JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000177
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0170 de fecha 09 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano WILLIAM DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.787.072, asistido por el Abogado Daniel Ramón Iglesias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.197, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por la parte recurrente, asistido por el Abogado Isidro Valladares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.314, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte recurrente, asistida por el Abogado Isidro Valladares, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 06 de abril del mismo año.
En fecha 06 de abril de 2010, el Abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.576, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 07 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de abril del mismo año.
En fecha 14 de abril de 2010, la parte recurrente, asistida por el Abogado Isidro Valladares, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado por esta Corte el 15 del mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2010, el Abogado Luis Boada, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte apelante.
En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte apelante y desestimó el escrito de oposición presentado por el Abogado Luis Boada, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera.
En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte declaró el expediente en estado de sentencia de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 07 de julio de 2010, la parte recurrente asistida de Abogado consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano William Díaz, asistido por el Abogado Daniel Ramón Iglesias, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, el cual fue reformado posteriormente en fecha 14 de mayo de 2007, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha 26 de junio de 2001, ingresé a prestar servicios ininterrumpidos en la Asamblea Nacional, en el cargo de Analista de Personal adscrito a la División de Nómina, de conformidad con el oficio Nº DPDN Nº 0676-05 de fecha 07 de septiembre de 2005 y dando cumplimiento al artículo 45 numeral 2 del Estatuto de la Funcionarial de la Asamblea Nacional, había sido trasladado a la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente del Parlamento Andino, específicamente en el cargo de Analista de Personal I, cargo en el que me desempeñaba desde la fecha de notificación, lo cual ocurrió el 14 de octubre de 2005, según se demuestra de Expediente Administrativo (…). De igual manera, existe ficha de Movimiento de Personal, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de fecha 07 de septiembre de 2005, debidamente aprobado por los funcionarios respectivos, así como por el Presidente de la Asamblea Nacional…”.
Relató, que solicita “…la nulidad absoluta del acto mediante el cual se me DESTITUYE del cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional mediante la Resolución 01-07 de fecha 03 de enero de 2007, emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional…”
Que, “…la Diputada Desiree (sic) Santos Amaral, quien es la Vicepresidenta de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, ordenó mi destitución con un informe que ni siquiera se encuentra suscrito por ella, motivo por el cual procedí a impugnarlo en el escrito de descargos…”.
Indicó, que el mencionado informe no cumple con los requisitos necesarios para aperturar el procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto no aparece el nombre de la persona que solicita la apertura del procedimiento “…y en el supuesto negado que la Diputada haya solicitado la apertura de un procedimiento destitutorio, no suscribió el informe, ni tiene la vicepresidencia, ni la diputada la competencia formal y material de hacer tal solicitud…”.
Sostuvo, que “…en el caso de mi prestación de servicio dentro del Parlamento Andino, mi superior jerárquico inmediato, es el Diputado Víctor Morales, por tanto existe falta de cualidad por parte de la diputada para solicitar y ordenar la apertura del procedimiento referido…”.
Que, “…el presente procedimiento administrativo sancionatorio, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las infracciones flagrantes a los lapsos procesales y evidencia la caducidad de la acción de la Asamblea, así lo demuestran las comunicaciones de fecha Miércoles 22 de Noviembre y Jueves 23 de Noviembre de 2006, en las cuales dejé constancia que luego de revisar el expediente, no se encontraba el acto formal y el escrito de formulación de cargos por lo que procedí inmediatamente a dejar constancia de ello alegando (…) la extemporaneidad…”.
Que, el acto de formulación de cargos fue solicitado fuera del lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que el lapso establecido para dejar constancia de la notificación una vez publicado el cartel en la prensa nacional, es de cinco (5) días continuos, y en consecuencia, habiéndose publicado el mencionado cartel el 09 de noviembre de 2006, los cinco días continuos, comenzarían a transcurrir a partir del 10 del mismo mes y año, no obstante, no fue sino hasta el 16 de diciembre cuando la Asamblea Nacional dejó constancia de la consignación del cartel.
Señaló, que “…el 23 de Noviembre de 2006, se procedió a formularlos cargos en mi contra, a pesar de encontrarse fuera del lapso legal correspondiente, violentando las previsiones establecidas en el artículo 89 ordinal 3, por cuanto la formulación de cargos fue extemporánea, generando como consecuencia, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso, e incluso, más grave aún el principio de igualdad de las partes; en razón de que se debió dejar constancia en el expediente en fecha 15 de Noviembre, para luego formular cargos el día 22 de Noviembre de 2006, lo cual no lo hizo, sino que la Asamblea Nacional formuló los cargos el día 23 de Noviembre, nuevamente violando los lapsos procesales (que son materia de orden público) y en consecuencia, mi derecho a la defensa y al debido proceso…” (Subrayado de la cita).
Agregó, “…la violación a mis derechos constitucionales contemplados en su artículo 49, referidos al debido proceso y del derecho a la defensa, queda plasmado en el Auto de fecha 08 de diciembre de 2006, signado con el número: 061208-2281, al evidenciarse la violación flagrante ya que el mismo se efectuaba, esto es, se dictaba el último día del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ocasionándome indefensión al vulnerar el principio del control de la prueba, ya que para ese momento no tenía conocimiento de cuales eran las pruebas que la Asamblea Nacional esgrimía en mi contra…”.
Igualmente sostuvo, que “…todos los actos administrativos, así como los actos emanados del órgano sustanciador del procedimiento disciplinario deben estar motivados, tal y como debe ser observado en el principio de motivación de los actos de la administración pública, en el caso de marras, todas y cada una de las pruebas promovidas por mi (…), fueron rechazadas sin otorgar fundamento a esa decisión dejándome indefenso ante el procedimiento y coartando de esa manera mi derecho a la defensa e igualdad de las partes…” (Subrayado de la cita).
Que, “…el escrito de cargos, emanado de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, así como en la Resolución que se dicta en mi contra y la cual contiene un acto destitutorio, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que desde la apertura del procedimiento hasta el acto mismo de la Resolución se señala que pertenezco a la Dirección de Bienestar Social, estableciéndose como un hecho el haber incumplido con mi deber de permanecer en mi lugar de trabajo, y como consecuencia produciéndose una sanción por tales motivos, sin embargo es necesario precisar que en mi escrito de promoción de pruebas se me negó la posibilidad de examinar mi expediente de personal donde constaba mi traslado al Parlamento Andino…”.
Señaló, que “…al momento de notificarme de la destitución lo cual se hizo a través de la prensa nacional, me encontraba de reposo médico, ya que en fecha 29 de enero de 2007, tuve que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el Centro Médico de Antímano, a los fines de hacerme evaluar por cuadro clínico con dolor de espalda severo y continuo, la cual me imposibilitaba caminar….”.
Sostuvo, que “…tal situación generó reposo médico desde el día 29 de enero hasta el 02 de febrero de 2007, a lo cual procedí a dirigirme el día lunes al servicio médico de la Asamblea Nacional y me hice ver con el médico de guardia confirmando el diagnóstico del medido (sic) del seguro social y ordenó el reposo hasta el 15 de febrero de 2006, estos reposos los presenté por la Dirección de Recursos humanos (…) a los fines de que se agregara a mi expediente así como al Parlamento Andino…”.
Alegó, que se generó “…una flagrante violación de la garantía de protección integral en materia laboral, prevista también en los artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 27 del Estatuto de la Función Pública, además en el caso in comento, me encontraba de reposo médico, toda vez que la resolución objeto de la presente acción, constituyen una modificación a la situación laboral que ostento, la cual se encuentra protegida por el fuero sindical…”.
Que, “…la decisión mediante la cual se produce mi destitución del cargo que venía desempeñando en el Parlamento Andino, no contiene las menciones previstas en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma tal que me permita conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para proceder a destituirme, a sabiendas que dicha inmotivación en la apreciación de las pruebas (…), suponía una violación al estatus que me amparaba, derivada de la protección al fuero sindical en materia laboral que me otorgan tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes…”.
Que, “…los actos cuya nulidad solicito a través del presente recurso se encuentran viciados por incompetencia manifiesta del funcionario que los suscribe, lo que implica su nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la máxima autoridad en materia de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, debe ser idóneo, imparcial y atender a los principios de la realización de la justicia, cuando se apertura un procedimiento administrativo, sin embargo, estos funcionarios fueron recusados por mí en su debida oportunidad por haber demostrado enemistad manifiesta y directa en mi contra, por lo tanto no cumplen con los requisitos esenciales del Juez natural en materia administrativa. Cualquier decisión en el caso concreto, que adopten estos funcionarios se encuentra viciada de nulidad absoluta por mantener y demostrar interés en el procedimiento administrativo, en mi caso particular, tanto la decisión como el procedimiento de sustanciación debió haber sido realizado por un funcionario diferente e idóneo que me permitiese la transparencia e imparcialidad del proceso y el ejercicio pleno de mis derechos…”.
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida cautelar innominada con la finalidad de que sea suspendido el acto administrativo impugnado, con fundamento en el “…Periculum in mora: El peligro en el retardo en la adopción de la decisión definitiva puede acarrearme un perjuicio irreparable en la definitiva, por la consolidación de los efectos del acto inconstitucional e ilegalmente dictado por la Presidencia de la Asamblea Nacional, ya que al permitirse mi destitución con absoluta inobservancia de las normas procedimentales, así como los principios constitucionales, se produce la ejecución directa del acto, sin que pueda luego retrotraerse al estado inicial (…). La consolidación definitiva de dicho acto destitutorio, puede hacerse irreversible si no se suspenden los efectos, dado el tiempo en que se producirá la decisión definitiva, se habrán configurado situaciones jurídicas subjetivas a favor de quien sea designado para ocupar mi cargo que luego no podrían ser afectadas por la decisión definitiva que ordene mi reincorporación a ese cargo…”.
Así también, señaló que “…La apariencia del buen derecho se manifiesta en la situación de inamovilidad laboral, por el fuero sindical, ya que me encuentro desempeñando el cargo de Secretario General del Sindicato de la Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional, además de habérseme conculcado las garantías al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera, según lo dispuesto en el artículo 95 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos (…) 92, 93 ordinal 1º y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ha ocurrido en el presente caso…”.
Por último solicitó, al Juzgador de instancia”…declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad con amparo Cautelar, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 18 y 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4, 70 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se acuerde y ordene al Presidente de la Asamblea Nacional, que se me reincorpore al cargo que ostentaba con anterioridad a la producción de la referida resolución (…). se ordene al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional el pago de los salarios caídos dejador de percibir, correspondientes al cargo que desempeñaba antes de haber sido destituido hasta la fecha de ejecución efectiva de la sentencia (…) así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial producido en ese inter in hasta la fecha efectiva de ejecución de la sentencia que ordene mi reincorporación al cargo (…). Se decrete el Amparo Cautelar tendente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados a fin de evitar que se consoliden tanto la modificación del cargo, así como la asignación de comisión de servicios en el Parlamento Andino, en virtud que los mismos son violatorios de normas constitucionales y legales en protección de mis derechos constitucionales al debido proceso, mis derechos laborales y del derecho a la protección por encontrarme amparado por el fuero sindical…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, pasa este Tribunal Superior, como punto previo, a pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por los Sustitutos de la Procuradora General de la República, al señalar que el accionante fue notificado de su destitución el 1º de Febrero de 2007 mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias, con fundamento en lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a tenor del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe declararse su inadmisibilidad. Para decidir este Juzgado observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 06-1058 del Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
`…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…´.
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso bajo estudio establece en su Artículo 94:
…omissis…
En el caso de marras, el hecho que dió origen a la interposición del presente recurso lo constituye la destitución del querellante. Al respecto, observa este Juzgado inserto al Folio 43 del Expediente Principal, Pieza Principal, cartel de notificación en el Diario Últimas Noticias el 1º de Febrero de 2007 del Acto Administrativo de Destitución, por lo que es necesario destacar lo dispuesto en los Artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
…omissis…
Siendo ello así, el acto administrativo de destitución comenzó a surtir sus efectos después del vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el 22 de Febrero de 2007, por lo que, para la fecha de interposición de la presente Querella el 2 de Mayo de 2007, habían transcurrido 2 meses y 10 días, no excediendo, por tanto, el lapso de caducidad previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Por su parte, el querellante alega, como punto previo, que al momento de la notificación de su destitución se encontraba de reposo médico, lo cual generó indefensión y violación al derecho a la defensa, debido proceso e infracción al principio de igualdad de las partes. Para decidir este Tribunal Superior observa: La existencia de un reposo médico no invalida el acto administrativo, solo que éste no surte efectos hasta una vez vencido el mismo. Ahora bien, en el caso de marras, se observa inserto en el Expediente Principal, Pieza Nº 2:
…omissis…
Por tanto, el certificado médico debe ser consignado por el interesado ante la Dirección de Recursos Humanos, y visto que en el caso de marras el querellante consignó el certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 25 de Enero al 2 de Febrero de 2007, el cual fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional el 29 de Enero de 2007, este Tribunal Superior concluye que para el momento de tenerse por notificado del acto administrativo de destitución el 6 de Febrero de 2007 (sic), no se encontraba de reposo médico, puesto que los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 2 al 16 de Febrero, del 21 al 28 de Febrero y del 2 al 9 de Marzo de 2007 no fueron debidamente consignados ante la Dirección de Recursos Humanos, por lo que la Administración ignoraba que el querellante se encontraba de reposo médico, al incumplir lo establecido en el Artículo 53 Ordinal 2º eiusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar improcedente el punto previo alegado por el querellante, y así se declara.
Alega el accionante que se encontraba protegido por inamovilidad laboral producto del fuero sindical. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:
…omissis…
- Al Folio 265, escrito dirigido por el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional UNTRAELAN el 22 de Febrero de 2006 a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en el cual señalan:
`(…) nos (…) dirigimos a usted, a los fines de llevar a su debido conocimiento y para que se consigne en el Expediente Nº 00209 correspondiente al Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL “UNTRAELAN”, que cursa por ante la Sala de Conciliación y Contratos, así como por ante la Sala Sindical de esa institución, la Nómina de integrantes de la Junta Directiva de nuestra organización sindical, una vez que se procediera a sustituir las vacantes temporales que se produjeron con motivo de la decisión de suspensión de toda actividad sindical, a que fueron sometidos por el Tribunal Disciplinario los colegas: William Díaz, (…) Secretarios: General, (..).
En razón de lo arriba expresado detallamos a continuación la nómina referida:
SECRETARIO GENERAL (I). PORFIRIO ARISTIGUIETA (…)
Con la presente remisión a los fines de su incorporación al expediente referido en ambas salas, estamos cumpliendo con los requisitos exigidos por la Inspectoría a los fines de la legitimidad de los integrantes de la Junta Directiva de nuestro Sindicato.´
Al respecto, la Sección VI relativa al Fuero Sindical, Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
…omissis…
Por tanto, si bien es cierto que el querellante ocupaba el cargo de Secretario General en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional, también es cierto que, en virtud de encontrarse suspendido de toda actividad sindical hasta que el Tribunal Disciplinario emitiera su decisión, el ciudadano Porfirio Aristiguieta ocupaba su cargo, esto es, el cargo de Secretario General, lo cual fue debidamente notificado a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y visto que la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical a tenor del Artículo 449 eiusdem se otorga con el objeto de garantizar la autonomía en el ejercicio de funciones sindicales, funciones éstas, se insiste, para las cuales se encontraba suspendido el querellante, este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que el querellante no se encontraba investido del fuero sindical, pues no se evidencia de autos que haya sido reincorporado al cargo del cual fue suspendido como titular, y así se decide.
Finalmente, debe este Tribunal Superior observar lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo:
…omissis…
Al respecto, se observa inserto en el Expediente Principal, Pieza Nº 2, del Folio 405 al 412, Providencia Administrativa Nº PAN 547-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en la cual se señala:
`Se inició el procedimiento (…) por medio de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, por parte del ciudadano Díaz Rebolledo William Rafael, (…), en contra de su patrono ASAMBLEA NACIONAL, en fecha (…) (24) de enero de 2007. Expuso (…) que venía prestando sus servicios como Analista de Personal I, desde el (…) (26) de junio de (…) (2001), (…), hasta el (…) (19) de enero de 2007, fecha en la cual fue DESPEDIDO, no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral especial contemplada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, solicitó ante esta instancia que fuese ordenado el respectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos. PUNTO PREVIO
(…), esta Inspectoría del Trabajo (…), se declara INCOMPETENTE para conocer acerca de la acción de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que incoó el ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ REBOLLEDO, (…) en contra de la ASAMBLEA NACIONAL. ASI SE ESTABLECE.
(…)
Por tanto, solicitando el querellante su reenganche ante el Inspector del Trabajo al considerar que gozaba de fuero sindical, a tenor de lo establecido en el Artículo 454 eiusdem, y declarándose la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte mediante Providencia Administrativa Nº PAN 547-07 incompetente para conocer de dicha solicitud, debió ejercer el correspondiente Recurso de Nulidad contra la misma, tal y como le fue señalado en su texto, por lo que tal acto administrativo quedó firme en sede administrativa, y así se decide.
Alega el querellante que la Diputada Desiree Santos Amaral, Vicepresidenta de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional ordenó su destitución con un informe que no suscribió, procediendo a impugnarlo en el escrito de descargos, por violentar su derecho al debido proceso al incumplir lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 2/5:
- Al Folio 115, Oficio Nº PVP/AN/Nº 784 del 28 de Julio de 2006, suscrito por la Primera Vicepresidenta Desirée Santos Amaral, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional Nicolás Maduro, señalándole que:
`(…) le adjunto informe de los hechos que protagonizó el funcionario William Díaz, en la Asamblea Nacional durante los días que estuvo usted ausente (…).
Se trata sin duda, de una conducta contraria a todo principio y que viene siendo reiterada y pública, lo que se demuestra en otra serie de actuaciones que de igual forma se recogen en el mencionado informe.
[…]´
…omissis…
- Al Folio 114, Oficio Nº 03912-06 del 24 de Agosto de 2006, suscrito por la Directora General del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional, dirigida a la Directora General (E) de Desarrollo Humano Magally Gutiérrez, indicando que:
`Cumpliendo precisas instrucciones de la ciudadana Presidenta, le hago llegar, comunicación e Informe, enviados a este Despacho por la Diputada Desirée Santos Amaral, Primera Vicepresidenta, en relación con la actitud irrespetuosa e incorrecta que en reiteradas oportunidades ha asumido el trabajador William Díaz, (…). En tal sentido, se encarga a esa Dirección para que (…), estudien el caso e inicien el procedimiento administrativo que corresponda, a los fines de aplicar (…), la sanción que amerite tal comportamiento.
- Al Folio 113, Memorando suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano (E) dirigido al Director de Administración de Personal, señalando que:
`(…) en atención a la comunicación 03912-06, de fecha 24 de Agosto de 2006, suscrita por la Directora General del Despacho, (…), mediante la cual envía la comunicación PVP/AN/Nº 784, de fecha 28 de julio de 2006, suscrita por la Primera Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, (…), en la que expone al Presidente de la Asamblea Nacional los hechos que protagonizó el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…). Debido a que los hechos expuestos (…) pudieran estar enmarcados dentro de los supuestos de alguna de las causales de destitución (…), solicito el inicio de la investigación pertinente a los fines de determinarse si existen los méritos para un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución contra el mencionado ciudadano, a los efectos de establecerse su responsabilidad y eventual sanción en los hechos descritos´
Por tanto, visto que a través de Oficio Nº PVP/AN/Nº 784 del 28 de Julio de 2006 suscrito por la Primera Vicepresidenta Desirée Santos Amaral se informó al Presidente de la Asamblea Nacional Nicolás Maduro los hechos que protagonizó el querellante en la Asamblea Nacional, por lo cual la Directora General del Despacho de la Presidencia mediante Oficio Nº 03912-06 del 24 de Agosto de 2006, cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la Asamblea Nacional los envió a la Directora General (E) de Desarrollo Humano Magally Gutiérrez encargándola para estudiar el caso e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, solicitando la Directora General de Desarrollo Humano (E) al Director de Administración de Personal el inicio de la investigación pertinente a fin de determinar si existían méritos para un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución a efectos de establecer la responsabilidad del querellante y su eventual sanción en los hechos descritos, este Tribunal Superior debe forzosamente desestimar los alegatos del querellante, ya que fue la Presidenta de la Asamblea Nacional quien ordenó a la Directora General (E) de Desarrollo Humano iniciar el procedimiento administrativo, y no la Vicepresidenta de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Desiree Santos Amaral, como lo señala en su querella, y así se decide.
…omissis…
Alega el querellante que el Auto Nº 061208-2281 del 8 de Diciembre de 2006 se dictó el último día del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ocasionándole indefensión al vulnerar el principio del control de la prueba, ya que hasta ese momento no tenía conocimiento de cuáles eran las pruebas que la Asamblea Nacional esgrimía en su contra, haciendo sólo referencia a fijar el cronograma de fechas y horas para la evacuación de testigos y la extensión del lapso probatorio por 2 días hábiles, dejando constancia que hasta esa hora y fecha no había pronunciamiento en relación a las demás pruebas promovidas, las cuales fueron rechazadas sin otorgar fundamento a esa decisión, dejándolo indefenso ante el procedimiento y coartando su derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Para decidir este Tribunal Superior Observa: El Artículo 89, Numerales 5º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
…omissis…
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, Pieza 2/5:
- Al Folio 42, diligencia del 10 de Noviembre de 2006, por medio de la cual el querellante deja constancia de:
`(…) he recibido de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, copia simple del expediente del Procedimiento Disciplinario de Destitución, (…) iniciado en mi contra por esa Dirección. (…)´
- Al Folio 35, diligencia del 23 de Noviembre de 2006, por medio de la cual el querellante deja constancia de:
`(…) he recibido de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, copia certificada del expediente del Procedimiento Disciplinario de Destitución, (…) iniciado en mi contra por esa Dirección. (…)´
- Al Folio 16, Auto del 30 de Noviembre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal deja constancia de:
`El día de hoy 30 de noviembre de 2006, vence el lapso para la presentación del escrito de descargo en el Procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado en contra del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…) y se abre el lapso de cinco días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente, (…)´
De igual manera, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 3/5:
…omissis…
- Del Folio 149 al 151, Auto del 4 de Diciembre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, deja constancia de:
`(…) en virtud a que el día lunes 04 de diciembre de 2006, la Asamblea Nacional no prestó servicios administrativos de forma regular y es un hecho público y notorio que sus puertas permanecieron cerradas para la atención de los ciudadanos, se considera éste como un día inhábil, por tanto el día de hoy 08 de diciembre de 2006, vence el lapso probatorio del Procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado en contra del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…), y visto como ha sido el escrito probatorio interpuesto por el funcionario investigado, y en virtud a que hasta la presente fecha el interesado no ha evacuado la prueba testimonial de ninguna de las personas citadas en el escrito probatorio, (…) a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa del funcionario (…), esta Dirección de Administración de Personal, extiende el lapso probatorio del presente procedimiento en dos días hábiles, a los fines que el funcionario presente a los testigos promovidos de acuerdo al siguiente cronograma:
[…]
Por su parte y en relación a la prueba de exhibición promovida (…) en el capítulo IV (…)
En relación al juramento decisorio solicitado por el funcionario (…)
En relación a la solicitud del funcionario contenida en el capítulo V (…)´
- Al Folio 148, Oficio Nº 061208-2281 del 8 de Diciembre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal informa al querellante en la misma fecha, que:
`(…) la Dirección de Administración de Personal, extendió el lapso probatorio del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, por un período de dos días hábiles, a los fines de presentar los testigos promovidos en el escrito probatorio bajo el siguiente cronograma: ´.
Por tanto, visto que es (sic) el funcionario investigado debe promover y evacuar las pruebas que considere convenientes para ejercer su defensa conforme al Artículo 89, Numeral 6º eiusdem, para lo cual el accionante tuvo acceso al expediente y solicitó las copias que consideró convenientes, conforme al Numeral 5º del Artículo in commento, pronunciándose la administración por auto expreso dentro del lapso legal sobre cada una de las pruebas promovidas por el querellante y extendiéndole el lapso probatorio por 2 días hábiles para que presentara los testigos promovidos, para lo cual fijó un cronograma, el cual fue notificado al querellante el 8 de Diciembre de 2006 por medio de Oficio Nº 061208-2281, evidencia este Tribunal Superior que al querellante no se le dejó indefenso en el procedimiento ni se le coartó su derecho a la defensa e igualdad de las partes, por lo que debe forzosamente rechazar tales argumentos, y así se decide.
Alega el querellante que desde la apertura del procedimiento hasta el acto de la Resolución se señaló que está adscrito a la Dirección de Bienestar Social, estableciéndose como un hecho incumplir con su deber de permanecer en su lugar de trabajo y, como consecuencia, produciéndose una sanción por tales motivos, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas se le negó la posibilidad de examinar su expediente personal donde constaba su traslado al Parlamento Andino. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, Pieza Nº 2/5:
- Al Folio 101, escrito del 18 de Mayo de 2005, suscrito por la Directora de Administración y RRHH de la Oficina Nacional del Parlamento Andino, informando a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional que:
`(…) el ciudadano William Díaz, (…), asignado a esta Oficina Nacional, según comunicación DPD Nº 0057-03 de fecha 04 de febrero de 2.003 y posteriormente ratificado a la Comisión de Cuarta `De Asuntos Económicos, de Control, Presupuesto y Turismo´ de este Órgano ha culminado con las funciones asignadas.
En este sentido, solicitamos su valiosa colaboración a fin de que (…) pueda ser ubicado en el departamento que requiera de dicho capital humano´.
- Al Folio 109, Oficio DPD Nº 0676-05 del 7 de Septiembre de 2005, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, notificando al querellante que:
`(…) por razones de servicio (…), ha sido trasladado(a) al (la) PARLAMENTO ANDINO, COMISIÓN DE SEGURIDAD REGIONAL Y MEDIO AMBIENTE, en el cargo de Analista de Personal I, a partir de su notificación´.
- Al Folio 110, Movimiento de Personal del 7 de Septiembre de 2005, el cual señala:
`TIPO DE NOMBRAMIENTO: Empleado; TIPO DE MOVIMIENTO: Traslado; Título del Cargo: ANALISTA DE PERSONAL I; UBICACIÓN ADMINISTRATIVA: PARLAMENTO ANDINO, COMISIÓN DE SEGURIDAD REGIONAL Y MEDIO AMBIENTE´.
- Al Folio 108, comunicación del 5 de Septiembre de 2006 dirigida a la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente del Parlamento Andino, por medio de la cual el querellante solicita:
`(…) el disfrute de setenta y cinco (75) días hábiles de mis vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 2003- 2004, - 2004-2005, y 2005, 2006.
Dichas vacaciones las disfrutaré a partir del lunes 18 de septiembre de 2006´
- Al Folio 107, comunicación del 18 de Septiembre de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, notificándole a la Directora General de Desarrollo Humano:
`(…) nuestra decisión de prescindir la Comisión de Servicio del ciudadano William Díaz, (…), asignado según Comunicación DPD Nº 0676-05 suscrita por la Presidencia de la Asamblea Nacional, en fecha 07/09/2005, a la Comisión de Seguridad y Medio Ambiente de éste Parlamento como Analista de Personal I, cargo que no existe ni ha existido en la estructura de dicha Comisión.
Igualmente consignamos para la decisión que a bien pudieran considerar la solicitud de período de disfrute vacacional 2003-2006 consignada a esta Oficina por el ciudadano en cuestión´.
- Del Folio 95 al 97, escrito del 21 de Septiembre de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino, informando al Director de Administración de Personal, que:
`En virtud de su comunicación Nº 060923-1834, me dirijo a usted en la oportunidad de informarles la situación laboral del ciudadano William Díaz, (…), en esta Oficina Nacional del Parlamento Andino.
● (…) fue asignado a este Parlamento Andino como Analista de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de éste Órgano, según comunicación DPD Nº 0057-03 suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional en el año 2003 (…). No obstante, en el año 2004 es trasladado, según solicitud del Dip. Luis Díaz Laplace a la Comisión Cuarta, (…).
● En el año 2.005, en virtud de las instrucciones realizadas por el Dip. Luis Díaz Laplace se notifica la culminación de las funciones asignadas por el funcionario en cuestión, solicitando su reubicación en otra instancia de la Asamblea Nacional (…).
● Desde la fecha antes indicada, no se tenía información alguna del ciudadano William Díaz, situación que fue verificada en el proceso de actualización de la Asamblea Nacional, donde previa revisión de los funcionarios asignados a ésta Dependencia, se observó que (…) estaba adscrito a la División de Bienestar Social de la Asamblea Nacional.
● (…), el 08 de septiembre de los corrientes el funcionario consigna Comunicación dirigida al Dip. Víctor Hugo Morales, Presidente de ésta Representación y Coordinador de la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente, solicitando la tramitación del período vacacional y en donde anexa la copia de traslado a dicha Comisión en fecha 07 de agosto de 2005 suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional Dip. Nicolás maduro Moros (…).
● (…) ni la Dirección de Recursos Humanos, ni el Coordinador de la Comisión Tercera, tenían información alguna de que (…) estaba adscrito a ésta Dependencia, habida cuenta de que dentro de la estructura de las Comisiones no se encuentra estipulada el cargo de Analista de Recursos Humanos. De allí que, el Dip. Víctor Hugo Morales instruye la ratificación del término de la Comisión de servicio(…).
- Al Folio 94, Memorando suscrito por el Director de Administración de Personal el 25 de Septiembre de 2006, solicitando a la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino:
`(…) informarnos (…), la situación laboral con respecto al Parlamento Andino, del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…)´.
- Al Folio 93, Oficio Nº 060927-1862 del 28 de Septiembre de 2006 suscrito por el Director de Administración de Personal, solicitando al querellante:
`acudir a la División de Asuntos Laborales de esta Dirección, el día martes 03 de octubre de 2006, a las 10:30 a.m., a los fines de tratar asunto de su interés´.
- Al Folio 91, Auto del 28 de septiembre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal deja constancia de:
`En el día de hoy (…) se procedió a notificar personalmente al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…), el contenido de la comunicación DAL Nº 060928-1862 de fecha 28 de septiembre de 2006, (…), la cual fue leída por el interesado, manifestando que no la recibiría, y que solo acudiría a esta Dirección en presencia de su Abogado. Siendo así, se procedió a notificar al interesado (…), en su domicilio, (…)´
- Al Folio 88, Auto del 6 de Octubre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal, deja constancia que:
`En el día de hoy (…), se procedió a notificar el contenido de la comunicación DAL Nº 060928-1863 de fecha 06 de octubre de 2006, en el domicilio del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…). La persona que se encontraba presente en el domicilio se negó a recibir la comunicación, por lo cual se procedió a su publicación en un diario de mayor circulación de la localidad´.
- Del Folio 78 al 80, escrito del 9 de Octubre de 2006 suscrito por el querellante, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino, con el fin de:
`(…) poner en conocimiento mi situación laboral dentro de la Asamblea Nacional, en virtud de la copia de la carta en la que en fecha 18 de septiembre de 2006, usted le comunica a la ciudadana Magali Gutiérrez Viña Directora de Desarrollo Humano con atención a Carlos Ramírez, Director de Administración de Personal que prescinde de mi Comisión de Servicios en el Parlamento Andino y somete a consideración de la Asamblea Nacional la aprobación de mis vacaciones´.
- Al Folio 76, Comunicación DAL Nº 061009-1936 suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano (E) el 9 de Octubre de 2006, solicitando al Director de Comunicación e Información:
`(…), una comunicación física y digital, mediante la cual se convoca al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…), a acudir por ante la División de Asuntos Laborales de la Dirección de Administración de Personal, el día miércoles 11 de octubre de 2006, (…), a los fines de ser publicada en un diario de mayor circulación en la ciudad de Caracas, el día 10 de octubre de 2006´.
- Al Folio 72, Memorando del 10 de Octubre de 2006, suscrita por el Director de Administración de Personal, solicitando al Director de Administración de Personal, que informara:
`(…) si le fueron otorgadas vacaciones al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…).
- Folio 75, copia fotostática de Notificación en prensa del querellante;
- Folio 62, Auto del 18 de Octubre de 2006, por medio del cual el Director de Administración de Personal deja constancia de:
`En el día de hoy (…), se deja constancia del cartel de notificación publicado en el diario VEA del día martes 10 de octubre de 2006, mediante el cual se solicita la colaboración del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…) a los fines de tratar asunto interés en la División de Asuntos Laborales de esta Dirección´.
- Al Folio 61, Comunicación Nº 04717-06 suscrita por la Directora General del Despacho el 20 de Octubre de 2006, informando a la Directora General (E) de Desarrollo Humano, que:
`En atención a su correspondencia Nº 061016-1987 (…) me permito informarle que en nuestros archivos, no existe ningún documento firmado por el ex-Presidente Nicolás Maduro Moros, autorizando la designación en comisión de servicio o el traslado al Parlamento Andino, del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo´.
- Al Folio 57, Memorándo del 23 de Octubre de 2006 suscrito por el Jefe de División, dirigido al Jefe División de Bienestar Social, informando que:
`(…), de acuerdo a su memorando No. 1158-06 de fecha 18/10/06, que esta División no ha recibido solicitud de disfrute de vacaciones a nombre del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, (…)´.
Por tanto, si bien es cierto que el querellante, culminando las funciones asignadas en el Parlamento Andino el 18 de Mayo de 2005 fue trasladado por razones de servicio el 7 de Septiembre de 2005 mediante Oficio DPD Nº 0676-05 emanado del Presidente de la Asamblea Nacional, al cargo de Analista de Personal I en la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente del Parlamento Andino, lo cual se constata de movimiento de personal de la misma fecha, no es menos cierto que al solicitar ante la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente del Parlamento Andino el 5 de Septiembre de 2006 su disfrute de 75 días hábiles de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2003 – 2004, 2004 – 2005 y 2005 – 2006 las cuales, según señaló en su solicitud, comenzaría a disfrutar a partir del 18 de Septiembre de 200 (sic), en la misma fecha la Directora de Recursos Humanos decidió prescindir de la Comisión de Servicio asignada según Comunicación DPD Nº 0676-05 suscrita por la Presidencia de la Asamblea Nacional, por no existir dicho cargo en la estructura de la Comisión por lo cual consignó la solicitud del querellante ante la Directora General de Desarrollo Humano para que tomara la decisión, por lo que el querellante debió impugnar este acto administrativo, del cual tenía conocimiento por cuanto el 9 de Octubre de 2006 se dirigió a la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino por medio de un escrito, con el fin de informarla sobre su situación laboral en la Asamblea Nacional, en virtud del oficio del 18 de Septiembre de 2006, donde se le comunica a la Directora de Desarrollo Humano con atención al Director de Administración de Personal que prescinde de su Comisión de Servicios en el Parlamento Andino y somete a consideración de la Asamblea Nacional la aprobación de sus vacaciones.
Ahora bien, y en vista de lo anterior, la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino el 21 de Septiembre de 2006 informó al Director de Administración de Personal que ni la Dirección de Recursos Humanos ni el Coordinador de la Comisión Tercera tenían información de que el querellante estuviere adscrito a su Dependencia por no estipularse dentro de la estructura de las Comisiones el cargo de Analista de Recursos Humanos, culminando la Comisión de Servicio, por lo que el Director de Administración de Personal el 25 de Septiembre de 2006 solicitó a la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino información sobre la situación laboral del querellante respecto al Parlamento Andino.
Ante tal situación, el Director de Administración de Personal el 28 de Septiembre de 2006 ordenó notificar al querellante personalmente para que acudiera a la División de Asuntos Laborales para tratar asunto de su interés, lo cual no fue posible, ordenando el 6 de Octubre de 2006 la notificación en su domicilio, y al resultar infructuosa, el 9 de Octubre de 2006 se acordó su notificación en un diario de mayor circulación en la ciudad de Caracas el 10 de octubre de 2006, de lo cual se dejó constancia el 18 de octubre de 2006, por lo que este Tribunal concluye que fueron respetados sus derechos, pues ante la duda surgida en cuanto a la dependencia para la cual ejercía su cargo, le dieron oportunidad de exponer sus alegatos, garantizando nuevamente sus derechos durante el transcurso del procedimiento administrativo de destitución.
Finalmente, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativa, Pieza Nº 5/5, Folios 13 al 71, Resolución Nº 01-07 por medio de la cual destituyen al querellante, señalándose en la página 57:
`Respecto a los hechos que se imputan en el numeral 3) del escrito de cargos, en relación con los servicios del funcionario en el Parlamento Andino, (…) no está demostrado que no exista el debido traslado, comisión de servicio o permiso especial, como se imputa: pero, lo que si está efectivamente demostrado, es que, aún cuando existiera el traslado, el funcionario no prestaba servicios en el Parlamento Andino, razón por la cual quedó evidenciado que el funcionario no desempeña ninguna función relacionada con su cargo, ni el nominal ante la División de Bienestar Social, ni el que se expresa en la comunicación suscrita por el Diputado Maduro, situación que constituye falta grave a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en el Estatuto, (…). Debe anotarse además, que el funcionario por decisión propia, entró a disfrutar de vacaciones que no le fueron otorgadas, (…), tal conducta se subsume en violación al deber de permanecer en el lugar de trabajo, durante el tiempo comprendido en el horario de trabajo y acatar las instrucciones que reciban de sus superiores, (…).
Por tanto, no desprendiéndose de autos que el Jefe de la Dependencia hubiere aprobado el disfrute de vacaciones del querellante, éste no podría disfrutar de las mismas, por contravenir lo establecido en el Artículo 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y visto que el querellante cometió falta grave a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en el Estatuto, lo cual se evidencia, se insiste, al tomar vacaciones sin la debida autorización del Jefe de la Dependencia donde prestaba sus servicios, este Tribunal Superior debe rechazar los alegatos expuestos por el querellante, y así se decide.…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte recurrente asistida por el Abogado Isidro Valladares, consignó escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual señaló lo siguiente:
Alegó, que en la sentencia del A quo se encuentra contenido el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que alegó que el acto administrativo fue dictado por “…la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional…” siendo que “…la notificación de la destitución (…) se publicó en el diario Ultimas Noticias el día 1º de febrero de 2007 y la cual está suscrita por Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional, y la resolución de fecha 03 de enero de 2007 Nº 01-07, la cual consta en autos del Expediente Administrativo Destitutorio…”, expresan que el acto de Destitución es emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional.
Denunció el vicio de incongruencia negativa de la sentencia ya que“…no hace mención a las pruebas presentadas por William Rafael Díaz Rebolledo, las cuales fueron presentados en el escrito de pruebas y elementos probatorios de fecha 11 de junio de 2008, específicamente al Capítulo II, pruebas 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.12, folios 282, 283 y 284, pieza I, las cuales fueron admitida por la juez del Tribunal Superior Octavo e lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Auto de Admisión de Pruebas de fecha 07 de julio de 2008, folios 06, 07, 08 y 09, pieza…”.
Con relación al vicio de silencio de pruebas, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el Juzgado a quo, “…a pesar de haber ADMITIDO 62 pruebas en primera instancia y quedando ratificadas 59, por ser legales y estar dentro del marco de la ley, luego en la sentencia definitiva no las valora, las omite, las silencia, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, distorsionando la verdad y parcializándose completamente con el patrono de la Asamblea Nacional, dictando una sentencia (…) en total contradicción con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso y al violar los artículos 506, 507, 509, 395, 398, 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil (…) la Juez ni siquiera las nombra en su escrito y mucho menos las motiva, a pesar de que la prueba 2.7 era de vital importancia para demostrar la legalidad de la Junta Directiva y que con esa prueba se demostraba que nuestro sindicato ganó un Recurso Jerárquico el cual fue declarado CON LUGAR y dicha prueba dejaba al descubierto las pretensiones del patrono de traer unas pruebas fuera del contexto real y la prueba 2.8 que dejaba por sentado el reconocimiento implícito y explícito que hiciere la Asamblea Nacional al Secretario General del Sindicato William Rafael Díaz Rebolledo…”.
Denunció, que el Juez a quo “…omite y en su defecto no valora el movimiento de personal de fecha 07 de septiembre de 2005 y el acto de notificación del traslado el día 14 de octubre de 2005, prueba fundamental para determinar mi ubicación y la competencia del funcionario que debe solicitar el expediente administrativo, por lo cual solicito formalmente a este digno tribunal valore en todos los sentidos, mi traslado al Parlamento Andino por ser una prueba fundamental…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la parte recurrente, asistido por el Abogado Isidro Valladares Briceño, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El presente caso, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo “…contenido en la Resolución Nº 01-07 de fecha 03 de enero de 2007, emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante la cual se declara mi DESTITUCIÓN del cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional…” y como consecuencia de ello “…se acuerde y ordene al Presidente de la Asamblea Nacional, que se me reincorpore al cargo que ostentaba con anterioridad a la producción de la referida resolución (…). se ordene al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional el pago de los salarios caídos dejador de percibir, correspondientes al cargo que desempeñaba antes de haber sido destituido hasta la fecha de ejecución efectiva de la sentencia (…) así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial producido en ese inter in hasta la fecha efectiva de ejecución de la sentencia que ordene mi reincorporación al cargo…”; recurso este que fue declarado Sin Lugar por el A quo mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2010.
De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte recurrente, pretende sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, alegando la existencia de los vicio de falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y silencio de pruebas.
En cuanto al primero de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, es decir el falso supuesto de hecho, observa esta Corte que la denuncia del mismo se circunscribe a que el A quo en su sentencia el acto administrativo recurrido emanó de “…la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional…” siendo que “…la notificación de la destitución (…) se publicó en el diario Ultimas Noticias el día 1º de febrero de 2007 y la cual está suscrita por Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional, y la resolución de fecha 03 de enero de 2007 Nº 01-07, la cual consta en autos del Expediente Administrativo Destitutorio…”, expresan que el acto de Destitución emanó de la Presidencia de la Asamblea Nacional.
Al respecto, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, de la lectura detenida del fallo apelado, no observa esta Alzada que el Juzgado A quo haya fundamentado su sentencia en hechos inexistentes por cuanto, todos ellos se desprenden de las actas procesales del expediente, no verificándose en consecuencia que el alegato de la parte recurrente, se encuentre subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, sino que corresponde a un mero error de transcripción, toda vez que en la parte motiva de su sentencia, específicamente al folio sesenta y seis (66) de la pieza denominada “II” se evidencia que el Juzgado a quo reconoce que consta “…Del folio 13 al 71, ambos inclusive, Resolución Nº 01-07 del 3 de Enero (sic) de 2007 por medio de la cual la Presidenta de la Asamblea Nacional acuerda la destitución del querellante…”.
En tal sentido, evidenciándose que el error en el cual incurrió el Juzgado a quo en la parte dispositiva de la sentencia, al señalar que el acto administrativo recurrido había emanado de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, no afecta el fondo de la controversia, esta Corte declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Por otra parte, denunció el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, alegando para ello que la sentencia “…no hace mención a las pruebas presentadas por William Rafael Díaz Rebolledo, las cuales fueron presentados en el escrito de pruebas y elementos probatorios de fecha 11 de junio de 2008, específicamente al Capítulo II, pruebas 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.12, folios 282, 283 y 284, pieza I, las cuales fueron admitida por la juez del Tribunal Superior Octavo e lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Auto de Admisión de Pruebas de fecha 07 de julio de 2008, folios 06, 07, 08 y 09, pieza II…”.
Respecto a lo anterior, es importante destacar el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Énfasis añadido).
Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
Al efecto, y en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sobre el vicio sometido a estudio, es menester señalar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2006, (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A), en la cual señaló:
“…Para cumplir con este requisito exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial’…” (Destacado de esta Corte).
Atendiendo lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez, de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.
Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante, se evidencia que la denuncia del vicio de incongruencia negativa fue fundamentado en la falta de valoración de las pruebas respecto a las cuales más adelante señala como omitidas, no obstante en modo alguno, determina la existencia de alegatos tendentes a motivar el referido vicio; por lo que del análisis efectuado por esta Corte a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma fue dictada conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, habiendo examinado y valorado todas las pruebas aportadas por las partes al proceso; por lo cual, resulta forzoso para esta Instancia desechar la denuncia realizada por la parte recurrida referida a que la decisión impugnada infringía el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación con el vicio de silencio de pruebas, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el Juzgado a quo, “…a pesar de haber ADMITIDO 62 pruebas en primera instancia y quedando ratificadas 59, por ser legales y estar dentro del marco de la ley, luego en la sentencia definitiva no las valora, las omite, las silencia, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, distorsionando la verdad y parcializándose completamente con el patrono de la Asamblea Nacional, dictando una sentencia (…) en total contradicción con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso y al violar los artículos 506, 507, 509, 395, 398, 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil. El auto de admisión de pruebas de fecha 07 de julio de Dos Mil Ocho (2008), la Juez Admitió las pruebas 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, folios 06 al 09, específicamente folio 8, pieza II, estas pruebas no fueron atacadas por el patrono en la oposición de pruebas de fecha 17 de junio de 2008, folios 295 al 302, pieza I, lo que quiere decir que el patrono las aceptó y dichas pruebas quedaron firmes en primera instancia, desde el Auto emitido por el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual debieron ser valorados en todo su contenido y la Juez ni siquiera las nombra en su escrito y mucho menos las motiva, a pesar de que la prueba 2.7 era de vital importancia para demostrar la legalidad de la Junta Directiva y que con esa prueba se demostraba que nuestro sindicato ganó un Recurso Jerárquico el cual fue declarado CON LUGAR y dicha prueba dejaba al descubierto las pretensiones del patrono de traer unas pruebas fuera del contexto real y la prueba 2.8 que dejaba por sentado el reconocimiento implícito y explícito que hiciere la Asamblea Nacional al Secretario General del Sindicato William Rafael Díaz Rebolledo…”.
Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Destacado de esta Corte)
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Siendo ello así, esta Corte observa que respecto al fuero sindical alegado por el recurrente, el Juzgado a quo en su sentencia estableció lo siguiente:
“…Al Folio 250, escrito emanado del Tribunal Disciplinario el 12 de Enero de 2006 dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, informándole que:
`(…) de conformidad con lo establecido en nuestros Estatutos, (…) y vista la denuncia presentada por ante este tribunal el día 21 de Diciembre de 2005, (…) firmada por (…) Sindicato UNTRAELAN, por la cual denuncian la violación por parte de los otros miembros del Sindicato: (…) William Díaz, (…) Titulares de las Cédulas de Identidades Nº (…) 10.787.072, (…), quienes están incursos en la violación de los Artículos (…) de nuestros Estatutos, así como los Artículos (…) de la Ley Orgánica del Trabajo y (…) este tribunal dada la gravedad de las faltas denunciadas, ordenó la apertura de la investigación correspondiente a los fines de que se esclarezcan los hechos denunciados.
Por otra parte y en razón de los planteamientos arriba señalados hemos decidido la suspensión de los directivos sindicales denunciados de toda actividad sindical, hasta tanto se produzca la decisión definitiva de conformidad con lo previsto en nuestros Estatutos´. (Resaltado de este Tribunal Superior)
- Al Folio 265, escrito dirigido por el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional UNTRAELAN el 22 de Febrero de 2006 a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en el cual señalan:
`(…) nos (…) dirigimos a usted, a los fines de llevar a su debido conocimiento y para que se consigne en el Expediente Nº 00209 correspondiente al Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL “UNTRAELAN”, que cursa por ante la Sala de Conciliación y Contratos, así como por ante la Sala Sindical de esa institución, la Nómina de integrantes de la Junta Directiva de nuestra organización sindical, una vez que se procediera a sustituir las vacantes temporales que se produjeron con motivo de la decisión de suspensión de toda actividad sindical, a que fueron sometidos por el Tribunal Disciplinario los colegas: William Díaz, (…) Secretarios: General, (..).
En razón de lo arriba expresado detallamos a continuación la nómina referida:
SECRETARIO GENERAL (I). PORFIRIO ARISTIGUIETA (…)
[…]
Con la presente remisión a los fines de su incorporación al expediente referido en ambas salas, estamos cumpliendo con los requisitos exigidos por la Inspectoría a los fines de la legitimidad de los integrantes de la Junta Directiva de nuestro Sindicato.
[…]´
Al respecto, la Sección VI relativa al Fuero Sindical, Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
`Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales´. (Resaltado de este Juzgado)
Por tanto, si bien es cierto que el querellante ocupaba el cargo de Secretario General en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional, también es cierto que, en virtud de encontrarse suspendido de toda actividad sindical hasta que el Tribunal Disciplinario emitiera su decisión, el ciudadano Porfirio Aristiguieta ocupaba su cargo, esto es, el cargo de Secretario General, lo cual fue debidamente notificado a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y visto que la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical a tenor del Artículo 449 eiusdem se otorga con el objeto de garantizar la autonomía en el ejercicio de funciones sindicales, funciones éstas, se insiste, para las cuales se encontraba suspendido el querellante, este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que el querellante no se encontraba investido del fuero sindical, pues no se evidencia de autos que haya sido reincorporado al cargo del cual fue suspendido como titular, y así se decide…”.
Al respecto, se evidencia que el Juez a quo, evaluó las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la situación del recurrente respecto al fuero sindical alegado para el momento en el cual fue removido del cargo.
Ahora bien, observa esta Corte que la prueba promovida por la parte recurrente e identificada “2.7” corresponde a la Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante la cual declara Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Apoderada Judicial del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto dictado por la mencionada Inspectoría, el cual señalaba que en “…la revocatoria de cinco (5) cargos desempeñados por ser integrantes de la Junta Directiva de la aludida organización sindical, no se dio cumplimiento a los procedimientos estatutarios ni legales que rige la materia y, que deberían ajustarse a los procedimientos del Tribunal Disciplinario y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…” y en consecuencia, la revocó por tratarse de materia del conocimiento atribuido a la función jurisdiccional del Estado, quienes son los competentes para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la revocatoria o nombramiento de las antes mencionadas juntas directivas.
En tal sentido, observa esta Corte que en modo alguno, la referida prueba pueda cambiar la decisión dictada por el A quo por cuanto de la misma no se evidencia la reincorporación del recurrente al cargo de Secretario General que desempeñaba en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional, posterior a la suspensión efectuada por el Tribunal Disciplinario en fecha 12 de enero de 2006.
En atención a lo antes expuesto, desestima forzosamente esta Corte el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Por último, denunció la parte apelante, que el Juez a quo “…omite y en su defecto no valora el movimiento de personal de fecha 07 de septiembre de 2005 (…), prueba fundamental para determinar mi ubicación y la competencia del funcionario que debe solicitar el expediente administrativo, por lo cual solicito formalmente a este digno tribunal valore en todos los sentidos, mi traslado al Parlamento Andino por ser una prueba fundamental…” (Resaltado de la cita).
De una revisión de la sentencia apelada, esta Corte observa que el Juzgado a quo, respecto al movimiento de personal al cual hace referencia el apelante, señaló lo siguiente:
“…Por tanto, si bien es cierto que el querellante, culminando las funciones asignadas en el Parlamento Andino el 18 de Mayo de 2005 fue trasladado por razones de servicio el 7 de Septiembre de 2005 mediante Oficio DPD Nº 0676-05 emanado del Presidente de la Asamblea Nacional, al cargo de Analista de Personal I en la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente del Parlamento Andino, lo cual se constata de movimiento de personal de la misma fecha, no es menos cierto que al solicitar ante la Comisión de Seguridad Regional y Medio Ambiente del Parlamento Andino el 5 de Septiembre de 2006 su disfrute de 75 días hábiles de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2003 – 2004, 2004 – 2005 y 2005 – 2006 las cuales, según señaló en su solicitud, comenzaría a disfrutar a partir del 18 de Septiembre de 200 (sic), en la misma fecha la Directora de Recursos Humanos decidió prescindir de la Comisión de Servicio asignada según Comunicación DPD Nº 0676-05 suscrita por la Presidencia de la Asamblea Nacional, por no existir dicho cargo en la estructura de la Comisión por lo cual consignó la solicitud del querellante ante la Directora General de Desarrollo Humano para que tomara la decisión, por lo que el querellante debió impugnar este acto administrativo, del cual tenía conocimiento por cuanto el 9 de Octubre de 2006 se dirigió a la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino por medio de un escrito, con el fin de informarla sobre su situación laboral en la Asamblea Nacional, en virtud del oficio del 18 de Septiembre de 2006, donde se le comunica a la Directora de Desarrollo Humano con atención al Director de Administración de Personal que prescinde de su Comisión de Servicios en el Parlamento Andino y somete a consideración de la Asamblea Nacional la aprobación de sus vacaciones…” (Resaltado de la Corte).
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada no encuentra fundamento en el alegato de la parte apelante por cuanto, tal como fue transcrito supra, el Juzgado a quo reconoce la existencia del movimiento de personal de fecha 07 de septiembre de 2005 al cual hace referencia la parte apelante, no obstante advierte igualmente que en fecha 05 de septiembre de 2006, la Directora de Recursos Humanos decidió prescindir de la Comisión de Servicio asignada según Comunicación DPD Nº 0676-05 en la cual se encuentra contenido el movimiento de personal, por no existir dicho cargo en la estructura de la Comisión.
En atención a lo expuesto, esta Alzada desestima el alegato referido a la omisión de valoración del movimiento de personal de fecha 07 de septiembre de 2005, ante la falsedad del argumento sostenido por la parte apelante. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado por el Juzgado a quo en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrente, asistido por el Abogado Isidro Valladares Briceño, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM DÍAZ, asistido por el Abogado Daniel Ramón Iglesias, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000177
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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