JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000501

En fecha 24 de septiembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 811-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Maritza Elena Hernández Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 60.007, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el N° 63, Tomo 3-A, contra la Providencia Administrativa N° 1286, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente: “…conforme al solicitado por al recurrente, remítase expediente a la URDD CIVIL a los fines de ser distribuido entre las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con Sede en la ciudad de Caracas…”.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte señalando que: “… la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo…”, a los fines de que se dicte la decisión a que haya lugar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alega, que: “…en fecha 19 de mayo de 2009, la Ing. MARYORIE FAJARDO (…) en su carácter de Supervisora del trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría ‘José Pío Tamayo’ de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se trasladó a la sede de [su] REPRESENTADA con el objeto de verificar el cumplimiento de los requerimientos señalados en los informes de supervisión de fechas 28 de agosto de 2007 y 27 de enero de 2009…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que: “Realizada la inspección, la funcionaria actuante dejó constancia en el Acta que, a su criterio, [su] REPRESENTADA, persistía en el incumplimiento de los aspectos supervisados…” asimismo, “…dejó constancia en el acta de unos supuestos incumplimientos de unos aspectos que no fueron señalados en el informe de supervisión…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en fecha 19 de mayo de 2009, la Supervisora Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, sometió a la consideración de la Inspectora del Trabajo la decisión de proceder a la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y en la misma fecha, el Inspector del Trabajo ordenó dar curso al procedimiento sancionatorio sometido a su consideración.

Sostuvo, que: “En fecha 26 de junio de 2009 (…) presentó escrito de alegatos en el Procedimiento Sancionatorio aperturado por la Inspectoría del Trabajo”.

Relató, que: “En fecha 07 de julio [su] REPRESENTADA presentó escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que: “En fecha 30 de octubre de 2009, fue dictada la Providencia Administrativa Nº 001286 conforme a la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de [su] REPRESENTADA…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que: “…la Inspectora del Trabajo sancionó a [su] REPRESENTADA con multa de:
1) ‘La Cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.256,25) a razón de ¼ de salario mínimo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el número de trabajadores que laboran en la empresa en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la referida ley’.
2) La Cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.256,25) a razón de ¼ de salario mínimo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el número de trabajadores que laboran en la empresa en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la referida ley’.
3) La Cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.256,25) a razón de ¼ de salario mínimo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el número de trabajadores que laboran en la empresa en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la referida ley’.
4) La Cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.256,25) a razón de ¼ de salario mínimo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por el número de trabajadores que laboran en la empresa en concordancia con el artículo236 del Reglamento de la referida ley’.
5) ‘La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
6) ‘La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

Expresó, que dichas sanciones fueron impuestas: “…por supuestamente haber incurrido en infracciones relativas a las condiciones de trabajo y (sic) de higiene y seguridad industrial señaladas en el Acta de Supervisión de fecha 19 de mayo de 2005…”.

Denunció, que: “…la Inspectoría del Trabajo impuso a [su] REPRESENTADA sanción de multa por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.960,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que: “El acto administrativo que (…) se impugna adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando los derecho subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de [su] REPRESENTADA…” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que: “…se trata de un acto administrativo de efectos particulares que incide en forma negativa en la esfera de los derechos de un particular por haberse dictado un procedimiento plagado de irregularidades y vicios, de manera que en razón de los argumentos que (…) se trata de un acto que debe ser controlado por los órganos especializados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Sostuvo, que: “…los Tribunales con competencia en materia laboral, son (sic) forman parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual no están facultados, en modo alguno, para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa en ejercicio de las competencias atribuidas por Ley…”.

Ostentó, que: “En el presente caso y de conformidad con las previsiones de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 11 y 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal Competente para conocer del presente Recurso de Nulidad es la Corte Primera o Segundo de lo Contencioso Administrativo…”.

Consideró, que: “…los Tribunales con competencia en materia laboral no están contemplados dentro de la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no es posible bajo ningún concepto que estos Tribunales conozcan de las acciones de nulidad de actos administrativos contrarios a derecho…”.

Agregó, que considera que debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa impugnada en virtud de que la administración del trabajo incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho puesto que: “…se evidencia que sobre la fase de hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados, tal y como es el deber de la administración, pus su efectiva ocurrencia no quedó evidenciada en el expediente sustanciado al efecto y mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas laborales se pretendió establecer una serie de irregularidades e incumplimientos que no tienen fundamento alguno…”.

Expuso, que: “…la Providencia impugnada se limita a establecer los motivos de la no apreciación de la actividad probatoria desarrollada por [su] REPRESENTADA en el procedimiento, dando por ciertos los aspectos señalados en el Acta de Reinspección (…) prescindiendo siquiera de enumerar en la providencia las supuestas faltas que generan las multas aplicadas…” (Mayúsculas del original).

Insistió, en que se observa una violación de lo que en doctrina se conoce como Principio de Unidad del Expediente ya que: “…no cursa en el expediente sancionatorio en referencia las Acta (sic) de Inspección que dieron origen a todo este procedimiento, parámetro de verificación que constituyen los motivos del acto administrativo decisorio…”.

Alegó, que en referencia a la ausencia del procedimiento legalmente establecido se observa que: “…en el presente caso se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio sin cumplir con el procedimiento señalado en la norma invocada…” en este caso la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, agregó que: “…[su] REPRESENTADA ha debido ser impuesta de las supuestas irregularidades o incumplimientos detectados por la Unidad de Supervisión, recibir asesoría técnica de dicha unidad para dar cumplimientos a los requerimientos asentados en el acta y establecerle un plazo prudencial para ajustarse a la normativa supuestamente infringida…” (Mayúsculas del Original).

Arguyó, que se produce una violación a la garantía del debido proceso al: “…sancionar con multa a [su] REPRESENTADA, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia…” (Mayúsculas del Original).

Indicó, que en relación al Principio de la legalidad de las sanciones, de la ilegalidad de la sanción de multa impuesta y la consecuente violación del Principio de la taxatividad de las sanciones administrativas, considera que: “…la Inspectoría del Trabajo violentó de manera evidente tales principios al sancionar a [su] REPRESENTADA (…) pues las multas (…) fueron multiplicadas por la cantidad de trabajadores de la empresa, aun cuando ello no está expresamente establecido en las normas contentivas de las sanciones indicadas” (Mayúsculas del Original).

Sostuvo, que: “…es claro que la administración parte del falso supuesto de considerar que estaba facultada para multiplicar el monto de la multa por la cantidad de trabajadores afectados, motivo por el cual debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa que mediante el presente recurso se impugna”.

Por último, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada con fundamento en las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló:

“…Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, en cuanto a la pronunciarse observa:
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 995, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, (expediente número 10-0612, caso: Bernardo Santelíz y otros contra Central La Pastora, C.A.), estableció que ‘De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara’.
Este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita estima que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maritza Elena Hernández Aldana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Farmacia la Redoma, C.A. contra la providencia administrativa Nº 001286, dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pío Tamayo’, del Estado Lara, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en consecuencia, acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado Maritza Elena Hernández Aldana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 1286, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, mediante la cual se impone multa de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 30.960,00) a la mencionada empresa, en tal sentido se observa que:
A tal efecto, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; para ello, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

Así tenemos que, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en el (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así tenemos, que resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa claramente de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra divisar que el presente recurso se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto administrativo que ordenó la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, contra la Sociedad Mercantil Farmacia La Redoma C.A, por incumplimiento de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.

No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambió, ya que actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materia de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Aunado a lo anterior, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una solicitud ejercida contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral al órgano Jurisdiccional que le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó el pago de multa a la Sociedad Mercantil Farmacia La Redoma C.A, por incumplimiento de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; visto así, este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso, por lo que esta Corte DECLINA la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Juicios del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Maritza Elena Hernández Aldana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA REDOMA C.A., antes identificada contra la Providencia Administrativa N° 1286, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, mediante la cual se impuso multa contra la mencionada empresa, por incumplimiento de la normativa laboral vigente.

2. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Juicios del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2010-00501
MEM/




En fecha________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la(s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,