JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001843

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1007, de fecha 16 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana INDIRA JOSÉ RODRÍGUEZ BETERMI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.624.265, debidamente asistida por la Abogada Marvin Betermi de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.071, contra el acto administrativo publicado en el diario “La Prensa de Monagas”, en su edición de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO) mediante el cual fue destituida del cargo de Abogada adscrita a la Gerencia de Asesoría Legal del mencionado Instituto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de octubre de 2007, por la Abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2007, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 04 de diciembre de 2007, la Secretaría de esta Corte ordenó practicar las notificaciones con relación al recurso de apelación interpuesto, al Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 26 de marzo de 2009, la Abogada Marvin Betermi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Indira José Rodríguez Betermi, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 06 de abril de 2009, la Abogada Marylismar Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.095, actuando con el carácter de la Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) consignó “ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó notificar al Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, para ello comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2910-3624 de fecha 17 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 17894 librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2009.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en esta misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. Asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, mas seis (6) días del término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante fundamentaría la apelación ejercida.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Abogado Juan Carlos Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando con el carácter de la Apoderado Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) consignó “ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó el 25 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la Abogada Ismary Edith Zamora Viettri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.752, actuando con el carácter de la Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2009, este Juzgado ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 09 de diciembre de 2009.

En esa misma oportunidad ordenó notificar del presente caso a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en la artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue consignada en el presente expediente en fecha 11 de febrero de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 07 de abril de 2010.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 08 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 03 de febrero de 2011, la Abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Monagas, consignó autorización del Gobernador del Estado Monagas conferida a la Procuradora de la Referida Entidad y a los Abogados adscritos a ella para celebrar transacción en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2011, la Abogada Ruth Ángel Meneses, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, consignó transacción celebrada entre la ciudadana Indira José Rodríguez Betermi y la Procuradora General del Estado Monagas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de enero de 2007, la ciudadana Indira José Rodríguez Bettermi, asistida por la Abogada Marvin Betermi de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo publicado en el diario “La Prensa de Monagas” en la edición del 26 de septiembre de 2006, dictado por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), mediante el cual fue destituida del cargo de Abogada adscrita a la Gerencia de Asesoría Legal del mencionado Instituto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…el aviso de prensa mediante el cual me enteré de mi destitución, expresa que transcurridos quince días luego de la publicación, es decir después del 26 de septiembre de 2006, se me tendría por notificada y estando previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso de caducidad para intentar la acción de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado…”.

Indicó, que ingreso al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas en fecha 17 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Abogada Asistente adscrita a la Gerencia de Asesoría Legal.

Relató, que en fecha 25 de agosto de 2006, “…a las 5.30 de esa tarde, se me notificó el inicio de un procedimiento de destitución en mi contra (…) el 29 de Agosto de 2006, recibí una comunicación del Lic Glend Sifontes, Coordinador de Recursos Humanos del Instituto, mediante la cual por vía de comunicación me expresaba que se había anulado la notificación que me había hecho la Gerencia de Asesoría Legal, que ‘oportunamente’ se emitiría respuesta al escrito que yo le presenté a la Presidenta del Instituto…”

Expresó, que en fecha 05 de septiembre de 2006, el Coordinador de Recursos Humanos Lic. Glend Sifontes, le entregó oficio mediante el cual me formuló cargos y el 12 de septiembre de 2006, consignó ante la Oficina de Recursos Humanos su escrito de descargos conjuntamente con la promoción de pruebas.

Que, “…El día 18 de Septiembre de 2.006, consigné por ante la Oficina de Recursos Humanos escrito ratificando las pruebas para que fueran evacuadas, sin embargo, el 26 de septiembre de 2.006, se publicó en el periódico ‘ LA PRENSA’, el cartel de notificación de destitución”.

Manifestó, que “…En el presente caso, se me instruyó un expediente administrativo con apariencias de legalidad, sin embargo, luego de haber consignado mi escrito de descargos, se me negó el acceso a ese expediente, con el pretexto de que estaba ‘en poder de la gerencia legal…”.

Que, “…Jamás se evacuaron las pruebas que promoví en el escrito especial de pruebas que consigne (sic) en fecha 12 de septiembre de 2006 y ni siquiera fui informada de que las pruebas hubieran sido admitidas o rechazadas, a pesar de que en fecha 18 de septiembre de 2006, ratifiqué mi escrito de pruebas”.

Adujo, que no se “…cumplió el lapso que establece el ordinal séptimo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, a cuyos fines, la Consultoría dispondrá de un lapso de 10 días hábiles. La máxima Autoridad decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes. ESTE LAPSO SE VENCIÓ EL 10 DE OCTUBRE DE 2006. Sin embargo fui destituida el 25 de septiembre de 2006” (Resaltado del Original).

Apuntó, que “…De la simple lectura del oficio mediante el cual se me notificó que había sido destituida, se evidencia la inexistencia de motivación. No se mencionan los supuestos de hecho y de derecho que concurrieron para formar la voluntad de la administración…”.

Precisó, que “…la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la Administración, la negación de mi derecho a defenderme determina la nulidad absoluta del acto administrativo delatado por indefensión…”.

Por último, fundamentándose en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia “…con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, solicito del (sic) Tribunal se sirva amparar y cautelar los derechos constitucionales que me han sido conculcados, mediante suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, a cuyos efectos pido se me restituya inmediatamente en las funciones abogada adscrita a la Gerencia de Asesoría Legal del Instituto de Vialidad y transporte del Estado Monagas, adscrito al Gobierno de Monagas …”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Observa el tribunal que la recurrente señaló en su escrito de demanda que ingresó a trabajar en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas el 17 de enero de 2.006, como Abogada Asistente adscrita a la Gerencia de Asesoría Legal de dicho Instituto y tal designación fue para un período de tres meses y señala que se le informó que vencido el período quedaría fija en el cargo.
Se observa que la recurrente no ingresó mediante la realización de un concurso previo, tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para acceder a la categoría de ejercicio de un cargo de carrera o mas (sic) específicamente para ser tenida como funcionario de carrera, funcionarios éstos que en definitiva y en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los que en definitiva gozan de estabilidad en los cargos.
El cargo al cual alude la recurrente fue el ejercido por ella durante su permanencia en la administración fue el cargo de ‘Abogada Asistente’ y aparece este cargo como uno de los que pueden ser catalogados como cargos de carrera. En consecuencia, ha entendido siempre este Tribunal que si una persona ingresó de forma irregular para ejercer un cargo de carrera, es decir sin cumplir con los requisitos que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, podrá igualmente ser retirada de la Administración sin la formalidad que para tal retiro contienen la misma Constitución y la Ley.
Sin embargo, existe un límite para esta afirmación y es que cuando la persona que ha entrado de forma irregular a prestar sus servicios a la Administración, es retirado de ella mediante la aplicación de una sanción disciplinaria, es menester examinar si el acto dictado por la Administración, tiene su base en el derecho, pues como ya se ha dicho en otras ocasiones, en el Derecho Administrativo Sancionatorio o Disciplinario, hay que observar como un principio rector y al igual que en el Derecho Penal, la presunción de inocencia del sancionado y para garantizarle este derecho al administrado, es necesario revisar la realización del procedimiento previo y además atender a las formalidades para permanencia en el mundo del derecho del acto sancionatorio, no con la finalidad de preservar la estabilidad sino con la finalidad de garantizar el debido Proceso y el derecho a la defensa.
Del Acto Impugnado
En primer lugar observa este tribunal que la ciudadana recurrente impugna el acto administrativo de destitución señalando que hay una violación de rango constitucional sobre el debido proceso y el derecho a al (sic) defensa debido a que existe en procedimiento administrativo instaurado en su contra la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en el que según la recurrente se viola el principio de presunción de inocencia del principio de que nadie puede ser castigado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes y que además se le negó el expediente señalando que estaba en la gerencia legal, señala también que sobre las pruebas que ella promovió ni siquiera fueron admitidas o rechazadas y jamás se evacuaron y que además se violaron los lapsos procedimentales por cuanto si bien el lapso para decidir la autoridad vencía el 10 de octubre del 2006, la decisión fue dictada el 26 se septiembre del año 2006.
Sobre los aspectos señalados hay que señalar lo siguiente, la ciudadana recurrente fue investigada por faltas que se encuentra establecidas en la Ley del Estatuto de la Función publica (sic) como causales de destitución, por tanto no encuentra el tribunal que la apertura de iniciación del procedimiento administrativo, este violando el debido proceso en el sentido de la aplicación del principio de la presunción de inocencia ni de el principio de legalidad referido al establecimiento previo de la ley de las faltas que puedan originar la sanción ya que en efecto en la oportunidad en que se le imputaron los cargos se le atribuyen la comisión de las circunstancias contempladas en los ordinales 2 y 4 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte señala que en una oportunidad se le negó el expediente por cuanto el mismos e (sic) encontraba en la gerencia legal. Este hecho como tal no puede tener como violación del (sic) debido proceso puesto si en un momento determinado del trascurso (sic) de procedimiento nos puede acceder al expediente por una razón administrativa determinada no significa esto, que se le haya impedido de manera total y absoluta el acceso al expediente y a (sic) al conocimiento de las actas procedimentales durante todo el proceso, lo cual si sería violatorio del derecho a defenderse.
Señala además la recurrente que en fecha 12 de septiembre consignó el escrito de pruebas las cuales no se evacuaron y ni siquiera fueron admitidas y rechazadas a pesar de haber ratificados las mismas en fecha 18 de septiembre del 2005, ahora bien dentro del procedimiento administrativo de destitución se establece claramente una oportunidad para realizar el descargo y una oportunidad para la presentación de las pruebas, la recurrente INDIRA RODRIGUEZ, dio contestación a los cargos en fecha 12 de septiembre de 2006, señalando que no se le habían especificado realmente cuales (sic) eran los cargos que existían contra ella y en la misma oportunidad promovió las pruebas ratificando en fecha 18 de septiembre el mencionado escrito. En efecto constan al folio 108 del expediente que los cargos le fueron formulados el 05 de septiembre del 2006 y que es en fecha 12 de septiembre, es decir, dentro del lapso, que la funcionaria recurrente dio contestación a dichos cargos, ya que el día 12 de septiembre era el 5to día hábil siguiente. Pero es en esa misma oportunidad, que la recurrente promueve las pruebas aun cuando el lapso de promoción de pruebas en conformidad con la ley, se habría (sic) a partir del día 13 de septiembre y aun cuando ratificó su escrito el día 18 de septiembre este día era el cueto (sic) de un lapso de 5 días para promover y evacuar pruebas.
Ciertamente considera este tribunal que la administración debió pronunciarse reexpuesto (sic) de las pruebas promovidas máximo si eran testimoniales, debido a que la recurrente no podía llevar en cualquier día y hora los testigos sino en la oportunidad fijada por la administración y en caso de considerarlas inadmisibles así debió declararlo. Sin embargo la constatación de la extemporaneidad de las pruebas es evidente en la primera oportunidad pero ante la ratificación que la recurrente hizo, en fecho (sic) 18 no cabe dudas que la administración debió pronunciarse y ordenar las pruebas que debían de evacuarse en atención a la garantía que debía concederle del derecho a defenderse, por lo que este sentido si encuentra el tribunal que hubo un desfase procedimental que puede afectar el derecho a la defensa de la recurrente.
La siguiente denuncia se refiere al hecho de que la administración incumplió el lapso para decidir y lo hizo prematuramente, sobre este aspecto considera el tribunal que tal hecho no afecto (sic) el derecho a la defensa de la recurrente puesto que se agotaron los pasos administrativos para llegar a la decisión , y que la consulta ante el departamento legal se efectuó, y obtuvo la opinión jurídica y la administración decidió, solo (sic) que lo hizo antes de agotar todos los lapsos, lapsos estos que están reservados para la administración y no para la actuación del funcionario investigado, por lo que debe llegarse a la conclusión tal denuncia no vicio (sic) el procedimiento administrativo.
La recurrente denuncia la existencia del vicio de falta de motivación y señala que la motivación tendrá como finalidad hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto y se evidencia esta falta de motivación porque no menciona los supuestos de hecho y de derecho que concurrieron para formar la voluntad de la administración.
Para determinar la existencia o no del vicio es necesario acudir al examen del acto administrativo impugnado y del mismo podrá observase lo siguiente:
En primero (sic) lugar aparece en el acto las razones que justifican la competencia del funcionario que lo dictas (sic).
En segundo lugar aparece una relación de la situación funcionarial de la recurrente señalando su designación el 17 de enero de 2006, y así lo referencia a que es necesario el cumplimiento de los requisitos del articulo (sic) 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Constitución para el ingreso a la carrera y señala la necesidad de concurso publico (sic) explicando además que en la ley existen los funcionarios de libre nombramiento y remoción explicando claramente que los funcionarios de carrera son los que hayan ganado el concurso publico (sic) superado el periodo (sic) de prueba y que en virtud del nombramiento prestan servicios remunerados con carácter permanente.
Señala también dentro de los considerando que esta ciudadana sin gozar de estabilidad le fue aperturado un procedimiento disciplinario señalándose que se encuentra incursa en una de las causales de destitución como es la desobediencia a las ordenes e (sic) instrucciones de los supervisores o supervisora inmediata, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referida a la tarea del funcionario o funcionaria. Señalando que eso consta en el acta suscrita por su supervisora y finalmente motiva el acto señalando que fue cumplido el procedimiento disciplinario a fin de respetar el debido proceso y el derecho al defensa de la recurrente, resolviendo la destitución de la ciudadana recurrente.
Entiende este tribunal que la motivación del acto administrativo no es otra cosa que la expresión de los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión allí expresada, y estos (sic) últimos, es decir, los motivos, serán los fundamentos de hecho y de derecho del acto por lo que la motivación es un elemento que es de forma, es decir, de legalidad externa mientras que los motivos constituyen un elemento de fondo o de legalidad intrínseca del acto administrativo. En el caso de autos la administración concluyó en la comisión de una falta sin exponer en el acto administrativo las razones de hecho es decir, cuales (sic) fueron los hechos que constituyeron la conducta de la recurrente debidamente acreditados mediante pruebas, exponiendo por los demás cuales (sic) fueron los elementos probatorias (sic) que encontró la administración y que se acreditaron durante el procedimiento administrativo para llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por la recurrente (asunto que no aparece ni siquiera mencionado en el acta) encuadra dentro de la causal señalada como motivo de derecho par (sic) concluir en la destitución. Se observa además que el vicio de la administración, tal como lo apunto (sic) la recurrente en el escrito de descargos se origina e inclusive en la forma en que formuló los cargos ya que solo (sic) le manifiesta que se encuentra incursa en esa causal de destitución sin manifestarles los hechos que se imputan lo cual evidentemente limita el derecho a defenderse en el procedimiento administrativo por parte del funcionario investigado.
Encuentra pues este tribunal, que en efecto la administración limitó el derecho a la defensa de la recurrente no solo cuando no se pronunció sobre la promoción de sus pruebas y dispuso diligentemente lo necesario para la evacuación de estas (sic), sino que también aparece evidenciado la violación a este derecho de defensa cuando a la hora de impugnar los cargos no describió la conducta que se imputaba a la funcionaria investigada.
Así mismo constata el tribunal, que en la motivación que se expone para concluir en la destitución de la funcionaria no se expresaron los hechos que se atribuyen, no se hizo referencia a las pruebas que hayan acreditado la supuesta conducta de la recurrente para que concluyera en la descripción existiendo en consecuencia una falta de correspondencia total entre los motivos expresados por la administración y la conclusión a la que llegó en el acto administrativo afectando, no el derecho a la estabilidad como ya se dijo, puesto que la recurrente no goza de ese derecho sino afectando el derecho al debido proceso y a la defensa por haber incurrido en la comisión de una falta por parte de la recurrente y aplicándole una sanción sin que del acto administrativo pueda desprenderse ni cuales fueron los hechos que constituyeron una actuación por parte de la recurrente contraria a la legalidad que la hiciera merecedora de la aplicación de la sanción y ante tal ausencia por cuanto la sanción solo puede ser aplicada previa la comprobación de la comisión de la falta es que este tribunal debe proceder a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así se declara”.

-III-
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, mediante la cual consignó transacción celebrada entre la Procuradora General de la mencionada entidad y la representación judicial del querellante, solicitando la homologación del mencionado Convenio, el cual es del tenor siguiente:

“Yo, INDIRA JOSÉ RODRÍGUEZ BETERMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.621.265, en mi condición de ex funcionaria del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) hoy suprimido, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, (…) por una parte y por la otra OMYL NATHALY DEL VALLE RONDÓN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.786, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Monagas, según Decreto Nº 1447/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 actuando en representación del Estado Monagas, quien es autorizada por el ciudadano Gobernador del Estado Monagas José Gregorio Briceño, en oficio Nº 034-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, quien es el sucesor del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Supresión del INVIALTMO, Según Decreto Nº DG-973/2009 de fecha 10-07-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinaria de fecha 10-07-2010, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REGIONAL, acuerdan celebrar la presente transacción en los términos siguientes:
PRIMERO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REGIONAL y LA EX-FUNCIONARIA manifiestan que existió una relación funcionarial que duró desde el 17/01/2006 hasta el 10/08/2007; fecha esta última en que la relación funcionarial fue terminada; (…)
SEGUNDO: LA EX-FUNCIONARIA declara que desiste formalmente tanto de la acción como del proceso y del procedimiento seguido por Nulidad de Acto Administrativo (Querella Funcionarial) que actualmente cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Policía del Estado Monagas, el cual está signado con el Asunto AP42-R-2007-1843, SEGÚN NOMENCLATURA INTERNA DE ESTA Corte, en virtud del recurso de apelación ejercido (…)
TERCERO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REGIONAL y LA EX-FUNCIONARIA han convenido voluntariamente en celebrar una transacción para dar por terminada, total y definitivamente la relación funcionarial contenida en los siguientes términos: Ambas partes, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total de cada concepto discriminado a continuación: (…) Todas las cantidades de dinero up-supra (sic) reflejadas suman un total a pagar a LA EX-FUNCIONARIA de TRECE MIL VEINTICOCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTICOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.028,28). Luego de su revisión y extendido análisis LA EX-FUNCIONARIA ha aceptado dicha cantidad, el cual se pagará a su entera y total satisfacción el monto antes señalado; por tal motivo lo que adeuda LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REGIONAL por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a LA EX-FUNCIONARIA, éste lo recibe y acepta, a su propio nombre y beneficio; y también por cuenta y beneficio liberatorio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REGIONAL, la cual no podrá ser modificada e indexada.
CUARTA: Aceptación de la Transacción LA EX-FUNCIONARIA, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REGIONAL consistente en la cantidad de TRECE MIL VEINTICOCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTICOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.028,28) incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación funcionarial que LA EX-FUNCIONARIA tuvo con LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REGIONAL, en consecuencia LA EX-FUNCIONARIA libera a LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REGIONAL de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia funcionarial, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella.(…)
QUINTA: Conceptos incluidos: LA EX-FUNCIONARIA, asimismo declara y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REGIONAL por los conceptos antes mencionados en este documento ni por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnizaciones de antigüedad de la LOT, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT (…) LA EX-FUNCIONARIA acepta y conviene en forma expresa, que la (s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad de TRECE MIL VEINTICOCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTICOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.028,28) que se cancelan en este acto cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, LA EX-FUNCIONARIA, ha aceptado. (…)
SEPTIMA: (sic) Ambas partes declaran de mutuo y común acuerdo, que no tiene nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, la presente transacción se consignará ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) para que la misma sea HOMOLOGADA y surta los efectos legales consiguientes…”.








-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación, en virtud de la razón anteriormente expuesta, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa por ser la alzada del mencionado juzgado. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación de la transacción presentada en fecha 14 de febrero de 2011, celebrada entre Indira José Rodríguez Betermi, debidamente asistida por la Abogada Marvin Betermi de Rodríguez y la Abogada Omyl-Nathaly del Valle Rondón Reyes, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Monagas, en el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), y al respecto, observa lo siguiente:

La ciudadana Indira José Rodríguez Betermi, debidamente asistida por la Abogada Marvin Betermi de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo publicado en el diario “La Prensa de Monagas”, en su edición de en fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), y en consecuencia, la reincorporación inmediata al cargo de Abogada que desempeñaba en el mencionado Instituto y los salarios dejados de percibir. Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenando el pago de los salarios dejados de percibir.
A los fines de examinar la procedencia del Convenio presentado, se tiene de la revisión de las actas del expediente, que consta a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cinco (245), documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito, por Indira José Rodríguez Betermi, asistida por la Abogada Marvin Betermi de Rodríguez, y por la Abogada Omyl-Nathaly del Valle Rondón Reyes, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Monagas, mediante el cual celebraron un acuerdo transaccional a los fines de dar por finalizado el juicio contentivo del recurso de apelación respecto del recurso contencioso administrativo de funcionarial que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente causa.

Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que ambas partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción” hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer el modo que regiría la terminación del proceso.

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria, o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Resaltado de esta Corte).

Mediante tal acuerdo se efectúan concesiones reciprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar la transacción. Así se tiene que la ciudadana Omyl-Nathaly del Valle Rondón Reyes, suscribió el mencionado documento actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Monagas, el cual consta según designación efectuada mediante Decreto Nº 144772010, de fecha 22 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas de la misma fecha, acreditado suficientemente para este acto por el Gobernador del Estado Monagas según autorización del 31 de enero de 2011.

En ese sentido, es preciso indicar que corre inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247), copia certificada de la Autorización de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano José Gregorio Briceño, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Monagas, mediante el cual autorizó a la Abogada Omyl-Nathaly del Valle Rondón Reyes, en su carácter de Procuradora General del Estado Monagas, “…o los abogados adscritos a este Órgano Procuradural, que acrediten ejercer la representación del Estado Monagas, queden facultados para transar la demanda incoada por la ciudadana INDIRA JOSÉ RODRÍGUEZ BETERMI (…) dicha ciudadana manifestó su voluntad de llegar a un arreglo transaccional, así como a renunciar a la reincorporación al cargo”.

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad de la Abogada Omyl-Nathaly del Valle Rondón Reyes, en su carácter de Procuradora General del Estado Monagas, para celebrar la Transacción consignada en la presente causa, en representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), que en virtud de su supresión actúa la Gobernación, y por otra parte, la ciudadana Indira José Rodríguez de Betermi, quien se encuentra asistida por la Abogada Marvin Betermi de Rodríguez, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato de transacción que consta del folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, esta Corte advierte que la Administración reconoció que le adeuda a la ciudadana Indira José Rodríguez de Betermi la cantidad de “TRECE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTICOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.028,28)” y procedió al pago de manera íntegra de la deuda, asimismo la parte recurrente libera a la parte recurrida de toda responsabilidad “…sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 442, en el expediente Nº 00-0269, de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, evidenciándose que en dicho contrato existen recíprocas concesiones.

En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción efectuado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 45, Tomo 42 de fecha 10 de febrero de 2011. Así se decide.

Por último, habiendo esta Corte Homologado la Transacción efectuada entre las partes, no resulta procedente pronunciarse acerca de la apelación interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Jina del Valle González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental.

2. HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 10 de febrero de 2011, entre la Abogada Omyl-Nathaly del Valle Rondón Reyes, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, y la ciudadana INDIRA JOSÉ RODRÍGUEZ BETERMI, representado por la Abogada Marvin Betermi de Rodríguez.

3. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2007-001843
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria