JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000052
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.268 de fecha 10 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada TAMARA PÉREZ DE RICHARD, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 63.703, actuando en su nombre y representación, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2004, por la parte querellante contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 27 de julio de 2005, el Aguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 22 de julio de 2005.
En fecha 7 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ahora bien, siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000417, fue ingresado en fecha 27 de septiembre de 2004 en el sistema de decisión, gestión y documentación Juris 2000 bajo la clase recurso contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo correcto ingresarlo nuevamente bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a lo que contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2004-000417 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo Nº AB42-R-2004-000052.
Asimismo, se acordó la actuación “acumulación”, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AP42-N-2004-000417, las cuales serán continuadas bajo el asusto Nº AB42-R-2004-000052.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió oficio Nº 1074, de fecha 26 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 75 librado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2005.
El 23 de febrero de 2011, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurrido desde el día 27 de febrero de 2007, fecha en lo cual se comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 22 de marzo del mismo año inclusive, fecha en la cual venció dicho lapso; asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 27 de febrero de 2007, fecha en lo cual se comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 22 de marzo del mismo año inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2007 y 1º, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2007.
En fecha 25 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2003, la ciudadana Tamara Pérez de Richard, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Solicitó, la nulidad del acto N°A166-2003 de fecha 25 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano Domingo Urbina Somosa, Alcalde del Municipio Maturín Estado Monagas, por cuanto según sus dichos, el mismo está viciado de nulidad absoluta, desde el principio del procedimiento administrativo.
Indicó, que en fecha 4 de diciembre de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en conjunto con otro grupo de personas que de igual forma fueron objeto de retiro del Municipio querellado.
Manifestó, que “(...) en fecha 10-03-2003, de manera insólita y de forma arbitraria se abre un procedimiento colectivo de destitución en contra de los consejeros de protección del municipio Maturín, ciudadanos: Néstor Orta, Fernanda Cabello y Tamara Pérez (esta la recurrente), basándose en la denuncia interpuesta por la ciudadana Haifa Aissami Maahy, en su condición de Fiscal Octava encargada, en razón de presuntas irregularidades de tramites (sic) Administrativos, y por una: supuesta deducción que el Consejo de Protección no Trabajo (sic) en el mes de diciembre del 2002, por el paro cívico nacional el cual estaba siguiendo la Alcaldía del Municipio Maturín, lo cual es falso ya que mi persona trabajo todo el mes de Diciembre desde el 02.12.02 al mes de enero del 2003, como consta en el ‘LIBROS DE ACTAS’ y los expedientes aperturados durante dicho mes los cuales van desde el No. 0479 al 0493 nomenclatura interna utilizada por el consejo de protección, donde se apertura Medidas de Protección o Medidas de carácter pedagógico según art 126 de la LOPNA (sic) y en dicho Libro se encuentra en forma detallada nombres, Cédulas y firmas de todas y cada una de las personas que fueron atendidos, y se demostrara en el momento oportuno en el acto de pruebas, asimismo sin especificar el consejero de protección que incurrió en la supuesta irregularidad, como consta en el expediente administrativo Nº 01-03, una vez aperturada la averiguación se procedió según lo que establece la ‘Ley de Estatuto de la Función Pública’, hasta el estado de contestar los cargos formulados por la administración, donde mi persona alego entre otras, que no eran procedente la destitución por incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo, por cuanto (Reiteradas Jurisprudencia), habían establecido que debía de tratarse de varios procedimientos firmes en vía administrativa o jurisdiccional, y que en ningún momento los hechos que habían sido denunciados, correspondían a obligaciones imputadas a mi persona o de asuntos administrativos que estaban bajo mi responsabilidad. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; como se observa, para que la sanción sea de destitución, el incumplimiento debe ser reiterado, en caso de no ser así se aplicaría la contenida en el numeral 1 del artículo 83 (amonestación escrita)”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “(…) se están Violando, el Debido Proceso, el derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también adolece el acto administrativo del vicio de Inmotivación”.
En cuanto al vicio de inmotivacion esgrimió que “todo acto administrativo debe tener sus motivos de hecho y derecho, y hay legalidad en el caso de inconsistencia de los motivos, es decir que la Resolución No. 166/2003 de fecha 25 de agosto del 2003, donde se le destituye del cargo de Consejera de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Maturín, adolece del Vicio de Inmotivación y para entenderse que el mismo está inmotivado, los fundamentos de hecho y derecho que se aleguen deben estar relacionados, en primer lugar con lo imputado en el caso de marras, en segundo lugar, con los fundamentos que se aleguen deben ser ciertos, y en tercer lugar, no basta imputar ciertos elementos alegremente y a la ligera, si no adecuarlos al supuesto específico, en el presente caso.se abre un procedimiento colectivo y en la resolución, se hace a un mismo tenor sin establecer el grado de responsabilidad de cada uno de los miembros del Consejo de Protección, al no establecer en el Acto Administrativo Funcionarial, la responsabilidad de mi persona en los hechos que dieron origen a la averiguación, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el cual señala que, están en la obligación de tramitar los asuntos ‘cuyo conocimiento corresponda’ y son responsables por las faltas en que incurran’, lo cual se desprende que, según señala, no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que dieron origen a dicha averiguación y 1o que son es una cantidad de transcripciones estériles, es planadas en la Resolución No.166/2003 que acuerda su destitución, ocasionando desde el principio vicios al Procedimiento. (Negrillas y subrayado del texto).
Sostuvo en cuanto a la violación del debido proceso, que “Acumulando otro expediente No. DRH 02-03 aduciendo el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos después del Acto de Cargos e ignorando la Responsabilidad Individual de la persona denunciada (mí persona), del cual no tengo ninguna responsabilidad, ya que dicho expediente menciona. a los otros Consejeros de Protección directamente Néstor Orta y Fernando Cabello”.
Infirió, en cuanto al derecho a la defensa que “El abrir otro expediente Administrativo, fue prácticamente la contestación del primer escrito de cargos, lo que denota la violación de la seguridad jurídica, a que se debe este acto de contestación”.
Finalmente, solicitó 1.- Que se declarara nulo el acto administrativo impugnado; 2.- Que se ordenara su reincorporación al cargo al que venía ejerciendo; 3.- Que se acordara el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo y 4.- Que se le pagaran las vacaciones, utilidades y todo lo que legalmente le corresponde.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La primera de las denuncias formuladas por la recurrente es que contra ella se abrió un procedimiento colectivo de destitución conjuntamente con los otros consejeros de protección, ciudadanos NESTOR ORTA Y FERNANDO CABELLO, basándose en la denuncia formulada por la ciudadana HAIFA AISSAMI MADAHY, Fiscal Octava encargada por irregularidades de trámites en los procedimientos administrativos y por una deducción que el Consejo de Protección Municipal no estaba trabajando durante el paro de Diciembre de 2.002 (sic). La demandada rechazó estas afirmaciones de apertura de un procedimiento colectivo, ya que se procedió en conformidad con la Ley del estatuto.
Ahora bien , considera este juzgador que el hecho de que el jerarca Administrativo haya ordenado mediante el dictado de un auto, la apertura de un expediente administrativo a tres funcionarios, cuya responsabilidad es conjunta en su actuar administrativo, como lo son los Miembros del Consejo de protección del Niño y del Adolescente, basándose en presuntas irregularidades en la tramitación administrativa, no significa de manera alguna la apertura de un procedimiento colectivo disciplinario, en el sentido de lo que puede significar
‘procedimiento colectivo’ sino que es un procedimiento individualizado a los tres funcionarios que pudieran ser responsable. Evidentemente, las notificaciones se realizaron por oficios individualizados y se demuestra igualmente que la formulación de los cargos se hizo de manera individual a cada funcionario investigado, señalándole expresamente a cada uno las faltas que se le imputaron y de las que debía proceder a defenderse mediante descargos y pruebas y cuyos cargos para el caso de la recurrente se encuentran plenamente identificados y señalados, en el acta que se levantara al respecto en fecha 03 de junio de 2.003 como consta en los folios 474 al 475 del expediente.
No encuentra en consecuencia este Juzgador, que la Administración haya cometido vicio alguno de procedimiento, al abrir el procedimiento disciplinario en la forma que lo hizo, ya que no se ha violado ninguna disposición legal que afecte los derechos de los investigados, especialmente el de la denunciante Tamara Pérez, razón por la cual debe desechar la primera de las denuncias formuladas y así lo decide. En segundo lugar la querellante denuncia la nulidad de acto por vicios de inmotivación, el tercero la violación al derecho al debido proceso y el cuarto la violación del derecho a la defensa.
(…) Señala que hay inmotivación ya que todo acto administrativo debe tener sus motivos de hecho y derecho y en la resolución 166/2.003, mediante la cual se le destituye hay inconsistencia, ya que los elementos de hecho y de derecho que se aleguen deben estar relacionados con lo que le fuera imputado, los hechos deben ser ciertos y que no basta imputar elementos alegremente sino que hay que adecuarlos a un supuesto específico y en el caso presente se abrió un procedimiento colectivo y la resolución se hace del mismo tenor sin determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los consejeros y que por tanto no tiene ella responsabilidad ya que lo que existe en la resolución es una cantidad de transcripciones estériles.
Ya fue determinado lo relativo al alegato de que se abrió un procedimiento colectivo. Debe examinar este Juzgador el acto administrativo y determinar si existe inmotivación en dicho acto. La motivación, es la exposición de las razones que tuvo la administración para expresar la voluntad a la que se refiere el acto. En el caso de autos, al ser un procedimiento administrativo sancionatorio que culmina en un acto administrativo de destitución, debe encuadrarse la falta que se atribuye, la comprobación de haber incurrida en ella y el supuesto de sanción que contempla la Ley para la falta cuya comisión se encuentra comprobada. Dentro del (sic) los considerando del acto administrativo, se encuentran detallados los casos que se imputan a los consejeros por haber violado diversas disposiciones de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, tales como la de actuar en forma individual, aún cuando son un cuerpo colegiado violando lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, lo cual pudo ser constatado en 19 expedientes y que aún cuando la recurrente lo negó el cargo, acepta que una vez presentados los expediente estos son repartidos entre los tres Consejeros y que los expedientes a que se refieren los cargos pertenecen al Consejero Fernando Cabello, lo cual viene a corroborar la responsabilidad de la recurrente ya que ella era parte del Consejo de Protección y debía intervenir forzadamente en la decisión, cualquiera fuera ella, de los expedientes señalados; Otro señalamiento es el de no remitir en la forma prescrita en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente el aviso al juez de Protección cuando el asunto no se ha resuelto en sede administrativa, lo cual se encontró en casi 20 expediente que se encuentran perfectamente enumerados, Que se demostró que los Consejeros de Protección incumplieron durante el Periodo de 02 de Diciembre de 2.002 al 05 de Febrero de 2,003, su horario de trabajo, establece además la forma como han sido establecido en la Ley las faltas respectivas en su artículo 168, acordando la destitución de la Consejera.
No encuentra este Juzgador que haya inmotivación, ya que el acto administrativo describe las situaciones de hechos, se remite a las pruebas aportadas las normas violentadas y las consecuencias jurídicas de ellas, lo revela sin duda los motivos que claramente tuvo la administración para dictar el acto de destitución.
Al respecto del último punto, es decir el incumplimiento del horario y por tanto del trabajo, durante el período de tiempo que se imputa la recurrente promovió las siguientes pruebas en este procedimiento jurisdiccional: a) Cuadro estadístico de fecha 21 de enero de 2.003, el cual a pesar de señalar actuaciones en el mes de diciembre no demuestra que los Consejeros de Protección haya cumplido el horario de trabajo, sino la realización de ciertas actividades. b) Oficio No. 765 firmado por los tres Consejeros Municipales de Protección de fecha 28 de enero de 2.003, dirigida al Presidente del Consejo Municipal del Derechos del Niño y del adolescente, se dice que se conversó con la Vicepresidente y la Gerente de Personal y se le informó que iba un abogado por día en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 M, ya que por lo escaso de la gasolina se dificultaba el Trabajo, lo que demuestra que en efecto durante tiempo del paro cívico no acudieron los Consejeros sino que iba uno por día y siendo este un organismo de actividad permanente, queda en evidencia que no trabajó en la forma normal como debió hacerlo y que además la sola participación que hicieran al Consejo de Derechos no equivale a autorización.
c) Comunicación de fecha 24 de Marzo dirigida por los Consejeros de Protección al Alcalde del Municipio Maturín y Presidente y demás Miembros del Consejo de derechos de dicho Municipio, en las que señalan las actuaciones que realizaron en un Libro de actas sobre los expedientes aperturados. Sin embargo no se comprueba con ello el cumplimiento del horario y actividad propia del Consejo cuya infracción se le imputa.
d) Promueve el Escrito de pruebas promovido en el procedimiento Administrativo, lo cual consta en dicho expediente. e) Se promueven además documentos contentivos de oficios y otros actos que denotan actuaciones esporádicas de los Consejeros de Protección y además existen algunos documentos producidos fuera del lapso en el cual se discutió el cumplimiento del horario. Así mismo existe un listado de las guardias que debía cumplir cada Consejero de Protección después de las tres de la tarde. f) A los folios 933 al 937 corre una declaración del testigo promovido por la recurrente, EDUARDO JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) LISSIR. Las preguntas realizadas a este testigo, así como las repreguntas, van dirigidas sobre el hecho de demostrar o no el cumplimiento de sus actividades de manera regular por parte de la recurrente durante el paro del dos de diciembre de 2.002. Al efecto el testigo manifiesta que para esa fecha se desempeñaba como Director General del SAPRANAM QUE ES UN ORGANISMO ESTADAL DEL Sistema de atención al menor que se interrelaciona con el sistema de protección. Afirma el testigo que se realizó una reunión a petición de la recurrente Tamara Pérez para tratar de garantizar la protección de los niños y adolescentes durante el paro realizado en Diciembre de 2.002. Así mismo afirmó el testigo que la recurrente visitó la entidad Niño Jesús y la supervisó junto con otros Consejeros. Sin embargo, de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2.004 y que corre al folio 983 y siguientes del expediente se desprende que habiéndose realizado la revisión del Libro Diario de dicha institución y tan sólo aparecen reseñadas dos actuaciones, una el día diez de diciembre de 2.002 en la cual se relata que en dicho centro se recibió a la madre de las niñas Meneses y se le informó que no había visita, señalando ella que venía por instrucciones de la Dra. Tamara del Consejo de Protección. La otra actuación es del día 11 de Diciembre que refleja que se recibió un oficio No. 721 firmado por la recurrente. En el Libro de Ingresos y Egresos del centro, aparece un ingreso el día dos de diciembre y un ingreso el día tres de diciembre. Lo demostrado en los Libros mediante la Inspección Judicial, contradice lo afirmado por el testigo,, ya que no consta en el Libro Diario ni las visitas ni la supervisión que haya realizado la recurrente afirmada por el testigo, sino que denota actuaciones esporádicas y ni siquiera presenciales. Esta contradicción lleva a este Juzgador a desechar la testimonial, ya que las declaraciones del testigo no pueden ser adminiculadas a ninguna otra prueba indicio de prueba que conste en el expediente. g) el Tribunal practicó una Inspección Judicial en el Consejo Municipal de Protección del Niño y del adolescente en fecha 16 de marzo de 2.004, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Se pudo observar, de acuerdo al pedimento de la recurrente, que ciertamente fueron remitidos los oficios Nos. 761 y 907, más sin embargo en fecha 24 de marzo de 2.003, no aparece remitido oficio alguno al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del estado Monagas. Se solicitó por parte del tribunal la carpeta de Guardias de los Consejeros de Protección y el Tribunal fue informado de que no existía. Se pidió dejar constancia de la constancia en el Libro de actas desde el 02 de Diciembre de 2.002 hasta el mes de enero de 2.003 de las personas atendidas por la recurrente en el despacho y se acordó agregar a los autos las actas que aparecen en el mencionado Libro haciendo de la facultad que otorga el artículo 475 del Código de procedimiento Civil y de las que puede desprenderse lo siguiente: Se refleja de dichas actas que los días, 2, 3, 4, 5, 6, 9 , 10,16 ,17 ,18 ,19 ,20 ,23 ,26 ,27 y 30 de Diciembre de 2.002 y los días 2 ,3 ,6 ,7 ,8 ,9 ,10 ,12 ,13 ,14 ,15 ,16 de Enero de 2.003 aparece en dicho Libro de actas que se realizaron atención de asesoría a las personas que allí se detalla, con la observación de que se abrirían luego los expedientes administrativos y que alrededor de la 2:30; 3 o 3:30 p.m. los consejeros se retiraban firmando cada uno el acta correspondiente. Al solicitar el Libro de causas para verificar los expedientes aperturados en ese lapso de tiempo, no aparece haberse abierto ningún expediente. Ahora bien, anteriormente quedó determinado que por oficio de fecha 28 de enero de 2.003 (Fol. 854) los Consejeros de Protección Municipal manifestaron que durante el paro del año 2.002, se apersonaba un abogado cada día en base a la dificultad del traslado por el problema de la gasolina, pero sin embargo aparece que todos los días los tres funcionarios firmaron las actas en referencia, como una especie de probanza de que los tres Consejeros cada día asistieron al trabajo para prestar sólo asesoría y señalar que ‘luego’ se abrirían los expedientes administrativos que nunca se demostró que se hayan abierto. h) Las inspecciones realizadas por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente y la Fiscalía del Ministerio Público, las actuaciones esporádicas que constan en autos , la falta de trámite y la afirmación de que la actuación era sólo de asesoría y que luego se seguiría el expediente administrativo sin que conste que se hayan aperturado, como se dijo, denotan una total irregularidad en el funcionamiento del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, durante el paro que se efectuó a finales del año 2.002 y comienzos del 2.003, cuya responsabilidad, no ha sido salvada por ninguno de sus componentes, por lo que las pruebas aportadas ni este procedimiento judicial, ni en el expediente administrativo desvirtúan los cargos y las pruebas incorporadas por la administración sobre el aspecto del incumplimiento reiterado de los deberes que le impone el cargo, tal como lo determinó la administración, llegando razonable a la conclusión de dictar el acto administrativo, por lo que no se encuentra que la administración haya incurrido en inmotivación al dictar el acto administrativo. Así se decide.
III
La tercera denuncia versa la violación del debido proceso y señala que se violó al darle vigencia al artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acumulando expedientes después del acto de cargo ignorando la responsabilidad individual de la persona denunciada (la de la recurrente) en la que no tiene ninguna responsabilidad.
La administración tramitó un expediente en el cual formuló cargos de manera individual, notificó de manera individual, abrió lapsos probatorios con oportunidades individuales a cada uno de los que intervinieron en el procedimiento administrativo. Al relacionarse los asuntos el procedimiento podía seguir en el mismo expediente. Ahora bien, a la recurrente se le formuló cargo, se le notificó, se le dio oportunidad de descargos, se le dio oportunidad de pruebas, siguiéndose todos los pasos establecidos en la ley del estatuto de la Función •Pública y si no era responsable de los cargos que se le imputaron, podía alegarlo y probarlo, por lo que en consecuencia no encuentra este Juzgador que se haya violado el debido proceso en el trámite del expediente administrativo. Así se decide.
IV
Finalmente la recurrente denunció la violación a su derecho a la defensa aduciendo que se abrió otro expediente administrativo prácticamente como contestación al primer escrito de cargos, violándose la seguridad jurídica. Considera este Juzgador, que al imputarse hechos nuevos a cada uno de los investigados, no es violatorio del derecho a la defensa, ya que en todo caso lo que hace e hizo la administración es imputar los cargos por los nuevos hechos y dar las debidas oportunidades de defensa y prueba. Tal posibilidad deviene de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que establece que el Acto Administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, razón por la cual no encuentra este Juzgador que exista la violación al derecho a la defensa denunciada por la recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los particulares que anteceden, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del acto administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TÁMARA PEREZ (sic) DE RICHARD, identificada en autos, contra la Resolución No. A166-2.003 de fecha 25 de Agosto de Dos Mil tres, dictada por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas mediante la cual se le destituyó del cargo de Consejera del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolecente del Municipio Maturín del Estado Monagas”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Ahora bien, consta al folio 1046 del presente expediente, auto de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día 27 de febrero de 2007, fecha en lo cual se comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 22 de marzo del mismo año inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2007 y 1º, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2007”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada Tamara Pérez de Richard, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada TAMARA PÉREZ DE RICHARD actuando en su nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.70, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/08
Exp. Nº AB42-R-2004-000052
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________.
La Secretaria,
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