JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000111
El 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-160 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido” por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.734, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, donde se declaró Responsabilidad Administrativa al ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza y se le impuso sanción de multa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la Contraloría del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, en los siguientes términos:
Señaló, que el Órgano Contralor afirma que se produjeron los siguientes ilícitos administrativos: “(…) a. Haber contratado, en primer término, con una empresa del Estado denominada CVG INTERNACIONAL, para la adjudicación directa de los implementos deportivos. b. El Contralor arguye que lo que se hizo en CVG INTERNACIONAL es una encomienda de gestión, para lo cual afirma, según su parecer, que la encomienda de gestión supone actividades de determinada competencia cuando no se posean los medios técnicos o por razones de eficacia. c. Califica a IDEBOL como un ente descentralizado de la Administración Pública del Estado Bolívar, y arriba que el Instituto que él califica como descentralizado, no podía encomendar la adquisición de bienes a otros entes descentralizados de carácter nacional, vale decir, que le da la jerarquía de igualdad de condiciones. d. Afirma el Contralor, que fue incorrecta la adjudicación directa de los bienes a las empresas CVG INTERNACIONAL e INDESPROMET, C.A.”.
Esgrimió, “(…) que el Contralor ha incurrido en desviación intelectual, con inobservancia de principios generales de la naturaleza jurídica de lo que se entiende por empresa del Estado, la institución de la encomienda y los órganos descentralizados y desconcentrados (IDEBOL)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En ese sentido agregó, “(…) que la naturaleza jurídica de CVG INTERNACIONAL, es el de una empresa pública del Estado Venezolano que forma parte de los entes descentralizados funcionalmente, lo que la hace participe (sic) de un sistema mixto, esto es, que en su creación nace bajo las formalidades del Derecho Privado, por estar constituido bajo la forma de compañía anónima y de Derecho Público (…)”.
Refirió, que “(…) En efecto, es vital destacar que de acuerdo a lo establecido en el Numeral 10, del artículo 5 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556, Extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre de 2001, La Adjudicación Directa ‘es el procedimiento excepcional de selección de contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento’”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) a mi juicio, CVG INTERNACIONAL perfectamente está ubicada dentro de la categoría de ‘organismo del sector público’, a que se refiere el citado Numeral 3, del artículo 87 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “(…) la Contraloría de (sic) Estado Bolívar se separa en una inmensa grieta de lo que el organismo nacional superior contralor aplica, puesto que arguye que IDEBOL, como órgano descentralizado, según el criterio de la Contraloría del Estado Bolívar, que no lo es porque es desconcentrado, (…) incurrió en inobservancia de la Ley de Licitaciones, al adjudicar directamente la adquisición de bienes a CVG INTERNACIONAL (…) IDEBOL no es un órgano descentralizado sino desconcentrado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, expresó que “(…) la Contraloría del Estado Bolívar, (…) califica a IDEBOL como un ente descentralizado de la Administración Pública, razón por la cual, según la afirmación de aquél, mal podría el instituto encomendar la adjudicación de bienes a otros entes descentralizados de carácter nacional, como es el caso de CVG INTERNACIONAL. En efecto, el Órgano de la Contraloría del Estado Bolívar, está bien lejos de la realidad jurídica, porque IDEBOL no es un órgano descentralizado, y que en nuestra opinión ‘es un ente de carácter no territorial, con personalidad jurídica y patrimonio distinto a la del Estado Bolívar, a cuya Gobernación se encuentra adscrita, tal como se establece en el artículo 14 de la Ley del Deporte del Estado Bolívar; se trata, además, de un organismo desconcentrado, dependiente en forma jerárquica y vertical del Gobernador del Estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a la afirmación efectuada por el Contralor, referida a “(…) que IDEBOL contrató indebidamente con la empresa INDESPROMET, C.A., al sustentar la adjudicación directa en el artículo 88, numerales 1 y 7 de la Ley de Licitaciones (2001), vigente para el momento de los hechos. Yerra el Contralor, porque no entró a considerar el incumplimiento en que incurrió CVG INTERNACIONAL al no entregar oportunamente las herramientas deportivas necesarias para la participación en aquel magno evento (…), y dado el hecho sobrevenido del incumplimiento por parte de CVG INTERNACIONAL, y la proximidad del evento, era necesario y luce así, la adquisición de los materiales deportivos por la vía de adquisición directa, en los términos establecidos en la derogada Ley de Licitaciones, hoy Ley de Contrataciones Públicas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “(…) el proveimiento administrativo hace un desacertado análisis de precios unitarios, puesto que el órgano contralor, en forma errónea, interpreta que la suma global del proceso de compras en la adjudicación directa es el análisis correcto, y le otorga el carácter de variable continua (Subrayado mío); no obstante esto, omite que los elementos comprados son, en su esencia, variables discretas (Subrayado mío). Ciertamente son discretas, porque no se pueden sumar espadas con uniformes, y menos aún, botas o calzados de competencia no se pueden sumar con protectores para la cara (Máscara). Esta es la razón por la que las compras se realizan en forma separada, por renglón, y no fraccionadas como arguye el órgano contralor; y todo esto tiene que ser así en esta materia tan especial, porque hay que respetar los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, competencia y publicidad, a que se contrae el artículo 42 de la entonces Ley de Licitaciones”. (Subrayados del original).
Agregó, que “(…) la escogencia de INDESPROMET, C.A. frente a otras que participaron, fue por haber reunido los requisitos exigidos por IDEBOL, motivo por el cual, no hubo desviación de ley que dé lugar a la sanción que se estableció en el acto, de la que pido al Tribunal declare la inimputabilidad administrativa, así lo solicito formalmente, por estar ajustado a derecho las opiniones contenidas en este escrito”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció la violación del principio de globalidad del acto administrativo, al no haberse resuelto en la forma que a decir del recurrente le fue planteada al Órgano Contralor, toda vez que “(…) afirma que IDEBOL ha debido iniciar un proceso de licitación, apartándose la autoridad administrativa contralora de la excepción que establece el artículo 87, numeral 3° de la Ley de Licitaciones (2001), que exceptúa a la tramitación previa cuando se contrata con un organismo del sector público, como lo es CVG INTERNACIONAL. Este punto no fue resuelto por el acto administrativo en la forma como le fue planteado, motivo por el cual, violentó el principio de globalidad establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, porque el acto administrativo no resolvió las cuestiones que le fueron planteadas y negó la verdadera naturaleza de CVG INTERNACIONAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Asimismo, denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a la apreciación falsa en que a decir del recurrente incurrió el Contralor “(…) al afirmar que CVG INTERNACIONAL actuó única y exclusivamente de intermediario para que IDEBOL lograra lo solicitado, es una apreciación falsa y censurable en el funcionario público contralor, porque IDEBOL no contrato (sic) a CVG INTERNACIONAL para que fuera intermediaria sino para que en nombre del Estado Bolívar y por adjudicación directa que permite la norma, comprara los bienes que se le solicitaron, incurriendo así el funcionario investigador-contralor, en FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido agregó, que “(…) no son ciertas las circunstancia de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. En otros términos, se da el vicio del falso supuesto en el presente caso, porque ciertamente fueron mal apreciados por la autoridad, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta. Así las cosas, a la Administración se le dijo que IDEBOL solicitó los servicios de CVG INTERNACIONAL, vía adjudicación directa, para la adquisición de los bienes, y no se le solicito (sic) una encomienda de gestión, que es otra cosa”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expresó, que el acto administrativo impugnado fue notificado de manera defectuosa y por tanto “(…) no podrá surtir ningún efecto legal frente al administrado, por lo que no corre ningún lapso de caducidad para el ejercicio del recurso que corresponde, como es el caso de la notificación del acto, verificada en fecha 27/07/2010 (…)”.
Solicitó, que este Órgano Jurisdiccional “(…) dicte medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD DE LA CUAL EMERGE LA MULTA, hasta tanto el órgano jurisdiccional resuelva el fondo de lo planteado, procurando evitar así, lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que por cuanto la Administración lo emplaza “(…) al cobro de una multa generada del acto que ataco en nulidad y de cuyo contenido se infiere la existencia de un eventual perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva si el acto que recurro resulta en el fondo nulo, lo que implicaría que se ha cobrado indebidamente una multa en base a un acto que en la definitiva pudiera resultar nulo (…)”.
Así pues, enfatizó que existe el riesgo “(…) que se ejecute en mi patrimonio una medida de tal naturaleza, y como quiera que los razonamientos anteriores demuestran también el fumus boni iuris, la presunción grave de un buen derecho, y en virtud de que el ataque en los Oficios se pone en manifiesto la voluntad de la Administración de hacer efectiva la multa, pudiéndoseme causar un perjuicio irreparable que puede ser evitado, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constatada la situación denunciada en los Oficios cuya copia le anexo, dicte medida cautelar (…)”.
Finalmente, solicitó se “(…) proceda a la admisión de la demanda y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el acto administrativo N° DCE/DDR 0672-2010 de fecha 23 de Julio del 2010 que negó el recurso de reconsideración contra la decisión N° DR-03- 10 de fecha 10 de junio del 2010, y consecuencialmente declare la Nulidad del mismo (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, dictada (sic) por la Contralora Interventora del Estado Bolívar, a través del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente y confirmó la decisión Nº DR-03-10 que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), en consecuencia el acto impugnado emana de un órgano de control fiscal como lo es la Contraloría del Estado Bolívar.
La competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se interpongan contra las decisiones de los órganos de control fiscal se encuentra regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’ (Resaltado de este fallo).
Conexo con lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00270 dictada en fecha 25 de febrero de 2009, ratificó que los actos que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público, serán impugnados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, si tal decisión ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal, se cita la indicada sentencia:
‘Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes’ (Destacado añadido).
Conforme al marco normativo y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto dictado por la CONTRALORA INTERVENTORA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente y confirmó la decisión Nº DR-03-10 que declaró su responsabilidad administrativa, imponiéndole multa de quinientas Unidades Tributarias (500 UT), y declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, contra el acto administrativo Nº DCE/DDR0672-2010, dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2010 por la CONTRALORA INTERVENTORA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente y confirmó el acto administrativo contenido en la decisión Nº DR-03-10 que había declarado su responsabilidad administrativa, y DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del expediente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
El 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-160 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido” por el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.734, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la Contraloría del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010.
De modo pues, que en el presente caso, se solicitó la nulidad del acto definitivo de fecha 23 de julio de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, donde se declaró Responsabilidad Administrativa al ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza y se le impuso sanción de multa.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente citar el contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, esta Corte observa que efectivamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 26 de febrero de 2009, publicada bajo el Nº 270, donde resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía un acto dictado por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, diferentes al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, y como quiera que en el caso de
autos el acto impugnado fue dictado por la Contralora Interventora del Estado Bolívar (Contraloría del mencionado Estado, Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal), la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
Así las cosas, siendo que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, a través del cual se le determinó Responsabilidad Administrativa y se le impuso sanción de multa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud que la competencia le está atribuida expresamente por Ley. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido” por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.734, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, donde se declaró Responsabilidad Administrativa al ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza y se le impuso sanción de multa.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/30
Exp. Nº AP42-N-2011-000111
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria
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