JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000064

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0026-2011, de fecha 11 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY MARGARITA FLORES ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 3.935.018, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de enero de 2011 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordena pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2009, los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nelly Margarita Flores Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de febrero de 1979, hasta su egreso como jubilada el 1º de septiembre de 2005, mediante Resolución Nº 05-04-01 de fecha 15 de agosto de 2005.
Expresaron, que en fecha 01 de julio de 2009 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “… Bs. 139.899,71…”.

Alegaron, que la primera diferencia surge por “… concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 5.922,02; cuando el monto correcto es de Bs. 7.908,30; (…) lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual del empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que por concepto de Intereses adicionales, el Ministerio de Educación, determinó como pago a su representada la cantidad de “…Bs. 16.523.251,30, cuando el monto correcto es de Bs. 18.509.537,06, este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 8.495.452,80, del interés del fideicomiso acumulado Bs. 7.908.302,66 y la compensación por transferencia Bs. 2.105.781,60… ” (Negrillas del original).

Agregaron, que “…los intereses generados a partir del 18 d junio de 1997 es de Bs.F 103.674,21 (…) y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs.F. 100.506,18” (Negrillas del original).

Asimismo, manifestaron que: “…En el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es de Bsf. 122.183,75 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bsf. 100.506,18, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf. 21.677,56” (Negrillas del original).
Indicaron, que surgió otra diferencia con relación a los resultados del nuevo régimen debido a que: “…el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, (sic) de las Prestaciones Sociales (…). El monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bsf. 47.002,54, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 22.329,04, a partir del 21 de Julio de 1997 (…) y de los intereses adicionales Bsf 25.250,58 (…) lo que da como resultado Bs. 47.002,54 y no el monto errado de Bs. 37.494,66 presentado en el finiquito por el Ministerio” (Negrillas del original).

Afirmaron, que: “...el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bsf. 169.036,29 (…) y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs 139.899,71…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron que, el monto total que le corresponde a su representada es de “… Bs. 306.660,45…” y que al descontarle a este monto la cantidad ya cancelada da un total de “…CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 166.760,74), cantidad que (…) corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron, que sea efectuada una experticia complementaria del fallo.

Igualmente, solicitaron el pago de los intereses moratorios con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la respectiva indexación monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Señala la actora que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde 01 de febrero de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual fue jubilada, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2005. Agrega que el 01 de Julio de 2009 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs.139.899, 71).
Solicita la actora el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales en los siguientes términos: ‘el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Cinco Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Dos Céntimos Bs. 5.922,02; cuando el monto correcto es de Siete Mil Novecientos Ocho bolívares con Treinta céntimos Bs. 7.908,30; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…’. Para decidir el Tribunal observa: Que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, la misma sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observación de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las que use el administrado, salvo que éste demuestre que la del Organismo sea contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.
Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Dieciséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos Bs. 16.523,25, cuando el monto correcto es Dieciocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres céntimos Bs. 18.509,53, generados por intereses adicionales a partir del 18 de junio de 1997, de Ciento Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiún céntimos Bs.103.674,21, y no el interés calculado por el Ministerio, de Cien Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos Bs. 100.506,18.
Que en el régimen anterior el monto total correcto que debió pagársele a (su) mandante es de Ciento Veintidós Mil Bolívares Ciento Ochenta y Tres con Setenta y Cinco céntimos Bs. 122.183,75 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Cien Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos Bs.100.506,18, ahora bien, se constata en los folios 23 al 25 del expediente judicial planilla de cálculos de los intereses, in comento, así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por el Ministerio, en los que se evidencia de forma precisa los intereses adicionales arrojados, los cuales cumplen con los parámetros de los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observanción (sic) de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado sea contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos, que ‘el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Cuarenta y Siete Mil Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos Bs.47.002,54, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad de Veintidós Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuatro Céntimos Bs.22.329,04, a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por (su) mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra ‘E’ y de los intereses adicionales Veinte Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos Bs. 25.250,58, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos Bs. 577,08, lo que da como resultado Cuarenta y Siete Mil Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos Bs.47.002,54 y no el monto errado de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis céntimos Bs. 37.494,66, presentado en el finiquito por el Ministerio’.
El Tribunal desecha el argumento, pues tal y como fue decidido anteriormente, la Administración no dejó de pagar intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales del querellante, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada. Ahora bien no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional lo afirmado por los apoderados judiciales del actor, en el sentido que, en su criterio e interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización del interés de la prestación de antigüedad es mensual, interpretación o criterio que no puede compartir este Tribunal, por cuanto tal aseveración (capitalización mensual de los intereses) no se desprende del contenido de dicha norma, ya que ello llevaría consigo incorporar al capital de la prestación de antigüedad o de los intereses que estos generen mensualmente, un monto sobre sí mismo, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto comportaría incurrir en el ilícito denominado usura, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Sostiene que el monto correcto ‘TOTAL NETO A PAGAR es de Ciento Sesenta y Nueve mil Treinta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos Bs. 169.036,29, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por (su) Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Ciento Treinta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos Bs. 139.036,29. El monto por este concepto es de Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos Bs. 137.624,72, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demuestra en el modelo cinco del cuadro de cálculos presentado por (su) Mandante…’
El Tribunal desecha el presente argumento, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente (sic) querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.
Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Septiembre de 2005 al 01 de Julio de 2009 fecha de su pago.
(…)
Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 1º de Septiembre de 2005, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 18 al 25, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 01 de Julio de 2009, según consta de recibo de pago inserto al Folio 32 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde 1º de Septiembre 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 01 de Julio de 2009, en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la única pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente por jubilación, es decir, desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 01 de julio de 2009, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario público al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Concretamente, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, a la ciudadana Nelly Margarita Flores Álvarez, le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2005, fecha que consta en Resolución Nro.05-04-01 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que, el 1º de julio de 2009, fue que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales según lo que afirmó en su escrito libelar, hecho no controvertido por la parte recurrida.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales por parte del Órgano querellado a la ciudadana Nelly Margarita Flores Álvarez, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 01 de julio de 2009. Aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que se le haya cancelado el pago de los intereses moratorios correspondientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante la situación planteada esta Corte considera que, deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, sin capitalizarlos sobre el monto pagado por concepto de prestaciones sociales a la recurrente, es decir, la cantidad de “… Bs. 139.899,71…” ( negrillas del original) en virtud de que la recurrente no demostró que el órgano querellado hubiese aplicado una fórmula contraria a la ley al momento de hacer el cálculo del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual esta Alzada comparte la decisión del Juzgado a quo considerando que actuó conforme a derecho en su decisión. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo respecto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 01 de julio de 2009, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY MARGARITA FLORES ÁLVAREZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,