó la citación del Síndico Procurador de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, indicándole la oportunidad de exponer en su descargo. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2008, se consignó en autos el oficio dirigido al Síndico Procurador de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, debidamente notificado.
En fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial del recurrente solicitó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Órgano Jurisdiccional declarado competente.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el expediente y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, se asignó la causa al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de mayo de 2009, el prenombrado Juzgado Superior dictó auto mediante el cual no aceptó la competencia que le fue declinada y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronunciara sobre la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS DECLARATORIAS
DE INCOMPETENCIA
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
“…a los fines de la continuidad del presente juicio y garantizando el principio del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera necesario determinar su competencia.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
(…)
De esta manera, nuestro Constituyente determino (sic) la competencia Contenciosa (sic) Administrativa por la materia.- Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito (sic) el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, en sentencia N°: 1.209, de fecha 02-09-2001, en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales pertenecientes a esta (sic), donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia N°: 1.315 de fecha 08-09-2004, dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:
(…)
De acuerdo a la Jurisprudencia precedente citada, corresponde al (sic) Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer por el principio de competencia asignada por jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada; en virtud de que la presente acción interpuesta por el ciudadano HECTOR (sic) ANTONIO CARPINTERO, mediante la cual intenta QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra del ciudadano: JUAN BARRETO, en su carácter de ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a fin de que restituya en la posesión de la porción de terreno despojada, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00). En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE (sic) MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Resaltado de la cita).
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual no aceptó la competencia que le fue declinada, con base en los siguientes argumentos:
“Que de la lectura del escrito libelar, se pone de manifiesto que la controversia planteada versa sobre una querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO CARPINTERO, en contra del ciudadano JUAN BARRETO, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que se le restituya la posesión de un inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno donde se encuentra constituida (sic) éste denominado ‘MAÍZ CAFÉ SABOR CRIOLLO’, C.A., situado en la Avenida Principal de la Hacienda, Sector UD-3, Caricuao, Caracas, Municipio Libertador, la cual queda sometida a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula en su artículo 697 lo siguiente:
‘…El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales’.
Asimismo, el artículo 698 ejusdem señala:
‘Es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.’
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la presente causa, la cual deberá sustanciarse y sentenciarse mediante el procedimiento establecido en el Libro Cuarto, Título Tercero del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este Juzgado no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide. En consecuencia, remítase bajo oficio el presente expediente a la Corte a la cual corresponda previa distribución, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de competencia, prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, en el que se declaró incompetente para conocer de la presente causa, la cual le había sido declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008.
Ello así, esta Corte observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos órganos jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.
Ahora bien, en el presente caso se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la “querella interdictal por despojo” interpuesta por el Abogado José Navarro Adeyan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Antonio Carpintero contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, motivo por el cual el último de los prenombrados Órganos Jurisdiccionales planteó la presente regulación de competencia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se observa que las sucesivas declaratorias de incompetencia fueron efectuadas por un órgano jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción civil y otro a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que esta Corte no constituye el “Tribunal Superior de la Jurisdicción”, común a ambos tribunales declinantes. En consecuencias de ello, recae en el Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de oficio de la regulación de competencia de la presente causa, restando únicamente por establecer la Sala del Máximo Tribunal que en el caso específico deberá emitir el pronunciamiento correspondiente.
En atención a lo previamente expuesto, es menester aludir al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la que se estableció:
“...todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...” (Ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 36 de fecha 29 de julio de 2010, caso: Alida Duque de Duque vs. Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira) (Resaltado de esta Corte).
Así, del fallo parcialmente transcrito se desprende que en los caso donde se plantee un conflicto negativo de competencia entre órganos jurisdiccionales de distintas jurisdicciones, la regulación de competencia de oficio debe plantearse ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en primer término, porque las declaratorias de incompetencia devienen del conflicto suscitado en torno a cual es la materia objeto del proceso, por lo que establecer la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente en atención a la materia deducida sería tanto como anticipar la decisión correspondiente a la regulación de competencia, aunado a que, por estar constituida la Sala Plena del Máximo Tribunal por los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, es la más idónea para dilucidar el debate respecto a la materia.
En consecuencia, al estar involucrados en la presente regulación de competencia dos Tribunales de distintas jurisdicciones, a saber, civil y contencioso administrativa, se evidencia de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, que la presente regulación de competencia efectivamente le corresponde resolverla al Tribunal Supremo de Justicia y, específicamente, a la Sala Plena.
Como corolario de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que Ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de dicha solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la “querella interdictal por despojo” interpuesta por el Abogado José Navarro Adeyan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR ANTONIO CARPINTERO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000443
MEM/
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