JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000032
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.545, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual actúa en la presente causa en nombre del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A.(COMMETASA), domiciliada en la ciudad de Cumaná, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de enero de 1980, bajo el Nº 01, folios 147 vto. al 152, del libro de comercio Nº 2, siendo su última reforma según Acta Constitutiva, Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, Nº 28 celebrada el 17 de diciembre de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 08, Tomo A-04 y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, siendo la última modificación, de su Acta Constitutiva y Estatutaria la registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro, autorizada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 106.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2010, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual solicita el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de octubre de 2010, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de medida preventiva.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2010, la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia solicitando abocamiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 1º de junio de 2010, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. y ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia emitió la siguiente decisión:
“Mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2010, la abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.545, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento contra las sociedades mercantiles Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., (COMMETASA) y PROSEGUROS, S.A., esta última, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la referida empresa.
Ahora bien, dispone el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, establece en el numeral 2 del artículo 24, que:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’. (Negritas de este Juzgado).
En el caso de autos, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda contra las sociedades mercantiles Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., (COMMETASA) y PROSEGUROS, S.A., por cobro de bolívares, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.102.288,40).
De lo antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta mil sesenta y cinco bolívares sin céntimos (4.550.065,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación’, por consiguiente, serán las Corte de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandadas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. contra Venezolana de Televisión C.A.), publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, esta Sala Político-Administrativa.
Por ello y en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara. Líbrese oficio” (Destacado de la cita).
En virtud, de la supra transcrita decisión se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 00946 de fecha 07 de julio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar de conformidad con el artículo 37 eiusdem a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. (COMMETASA), así como al Presidente de la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., a fin de que comparecieran por ante dicho Juzgado de Sustanciación una vez vencido el término de ocho (08) días que establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo estableció que el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, dicho Juzgado de Sustanciación fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida de embargo preventivo “… sobre bienes muebles suficientes propiedad de las sociedades mercantiles Complejo Metalúrgico de Cumaná, C.A. (COMMETASA) y Proseguros, C.A.,…”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó abrir cuaderno separado por cuanto no correspondía a dicha Instancia pronunciarse sobre su procedencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 1º de junio de 2010, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito contentivo de la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató, que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente suscribió con la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., el “…contrato Nº 005/Plan Especial Vivienda MA, cuyo objeto era el Suministro, Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, constituidos cada uno por (04) Edificios unidos con escaleras común, ubicados en los terrenos de la Rinconada, sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER’ MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS…” (Destacado de la Cita).
Indicó, que el monto del referido contrato asciende a la cantidad de “DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.469.696.000,00) ahora DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.469.696,00)…” (Destacado de la Cita).
Agregó, que el Ministerio se obligó a pagarle a la sociedad demandada por concepto de anticipo la cantidad de “UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.083.200,00) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato sin incluir IVA, contra la presentación de la Fianza de Anticipo, pago que se hizo mediante transferencia realizada por la Oficina de Administración de la Fundación Misión Hábitat…” (Destacado de la Cita).
Que, “…de conformidad a lo establecido en la cláusula séptima del contrato, presentó FIANZA DE ANTICIPO identificada con el Nº 3009020215, otorgada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 85, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.083.200,00) ahora UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.083.200,00) a los fines de garantizar el reintegro del anticipo entregado por el no complimiento del contrato…” (Destacado de la Cita).
Agregó, que igualmente presentó “…FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, identificada con el Nº 3009030215, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 81, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 246.969.600,00) ahora DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (sic) (Bs.F. 246.969,60) con el fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato suscrito…” (Destacado de la Cita).
Manifestó, que según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato la Sociedad Mercantil demandada se obligó con el fin de cumplir con el objeto del contrato en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales estaban comprendidos desde el 21 de septiembre de 2006, hasta el día 06 de noviembre del mismo año.
Expresó, que en fecha 23 de octubre de 2006, la Sociedad Mercantil demandada solicitó una prórroga de 30 días, alegando como causal que el contrato tuvo una serie de modificaciones, comenzando una escala de solicitudes de prórrogas, tanto así que el 13 de noviembre de 2006, no habiendo transcurrido totalmente la primera prórroga solicitada, procedieron a requerir una segunda hasta el 16 de febrero de 2007, aduciendo que el retraso estaba dado en virtud de la escasez de materiales en el país.
Que, su representada “…realiza inspección en las instalaciones de ‘EL CONTRATISTA’ para verificar el material correspondiente para la fabricación de las estructuras y se deja constancia que estaba incompleto, ésta correspondían a la primera entrega, se les notificó a la contratista, acerca de las piezas faltantes para que las mismas fueran consignadas y subsanadas…”.
Que, la contratista “…solicitó una tercera prórroga hasta el 23 de marzo de 2007, para supuestamente hacer entrega de los edificios contratados y luego el 26 de febrero de 2007, dirige comunicación a la inspección de mi representada donde hace entrega de los programas actualizados y además solicitan una nueva prórroga hasta el 15 de junio de 2007…”.
Agregó, que en fecha 11 de octubre de 2007, “…el Grupo Yabadi 93, Construcciones, C.A., a cargo del Ingeniero Residente Antonio Yabur Addiego, presidente de la empresa encarga de la inspección del contrato realizó informe correspondiente al desempeño de la Sociedad Mercantil Commetasa, S.A., del cual se desprende que las estructuras no cumplen con la normativa vigente y que el proyecto consignado por ‘EL CONTRATISTA’ no ofrece la seguridad requerida y de ser aceptada las estructuras habría que reforzarlas, lo cual influiría en el costo de la misma y esto repercutiría directamente en el tiempo de ejecución de los trabajos, situación que no podía ser aceptada ya que el avance de la construcción del urbanismo Bosque Tobías Lasser se ha venido retrasando y en consecuencia causándole un perjuicio económico a la Nación…”.
Esgrimió, que sobre la base de los planteamientos expuestos la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente rescinde por causa imputable a la contratista, el contrato Nº 005/Plan Especial Vivienda MA, de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante Resolución Nº 193 del 1º de noviembre de 2007, la cual posteriormente le fue notificada mediante oficio Nº 00001750 al Presidente de la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A.
Asimismo indicó, que mediante oficio Nº 00001748, de fecha 02 de noviembre de 2007, se le notificó a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., de la rescisión del mencionado contrato.
Que, la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., propone finiquitar de manera amistosa las obligaciones que mantiene con la República, en virtud del incumplimiento del referido contrato, a pesar de la aceptación del arreglo su representada le hace referencia que elabore un cheque de gerencia a favor de BANAVIH FIDEICOMISO FASP, el cual debía ser remitido a la Fundación Misión Hábitat quedando establecido un convenio de pago, el cual fue incumplido por la mencionada empresa.
Que, en fecha 04 de marzo de 2009, la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., propone nuevamente pero ahora ante la Procuraduría General de la República una segunda propuesta contentiva de dos formas de pago, la cual fue aceptada parcialmente, motivo por el cual la mencionada compañía consignó desde el 24 de marzo de 2009, cheques de gerencia a favor de BANAVIH FIDEICOMISO FASP, hasta el 30 de agosto de 2009, fecha en la cual se remitió el último cheque quedando por ser cancelado un saldo de ochocientos mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 800.624,00).
Una vez analizada la propuesta el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio Nº 0247, de fecha 10 de septiembre de 2009, le indicó que “…le resulta exagerado el tiempo estipulado en la propuesta y le propone que el pago se realice en un plazo que no exceda de seis (6) meses, tomando en cuenta que la recisión data del mes de noviembre de 2007, habiendo transcurrido casi más de dos (2) años, tiempo en que la contratista en varias oportunidades ha expresado su intención de cumplir a cabalidad sus compromisos con el Estado Venezolano y hasta la presente fecha ha finiquitado…”.
Fundamentó, la presente demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.252, 1.269, 1.290, del Código Civil y la recisión del contrato estuvo fundamentada en lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato y en los literales a, f y k del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y con base a lo establecido en el artículo 118 eiusdem se establece la obligación de indemnizar a la República por los daños y perjuicios que el incumplimiento haya ocasionado.
Asimismo, apuntó que en virtud del evidente incumplimiento en el cual incurrió la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., debe ser constreñida al pago de las obligaciones contraídas según los contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento suscritos entre Proseguros, C.A, y Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A.
Solicitó, el reintegro de ochocientos mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 800.624,00) correspondiente al anticipo entregado y no amortizado; igualmente el pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el 02 de noviembre de 2007, hasta el 31 de mayo de 2010, por la cantidad de trescientos un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F 301.664,45) y los que se sigan generando posteriormente al 31 de mayo de 2010.
Determinó, la cuantía de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil en un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 1.102.288,40).
Que, de conformidad con lo establecido “…en los artículo 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia en los artículo 585 y 588 ordinal 1º (sic) del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles suficientes propiedad de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO (sic) DE CUMANÁ, COMMETASA S.A. y contra LA ASEGURADORA PROSEGUROS, S.A.” (Destacado de la Cita).
Consideró, que “…existe la presunción de buen derecho que se reclama, con base al Contrato Nº 005/Plan Especial de Vivienda para el Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) Edificios Unidos con Escaleras común, Ubicados en los terrenos de la Rinconada, sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS’ suscrito entre ‘EL CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para el ambiente y sustentado en la Resolución Nº 193 de fecha 01 de noviembre de 2007, por la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el ambiente rescinde el contrato in comento” (Destacado de la Cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Vista la demanda incoada por la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, en fecha 1º de junio de 2010, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra las Sociedades Mercantiles Complejo Metalúrgico Cumaná, S.A., y Proseguros, S.A., esta Corte observa lo siguiente:
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual procede en nombre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por el actor en la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 1.102.288,40) y siendo que para el momento de interposición de la acción (1º de junio de 2010), la unidad tributaria tenía un valor nominal de sesenta y cinco bolívares (Bs.F 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho con veintiocho centésimas de unidades tributarias (16.958,28 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por último, se observa que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada no se encontraba atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia, y cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, aunada los términos en los cuales el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión de fecha 29 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto en la fecha de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA
Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 26 de julio de 2010, esta Corte para decidir sobre la medida de embargo preventivo observa:
La presente solicitud de protección cautelar realizada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con lo establecido, “…en los artículo 91 y 92 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia en los artículo 585 y 588 ordinal 1º (sic) del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles suficientes propiedad de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO (sic) DE CUMANÁ, COMMETASA S.A. y contra LA ASEGURADORA PROSEGUROS, S.A.” (Mayúsculas, del original).
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, C.A. y la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al “periculum in mora”, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a deshonrar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso concreto la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares: 1.- El embargo; 2.- La prohibición de enajenar y gravar; 3.- El secuestro; 4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”.
Se desprende de la interpretación de las referidas normas, que la Representación Judicial de la República puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de una sola, es decir, del “fumus boni iuris” o del “periculum in mora”, no siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado “fumus boni iuris” o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”.
De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho Bolívares Fuertes con cuarenta Céntimos (Bs. F. 1.102.288,40), en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de hacer que tenía la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, C.A., con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el contrato de obra distinguido: 005/Plan Especial Vivienda MA, cuyo objeto era el suministro, fabricación y transporte de estructuras metálicas para cuatro (04) módulos constituidos cada uno por (04) edificios unidos con escaleras común, ubicados en los terrenos de la Rinconada, sector Bosque Tobías Lasser, Municipio Libertador, Caracas.
Es así como, esta Corte advierte que la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la medida preventiva de embargo alegando que “…existe la presunción de buen derecho que se reclama, con base al Contrato Nº 005/Plan Especial de Vivienda para el Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) Edificios Unidos con Escaleras común, Ubicados en los terrenos de la Rinconada, sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS’ suscrito entre ‘EL CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y sustentado en la Resolución Nº 193 de fecha 01 de noviembre de 2007, por la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el ambiente rescinde el contrato in comento”, asimismo con la consignación en autos de los contratos de fianza, los cuales revelan contundentemente la obligación asumida por Proseguros, S.A, al haberse constituido en pagadora principal y solidaria de Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., y con el contrato de obra suscrito entre ésta y la República.
Así tenemos que en el análisis del “fumus boni iuris” corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:
i) Copia simple del Oficio Poder Nº 000036 de fecha 21 de enero de 2010, otorgado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual cursa al folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado.
ii) Copia simple del contrato suscrito entre la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente y la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, el cual tiene por objeto el “…Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) edificios, unidos con escaleras común, a ser construidos en los terrenos de la Rinconada, sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER’ MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS…”, el cual riela del folio veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado.
iii) Copia simple del plan de “EJECUCIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO”, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, otorgó un anticipo por el monto de un millón ochenta y tres mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.083.200,00), equivalente al cincuenta (50%) por ciento del monto contratado, y cursa al folio treinta y cinco (36) del presente cuaderno separado.
iv) Copia simple del contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 3009020215, en el cual se afianza la suma de un mil ochenta y tres millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs.1.083.200.000,00) actualmente equivalentes a un millón ochenta y tres mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.083.200,00), y fue autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 85, Tomo 129 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado.
v) Copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el Nº 3009030215, en el cual se afianza la suma de doscientos cuarenta y seis millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 246.969.600,00) actualmente equivalentes a doscientos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 246.969,60), y fue autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 81, Tomo 130 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado.
vi) Copia simple de la comunicación de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano Ricardo Quintero en su carácter de Director de Coordinación de Commetasa, mediante la cual solicitó una prórroga para la culminación de la obra hasta el 23 de marzo de 2007, en virtud que los insumos con los que cuentan para llevar a cabo la obra contratada son insuficientes, el cual riela al folio cuarenta y ocho (48).
vii) Copia simple de la comunicación de fecha 26 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano Ricardo Quintero en su carácter de Director de Coordinación de Commetasa, mediante la cual solicitó una prórroga para la culminación de la obra, el cual riela al folio cuarenta y nueve (49).
viii) Copia simple de la planificación estimada para la ejecución de las estructuras metálicas para apartamentos de 75 m², la cual riela del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno separado.
ix) copia simple del Informe Cronológico Resumen del Contrato del Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., realizado por Grupo Yabadi 93 Construcciones, C.A., el cual se encuentra suscrito por el Ingeniero Antonio Yabur Addiego, en el cual se expresó día a día los avances efectuados por la empresa contratista en la realización de la obra, observando que a pesar de las prórrogas solicitadas y acordadas por la Administración, “…no se aprecia el interés en entregar las estructuras contratadas, siempre poniendo como excusa el compromiso adquirido con el Presidente de la República de ejecutar el techo del estadio de futbol de Maturín y exigiendo que se le cancele por cada edificio entregado…”, concluyendo que la obra se encuentra retrasada ocasionándole un grave perjuicio a la Nación, toda vez que los retrasos en los que se incurrió repercuten en los costos de la ejecución implícitos en los contratos abiertos para el montaje de las estructuras y la terminación de los edificios, dicho informe riela del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y dos (62) del presente cuaderno separado.
x) Copia simple de la Resolución Nº 193 de fecha 1º de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana Yuviri Ortega Lovera, Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual resuelve rescindir unilateralmente el contrato Nº 005/Plan Especial Vivienda MA, suscrito entre la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., y el mencionado Ministerio, dicho contrato comprendía el Suministro, Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (4) Módulos constituidos cada uno por cuatro (4) Edificios Unidos con escaleras común, ubicados en los terrenos de la Rinconada, Sector El Bosque Tobías Lasser, Municipio Libertador, Caracas, dicha Resolución consta del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno separado.
xi) Copia simple del Oficio Nº 000001748 de fecha 02 de noviembre de 2007, suscrito por la ciudadana Yuviri Ortega Lovera, Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se le notificó a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., de la Resolución unilateral del contrato de obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la cual riela del folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno separado.
xii) Copia simple de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano David Tomasello en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., mediante la cual elevó propuesta a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, ofreciendo “…cancelar el resto de la deuda (Bs.F 800.624,00) más los intereses, en nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas. Al mismo tiempo, una vez firmado el acuerdo de pago solicitamos nos sea devuelto el material (vigas) que se encuentran en el sitio de la obra…”, dicha intención de cumplir con las obligaciones contraídas contractualmente por parte de la mencionada compañía cursan del folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente cuaderno separado.
xiii) Copia simple del oficio Nº 0247 de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Lizett Carrero, en su carácter de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se dio respuesta a la propuesta económica enviada por la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 2009, y se propone que el acuerdo se realice en un plazo que no exceda de seis meses con inclusión de las penalidades que corresponden de acuerdo al corte de cuenta entregado por la Procuraduría General de la República, dicho oficio riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente cuaderno separado.
Del análisis exhaustivo de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, que tales elementos probatorios demuestran la existencia de una relación contractual entre la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, parte demandante, mediante la cual la primera se obligó al suministro, fabricación y transporte, de estructuras metálicas para cuatro (4) módulos constituidos cada uno por cuatro (4) edificios unidos con escalera común. Asimismo, aprecia esta Corte que dicha Sociedad por regulación de la Ley y exigencia contractual suscribió dos contratos de fianzas (anticipo, fiel cumplimiento) con la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A. a favor de la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES”, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por medio del instrumento objeto de la presente demanda, el cual se encuentra signado bajo el Nº ‘Contrato Nº 005/Plan Especial de Vivienda para el Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) Edificios Unidos con Escaleras común, Ubicados en los terrenos de la Rinconada, Sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS’…”, de fecha 21 de septiembre de 2006 y riela de los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado.
Asimismo, se observa del contenido del aludido Contrato Nº “005/Plan Especial de Vivienda para el Suministro Fabricación y Transporte de Estructuras Metálicas para Cuatro (04) Módulos, Constituidos cada uno por (04) Edificios Unidos con Escaleras común, Ubicados en los terrenos de la Rinconada, Sector ‘BOSQUE TOBIAS LASSER MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS’”, que en la Cláusula Quinta que rige el contrato, se estipuló, que el tiempo de ejecución de la mencionada obra sería de “cuarenta y cinco días (45) continuos, comprendidos desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2.006), hasta el días seis (06) de noviembre de dos mil seis (2.006)…”, que en este caso específico se debe tomar en cuenta las distintas prórrogas solicitadas por el contratista que fueron otorgadas por parte de la demandante, tales peticiones se observan a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), razón por la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante Resolución Nº 193, ejerció su derecho de rescindir el contrato unilateralmente en virtud del incumplimiento presentado por la empresa constructora en la ejecución de la obra.
Observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico Cumaná, S.A., incumplió con el lapso estimado para la entrega de la obra, es decir, cuarenta y cinco (45) días, aunado a las prórrogas concedidas por la Administración, advirtiendo que la mencionada Sociedad Mercantil reconoció el incumplimiento en el cual incurrió, efectuando posteriormente una propuesta económica a la parte demandante que no cumplió, y a pesar de todos los trámites extrajudiciales intentados a objeto de que la contratista cumpliera con lo establecido en el contrato, no subsanando las deficiencias encontradas en las inspecciones realizadas, no pudiendo aceptar el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente las estructuras ni continuar con el montaje, pues no existía confiabilidad y seguridad en las mismas.
Por otra parte para la fecha de interposición de la presente demanda no existe evidencia que la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico Cumaná, S.A., haya cumplido con la ejecución de la obra encomendada bajo las condiciones pactadas contractualmente, lo que se traduce en la presunción del derecho reclamado o que asiste a la parte demandante, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus boni iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que le asiste a la parte demandante, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte codemandada, es decir, la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., consigne elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.
Por tanto, del análisis que antecede, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte demandante, es decir, el pago de ochocientos mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 800.624) por concepto de anticipo entregado y no amortizado, más trescientos un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F 301.664,45), por concepto de interés moratorios, discriminados de la siguiente manera desde el 02 de noviembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, 59 días los cuales suman veintidós mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 22.238,48) a una tasa de 17, 70%; desde el 1º de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, 365 días a una tasa del 16,47%, la cantidad de ciento treinta y un mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F 131.862,74); desde 1º de enero de 2009, hasta el 18 de mayo de 2009, 137 días a una tasa de 14,41%, el cual suma la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 46.951,48); por último desde el 19 de mayo de de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, 377 días, a una tasa de 12%, los cuales suman la cantidad de cien mil seiscientos once bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F 100.611,75); dicho cálculo lo efectuó la parte demandante de conformidad a las Normas previstas en el Decreto Nº 1417, mediante el cual se dicta la reforma del Decreto Nº 1821, de fecha 30 de agosto de 1991, contentivo de las Condiciones Generales de Contrataciones para la ejecución de Obras, hasta el 19 de mayo de 2009, y desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2010, calculados a la rata del 12% anual, según lo previsto en el Código Civil, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles. Así se declara.
De manera que, visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada de embargo preventivo sobre bienes muebles de las codemandadas respectivamente. Así se declara.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., (COMMETASA)” y de la Sociedad Mercantil “Proseguros, S.A.” hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., (COMMETASA)” y de la Sociedad Mercantil “Proseguros, S.A.”, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de dos millones quinientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F 2.535.263,32) monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de anticipo cancelado y no amortizado, al cual debe adicionarse las costas estimadas prudencialmente en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 330.686,52). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.102.288,40), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible, monto al cual debe adicionarse las referidas costas procesales. Así se decide.
Con respecto a las medida cautelar de embargo decretadas sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “Proseguros, S.A.”, estima esta Corte que habiéndose decretado una medida preventiva contra una empresa aseguradora, debe notificarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que ésta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley que rige la actividad aseguradora.
En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de las medida cautelar acordada contra la Sociedad Mercantil “Proseguros, S.A.”, dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en de la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles por la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra las Sociedades Mercantiles COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A., (COMMETASA) y PROSEGUROS, S.A.
2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANÁ, S.A., (COMMETASA) y de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad dos millones quinientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F 2.535.263,32) monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago del monto objeto de anticipo cancelado y no amortizado, y deben adicionarse las costas estimadas prudencialmente en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 330.686,52). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.102.288,40), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible, monto al cual debe adicionarse las referidas costas procesales.
3. ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.
4. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AW41-X-2010-000032
ES/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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