JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2004-000014

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1699, del 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y subsidiariamente medida cautelar de embargo interpuesta por los abogados Hans Sydow, Yolenny Ramos Hurtado y Gabriella Ducharne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.489, 78.305 y 83.474, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SISTEMAS TERMINALES EDVIN YRAUSQUIN, C.A. (STEY), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1974, bajo el Nº 18, Tomo 21-A-Pro, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), creado por la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971; demanda esta, estimada en la cantidad de trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 360.488.763,04).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004.
El 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial del demandante consignó recaudos relacionados con la presente acción.
En fecha 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines del pronunciamiento acerca de la competencia de la Corte para conocer la presente demanda.
Por diligencia de facha 12 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 19 de enero de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencias suscritas en fechas 3 de mayo, 9 de junio y 28 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales del demandante solicitaron a esta Corte procediera a la admisión de la demanda.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el “avocamiento” de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, la abogada Yolenny Ramos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.305, renunció al poder que le fuera concedido.
El 2 de mayo de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 5 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del demandante solicitó a esta Corte procediera a admitir la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se ratificó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, esta Corte ordenó a la sociedad mercantil demandante, consignar en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, las reclamaciones y comunicaciones emitidas al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), alegadas por la sociedad mercantil en el libelo de demanda.
En fecha 20 de junio de 2007, se libraron las correspondientes notificaciones.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº 2007-2958, dirigido al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
El 16 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, firmado por el Gerente General de Litigios.
En fecha 25 de julio de 2007, El alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil demandante.
El 3 de agosto de 2007, se recibió Oficio Nº 003012 de fecha 1º de agosto de 2007, proveniente de la Gerencia General de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2007-2957, de fecha 20 de junio de 2007, mediante el cual se notifica de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2007. Asimismo, en el referido Oficio se indicó que se ha informado de la referida decisión al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El 1º de septiembre de 2004, los abogados Hans Sydow, Yolenny Ramos Hurtado y Gabriella Ducharne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.489, 78.305 y 83.474, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A., (STEY), interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en los siguientes términos:
Alegaron, que “Nuestra representada es una compañía que se dedica a la explotación de propaganda publicitaria en general a través de todos los medios existentes y muy especialmente mediante la instalación de avisos”.
Expresaron, que “En ejercicio de su objeto social en fecha 17 de mayo de 1974, nuestra representada celebró un contrato de arrendamiento con el IAAIM a través del cual SISTEMAS TERMINALES adquirió los derechos de exclusividad para el uso de unos espacios en el Terminal Nacional de Salida, Terminal Nacional de Llegada y Zonas adyacentes con fines publicitarios; así como de un local ubicado en el Terminal Internacional de Llegada, destinado a la instalación y funcionamiento de las oficinas de nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicaron, que “(…) durante la vigencia de este contrato de arrendamiento, específicamente en fecha 17 de septiembre de 1998, nuestra representada celebró un contrato con la compañía INTER-SIGN 40 PUBLICIDAD, C.A., (…) mediante el cual esta última le construyó e instaló a nuestra representada 12 módulos publicitarios o vallas por la cantidad de siete millones setecientos noventa mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.790.774,40) en los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía dados en arrendamiento a nuestra representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “Estos módulos publicitarios fueron ubicados en las áreas objeto de arrendamiento, (…) en el cual se señalan las medidas y ubicación de los 12 módulos adquiridos por nuestra representada distribuidos en el Aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar’ (…)”.
Adujeron, que “(…) en fecha 15 de marzo de 2001 la Dirección de Comercialización del IAAIM libró Oficio No. 428, mediante el cual se informa a nuestra representada, que el Consejo de Administración del IAAIM, en reunión extraordinaria No. CA-0672, tomó la decisión No. CA-0-007-01, mediante la cual se había acordado la apertura de un procedimiento administrativo sumario, ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por nuestra representada con ocasión del contrato de arrendamiento, lo cual originaba una causa de declaración de caducidad inmediata (…)”. (Negrillas del escrito).
Argumentaron, que “(…) en fecha 21 de marzo de 2001 nuestra representada consignó por ante la Dirección General del IAAIM, una comunicación en la cual notificaba el pago del canon fijo pendiente o consignaba una copia de las finanzas y pólizas de seguro debidamente constituidas, con lo cual se daba inmediato cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas por nuestra representada con ocasión del contrato de arrendamiento (…) y luego en fecha 22 de marzo de ese mismo año consignó otra comunicación en la cual presentaba excusas por el retardo y le informa que ya fueron subsanadas las omisiones en las cuales se incurrió (…)”. (Negrillas del escrito).
No obstante lo anterior, indicaron que “(…) en fecha 4 de junio de 2001 el Consejo de Administración del IAAIM dicta la decisión No. CA-0-077-01, por medio de la cual se declaró la caducidad de ‘la concesión’ otorgada a nuestra representada ante el presunto incumplimiento de las cláusulas tercera, cuarta y décima sexta del contrato de arrendamiento, con fundamento en el pago retrasado de los cánones pendientes (…)”. (Negrillas del escrito).
Añadieron, que “(…) es hasta el 29 de junio de 2001 que nuestra representada tiene conocimiento de esta situación, cuando recibe una comunicación del IAAIM en respuesta de una carta enviada en fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual les hace saber a los funcionarios de dicho instituto, que al personal de STEY se les ha impedido entrar en el área donde se encuentran ubicados los módulos para realizar las labores de mantenimiento (…)”. (Negrillas del escrito).
Adujeron, que “Posteriormente, es en fecha 02 de julio de 2001 que nuestra representada recibe el oficio citado anteriormente, en el cual se transcribe el contenido íntegro del acto administrativo en comento, mediante el cual se revocó la concesión otorgada a nuestra representada para la colocación de módulos en las instalaciones del aeropuerto, a pesar que al primer requerimiento realizado por el IAAIM nuestra representada enervó la vía administrativa y presentó en fecha 23 de julio de 2001 un recurso de consideración ante el IAAIM, sin que se le hubiera dado respuesta a dicha solicitud. Dada esta arbitraria actitud, nuestra representada desistió de sus esfuerzos y decidió retirar las doce (12) vallas de su propiedad, lo que le fue permitido por los funcionarios del IAAIM”. (Negrillas del escrito).
Alegaron, que “A los fines de constatar que los módulos se encontraban ubicados en las instalaciones del aeropuerto, nuestra representada realizó Inspección Ocular en las instalaciones del IAAIM con el fin de determinar el estado físico de los módulos publicitarios de su propiedad que no habían sido devueltos por el mencionado instituto. Así, en fecha siete (7) de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se trasladó y constituyó en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía y constató la existencia de 8 módulos publicitarios ubicados en el Nivel Planta Alta del referido Aeropuerto (…)”. (Negrillas del escrito).
Señalaron, que “(…) nuestra representada continuó haciendo sus mejores esfuerzos para obtener la devolución de las vallas de su propiedad y en fecha 09 de diciembre de 2003, le envió una comunicación mediante la cual les resaltó que las vallas de su propiedad aún se encontraban en las instalaciones del aeropuerto, la cual fue respondida en fecha 09 de diciembre de 2003 por el IAAIM y mediante la cual se le comunicó que ciertamente en fecha 17 de mayo de 1974 ese Instituto había celebrado un contrato de concesión con nuestra representada pero que el mismo había caducado y que habían pasado mas (sic) de dos años desde que se le aviso (sic) a nuestra representada de la declaratoria de caducidad sin que se hubiese presentado ninguna reclamación y que en consecuencia desconocían la presencia de algún bien propiedad de nuestra representada dentro de las instalaciones del aeropuerto, ya que dado el tiempo transcurrido, la acción para reclamar cualquier bien mueble que hubiere dejado abandonado en algún espacio del organismo se extinguió y dicho bien pasó a ser propiedad del Instituto”. (Negrillas del escrito).
Indicaron, que “(…) no sólo se declaró la caducidad de ‘la concesión’ otorgada a nuestra representada sino que además el IAAIM se apoderó de los módulos de su propiedad, a pesar de las innumerables reclamaciones, comunicaciones y esfuerzos realizados por mi representada, motivo por el cual es que acudimos ante este digno Tribunal a demandar como en efecto demandamos al INTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), por daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así, señalaron que “Tal como se desprende de lo anteriormente señalado el IAAIM y nuestra representada celebraron un convenio para la instalación de avisos y explotación de propaganda publicitaria en las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía, posteriormente el IAAIM declaró la caducidad de la concesión otorgada a nuestra representada y se apoderó de los módulos de su propiedad tal como ha sido confesado por los propios demandados, ocasionándoles graves daños y perjuicios no sólo por la pérdida de la concesión otorgada, sino además por la pérdida injustificada de los bienes de su propiedad y en consecuencia por la imposibilidad de utilizarlos nuevamente o de obtener utilidades de los mismos”. (Negrillas del escrito).
Concluida la exposición de hechos, alegaron como fundamento de derecho de la demanda, la normativa contenida en los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, en razón de la responsabilidad contractual del Instituto Autónomo demandado.
Con referencia a los daños presuntamente ocasionados, indicaron con referencia al daño emergente que “Se contrae precisamente a la pérdida de 12 módulos que fueron instalados en los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y adquiridos por nuestra representada el 17 de septiembre de 1998, según contrato celebrado con la compañía INTER-SIGN 40 PUBLICIDAD, C.A., y documentado en factura consignada junto al presente libelo y cuya venta se remontó en la cantidad de siete millones setecientos noventa mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.790.774,40) cantidad que ajustada por inflación al presente año, arroja un monto aproximado de veintidós millones doscientos tres mil setecientos siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 22.203.707,04), que señalamos a este Tribunal a título ilustrativo, no obstante pedimos que se proceda a ajustar por inflación la cantidad señalada a través de una experticia complementaria del fallo en la oportunidad en que se proceda a dictar sentencia definitiva en el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Respecto del lucro cesante, señalaron que “(…) la imposibilidad por parte de nuestra representada de obtener utilidad de los módulos de publicidad, desde diciembre de 2001 fecha en la cual el Consejo de Administración del IAAIM desconoció la presencia de las vallas propiedad de nuestra representada dentro de las instalaciones del aeropuerto, hasta el mes de agosto de 2004 son equivalente a la cantidad de trescientos treinta y ocho millones doscientos ochenta y cinco mil cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 338.285.056,00), que hubiera recibido nuestra representada (sin que dichos montos hayan recibido el ajuste inflacionario) (…)”. (Negrillas del escrito).
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que “(…) se proceda a pagar la cantidad de veintidós millones doscientos tres mil setecientos siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 22.203.707,04), por concepto de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a nuestra representada en virtud del apoderamiento del demandado de los módulos publicitarios propiedad de nuestra representada y que fueron señalados en el capítulo III del presente escrito más su efectivo ajuste inflacionario para la fecha del pago y los intereses que la cantidad demandada genere hasta el momento de dictar sentencia o al monto equivalente a dicho porcentaje al momento de dictarse sentencia en el presente juicio”.
Asimismo, demandaron la cantidad de “trescientos treinta y ocho millones doscientos ochenta y cinco mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 338.285.056,00) por concepto de lucro cesante causado a nuestra representada en virtud de la imposibilidad de obtener utilidad de los módulos de su propiedad”.
Por último, solicitaron medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegaron que el fumus boni iuris “es precisamente el contrato de concesión celebrado entre el IAAIM y nuestra representada”. Respecto al periculum in mora, señalaron que “se encuentra satisfecho por el apoderamiento del IAAIM de los bienes que son propiedad única y exclusiva de nuestra representada mermándose los derechos económicos que le corresponden por ley a nuestra representada”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de “trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 360.488.763,04), que representan los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de septiembre de 2004, y en tal sentido se observa:
En el presente caso se ha intentado una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), estimada en la cantidad de trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 360.488.763,04) hoy trescientos sesenta mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 360.488,80).
Ahora bien, al respecto esta Corte observa que la pretensión de la parte actora se subsume en las denominadas demandas contra entes públicos, pues la misma está basada en una reclamación de condena que tiene su origen -según se deriva del escrito- en la responsabilidad extracontractual de la Administración y, cuyo fin es -entre otros- el pago de dinero por daños y perjuicios.
Así, en este contexto, esta Corte debe precisar en cuanto al régimen competencial de las demandas contra entes públicos, que la jurisdicción contencioso administrativa efectivamente es la competente para conocer sobre este tipo de asuntos, pues así lo ha dispuesto nuestra propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 al establecer que: “La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”.
La anterior disposición constitucional, es clara y precisa al atribuir a esta jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para conocer acerca de las demandas contra entes públicos, siendo que queda a juicio del legislador y del intérprete determinar el Tribunal que debe conocer en primera instancia. Sobre este particular, es conveniente resaltar que tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como la jurisprudencia patria han establecido como criterio atributivo de competencia, la cuantía de la demanda, señalando para ello un punto mínimo y un punto máximo que actualmente está reflejado en unidades tributarias.
Al respecto, se advierte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones con ponencias conjuntas, de fechas 2 y 8 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de establecer el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en la normativa supra referida.
En efecto, en la sentencia Nº 01209, del 2 de septiembre de 2004 (caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión, C.A.), se estableció lo siguiente:
“...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(…omissis…)
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…omissis…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
De otra parte, en la sentencia N° 01315, del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), se dispuso que:
“…según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”. (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).
Resulta concluyente que, de acuerdo con el texto la norma contenida en el cardinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, en armonía con los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, le corresponde a esta Corte conocer de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía esté comprendida entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
La conclusión antes expresada se fundamenta, en primer lugar, en que la presente demanda ha sido ejercida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), por lo que estima la Corte satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.
Por otra parte, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 360.488.763,04) hoy trescientos sesenta mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 360.488,80), cantidad ésta comprendida para el momento de la interposición de la demanda entre los límites antes señalados de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada sirve de marco para la pretensión dirigida a exigir el pago de una suma de dinero de parte del ente público demandado; pretensión esta que, observa la Corte, no incluye la solicitud de pronunciamiento alguno sobre la legitimidad o validez de los actos o actuaciones administrativas que fueron reseñadas por la demandante en su escrito de demanda, sobre las cuales, se insiste, nada pide la actora. Dichas pretensiones deducidas, se advierte, deben ser sustanciada según las normas que disciplinan el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera condición que determina la competencia de esta Corte, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Así se declara.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 13 de septiembre de 2004 y se declara competente para conocer la presente demanda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por los abogados Hans Sydow, Yolenny Ramos Hurtado y Gabriella Ducharne, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SISTEMAS TERMINALES EDVIN YRAUSQUIN, C.A. (STEY), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), creado por la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971, estimada en la cantidad de trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 360.488.763,04).
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/26
Exp. N° AP42-G-2004-000014
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_________.

La Secretaria.