JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000108
El 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 306-2011 de fecha 1º de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada CARMEN IVELISSE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.920, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.976, actuando en nombre propio, contra las Actas de Audiencias efectuadas en fechas 11 y 14 de diciembre de 2009, en la sede de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, suscritas por el Contralor Municipal de la prenombrada Contraloría Municipal, por no haberse observado el procedimiento que a tal efecto prevé el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
El 6 de julio de 2010, la ciudadana Carmen Ivelisse Oliveros, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra las Actas de Audiencias efectuadas en fechas 11 y 14 de diciembre de 2009, en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Comenzó narrando que “Se dio inicio mediante auto de apertura de procedimiento de determinación de Responsabilidades contenido en Expediente No. PDR-001-2004 de la Contraloría Municipal de Sucre Aragua, (…) dicho auto de apertura de fecha 30 de octubre del año 2008, me fue notificado en fecha 28 de octubre del año 2009 (…) la audiencia se celebro (sic) en fecha 11 de diciembre 2009 (…) y se postergo (sic) para el lunes 14 de diciembre 2009. (…) es el caso, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece en su artículo 101 que la Audiencia debe ser oral y PUBLICA (sic), lo cual no fue asi (sic) ya que por órdenes expresas del Ciudadano Contralor Municipal en el momento de realizarse la audiencia, impidió la entrada al recinto de la misma del publico (sic) que estaba comprendido por el ex director de Contraloría interna durante mi gestión quien también haría de mi asesor por estar directamente relacionado con los hechos cuya realización perfectamente legal, fundamentaron la apertura del procedimiento en mi contra, la Lic. Luisa Andreu ex directora de presupuesto de mi gestión, también relacionada directamente con los hechos que presuntamente acarrearían responsabilidad en mi contra y por supuesto mi asesora en dicha materia por ser su especialidad y representantes de la directiva sindical, cinco personas en total, a los cuales se les impidió la entrada al recinto bajo amenazas de declarar la confesión ficta en el procedimiento por inasistencia de mi persona (…)”.
Agregó, que “(…) bajo estas condiciones de amenaza se realizo (sic) el acto dentro del Despacho del Contralor, bajo llave y sólo con la presencia de el Contralor Abogado Álvaro Marín Reveron designado por el Consejo Municipal en sesión Ordinaria de fecha 26 de abril 20061 (sic), el Dr. Ángel Baro abogado Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Sucre, quien sustancio (sic) el caso y una Ingeniero de nombre Yajaira Carballo que había realizado el informe que sirvió de base a este procedimiento y que la juramentaron en el momento para que sirviera de secretaria, y yo, es decir los asesores del Contralor, quienes sustanciaron el procedimiento y en condiciones de desigualdad yo, por cuanto no permitieron el acceso a mis asesores y lo más grave aún ,encerrados bajo llave, lo cual produjo en mi persona un estado de presión y zozobra encerrados con llave. Bajo esta presión y amenaza se dio la audiencia, sin más asesores que los del mismo Contralor Municipal provocando un estado de indefensión jurídica que atenta contra el principio de igualdad de las partes previsto en la Constitución y en violación de lo previsto en artículo 101 de la Ley que indica que la audiencia debe ser oral y pública y bajo un principio de igualdad jurídica todo lo cual fue quebrantado en este acto”.
Aseveró, que “(…) ello es suficiente para considerar vulnerados todos los derechos y garantías que integran el debido procedimiento administrativo tutelado por el artículo 49 de la Constitución y darle procedencia a la acción de amparo prevista en el articulo 27 pues dependen de la discrecionalidad constitucional que orienta al Juez al momento de determinarlas por lo que se exige la tutela constitucional, haciendo del Amparo la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida por el inconstitucional proceder de la Contraloría y aun (sic) mas (sic) cuando por un acto viciado de nulidad se ha condenado a una persona en responsabilidad administrativa estableciendo, una sanción o multa que debe pagar en forma inmediata y que en su defecto podría traer como consecuencia la ejecución forzosa del mismo, por lo cual pido se suspendan los efectos del acto viciado de nulidad hasta tanto este tribunal determine su nulidad, y a tal efecto se notifique a la Contraloría Municipal de Sucre la medida de amparo Constitucional que suspenda los efectos del acto impugnado de nulidad absoluta”.
Fundamentó el presente recurso, con base en las disposiciones normativas contenidas en los artículos, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente apuntó que recurre de las actas de audiencia llevadas a cabo en “(…) fecha once y catorce de diciembre del 2009 por no haberse observado en el mismo el procedimiento que a tal efecto prevé la ley en su Artículo 101 de la LOCGRSNCF y así sea declarada la nulidad así mismo solicito se me acuerde medida de amparo a los efectos de suspender la ejecución del acto impugnado hasta tanto se declare su nulidad (…) que la presente solicitud sea admitida sus tanciada (sic) conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar los actos de Audiencias Orales y Públicas celebradas por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fechas 11 y 14 de diciembre de 2009, que concluyó con decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaro su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 u.t.), con ocasión a la averiguación relacionada con las Resoluciones de Traspasos Presupuestarios suscritas cuando ejercía el cargo de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que conforme lo establece el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra los actos administrativos, generales o particulares, emanados de las autoridades de los Estados y Municipios de su jurisdicción.
Acorde a lo anterior, pareciera en principio, que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyo control en sede judicial, se reitera, en principio pareciera corresponde (sic) a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
No obstante, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la ciudadana Carmen Ivelisse Oliveros Maduro, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia stricto sensu es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, y en este sentido se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 eiusdem:
(…Omissis…)
Conforme a las normas antes transcritas, advierte este Tribunal, que en virtud de que el acto administrativo aquí impugnado está contenido en la averiguación administrativa que culminó con el dictado por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Aragua, ente que pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, acorde a lo establecido en el numeral 2 del artículo supra transcrito, corresponde por tanto, a las Corte (sic) de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270 de fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), en la que señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra actos administrativos dictados por los Órganos de Control Fiscal, mientras sean autoridad distinta al Contralor General de la República, tal como ocurre en el caso de autos.
De allí que, en el presente caso, al tratarse de actos suscritos en fechas 11 y 14 de diciembre del 2009, por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Aragua, autoridad distinta al Contralor General de la República, este Tribunal resulta INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Ivelisse Oliveros Maduro, contra los actos contenidos en las actas de las audiencias orales celebradas en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fechas 11 y 14 de diciembre de 2009, con ocasión a la averiguación relacionada con las Resoluciones de Traspasos Presupuestarios suscritas cuando ejercía el cargo de Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) por la ciudadana Carmen Ivelisse Oliveros Maduro, contra los actos contenidos en las Actas de Audiencias Orales suscritas y celebradas por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fechas 11 y 14 de diciembre de 2009, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia, remítase oportunamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
El 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Carmen Ivelisse Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.920 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.976, actuando en nombre propio, contra las Actas de Audiencia efectuadas en fechas 11 y 14 de diciembre de 2009, en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, suscritas por el Contralor Municipal de la prenombrada Contraloría Municipal.
Ahora bien, en el presente caso, se solicitó la nulidad de las Actas de Audiencias celebradas en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidad sustanciado por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el expediente signado con el Nº PDR-001-2004, “(…) por no haberse observado en el mismo el procedimiento que a tal efecto prevé la ley en su artículo 101 de la LOCGRSNCF (…)”, ello en virtud de “(…) considerar vulnerados todos los derechos y garantías que integran el debido procedimiento administrativo tutelado por el artículo 49 de la Constitución y darle procedencia a la acción de amparo prevista en el articulo 27 (sic) pues dependen de la discrecionalidad constitucional que orienta al Juez al momento de determinarlas por lo que se exige la tutela constitucional, haciendo del Amparo la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida por el inconstitucional proceder de la Contraloría y aun mas (sic) cuando por un acto viciado de nulidad se ha condenado a una persona en responsabilidad administrativa estableciendo, una sanción o multa que debe pagar en forma inmediata y que en su defecto podría traer como consecuencia la ejecución forzosa del mismo, por lo cual pido se suspendan los efectos del acto viciado de nulidad hasta tanto este tribunal determine su nulidad (…)”.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente citar el contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, se trae a colación la sentencia Nº 284 proferida el 5 de marzo de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía una Providencia dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…Omissis…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”.
De las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
Así las cosas, siendo que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra las Actas de Audiencias efectuadas en fechas 11 y 14 de diciembre de 2009, las cuales fueron suscritas por el Contralor Municipal del Municipio Sucre Del Estado Aragua, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud que la competencia le está atribuida expresamente por Ley. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada CARMEN IVELISSE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.920, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.976, actuando en nombre propio, contra las Actas de Audiencias efectuadas en fechas 11 y 14 de diciembre de 2009, en la sede de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, suscritas por el Contralor Municipal de la prenombrada Contraloría Municipal.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/30
Exp. Nº AP42-N-2011-000108
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria
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