JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000391
El 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0580, de fecha 16 de julio de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO y GABRIEL LÓPEZ JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.840 y 62.589, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante la cual declaró “(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01260, de fecha 5 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de junio de 2010, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO y GABRIEL LÓPEZ JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.840 y 62.589, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.
2.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad declinado.
3.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud de nulidad, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Resaltado del original).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el día 25 del mismo mes y año.
Por decisión de fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró:
“Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2010-01260 dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2010, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 10 de noviembre de 2009, por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO y GABRIEL LÓPEZ JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.840 y 62.589, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante la cual declaró ‘(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley’. (Mayúsculas del original)
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO Y GABRIEL LÓPEZ JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.840 y 62.589, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante la cual declaró ‘(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley’. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Asimismo, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, este Órgano Jurisdiccional librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Resaltado del original).
El 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2010-1155, JS/CSCA-2010-1156, JS/CSCA-2010-1157 y JS/CSCA-2010-1158 dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, respectivamente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó librar boleta de notificación a los abogados Orlando Viera Blanco y Gabriel López Jaén, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de octubre de 2010.
El 2 de noviembre de 2010, se libró la respectiva boleta.
En fechas 9 y 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 5 y 4 del mismo mes y año, notificó al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, a los abogados Orlando Viera Blanco y Gabriel López Jaén, y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 001338 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado del Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido oficio y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 20 de diciembre de 2010, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 1º de febrero de 2011, el referido Juzgado, libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 1º de febrero de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 1º de febrero de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7 y 8 de febrero de 2011 (…)”.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente presente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, por cuanto “(…) del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 1º de febrero de 2011, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
En fecha 22 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente, al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2011, se le pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de febrero de 2011, la abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal en el cual solicitó se declarara desistido el recurso interpuesto.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de noviembre de 2009, los ciudadanos Orlando Viera Blanco y Gabriel López Jaén, actuando en su nombre y representación, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Como punto previo a la presentación de los alegatos de nulidad, los demandantes sostuvieron la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la pretensión de nulidad ejercida, en virtud de que la demanda se ejerció en procura de la defensa de los derechos colectivos y difusos de todos los habitantes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del país en general que se han visto afectados por la restricción que sobre la propiedad privada generó la Providencia Administrativa N° 019/09, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.272 del 25 de septiembre de 2009.
Posteriormente, indican que la Providencia Administrativa N° 019/09 dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural pretende ejecutar potestades que le confería la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, contenidas en los cardinales 6 y 11 del artículo 10, además de lo dispuesto en los artículos 7 y 11, numeral 1, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley en comentario.
Indicaron, que la autoridad administrativa declaró “(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley”, vulnerándosele el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución.
Señalaron, que “(…) en el caso de la Providencia Administrativa 019/09, objeto del presente Recurso, el Instituto del Patrimonio Cultural, a través de la misma creó una limitación a la propiedad privada, esto es, al establecer que los funcionarios competentes ‘…se abstendrán de dar curso a los mismos si no constara el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.’, Haciendo alusión a una norma destinada a los Monumentos Nacionales, con relación a los cuales cualquier operación de enajenación, gravamen o constitución de servidumbre, debe ser autorizada por el Instituto de Patrimonio Cultural. Dicha restricción constituye una clara violación a nuestra Carta Magna, siendo que la disposición in comento pretende equiparar el tratamiento legal que se confiere a los Monumentos Nacionales (con relación a los cuales el artículo 18 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural si establece dicho requisito autorizatorio), a los bienes de Interés Cultural, bienes a los cuales la Ley sólo somete a un régimen de notificación más no a carga o condicionado alguno sobre su libre disposición”.
Del mismo modo, arguyeron que “(…) la Ley no establece restricciones a la propiedad y por ende mal puede una providencia Administrativa pretender hacerlo, esto es, instando a los jueces, registradores y demás funcionarios públicos, a no dar curso a ningún documento traslativo, que grave, limite o establezca servidumbres sobre la propiedad sin que conste la autorización del Instituto de (sic) Patrimonio Cultural, aplicando/traspolando normas referidas a Monumentos Nacionales a supuestos de Bienes de Interés Cultural”.
Manifiestan, que “(…) Tal como hemos evidenciado en el Capítulo referido al Objeto de la Providencia Administrativa 019/09, los sustentos legales dados por el Instituto de Patrimonio Cultural, se refieren a la declaratoria de Monumento Nacional y hacen referencia a las restricciones propias de los mismos. Sin embargo, dicha Providencia bajo ningún supuesto hace mención al articulado referido a los Bienes de Interés Cultural, regulados en el Capítulo III, Título III de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. Esta errónea y falta de referencia apropiada al articulado que debió motivar la Providencia, confunde y coloca al administrado en un supuesto jurídico inapropiado, cercenando su derecho a la defensa y a la plena disposición de bienes que no merecían una categorización restrictiva”, configurándose en la Providencia Administrativa el vicio de falso supuesto de derecho.
Consideraron, que la Providencia Administrativa Nº 019/09 vulneraba el derecho a la defensa de los administrados, ya que “(…) En primer lugar (…) la Providencia Administrativa 019/09 no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para todo acto administrativo, lo cual está concatenado con el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, conforme a la cual, la determinación del carácter cultural de una obra se hará mediante resolución, ‘debidamente motivada’ donde consten los elementos considerados para tal determinación. Y es precisamente esa motivación la que permite a los particulares afectados por el acto administrativo, evaluar la certeza de dicho acto, y en consecuencia, ejercer los recursos pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, cuando consideran que los argumentos esgrimidos no son reales o no cumplen con los extremos acordados para tal determinación”.
Por otra parte, previa referencia a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002), indicaron que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de inmotivación por cuanto “En el presente caso no existe en el acto recurrido, ningún elemento que permita a los administrados conocer las causas de hecho que dieron lugar a la declaratoria, siendo que tampoco se hace alusión a la normativa (determinación de supuestos técnicos) aplicada para la determinación del interés cultural, lo cual podría hacer suponer un elemento meramente subjetivo, sin sustentos formales de carácter técnico o histórico. Es precisamente por lo anterior, que los afectados mal pueden ejercer su derecho a la defensa en la medida de atacar la declaratoria puntual de un inmueble como de interés cultural, lo cual transgrede –insistimos- con lo dispuesto en la propia Ley de la materia”.
Señalaron, que “(…) también se mantiene un estado de indefensión a los particulares en aquellos casos que la providencia ha recaído sobre bienes intitulados, por cuanto la persona o personas afectadas desconocen la causa, directriz, motivación o sustento de la declaratoria que les adjudicó el fuero de ‘interés cultural’. Tal indefinición o ausencia de parámetros de catalogación, coloca a la autoridad administrativa en una posición de poder altamente facultativa, por abrogarse de forma absoluta, oculta y silenciosa, el margen discrecional y subjetivo de caracterización y conversión de un bien tangible o intangible, como de ‘interés cultural’”.
Expresó, que “(…) la intención del constituyente bajo ningún caso fue evitar, condicionar, incidir o prohibir la libre disposición de bienes de interés cultural en términos traslativos de propiedad. Sin embargo la providencia administrativa, al prever normas de rango supra-registral que crean condicionados o reservas de registrabilidad a Jueces, Notarios y Registradores, por causa de libramiento de previa notificación y autorización al Instituto del Patrimonio Cultural, creó un sub-sistema de vigilancia y control administrativo, reservado a bienes de otra categoría, como lo son monumentos nacionales (Artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Protección y defensa (sic) del Patrimonio Cultural)”.
Indicaron, que “ visto lo expuesto denunciamos la existencia de un falso supuesto como vicio administrativo contenido en la recurrida, siendo que los bienes de interés cultural no pueden ser incluidos apriorísticamente, añadidos linealmente, incorporados arbitrariamente o validados desproporcionalmente bajo los contenidos regulatorios de los monumentos nacionales, lo cual a su vez los convierte en bienes constitutivos de patrimonio cultural de la Nación y con ellos sometidos a una prohibición expresa constitucional”.
Denunciaron, que la Providencia Administrativa N° 019/09 adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto “(…) el Instituto del Patrimonio Cultural pretende abrogarse competencia que no le corresponden al pretender establecer limitaciones a la traslación o gravamen de la propiedad privada”.
Indicaron, que “(…) en el presente caso nos encontramos con una Providencia Administrativa que bajo un subterfugio (aplicando normas referidas a los Monumentos Nacionales) establece una obligación a los funcionarios públicos para abstenerse de registrar actos que graven o transfieran la propiedad privada, sin contar con la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, hecho el cual no constituyen el espíritu, propósito y razón de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la cual tiene como objeto evitar el deterioro de dichos bienes, mediante el control, supervisión y colaboración para el mantenimiento de los mismos. Sin embargo, contradictoriamente al espíritu de la norma, la Providencia Administrativa No. 019/09 hace más énfasis en el aspecto traslativo de la propiedad que en la preservación del patrimonio cultural en sí, esto es, no establece en forma expresa (como hace con relación a los actos traslativos de propiedad) restricciones a las alcaldías para autorizar construcciones sin que participe el Instituto de Patrimonio Cultural. Una mención en este sentido habría sido más acorde con el espíritu, propósito y razón de la norma legal que pretende servir de fundamento a la Providencia”.
Finalmente, solicitaron que “(…) el presente Recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, declarando en consecuencia la Nulidad Absoluta de la referida Providencia Administrativa 019/09, emanada por el Instituto del Patrimonio Cultural”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 8 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 1º de febrero de 2011.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, y a la Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
De igual manera, en fecha 1º de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado, ordenó notificar del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2010, mediante boleta a los ciudadanos Gabriel López Jaen y Orlando Viera Blanco.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 1º de febrero de 2011, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 1º de febrero de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 8 de febrero de 2011, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) 1º de febrero de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7 y 8 de febrero de 2011”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 101 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2010.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ORLANDO VIERA BLANCO y GABRIEL LÓPEZ JAÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.840 y 62.589, respectivamente, actuando en su nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 019/09, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, mediante la cual declaró “(…) una serie de BIENES DE INTERÉS CULTURAL, entre los cuales incluye urbanizaciones, avenidas, parques, casas, edificios, iglesias y fachadas, entre otros, sin que conste la motivación para declarar cada uno de ellos como tal, transgrediendo de esta forma los requisitos consagrados por la Ley”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2010-000391
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria,
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