CORTE ACCIDENTAL “C”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001351
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 05-0741 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JULIÁN MARTÍNEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.325, titular de la cédula de identidad Nº 4.428.215, actuando en su propio nombre y representación contra la Resolución Nº 04-00-03-04-161, de fecha 4 de noviembre de 1998, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Reparo Nº 05-00-02-185, de fecha 23 de junio de 1998, por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.463.375,54) hoy Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F 11.463.50).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 20 de julio de 2004, por el abogado Richard Magallanes Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.609 actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, contra el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 15 de junio de 2001, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 31 de enero de 2006, el abogado Paulo Enrique Zárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de febrero de 2006, la abogada Inés del Valle Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba para el día 5 de octubre de 2005, igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de marzo de 2006, la abogada Mónica Misticchio Tortorellla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 31 de enero de 2006.
En fecha 16 de marzo de 2006, se estampó nota dejando constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes dieran uso a tal derecho, y se fijó para el día 20 de abril de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.
El 18 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se indicó que “(…) se incurrió en un error material involuntario, al fijar el acto de informes en forma oral, para el día martes 20 de abril de 2006, siendo lo correcto, fijarlo para el día jueves 20 de abril de 2006, razón por la cual, se procede en consecuencia a subsanar el mencionado error (…)”.
En fecha 20 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados María Isabel Soto Carpio, Angélica Ramírez y Paulo Enrique Zárraga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante.
El 25 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en la misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes para la continuación del procedimiento establecido en la misma, de igual manera se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de febrero de 2007, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2007, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, en la cual se inhibió de la presente causa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida incidencia.
El 7 de febrero de 2007, se pasó el cuaderno separado abierto con motivo de la inhibición planteada al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2007, se dictó decisión en el cuaderno separado abierto con motivo de la inhibición, siendo declarada la misma con lugar.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “C”, quedando constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2009, por la abogada Inés del Valle Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara el fallo en la presente causa.
El 16 de noviembre de 2009, se dictó auto el cual indicó que: “En cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la (sic) cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley; en consecuencia, esta Corte ordena convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que sea necesario, líbrese la convocatoria correspondiente.”
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000123.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó constancia de notificación dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Juez Suplente de esa Corte, la cual fue recibida en fecha 7 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Juez Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó diligencia en la cual aceptó la convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, quedando constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 18 de diciembre de 1998, por el ciudadano Julián Martínez Mora, actuando en nombre propio, contra la Contraloría General de la República.
En fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 20 de julio de 2004, el abogado Richard Magallanes Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 05-0741 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de junio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 20 de julio de 2004 hasta el día 2 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 20 de julio de 2004, la parte recurrida presentó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 15 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 2 de agosto de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario para esta Corte, indicar que, en fecha 2 de agosto de 2005, consideró que la presente demanda debía ser tramitada conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de efectos particulares, como lo es el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en el presente recurso, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que cursa ante esta Alzada una demanda de anulación de efectos particulares en apelación, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias en demandas de efectos particulares, se regirán por el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para la otra parte dé contestación a la apelación”. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 31 de enero de 2006, el abogado Paulo Enrique Zarraga Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó tempestivamente, el escrito de fundamentación a la apelación, el cual se considera válido.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-001351
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), siendo la (s) 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00010.
La Secretaria Accidental,
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