JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000124
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1331 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA FUENTES, portadora de la cédula de identidad N° 6.865.216, asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2003, por la ciudadana Silvia Fuentes Chirinos, asistida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Igualmente, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 2 de marzo de 2006, el abogado Daniel Buvat de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Fuentes Chirinos, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 22 de noviembre de 2006, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia de su constitución en fecha 6 de noviembre 2006, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo auto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de esta Corte Emilio Ramos González, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Daniel Buvat de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Fuentes Chirinos, solicitó se fijará la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado Daniel Buvat de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Fuentes Chirinos y el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, presentaron escrito de autocomposición procesal.
El día 14 de octubre de 2010, mediante Oficio Nº CSCA-2010-005497 se convocó en su carácter de Primera Jueza Suplente de esta Corte, para integrar la Corte Accidental “A” que habrá de conocer de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió auto mediante la cual se dio respuesta a la comunicación de fecha 14 de octubre de 2010, en la cual la ciudadana Anabel Hernández, en su carácter de primer suplente de este Tribunal, acepta integrar la Corte Accidental “A”.
En fecha 18 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010 suscrito por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Jueza Suplente designada, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregados a la pieza original, asimismo, la abogada María Eugenia Márquez Torres, Secretaría de esta Corte certificó que las copias son traslado fiel y exacto de sus originales.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y, se ratificó al ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 18 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de julio de 2003, la ciudadana Silvia Fuentes Chirinos, asistida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, ya identificado en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Policía Municipal de Chacao, en base a los siguientes argumentos:
Indicó que “[le] fue notificado la decisión de remover[le] del cargo de SECRETARÍA EJECUTIVA III, que venía desempeñando en el Instituto de Policía Municipal de Chacao, suscrito por su ciudadano Presidente, sobre la pretendida aplicación de una Reducción de Personal basada en lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en una pretendida ‘limitación financiera’ que supuestamente afecta a la referida institución” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] de dichos actos sublegales, puede evidenciarse en términos reiterados el uso de la expresión ‘reconducción’ y ‘Ajuste presupuestario’, los cuales en nada guardan relación con la invocada causa de ‘LIMITACIÓN FINACIERA’ en la que se fundamentó el acto de [su] remoción” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] no fueron agotados las formalidades previas para la declaración de las Limitaciones Financieras, que se fundamenten en una DISMINUCIÓN OBJETIVA DE LOS INGRESOS PRESUPUESTADOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003 EN EL MUNICIPIO CHACAO, y particularmente de los ingresos presupuestados a favor del Instituto de Policía Municipal de Chacao, conforme a las previsiones de los artículos 134, último aparte, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 43 y 62, respectivamente, de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público […]”(Mayúsculas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] ha habido Falso Supuesto en tales actos, pues éstos se han fundamentado en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando se olvida que en jurisdicción del Municipio Chacao EXISTE PLENAMENTE DETERMINADO Y DESARROLLADO un régimen de Carrera Administrativa, a través de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio de la Municipalidad de Chacao, la cual exhorta dictar los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, en razón a lo cual la aplicación que se hace de esa motivación afecta de Falso Supuesto por Errada Aplicación del Derecho el acto de Remoción y subsecuente Retiro, afectando el Derecho al [sic] defensa del administrado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señalando a tales efectos que “[…] la Ordenanza de Carrera Administrativa aplicable al personal NO POLICIAL de dicha jurisdicción, claramente establece que el procedimiento de Reducción de Personal será normado por el Reglamento de dicha Ordenanza, el cual JAMAS HA SIDO DICTADO, en razón a lo cual remover al personal haciendo uso de la legislación nacional aplicable SOLO EN FORMA SUPLETORIA, se traduce en una Desviación de Poder” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que la decisión del Concejo Municipal de “AUTORIZAR la reducción de Personal estuvo basada en un INEXISTENTE INFORME, pues era imposible que una Comisión designada el 27 de mayo de 2003 (Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 4544 del 27 de mayo de 2003), emitiera en 24 horas el Informe ‘aprobado’ por la Junta Directiva del Instituto Querellado al cual se alude en la Resolución publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 4545 del 28 de mayo de 2003, que es citada en el texto del Acto de [su] remoción” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Solicitó finalmente “[se] declare CON LUGAR en todas sus partes el presente Recurso de Nulidad, ordene [su] reincorporación al mismo cargo del que se [le] removió o a otro de similar jerarquía dentro del [sic] Institución para el cual reúna los requisitos de Ley, y condene el [sic] Instituto querellado al pago de los conceptos de sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones apreciables económicamente descritas en la sección anterior del presente escrito libelar” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Señala el actor que fue removido del cargo de Secretaria Ejecutiva III, el cual venia [sic] desempeñando dentro del Instituto de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, en virtud de la aplicación de una medida de reducción de personal basada en ‘los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, fundamentada en las limitaciones financieras de la referida Institución, la cual fue aprobada por su Junta Directiva y Autorizada el Concejo Municipal de Chacao conforme se evidencia del acuerdo de la Cámara Municipal publicado en la Gaceta Oficial N° extraordinario 4549 de fecha 30 de Mayo de 2003.
Denuncia el actor que los actos impugnados incurren en el falso supuesto de hecho al sustentarlos en un supuesto no comprobado ni comprobable, toda vez que ‘cuando se habla de Reconducción presupuestaria y de ajustes Presupuestarios como lo hacen tanto la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Querellado como el acuerdo de la Cámara Municipal, se hace alusión a figuras legales (sig) del manejo y proceso presupuestario, las cuales no pueden ser usadas en forma tan ligera y atécnica como se hacen en ambos actos de rango sublegal en los que se apoya la reducción de personal (le) afectó’.
En tal sentido observa el Tribunal que el fundamento de hecho señalado como causa de la reducción de personal son las limitaciones financieras declaradas por la Junta Directiva del Instituto demandado, es decir que el acto si contiene el fundamento de hecho perfectamente determinado, por tanto, son expresos los motivos por los cuales el referido Municipio procedió a la adopción de tal medida, y de esa forma se evidencia en el expediente judicial, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia el actor, falso supuesto de derecho aseverando que en el presente caso las normas que debieron aplicarse eran las de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao y no las de la Ley del Estatuto la Función Pública, la cual solo puede considerarse fuente supletoria, ello aludido a que la debida Ordenanza desarrolla el sistema previsto en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
[…omissis…]
Para decidir al respecto observa el Tribunal que las relaciones funcionariales que mantienen los Municipios con sus empleados están sometidos a la regulación prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el artículo 1, al prever que su ámbito de aplicación se extiende a los Estados y Municipios, por lo demás los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aludidos por el actor, establecen con toda claridad que el sistema de administración de personal será establecido por el municipio ‘a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal […]’. Siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta la que debe aplicarse en vía principal, pues la Ordenanza que al respecto regulaba la materia funcionarial en el Municipio Chacao dejó de tener vigencia, al promulgarse la citada Ley Nacional, en tal razón el falso supuesto de derecho alegado resulta infundado, y así se decide.
Denuncia de igual forma el actor que los actos de Remoción y Retiro incurren en violación del procedimiento legalmente establecido, lo que configura el supuesto de nulidad contenido en el ‘ordinal 4º del artículo 18 (sig) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, por cuanto las limitaciones financieras que puedan dar lugar a una reducción de personal están sometidas a las formalidades establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por ser un Instituto Autónomo en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley ejusdem. Insiste en que ese es el procedimiento aplicable en casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras y no el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Redunda siempre en la necesidad de aplicar la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
El abogado del organismo querellado rechaza la denuncia señalando que las infracciones de procedimientos no son configuradores del vicio del falso supuesto, y en tal sentido observa el Tribunal en primer lugar que la regulación de la reducción de personal se encuentra establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto este que no trae la exigencia aludida por el actor. En segundo la normativa de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, no establece en forma alguna procedimiento a seguir en caso de reducción de personal, pues ese articulado establece la forma de la ejecución presupuestaria de la República, de los Estados y de los Municipios, estos últimos en cuanto les sea aplicable, (con respecto a la autonomía local), y concretamente esta [sic] relacionado a la reducción de ingresos previstos para un ejercicio fiscal que no pueden ser compensados con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica, de allí el argumento resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el actor el vicio de legitimidad para un fin ilegítimo. Por su parte el representante del ente querellado rechaza tal alegato aduciendo que son falsos los argumentos efectuados por la querellante, toda vez que de la lectura del expediente administrativo se evidencia que efectivamente su representado se encuentra afectado por una limitación financiera.
Es necesario indicar que mediante Decreto N° 0013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, consta la rebaja al presupuesto fiscal del año 2003, afectando la imputación presupuestaria de los entes descentralizados.
Para decidir al respecto el Tribunal estima tal como lo ha hecho en reiterada doctrina y jurisprudencia que la desviación de poder implica, la demostración fehaciente de que el autor del acto impugnado uso la norma para un fin distinto al previsto por el legislador, y ocurre que en el presente caso una vez revisado los autos, constata esta juzgadora que no se ha demostrado tal desviación, por el contrario se trata de un acto que goza de presunción de legalidad, ya que el mismo fue dictado en base a una facultad establecida por la ley, específicamente en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Silvia Fuentes contra el Instituto de Policía Municipal de Chacao.
De la transacción
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse con relación a la diligencia presentada por las partes en fecha 26 de marzo de 2008 mediante la cual solicitaron se homologara la transacción judicial celebrada entre las partes, la cual reza lo siguiente:
“Nosotros, SILVIA FUENTES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad N°: V-6.865.216, procediendo en mi propio nombre y en el ejercicio de mis derechos, con el carácter de parte querellante en la presente causa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL BUVAT, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.817.137, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34421, y a quien en lo adelante se le denominará simplemente como ‘LA EX FUNCIONARIA’, por una parte; y por la otra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, creado mediante Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Gaceta Municipal Extraordinaria N°. 022 de fecha 12 de marzo de 1993, a quien en lo sucesivo nos referiremos con la denominación ‘IAMPCH’, representada por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.467.359 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.398, debidamente facultado para este acto como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notarla Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el número 57, Tomo 02 de los libros respectivos, el cual anexo a la presente marcado con la letra ‘A’, ante usted con el debido respeto ocurrimos, conforme a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de celebrar el presente acuerdo de auto composición procesal para poner fin al presente proceso, y debidamente autorizado para ello por la Junta Directiva del Instituto, según consta de punto de cuenta N° 05-08 de fecha 20 de Febrero de 2008, a cuyos efectos convenimos las estipulaciones que a continuación se expresan:
PRIMERA: El IAMPCH, ha considerado conveniente a sus intereses proponer a LA EX FUNCIONAIRA, el pago único e integral por los conceptos por ella demandados en su escrito recursivo de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), que incluyen de cualquier eventualidad de la prestación de servicio y de los pagos a que hace referencia la cláusula cuarta de este escrito. Por su parte la [sic] LA EXFUNCIONARIA, manifiesta mediante el presente documento transaccional su aceptación a dicho pago, en cuya razón manifiesta que, al recibir el cheque correspondiente que le ha sido entregado en el presente acto, desiste tanto de la acción como del presente procedimiento.
SEGUNDA: Por cuanto LA EXFUNCIONARIA, manifiesta en forma clara e inequívoca y sin ninguna coacción, no tener interés actual en permanecer como funcionaria al servicio ‘IAMPCH’, la misma renuncia a cualquier intención de reingresar o reincorporarse al IAMPCH por efecto a la Acción cuya auto composición procesal determina el presente documento.
TERCERA: LA EX FUNCIONARIA, reconoce y acepta que con el pago indemnizatorio que le ha sido entregado por parte del IAMPCH se le han satisfecho todos los supuestos derechos, beneficios e indemnizaciones que ella redamaba judicialmente, en virtud de que no ha quedado definitivamente firme.
CUARTA:. [sic] Como quiera que el presente acuerdo respecto de los montos debidos al [sic] LA EX FUNCIONARIA satisface sus aspiraciones, éste le otorga al IAMPCH, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a deberle el IAMPCH, por concepto de la expectativa de derecho referida al cobro de salarios dejados de percibir, ni por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones; remuneraciones pendientes; ni salarios, comisiones y/o participaciones pendientes; salarios no pagados; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido o fraccionado, permisos remunerados o no; bonificación de fin de año vencidas o fraccionadas ni tampoco por cualquier otro pago, beneficio o derecho, bien sea en efectivo o en especie: aporte patronal a la caja de ahorro, diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados ni el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios mencionados en esta transacción; gastos y asignaciones de transporte, alimentación y/o alojamiento; sobretiempo, bono nocturno, recargo por trabajos realizados en días feriados y/o días de descanso, así como su impacto en el cálculo de cualquier beneficio e indemnización, bonos anual por resultado, bonos de utilidades anuales; asignación de vehículo, pagos de llamadas de teléfono celular, pólizas de hospitalización cirugía y maternidad, pólizas de seguro de vida, primas de ninguna clase, así como su impacto en el cálculo de cualquier beneficio e indemnización; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; indemnización por daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños materiales, morales o consecuenciales; pagos por terminación voluntaria, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, Reglamento general [sic] de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; el Código Civil; el Código de Comercio; y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, indemnización o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA EX FUNCIONARIA, o relacionado o proveniente de su terminación, en el entendido que la relación de conceptos antes mencionados es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA EX FUNCIONARIA por parte del IAMPCH. LA EXFUNCIONARIA, reconoce que una vez que fue removida del cargo el IAMPCH, [le] cancelaron todos los conceptos de la relación laboral a [su] entera satisfacción.
QUINTA: LA EX FUNCIONARIA declara saber y conocer el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación funcionarial que lo vinculó con el IAMPCH, anteriormente identificado.
SEXTA: Domo consecuencia del presente acuerdo, LA EX FUNCIONARIA recibe a su entera satisfacción mediante cheque No. 24000854 de fecha 25 DE Marzo de 2008, girado contra Corp. Banca con la mención ‘No Endosable’, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), y que a los efectos pertinentes se anexa en copia simple marcada ‘B’.
SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que con la presente ejecución adquiere la terminación anticipada que ellas otorgan y adjudican al presente juicio, y solicitan de esta respetable Corte Segunda se sirva homologarla, Y ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación”.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que las partes presentaron documento de transacción que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Por su parte, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para transigir y al efecto se observa lo siguiente:
Que riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) del expediente judicial Transacción celebrada entre Silvia Fuentes, cédula de identidad Nº 6.865.216, asistida por el abogado Daniel Buvat, cédula de identidad Nº 6.817.137 y el Instituto de Policía Municipal de Chacao, representado por el abogado Juan Rafael García, cédula de identidad Nº 6.467.359.
Asimismo riela a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107) del expediente judicial Poder especial, otorgado por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, titular de la cédula de identidad Nº 5.183.371, actuando en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, al abogado Juan Rafael García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.398.
Igualmente, riela al folio ciento ocho (108) del expediente judicial Copia del cheque No. 24000854 de fecha 25 de marzo de 2008, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), a nombre de la ciudadana Silvia Fuentes Chirinos.
Verificado lo anterior, esta Corte observa que de las actas del expediente se evidencia que el abogado Juan Rafael García, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, posee la capacidad necesaria para transigir en materia contencioso funcionarial, tal como consta en el poder otorgado en fecha 13 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 57, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado por la ciudadana Yenny Rodríguez Ruiz, en su carácter de Notario Público Segundo de dicho Municipio (folios 103 al 107).
De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por la ciudadana Silvia Fuentes Chirinos, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado Daniel Buvat, para solicitar la nulidad de los actos administrativos recurridos es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, por lo tanto, las partes poseen capacidad para transigir en la presente demanda, por lo que se cumple con el requisito de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, visto el documento de transacción consignado mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 (Folios 99 al 102), por las partes -recurrente y recurrida-, en el cual las mismas dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA CHIRINOS, asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la recurrente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- HOMOLOGADA la transacción celebrada el 26 de marzo de 2008 entre la ciudadana Silvia Fuentes Chirinos y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Juez,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
GLENDA L. COLMENARES
ASV/13
Exp N° AP42-R-2006-000124
En fecha diez de marzo de dos mil once (2011), siendo la (s) 1:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-00006.
La Secretaria Accidental.
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