JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000467
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N, de fecha 12 de mayo de 2009, emanado por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar con multa por el monto equivalente a Setenta (70) Unidades Tributarias a la sociedad mercantil recurrente.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio cuenta a la Jueza.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso incoado; admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República; ordenó solicitar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; Por último, ordenó notificar a la ciudadana Mariela Castro, tercera interesada, una vez constara en autos el expediente administrativo y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libraron los Oficios ordenados.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos a Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Fiscal General de la República, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y boleta de notificación mencionados anteriormente.
El 2 de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, confirmó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se libro nuevo oficio dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que consignara el respectivo expediente administrativo.
Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 17 de noviembre de 2010, se libro cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Henry Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte acciónate, retiró el cartel antes mencionado.
El 29 de noviembre de 2010, se libró nuevo oficio dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que consignara el respectivo expediente administrativo.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte acciónate, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” en la edición del 2 de diciembre de 2010.
El 7 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el mencionado cartel.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, se fijó para el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 16 de febrero de 2011, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40) día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó la constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si mismos ni por medio de su apoderado judicial, declarándose desistida la presente audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia que se presentó la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En la fecha antes mencionada, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, solicitó se declarara el desistimiento del recurso de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, vista el acta levantada por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, mediante el cual declaró desistida la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 16 de septiembre de 2010, el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil C.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual acordó sancionar con multa por el monto equivalente a Setenta (70) Unidades Tributarias a la sociedad mercantil recurrente.
Señalaron que el procedimiento administrativo se inició por la denuncia interpuesta por la ciudadana Mariela Castro De Ledezma, titular de la cédula de identidad Número 1.860.361.
Alegó, que el acto administrativo impugnado es nulo por habérsele violado el derecho a la presunción de inocencia a su representada, “(…) toda vez que pretende imponerle una sanción administrativa a esa institución financiera sin demostrar efectivamente su culpabilidad (…)” pues el acto “(…) sancionatorio cuya nulidad se demanda sólo se limitó a afirmar que las pruebas consignadas por ‘Mercantil’ resultaban insuficientes para desvirtuar los hechos que se le imputaron. Es decir que a juicio del ‘INDEPABIS’ debía mi representada desvirtuar ‘su culpabilidad’, quedando totalmente anulada la garantía de presunción de inocencia que consagra nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó que , “(…) el ‘INDEPABIS’ sólo tomó en cuenta los hechos que denuncio la ciudadana Mariela Ledezma, y no valoró los argumentos y pruebas aportadas por ‘Mercantil’. Además, no existe prueba alguna consignada en el expediente administrativo que desvirtué los argumentos de mi representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que el acto administrativo impugnado es nulo por la violación al derecho a la defensa por falta de valoración de los argumentos y pruebas aportadas por la recurrente, ya que “(…) simplemente se desecharon los argumentos y defensas expuestas por mi representada sin exponer las razones de hecho y derecho en las que se fundamentó la supuesta falta de violación estimada por el ‘INDEPABIS’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) el ‘INDEPABIS’ reiteró consecutivamente que mi representada no desvirtuó los hechos denunciados, lo que evidencia que la administración violó la obligación de impulsar las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto ‘Principio de Realidad Sobre Las Formas’. Se observa que el ‘INDEPABIS’ solo se limitó a ratificar que el denunciante fue menoscabado en sus derechos porque la denunciada nunca desvirtuó tal afirmación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del libelo).
Arguyó, que “(…) el ‘INDEPABIS’ debió pronunciarse sobre las razones que le servían de fundamento para establecer la responsabilidad de ‘Mercantil’; debió fundamentar los elementos probatorios, más cuando no existe elemento probatorio alguno que demuestre o si quiera (sic) haga suponer la culpabilidad de ‘Mercantil’, ausencia de elementos probatorios que a su vez constituye plena prueba de la inocencia de ‘Mercantil’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que el acto administrativo impugnado es nulo por la violación al principio de legalidad, al pretender aplicarle “(…) una sanción administrativa que no existe en la ley por una infracción que tampoco está tipificada en ese instrumento normativo (…)”.
Expuso, que “(…) el ‘INDEPABIS’ sancionó al ‘Mercantil’ con fundamento en una infracción inexistente violando flagrantemente el principio de legalidad de las sanciones, pues, se insiste, el artículo 92 de la ‘LPCU’ (sic) no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicio (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que el acto administrativo impugnado violaba el principio de tipicidad de las sanciones, por cuanto “(…) la Resolución Impugnada violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a ‘Mercantil’ en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) el ‘INDEPABIS’ aplicó una sanción administrativa que tampoco resulta aplicable al ‘Mercantil’, por cuanto dicha empresa no encuadra en el supuesto regulado en el artículo 122 de la LPCU. Se trata de una aplicación analógica de una sanción administrativa que viola igualmente el articulo 49 ordinal sexto de la Constitución”. (Resaltado y destacado del escrito).
Señaló, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que “(…) la falta de valoración de todos los elementos probatorios aportados por ‘Mercantil’, particularmente el Registro de Transacciones donde se evidencia que la operación se realizó con la tarjeta de debito LLAVE MERCANTIL, con su clave secreta, y sin ningún tipo de fallas, así como el ‘Contrato Único de Servicios’, implicó que el ‘INDEPABIS’ valorara incorrectamente los hechos sucedidos, arribando a conclusiones falsas que afectan de nulidad el acto sancionador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que, “(…) es absolutamente falso que el ‘Mercantil’ haya incumplido con los términos y obligaciones contractuales, toda vez que actuó en todo momento conforme a derecho. Así como también es falso que en algún momento haya dejado de prestar el servicio de forma, continua, regular y eficiente, y que no cuente con medios que garanticen la confidencialidad y privacidad de sus consumidores y usuarios (…)”. (Negrillas del libelo).
Añadió, que “(…) el criterio del ‘INDEPABIS’ sobre la falta de atención al reclamo del denunciante sobre las operaciones que desconoce, resulta contrario a las acciones que tomó ‘Mercantil’ para atender el reclamo y determinar su no procedencia. El análisis global de las afirmaciones emitidas por ‘INDEPABIS’ en el desarrollo del procedimiento administrativo, demuestran el falso supuesto en que se incurrió al no valorar las pruebas y los argumentos expuestos, efectuando afirmaciones genéricas y divorciadas del procedimiento que sirvieron de base para desechar los elementos probatorios presentados por nuestra representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que la administración le atribuye la “(…) responsabilidad de mi representada sobre los hechos denunciados, en atención al artículo 92 de la ‘LPCU’. (sic) Tal apreciación errónea desde todo punto de vista, en virtud que el referido artículo se refiere a la responsabilidad de las empresas por acciones propias, como las de sus dependencias y auxiliares, permanentes o circulantes. Y en el caso que nos ocupa, ‘Mercantil’, en ningún caso estado o grado de la causa ha negado su relación con el denunciante, por el contrario, desde un principio convino en que la ciudadana Mariela Ledezma es su cliente, tanto así, que las pruebas aportadas al proceso por mi representada confirman esa relación”, y que por ende continua así la Administración sumando elementos que confirman su falsa apreciación de los hechos que la llevaron a emitir un acto sancionatorio sobre su representada que, obvia y evidentemente se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Finalmente, solicitó se requiriera al ente demandado la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, así como, se admitiera y declarara con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que,visto el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de septiembre de 2010, que riela de los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, mediante el cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Mercantil C.A., Banco Universal”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N, de fecha 12 de mayo de 2009, emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en el articulo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Mercantil C.A., Banco Universal”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N, de fecha 12 de mayo de 2009, emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procede esta Corte a pronunciarse.
Considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno mencionar que en riela al folio ciento seis (106) Acta de la Audiencia de Juicio del caso de marras en donde “(…) en virtud de no encontrarse presente la parte demandante, ni por si mismos (sic) ni por medio de su apoderado judicial, se declara DESISTIDA la presente audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Destacados del escrito).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. ( Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento seis (106) que “en virtud de no encontrarse presente la parte demandante, ni por si mismo ni por medio de su apoderado judicial, se declara DESISTIDA la presente audiencia de juicio (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 12 de mayo de 2009, emitida por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS),
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2010-000467
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________ .
La Secretaria,
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