ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000674

En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0579 de fecha 31 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.899, contra el “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), contra el fallo emanado del referido Juzgado en fecha 23 de enero de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de junio de 2006, la abogada Beatriz Rejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de junio de 2006, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 13 del mismo mes y año.
Vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubieren hecho uso de tal derecho, en fecha 18 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 23 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 17 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 6 de diciembre de 2006, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió diligencia del Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, mediante la cual se inhibió para conocer de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinales 9º y 14º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2006, fue diferido para una nueva oportunidad la celebración del acto de informes de manera oral.
En igual fecha, se dictó auto a través del cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
Por decisión Nº 2006-2732 del 18 de diciembre de 2006, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 5 de diciembre de 2006.
El día 7 de abril de 2008, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia por medio de la cual expuso que “Debidamente notificadas como se encuentran las partes de la decisión que declaró con lugar la inhibición del Magistrado Presidente, solicito muy respetuosamente que se constituya la Corte Accidental que se encargará de decidir la presente causa”.
Mediante Acuerdo Nº 18 del 23 de enero de 2008, fueron creadas las Cortes Accidentales, quedando conformada la Corte Accidental “A” por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez.
En fecha 9 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la Presidenta del organismo querellado, así como a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-CA-“A”-2008-0031 y 0032.
El día 6 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó en autos Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido por la recepcionista de correspondencia de dicho organismo en fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio, quien actuó por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 1º de agosto de 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 30 de julio de 2008, la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.686, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó fotocopia del poder a través del cual acredita su representación.
En fecha 1º de agosto de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes
El día 4 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el apoderado judicial del querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional, relativo a la reconstitución de las Cortes Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de Ley; se ordenó realizar la convocatoria a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de noviembre de 2009, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-CA-“A”-2009-000057.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó en autos Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la misma el día 2 del mismo mes y año.
El día 18 de febrero de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional, por medio del cual aceptó integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que habrá de conocer del caso de marras.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto para mejor proveer de fecha 13 de abril de 2010 y signado bajo el N° 2010-0001, este Órgano Jurisdiccional estimó necesario Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara a esta Alzada, las funciones concernientes al cargo de “ASISTENTE II”, en la Unidad de Asistencia Electoral, adscrita a la Oficina de Registro Electoral.
En fecha 26 de abril de 2010, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido del referido auto para mejor proveer, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2010-00021 y 00022.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó en “(…) dos (02) folios útiles copias certificadas del Manual Descriptivo de Clases de Cargo correspondiente a las funciones del Asistente II, a los fines de que sean agregados a los autos”.
El día 18 de mayo de 2010, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, en fecha 29 de abril del año en curso, el contenido de la referida decisión.
En igual fecha, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, informó que durante “Los días 29 de abril de 2010, 03 y 06 de mayo de 2010, (…) me traslade (sic) a la siguiente dirección: Esquina Las Madrices, Edificio Roliz, Cuarto Piso, Oficina 47, Parroquia Catedral, Caracas., con el fin de notificar al ciudadano RAMON (sic) DEL VALLE CRESPO JIMENEZ (sic) o en la persona de su apoderado judicial Abogado Antulio Moya la Rosa, estando presente en dicho domicilio, tocando la puerta y timbre en varias oportunidades y al no tener respuesta de alguna persona, es por lo que procedo a consignar original y copia de la boleta de notificación”.
En fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el día 20 del mismo mes y año, el contenido de la citada decisión.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó “(…) notificar al ciudadano RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMÉNEZ, (…) mediante boleta la cual será fijada en la cartelera de ésta Corte”
El día 26 del mismo mes y año, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó “(…) constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMÉNEZ (…)”.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó “(…) constancia que en fecha catorce (14) de junio de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMÉNEZ, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 15 de junio del 2010”.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, actuando en su propio nombre y representación, informó su nueva dirección procesal.
En fecha 1º de julio de 2010, el ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito solicitando entre otras cosas, que se “(…) mantenga ‘la primera decisión tomada por la Juez actuante (…) del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
El 19 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de encontrarse las partes notificadas de la decisión Nº 2010-0001 del 13 de abril de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda Accidental “A”, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que su mandante ingresó al extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 2 de agosto de 1993, en el cargo de Operador de Información Telefónica al Elector, luego fue ascendido al cargo de Asistente II.
Seguidamente, señaló que mediante Oficio s/n de fecha 27 de enero de 2005, recibido el 1º de febrero de 2005, suscrito por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), se le notificó que había sido removido del cargo de Asistente II EN LA Unidad de Asistencia Electoral, adscrito a la Oficina de Registro Electoral, Dirección General Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987 “(…) según el cual el cargo de Asistente II es de libre nombramiento y remoción”.
Acotó, que “(…) el indicado texto reglamentario contiene un extenso listado de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, en el que no se encuentra el de Asistente II, aunque incidentalmente se dice que son funcionarios de ese rango ‘Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente’; texto que resulta por su generalidad y por la ausencia absoluta de indicación de tareas y responsabilidades, no idóneas para determinar si un cargo participa o no de la naturaleza de ‘libre nombramiento y remoción’ precisamente porque tal jerarquía es la excepción de la regla general de rango constitucional, según la cual ‘los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera…’”, que la citada normativa se refiere a un Asistente muy especial, distinto a los Asistentes I, II y III que conforman ese nivel de funcionarios públicos de carrera, como es el caso de su poderdante, quien “(…) no era de modo alguno Asistente de ningún Director General, ni del Consultor Jurídico, Contralor Interno, (…) como lo preceptúa el artículo 69 del Reglamento Interno (…)”. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Agregó, que tampoco su mandante “(…) administraba recursos financieros, no ingresaba ni egresaba personal, no realizaba ningún acto de disposición y mucho menos era titular de autonomía alguna”.
Añadió, que el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Asistente II a su mandante “(…) es violatorio del artículo 146 del Texto Constitucional, del artículo 93 ejusdem y del artículo 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral (…), el artículo 49 del texto constitucional”.
Concluyó, solicitando la nulidad del acto administrativo mediante el cual su representado fue removido del cargo que venía ejerciendo.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de octubre de 2005, el abogado Carlos Eduardo Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó los hechos, el derecho y los petitorios puestos de manifiesto por el representante legal del querellante.
Seguidamente, expuso que “El objeto debatido en el presente recurso, lo constituye la pretensión del apoderado actor, de que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral de fecha 27 de Enero de 2005, notificado en fecha 02 de febrero de 2005; el cual se le ha aplicado por ejercer un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, como lo es de Asistente II, adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral de la Oficina de Registro Electoral, Dirección General Electoral del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral”.
Luego, indicó que “(…) el régimen jurídico aplicable al Personal del Consejo Nacional Electoral es el previsto en las normas especialmente dictadas por éste, así se encuentran agrupadas en el Estatuto de Personal y en el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral (…)”.
En cuanto al alegato del querellante relativo a que “(…) su egreso del organismo debió ser precedido por un procedimiento previo, ya que su cargo no es de libre nombramiento y remoción, como falsamente se establece en el acto administrativo”. Al respecto, expuso que entre las atribuciones que tiene el Presidente del Consejo Nacional Electoral, establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se encuentra la de “Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector’, en la cual no se ha sometido a ningún requisito el nombramiento o remoción de tales funcionarios (…)” y que de igual forma, el artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, “(…) no sólo no dispone excepción alguna al ejercicio de la potestad atribuida al Presidente del organismo para remover al personal, sino que expresamente declara: ‘En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios -se refiere a los de libre nombramiento y remoción- no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto’, y en virtud de ello, carece de fundamento el alegato del querellante, según el cual, su retiro o egreso del organismo debió estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario previo, puesto que, quien asume un cargo de libre nombramiento y remoción, debe soportar al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza”. (Subrayado y resaltado del representante legal del ente querellado).
Añadió, que “(…) si bien es cierto los asistentes que establece el mencionado articulo (sic) 69, -del Secretario de los Directores Generales, del Fiscal General de Cedulación, del Consultor Jurídico, de los Directores, del Sub-Secretario, del Contralor Interno, del Sub-Contralor Interno, de los Gerentes, de los Jefes de División, de los Jefe (sic) de Oficina, de los Jefes de Departamento-, son calificados como de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que el cargo que ocupaba el ex funcionario corresponde al de Asistente de un Director General, según su adscripción a la Unidad de Asistencia Electoral de la Oficina de Registro Electoral de la Dirección General Electoral, que preside lógicamente un Director General, se encuentra calificado como cargo de libre nombramiento y remoción tal como lo establece el Reglamento Interno vigente” (Resaltado y subrayado del representante legal del ente querellado).
Adujo, que “(…) el Consejo Nacional Electoral es un órgano del Poder Público cuya actuación se halla regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo han desarrollado los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (…)”, que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución le otorga al Organismo, el Poder Electoral puede dictar su correspondiente Estatuto de Personal, de conformidad con el numeral 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por tanto, la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal vigente conserva todo su vigor, y en consecuencia no obvió ningún procedimiento previsto en el referido Estatuto, dado que la vía legítima para el egreso del aludido funcionario era la remoción, por ello “(…), esta representación esgrime que el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral goza de plena y efectiva legalidad, al no transgredir el Principio de Legalidad (…)”.
Aseveró, que en ningún momento se le han violentado los derechos constitucionales al querellante, “(…) correspondientes al articulo (sic) 49 relativo al debido proceso y el derecho a la defensa, el articulo (sic) 93 referido al derecho a la estabilidad en el trabajo, y el articulo (sic) 25 que plasma el principio de Legalidad constitucional”, que “(…) el acto administrativo de remoción recurrido es plenamente válido dado que el mismo se halla ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por lo que “(…) en ningún momento se ha infringido lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, dicha remoción no tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo ni de requisito alguno por parte de mi representada, y como consecuencia de ello, no puede producirse la nulidad absoluta señalada por el referido precepto legal para ese supuesto”.
Citó la parte querellada, sentencias de este Órgano Jurisdiccional, Nros. 902 y 2005-02151, de fechas 27 de marzo de 2003 y 26 de julio de 2005, relativas a los funcionarios que ingresaron a la Administración Pública, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se desestimaran los alegatos y pedimentos del apoderado judicial del querellante y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su representado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
La presente querella tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2005, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del cual se remueve al querellante del cargo de Asistente II, adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral de la Oficina de Registro Electoral, Dirección General Electoral.
Aduce el apoderado judicial del accionante que su representado comenzó a prestar servicios (sic) en el Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en fecha 02 de agosto de 1993, con el cargo de Operador de Información Telefónica al Elector, siendo posteriormente ascendido al cargo de Asistente II, del cual fue removido mediante acto administrativo de fecha 27 de enero de 2005, suscrita (sic) por el Presidente de la Institución y notificada (sic) en fecha 01 de febrero de 2005 (folios 91 y 92 del expediente administrativo).
Explica que el acto administrativo de remoción se fundamenta en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, según el cual la Administración consideró el cargo de Asistente II como de libre nombramiento y remoción.
Niega que el cargo de Asistente a que se refiere el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, sea el que ocupaba su mandante, ello en virtud que la norma se refiere a un Asistente especial, los de los cargos que se mencionan en le (sic) mismo artículo, consecuencialmente distinto a los cargos de asisten I, II y III que conforman ese nivel de funcionarios públicos de carrera, y de la cual forma parte su representado.
Alega que en virtud que su representado es un funcionario público de carrera, la separación del cargo tenía que estar precedida de un procedimiento disciplinario de destitución, trámite omitido por el Órgano Electoral, lo cual privó a su mandante del derecho a la defensa y al debido proceso, violando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señala que en efecto, tal y como se indica en el acto administrativo mediante el cual se remueve al querellante, el mismo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, normativa dictada en virtud de la independencia orgánica y la autonomía funcional y presupuestaria que otorga el texto constitucional a este organismo, ratificado en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Arguye que por cuanto el accionante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción ‘... no era obligatorio que la destitución la realizará (sic) el Presidente del Consejo Nacional Electoral, previo estudio del expediente contentivo de las actuaciones administrativas relativas al mismo…’. (…).
Con relación a todo lo planteado, debe este Tribunal señalar en primer lugar que no es un hecho controvertido en el presente proceso los principios de independencia orgánica y autonomía funcional que rigen al Consejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral, según lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificados en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.573, de fecha 19 de noviembre de 2002, cuyo artículo 33, en su numeral 39, establece expresamente la potestad del Consejo Nacional Electoral, para dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral. Así se declara”.
Del mismo modo, el Tribunal de la causa, expuso que:
“En cuanto a la alegada violación al debido proceso, observa el Tribunal que del acto administrativo mediante el cual se remueve al querellante (folio 7 del expediente judicial) se desprende que la misma no tuvo como fundamento la imputación de falta alguna que requiriese la apertura de un procedimiento sancionatorio donde se le otorga al hoy querellante las garantías consagradas en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República; sino que está basado en la aplicación del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, norma que establece los cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la organización administrativa del órgano electoral, calificando el cargo de Asistente II en la Unidad de Asistencia Electoral, adscrita a la Oficina de Registro Electoral, desempeñado por el hoy querellante, dentro de tal categoría. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado. Así se decide”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia, indicó que
“Ahora bien, dentro de los cargos que el artículo 69 del Reglamento Interno del organismo que califica a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en razón del cargo que desempeñan dentro del organismo, se encuentran los adjuntos y asistentes de quienes ejercen los cargos de Secretario del Consejo Nacional Electoral, Directores Generales, Fiscal General de Cedulación, Directores, Sub-Secretario, Contralor Interno, Sub-Contralor Interno, Gerentes, Jefes de División, Jefes de Oficina y Jefes de Departamento, de allí que resulta evidente para quien decide que la norma se refiere a un tipo especial de Asistentes, aquellos que sirven o atienden directamente a los titulares de los cargos antes citados desempeñando tareas específicas, y no a los cargos regulares de Asistentes, cuyas funciones son ejecutar actividades de dificultad rutinaria según sea necesario; a ello debemos añadir que del acto administrativo no se desprende que el cargo de Asistente II, desempeñado por el hoy quejoso, fuese de alguno de los cargos antes mencionados, por el contrario, se señala de manera genérica que se desempeña en la Unidad de Asistencia Electoral, adscrita a la Oficina de Registro Electoral, Dirección General Electoral; lo que evidencia que efectivamente no tenía la calificación de cargo de libre nombramiento y remoción a que alude el artículo 69 del Reglamento Interno cuando hace referencia a los Asistentes de los cargos antes señalados.
Tal razonamiento resulta lógico en virtud que no pueden considerarse como de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Asistente (sic) existentes dentro de la Administración, ello debido a que dentro de las funciones que estos desempeñan diariamente no se encuentra ningún tipo de potestad decisoria o confidencialidad que comprometa a la organización, ni tienen potestad de supervisión sobre el personal, sino de ejecución.
De allí que, el Consejo Nacional Electoral al considerar en el acto impugnado que el cargo de Asistente II, en la Unidad de Asistencia Electoral desempeñado por el accionante era un cargo de libre nombramiento y remoción de los establecidos en el artículo 69 del Reglamento Interno de esa Institución, erró en la aplicación de la norma jurídica, resultando evidente el falso supuesto de derecho en que incurrió al dictar el acto impugnado, al fundamentarse en una norma que no era aplicable al caso concreto, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2005, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del cual se remueve al querellante del cargo de Asistente II adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral de la Oficina de Registro Electoral, Dirección General Electoral Así se declara”.
Finalmente, el a quo, señaló que:
“(…) declarada la nulidad del acto impugnado, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación Así se declara”.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal de la causa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por lo que declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2005, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se removió del cargo de Asistente II al querellante, ordenándole a la parte querellada reincorporara al funcionario en referencia al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 junio de 2006, la abogada Beatriz Rejón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sustentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar, denunció el vicio de incongruencia por cuanto -a su juicio-, se evidencia a lo largo del fallo “(…) la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”
Luego, expuso que “(…) el Juzgador incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Asistente II constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el precitado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción dado que esta disposición se ha incluido a los Asistentes de quienes ejercen cargos de Secretario, Los Directores Generales, que es el caso en cuestión, El Fiscal General de Cedulación, el Consultor Jurídico, Los Directores, El Sub Secretario, El Contralor Interno, Los Gerentes, Los Jefes de División, Los Jefes de Oficina, Los Jefes de Departamento, etc, cuyas funciones se subsumiría en lo que podría entenderse como cargo de confianza, no obstante, se puede constatar claramente que el cargo de Asistente II se encuentra incluido dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción”
Aseveró, que “(…) de la Sentencia se infiere que el Juzgador ha negado el fundamento legal del acto por cuanto, según su entender no puede encuadrarse o subsumirse el cargo de Asistente II dentro de los cargos de Asistentes de los Directores Generales previstos en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Esta Declaración constituye a todas luces, lógicamente, un falso supuesto y un error de derecho, (…) máximo cuando ha declarado que la parte querellada ha pretendido que se caracterice dicho cargo como de libre nombramiento sólo por la ubicación administrativa, cuestión que nunca fue pretendida por esta representación, sino que tal carácter se desprende del referido artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual ha dispuesto a los Asistente II con tal condición, así como por las funciones ejercidas por el ex funcionario”.
Por último, requirió que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revocara el fallo recurrido.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 28 de junio de 2006, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que “(…) el Juez de la recurrida dictó un fallo afectado de los vicios de incongruencia y falso supuesto (…)”, sin embargo “(…) a pesar del esfuerzo técnico que hacen para configurar la existencia de tales vicios, no logran alcanzar ese objetivo”.
Afirmó, que “(…) el fallo recurrido consideró de manera integral no sólo los alegatos de las partes, sino también los medios probatorios aportados por éstas, concluyendo, como tenía que ser, que mi podatario (sic) es un funcionario de carrera amparado de estabilidad y no un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo afirma el Ente Electoral”, que el fallo en referencia “(…) no contiene ningún error de concordancia entre lo demandado, lo alegado, lo probado por ambas partes y lo decidido por el aquo (sic) (…)” y que “(…) en lo decidido hay una perfecta y clara relación de causa a efecto, que se corresponde absolutamente con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con el ordinal 5 (sic) del artículo 243 ejusdem (…)”.
En relación al vicio de falso supuesto denunciado, señaló que “(…) para que éste se configure es necesario que la apreciación final que el Juez tiene de los hechos, resulte deformada o inconsistente frente a los elementos fundamentales contenidos en las actas del proceso, en grado tal que debilite la potestad del Juez para juzgar esos hechos; pero esa situación no está configurada en el presente caso”, que el Tribunal de la causa “(…) haya llegado a la conclusión que el Cargo de Asistente II no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera, resalta con ello la verdadera naturaleza jurídica de un cargo al que el Ente Electoral le atribuyó una diferente. Ello, por supuesto, no constituye en modo alguno un falso supuesto porque no contiene por ninguna parte un error de hecho, requisito característico del vicio que se denuncia”
Finalmente, solicitó se desestimaran los precitados alegatos y se confirmara la sentencia apelada.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Accidental “A” resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado Carlos Castro Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), contra el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez.
Al efecto, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se removió al ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, del cargo de Asistente II, adscrito a la Dirección General Electoral de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, por considerar que dicho cargo es de libre Nombramiento y Remoción.
Del examen de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Accidental “A” observa que las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte querellada ante esta Alzada, se refieren a que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto -a su decir-, se evidencia a lo largo del fallo “(…) la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación” y que a su vez “(…) el Juzgador incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Asistente II constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el precitado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción (…)” y que “(…) el Juzgador ha negado el fundamento legal del acto por cuanto, según su entender no puede encuadrarse o subsumirse el cargo de Asistente II dentro de los cargos de Asistentes de los Directores Generales previstos en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Esta Declaración constituye a todas luces, lógicamente, un falso supuesto y un error de derecho (…)”.
En el escrito de contestación a la apelación el apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, señaló en relación a los vicios denunciados, que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, “(…) a pesar del esfuerzo técnico que hacen para configurar la existencia de tales vicios, no logran alcanzar ese objetivo” y que el fallo recurrido “(…) no contiene ningún error de concordancia entre lo demandado, lo alegado, lo probado por ambas partes y lo decidido por el aquo (sic) (…)”.
De la misma forma, adujo en relación al vicio de falso supuesto invocado, que en el presente caso tampoco se encuentra configurado el vicio denunciado, toda vez que el Juzgador de Instancia si llegó “(…) a la conclusión que el Cargo de Asistente II no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera, resalta con ello la verdadera naturaleza jurídica de un cargo al que el Ente Electoral le atribuyó una diferente. Ello, por supuesto, no constituye en modo alguno un falso supuesto porque no contiene por ninguna parte un error de hecho, requisito característico del vicio que se denuncia”.
Del vicio de incongruencia:
Con respecto al vicio de incongruencia denunciado, estima esta Alzada hacer alusión al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
Ha dicho la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa, y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) conceder algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido (citrapetita) (Vid. Sentencia Nº 86 del 8 de junio de 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A), ratificada por sentencia Nº RC-00784 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia), criterio éste que igualmente ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció con respecto al vicio de incongruencia, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

En este orden de ideas, cabe destacar, que el proceso lógico de formación de toda sentencia implica que el juez establezca los hechos con ajustamiento a las pruebas presentadas por las partes, para luego aplicar el derecho, extrayendo de la norma jurídica que aplique la consecuencia jurídica a que haya lugar. Precisamente, con base en los hechos explanados por las partes y de estos lo que configuren el problema judicial debatido, es que el juez debe proferir su fallo. Cuando el juez altera los términos del problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenten la pretensión y/o las excepciones y defensas de las partes.
Siendo ello así, vale reiterar que la abogada Beatriz Rejón, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que el fallo recurrido, adolece del vicio de incongruencia por cuanto -a su juicio-, se evidencia a lo largo del mismo “(…) la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”. Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, indicó en relación al vicio de incongruencia denunciado, que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, “(…) a pesar del esfuerzo técnico que hacen para configurar la existencia de tales vicios, no logran alcanzar ese objetivo” y que el fallo recurrido “(…) no contiene ningún error de concordancia entre lo demandado, lo alegado, lo probado por ambas partes y lo decidido por el aquo (sic) (…)”.
En este sentido esta Corte Accidental “A” observa que el representante judicial del organismo querellado en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, manifestó que el cargo de Asistente II, se encontraba calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y por consiguiente, su remoción no tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario; teniendo el Presidente del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral la facultad de designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, dejando a salvo sólo aquellos cuyo nombramiento y remoción corresponda al órgano rector; que de igual forma, el artículo 22 del Estatuto de Personal del citato Consejo no sólo no dispone excepción alguna al ejercicio de la potestad atribuida al Presidente del organismo para remover al personal, sino que expresamente declara que “En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios -se refiere a los de libre nombramiento y remoción- no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”, y en virtud de ello, carece de fundamento el alegato de la parte actora, según el cual, su retiro o egreso del organismo debió estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario previo, puesto que, quien asume un cargo de libre nombramiento y remoción, debe soportar al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza.
También, adujo que en virtud de la autonomía funcional que la Constitución le otorga al Organismo, el Poder Electoral puede dictar su correspondiente Estatuto de Personal, de conformidad con el numeral 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por tanto, la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal vigente conserva todo su vigor, y en consecuencia no obvió ningún procedimiento previsto en el referido Estatuto, dado que la vía legítima para el egreso del aludido funcionario era la remoción.
Así pues, luego de un minucioso estudio al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “(…) no es un hecho controvertido en el presente proceso los principios de independencia orgánica y autonomía funcional que rigen al Consejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral (…)”, que “En cuanto a la alegada violación al debido proceso, observa el Tribunal que del acto administrativo mediante el cual se remueve al querellante (folio 7 del expediente judicial) se desprende que la misma no tuvo como fundamento la imputación de falta alguna que requiriese la apertura de un procedimiento sancionatorio donde se le otorga al hoy querellante las garantías consagradas en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República; sino que está basado en la aplicación del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral (…)”, que “(…) dentro de los cargos que el artículo 69 del Reglamento Interno del organismo que califica a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en razón del cargo que desempeñan dentro del organismo, se encuentran los adjuntos y asistentes de quienes ejercen los cargos de Secretario del Consejo Nacional Electoral, Directores Generales, Fiscal General de Cedulación, Directores, Sub-Secretario, Contralor Interno, Sub-Contralor Interno, Gerentes, Jefes de División, Jefes de Oficina y Jefes de Departamento, de allí que resulta evidente para quien decide que la norma se refiere a un tipo especial de Asistentes, aquellos que sirven o atienden directamente a los titulares de los cargos antes citados desempeñando tareas específicas, y no a los cargos regulares de Asistentes, cuyas funciones son ejecutar actividades de dificultad rutinaria según sea necesario; a ello debemos añadir que del acto administrativo no se desprende que el cargo de Asistente II, desempeñado por el hoy quejoso, fuese de alguno de los cargos antes mencionados, por el contrario, se señala de manera genérica que se desempeña en la Unidad de Asistencia Electoral, adscrita a la Oficina de Registro Electoral, Dirección General Electoral; lo que evidencia que efectivamente no tenía la calificación de cargo de libre nombramiento y remoción a que alude el artículo 69 del Reglamento Interno cuando hace referencia a los Asistentes de los cargos antes señalados. Tal razonamiento resulta lógico en virtud que no pueden considerarse como de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Asistente (sic) existentes dentro de la Administración, ello debido a que dentro de las funciones que estos desempeñan diariamente no se encuentra ningún tipo de potestad decisoria o confidencialidad que comprometa a la organización, ni tienen potestad de supervisión sobre el personal, sino de ejecución. De allí que, el Consejo Nacional Electoral al considerar en el acto impugnado que el cargo de Asistente II, en la Unidad de Asistencia Electoral desempeñado por el accionante era un cargo de libre nombramiento y remoción de los establecidos en el artículo 69 del Reglamento Interno de esa Institución, erró en la aplicación de la norma jurídica, resultando evidente el falso supuesto de derecho en que incurrió al dictar el acto impugnado, al fundamentarse en una norma que no era aplicable al caso concreto, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2005, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través del cual se remueve al querellante del cargo de Asistente II adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral de la Oficina de Registro Electoral, Dirección General Electoral (…)”.
Dicho lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido esta Corte considera que la sentencia apelada expresó las razones y fundamentos de su decisión evidenciándose así que revisó los alegatos expuestos por el Organismo recurrido en la contestación ya que analizó la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente y si este era o no de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, razón por lo cual se desecha el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
De la errónea interpretación de una norma jurídica:
Sobre el particular, esta Alzada observa que la representación legal del Consejo Nacional Electoral, señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación incoado, que “(…) el Juzgador incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de Asistente II constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el precitado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción (…)” y que “(…) el Juzgador ha negado el fundamento legal del acto por cuanto, según su entender no puede encuadrarse o subsumirse el cargo de Asistente II dentro de los cargos de Asistentes de los Directores Generales previstos en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Esta Declaración constituye a todas luces, lógicamente, un falso supuesto y un error de derecho (…)”.
En torno al tema, en el escrito de contestación a la apelación el apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, expuso que en el presente caso tampoco se encuentra configurado el vicio denunciado, toda vez que el Juzgador de Instancia si llegó “(…) a la conclusión que el Cargo de Asistente II no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera, resalta con ello la verdadera naturaleza jurídica de un cargo al que el Ente Electoral le atribuyó una diferente. Ello, por supuesto, no constituye en modo alguno un falso supuesto porque no contiene por ninguna parte un error de hecho, requisito característico del vicio que se denuncia”.
Así las cosas, debe esta Corte precisar que aun cuando la parte querellada fundamentó su apelación señalando que el a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho” se desprende que la impugnación de dicha decisión se encuentra fundamentada en la denuncia de la errónea interpretación de una norma jurídica por parte del a quo, esto es, del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
En este mismo orden de ideas y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, en la cual se estableció:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Del mismo modo, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

Ahora bien, vista la situación planteada, compete a esta Corte Accidental “A” reiterar algunas consideraciones en torno al artículo 146 de la Carta Magna, que señala lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Conforme lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 del Texto Fundamental constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero ya se encontraba definido en la extinta Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.
En abundancia de lo anterior, se hace necesario para esta Corte precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Ahora bien, el régimen de la función pública en Venezuela no es único, ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la otrora Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Administración Pública Nacional, como la del personal al servicio del ente comicial de marras.
En efecto, el Estatuto de Personal que rige a los funcionarios del organismo querellado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, dispone, en su artículo 22, lo siguiente:
“Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.

Al respecto, advierte esta Corte que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
-Los Abogados de la Consultoría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas
- Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral (…)”.

Del contenido de la norma transcrita se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, esta Corte Accidental “A” observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Dicho esto es necesario destacar que, sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, razón que estriba en el carácter imperativo de la norma jurídica y en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), por lo que en base a ese conocimiento debe ser aplicada por el Sentenciador la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
Las únicas excepciones que asisten este principio rector, vienen a ser el derecho extranjero, el derecho consuetudinario y las disposiciones estatutarias correspondientes a personas jurídicas.
Ahora bien, lo antes señalado no obsta para que alguna de las partes aporte a la causa elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de alguna prueba o instrumento legal, que pueda ser considerado a los fines de facilitar la labor juzgadora del Sentenciador, pero en ningún caso llegar a establecer que constituye carga procesal de las partes la probanza de lo dispuesto en una determinada norma jurídica, esto es, del derecho.
Siendo ello así, resulta ajustado a derecho para quien suscribe, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo.
En virtud de ello, esta Corte Accidental “A”, por auto para mejor proveer de fecha 13 de abril de 2010 y signado bajo el N° 2010-0001, estimó necesario Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara a esta Alzada, las funciones concernientes al cargo de “ASISTENTE II”, en la Unidad de Asistencia Electoral, adscrita a la Oficina de Registro Electoral.
En fecha 12 de mayo de 2010, siendo previamente notificado de la decisión anterior, compareció la representación legal del Consejo Nacional Electoral y en atención a la información solicitada por esta Corte Accidental “A” en fecha 13 de abril de 2010, mediante decisión Nº 2010-00001, consignó el siguiente documento:
“Fecha de Vigencia
MANUAL DESCRIPTIVO 20 09 04
DE CLASES DE CARGO Código
Nivel: 30
Denominación del Cargo
ASISTENTE II
CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, en la ejecución de las actividades de una unidad de investigación o administrativa, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (Solamente de Tipo Ilustrativo)
Analiza y procesa información relacionada con la especialidad del área, a fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos.
-Presta apoyo técnico en la elaboración de anteproyectos de presupuestos, planificación de trabajo, entre otros, a ser presentados por las diferentes unidades.
-Coordina y participa en el desarrollo de programas y proyectos que se llevan en el área de su competencia.
-Coordina y supervisa actividades de trámites, registro y control, en las áreas de personal, presupuesto e investigación, de la Organización.
-Elabora cuadros demostrativos y gráficos.
-Mantiene actualizada la información a través de sistemas computarizados.
-Presenta informes técnicos de las actividades realizadas.
REQUISITOS MINIMOS (sic) EXIGIDOS
Educación y Experiencia
C. Técnico Superior en un área afín al campo donde va a prestar sus servicios, más 04 años de experiencia progresiva en su área profesional.
D. 03 años de servicio como Asistente I
Conocimientos, Habilidades y Destrezas.
Conocimientos generales sobre manejo de equipos.
Conocimiento amplio sobre la Organización.
Buen Conocimiento sobre procesos administrativos.
Habilidad para expresarse en forma clara y precisa.
Habilidad para tratar en forma cortés con funcionario y público en general”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Con respecto al citado Manual Descriptivo de Clases de Cargo, cabe señalar, que se entiende como tal, al Instrumento básico, de carácter técnico, aprobado por la autoridad competente, contentivo de las especificaciones de las Clases de Cargos, descripciones de las atribuciones y deberes inherentes a cada clase de cargos.
Siendo ello así, se observa del documento antes transcrito, entre otras cosas, que el cargo de Asistente II, en el Consejo Nacional Electoral, tiene como características del trabajo a efectuar, que el mismo se ejerce “Bajo supervisión general (…)”, lo que revela que no es un cargo de alto nivel ni de confianza.
Aunado a ello, se aprecia que en el acto de remoción del ciudadano recurrente se señaló que el motivo de la misma lo constituía que el cargo que ostentaba estaba dentro de los señalados en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, que prevé como funcionarios de libre nombramiento y remoción a los adjuntos y asistentes de los funcionarios que ejerzan cargos de alto nivel mencionados en la norma, entre los que se especifican el Secretario del Consejo Nacional Electoral, los Directores Generales, el Fiscal General de Cedulación, el Consultor Jurídico, los Directores, el Sub-Secretario, el Contralor Interno, el Sub-Contralor Interno, los Gerentes, los Jefes de División, los Jefes de Oficina y los Jefes de Departamento.
Ahora bien, esta Corte Accidental “A” advierte del análisis del artículo en referencia que el mismo determina que son de libre nombramiento y remoción los adjuntos y asistentes que se encuentren bajo la dependencia directa de los funcionarios que ejerzan los cargos anteriormente señalados, que en el caso bajo estudio, dicha dependencia directa a alguno de los funcionarios de alto nivel a los cuales hace referencia la mencionada normativa, debía ser demostrada por la Administración a los fines de encuadrar el cargo que ostentaba el querellante en el catalogo de cargos descritos en el citado artículo 69 eiusdem, como funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva de los autos observa que en el caso de marras, la representación judicial del organismo recurrido, no demostró en modo alguno que efectivamente el ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, ejerciera el cargo de Asistente II, bajo la dependencia directa de alguno de los funcionarios de alto nivel a los cuales hace referencia el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral; por el contrario al momento de dar respuesta a la solitud de información requerida por esta Corte Accidel “A” en fecha 13 de abril de 2010, mediante decisión Nº 2010-00001, consignaron el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, del citado Consejo, correspondiente al cargo de Asistente II, en el cual se avizora que el citado cargo no es de confianza y por ende no es de libre nombramiento y remoción.
De tal manera, que este Órgano Jurisdiccional considera que no habiéndose demostrado que efectivamente el ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, ejerciera el cargo de Asistente II, bajo la dependencia directa de alguno de los funcionarios de alto nivel a los cuales hace referencia el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, la norma contenida en el referido artículo no le era aplicable al querellante, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento denunciado respecto a la errónea interpretación del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Así se declara.
Sobre el particular, cabe destacar que en igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2010-11Acc.A del 29 de abril de 2010, (caso: Julio Francisco Moya Vs. Consejo Nacional Electoral).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Accidental “A” declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Castro Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE) y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ramón del Valle Crespo Jiménez, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado Carlos Castro Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMÉNEZ, contra el “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)”.
2.-. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental

GLENDA L. COLMENARES G.

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2006-000674

En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), siendo la (s) 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00009.

La Secretaria Acc.