JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001828

En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-2360 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Elena Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORESTES SIFONTES RIGUAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.443.276, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 2 de octubre de 2008, por la abogada Mirian Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de enero de 2009, se recibió de la abogada Miriam Ruiz Ruiz, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el 11 de febrero de ese mismo año, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 11 de junio de 2009, se recibió de la abogada Aura Elena Rincón de Kassar, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad la celebración del acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2009, se fijó para el día 10 de febrero de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, parte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, se difirió para el día 15 de marzo de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 15 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informe en forma oral, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00411 de fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de junio de 2010, se recibió de la abogada Aura Elena Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión supra.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación del Instituto recurrido y de la Procuradora General de la República.
El 14 de octubre de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficios Nos. CSCA-2010-004395 y CSCA-2010-004394, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 7 y 10 de octubre de ese mismo año.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió de la abogada Aura Elena Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con sus respectivos anexos.
El 24 de enero de 2011, se recibió de la abogada Miriam Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Miriam Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo aperturado en contra del recurrente.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente supra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2006, la abogada Aura Elena Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Orestes Sifontes Rigual, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado “(…) ingreso (sic) a la Administración Publica (sic) en el año de (sic) l979, y en el organismo querellado en el año de (sic) 1991 en el cargo de vigilante y posteriormente fue ascendido al cargo de auxiliar de oficina, en el mes de octubre del 2005 se procedió a suspenderlo del cargo con goce de sueldo en virtud de habérsele iniciado un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en causal de destitución (…)”.
Denunció también, que a su patrocinado se le imputó la causal de “(…) Falta de Probidad por haber acreditado progresivamente cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de manera fraudulento (sic) a favor de una ciudadana a través de la Empresa Servicios Técnicos Gaos Caen (sic) su oportunidad legal mi representado presento (sic) escrito de descargos en el que entre cosas (sic) señala que son temerarias y falsas la (sic) denuncia (sic) que se le hace (sic) ya que no conoce a la denunciante ni de vista, trato ni comunicación y solicita se haga una investigación mas (sic) profunda a fin de que se le absuelva de los hechos que se le imputan, en el lapso probatorio se promovieron testimoniales de tres ciudadanos que laboran en el mismo sitio de trabajo de mi representado, con posterioridad la Consultoría Jurídica emitió opinión llegando a la conclusión de que debía ser destituido, sin tomar en consideración los descargos ni analizar los testimoniales evacuados (sic) en su oportunidad (…)”.
Refirió, que “(…) en fecha 17 de mayo del 2006, mi representado recibe una Resolución N° 626 emanada de la Junta Directiva donde se le participa que se ha resuelto su destitución de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual expresa: ‘Falta de Probidad, vías de hecho,, (sic) injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’”.
Expresó, que el acto administrativo “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta por lo siguiente: 1) El Procedimiento Disciplinario se encuentra totalmente viciado por las siguientes razones: a) La Dirección de Prevención y Control de Perdidas (sic) del Organismo querellado entre sus funciones no se encuentra la de tipificar la causal de destitución, solo (sic) debe limitarse a recibir la denuncia y a tomar las declaraciones correspondientes sin determinar la aplicación de sanción alguna. b) la precitada Dirección de Control no tomo (sic) declaración a la presunta empresa que presuntamente inscribió a la denunciante denominada SERV.TEC.GAOS.CA. a los efectos de determinar si realmente lo expuesto por la misma es verdad; c) No se tomo (sic) en cuenta al momento de determinar la responsabilidad de mi representado su declaración rendida por este (sic) ante la dirección de prevención, como tampoco se tomo (sic) en consideración sus descargos. d) La Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado no procedió a llamar a la denunciante y testigos a fin de que ratificaran sus declaraciones, como tampoco se valoro (sic) las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el ciudadano ORESTES SIFONTES, solo (sic) se tomo (sic) en consideración la denuncia interpuesta a objeto de su destitución (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Igualmente, señaló que en el acto administrativo de destitución in comento “(…) no se le indican los hechos cometidos por mi representado que constituyan vías de hecho, injuria etc. por lo que se viola el contenido de lo estipulado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello el acto administrativo de destitución del cual fue objeto mi mandante es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó la admisión de “(…) la presente querella y declare la nulidad del acto administrativo de destitución y como consecuencia de ello ordena (sic) su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de sus sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su real reincorporación (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgador que la presente querella tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada DGRHAP- N°.0626, de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se resuelve destituirlo del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Valles del Tuy, en virtud de haberse iniciado un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en causal de destitución, específicamente por Falta de Probidad por haber acreditado progresivamente cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de manera fraudulenta a favor de una ciudadana a través de la empresa Servicios Técnicos Gaos Caen.
Verificada (sic) las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece: ‘…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...’.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública la falta de contestación se entiende que contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualesquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general y en particular, el de querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación de la querella’, lo que implica que ante la falta de contestación deben entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Sentado lo precedente, este Juzgador pasa a analizar la legalidad del acto objeto de impugnación en los siguientes términos:
Se observa que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto de destitución del ciudadano Oreste Elías Sifontes Rigual, del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Valles del Tuy. Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos constitucionales tales como del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es preciso señalar respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada Constitución de 1961.
Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.
El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los Tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Al disponer la Constitución de la República la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del referido artículo 49, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración. Dicho esto, este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Consta al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo acta de inicio de averiguación administrativa, de fecha 11 de abril de 2005, suscrito por la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas (sic), en el cual se da efectivamente inicio a la Averiguación Disciplinaria al querellante por estar presuntamente incurso en dar acreditaciones fraudulentas de cotizaciones del Seguro Social favor de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GONZALEZ (sic) GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad Nº.3.529.595.
Al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, consta Oficio de notificación dirigido al ciudadano Oreste Elías Sifontes Rigual, recibido por éste en fecha 23 de agosto de 2005, por medio del cual se le notifica que la Dirección General de Recursos Humanos había iniciado un Procedimiento Disciplinario de Destitución por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y donde se le manifiesta que al quinto día siguiente a su notificación la referida Dirección de Recursos Humanos le formulará cargos en su contra, y se abriría un lapso de cinco días para que el funcionario consignara su escrito de Descargos, y vencido dicho lapso se abriría un lapso de cinco días para la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en los folios sesenta (60), y sesenta y uno (61) del expediente administrativo, escrito de Descargos recibido en fecha 06 de septiembre de 2005, presentado por el ciudadano Oreste Elías Sifontes Rigual, así como consta al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, auto dictado por la Dirección General de Recursos Humanos, por medio del cual se acordó cerrar los descargos de Ley y abrir el lapso probatorio para la promoción y evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se evidencia del expediente administrativo que en la oportunidad legal correspondiente compareció el funcionario investigado y procedió a promover escrito de pruebas por medio del cual promovió prueba testimonial a fin de que los ciudadanos Zaida Flores, Yarisma Gómez, Erasmo Azocar y Dimas Ramírez, a fin de comparecieran a rendir declaración sobre los hechos investigados. Igualmente consta en el expediente administrativo auto de fecha 10 de septiembre de 2005, por medio del cual se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por el funcionario investigado.
Consta en el expediente administrativo las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos en las cuales se les inquiere acerca de varias cuestiones entre las cuales le preguntan: (…) ¿Diga usted si tiene conocimiento de cuales (sic) son las funciones y en que (sic) Departamento presta sus servicios el Sr. Orestes Sifontes? ¿Diga el testigo si es permisible y aceptable que una persona pueda inscribirse en una empresa sin laborar en ella y cancelarle a ésta el número de cotizaciones que le hacen falta para obtener su pensión? (…). Preguntas a las cuales los funcionarios respondieron que en efecto conocen al funcionario investigado, que no tenían conocimiento de que el funcionario investigado pudiese realizar la actividad de la cual se le acusaba y además manifiestan casi de forma unánime ante la pregunta del interrogatorio: ¿Diga el testigo si tiene algo más que declarar?, contestaron e hicieron una serie de consideraciones acerca de la conducta de la Jefe de la Oficina, ciudadana Heidi Yánez.
Por último, en fecha 30 de septiembre de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos remitió el expediente disciplinario al Director General de Consultoría Jurídica del IVSS, a los fines de que opine sobre la procedencia o no de la Destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, no consta en las actas que conforman el expediente administrativo la opinión de la Consultoría Jurídica.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante se observa que no es sino hasta más de seis (06) meses después de haber remitido el expediente a la Consultoría Jurídica del organismo para que emitiera su opinión, en fecha 24 de abril de 2006, que la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicta la Resolución por medio de la cual resuelven destituirlo del cargo de Asistente de Oficina I, identificado con el Nº.00175, Código de Origen 50005005, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Valles del Tuy, por la causal de destitución contenida en el numeral 6º del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Asimismo se observa, que la Administración al imputarle a la parte querellante de manera genérica las causales de destitución establecidas en el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la ‘falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de órgano o ente de la Administración’, por supuestamente haber incorporado progresivamente y en forma irregular en la cuenta individual de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GONZALEZ (sic) GARCIA (sic), a traves (sic) de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Gaos C.A., 101 cotizaciones, con la intención de que la identificada persona adquiriera las que le faltaban para poder ser beneficiaria de una pensión de vejez, recibiendo además de la citada ciudadana por la descrita acción una contraprestación económica, la deja totalmente en un estado de indefensión al no demostrarse en forma alguna a través del procedimiento administrativo instruido que efectivamente el funcionario realizó esta actividad, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, no habiendo consignado la administración el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en la causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante. Así se decide.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente administrativo, observa lo siguiente:
Que el procedimiento iniciado por la Administración tardó más de seis (06) meses desde que se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera su opinión, lo cual no consta se haya cumplido, hasta que fué (sic) tomada una decisión por medio del cual se le destituyo al querellante, en tal sentido debe este Juzgado señalar que el ente querellado no cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios públicos, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 89, norma anteriormente transcrita que establece todos los lapsos del procedimiento disciplinario de destitución. Ahora bien, en el caso de autos ciertamente el órgano querellado superó los lapsos procesales establecidos en la norma, toda vez que como se desprende del propio acto administrativo de destitución, la apertura de la averiguación se inició en el mes de mayo de 2005, y que el acto decisorio se dictó el 25 de abril de 2006, casi un (01) año después de haberse iniciado el procedimiento de destitución.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando prolonga el procedimiento mas (sic) allá de los lapsos establecidos en la Ley o mas (sic) allá del plazo razonable cuando éste no esta (sic) establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse a los lapsos procesales establecidos en la Ley, y no prorrogarlos mas (sic) allá de lo considerablemente razonable. Así se decide.
Ahora bien, observa este a quo que declarada (sic) Con lugar el fallo, es necesario la practica (sic) de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:
‘(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas (sic) fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Este Juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
(…omissis…)

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta (…) En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución identificada DGRHAP-N°.0626, de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Valles del Tuy, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 24 de abril de 2006, en la cual el ente querellado procedió a destituir al funcionario; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2009, la abogada Mirian Ruiz Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo “(…) el argumento del Tribunal a quo que se le violaron los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el ciudadano ORESTE SIFONTES RIGUAL fue previamente notificado del procedimiento de destitución llevado en su contra, así como también tuvo acceso al expediente ejerciendo su derecho a la defensa, tal como se desprende del procedimiento disciplinario instruido en su contra, en tal sentido se puede verificar en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) que riela en el expediente disciplinario instruido al funcionario, notificación, signada con el N° de Oficio 1074, de fecha 20 de julio de 2005, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual se le informa al ciudadano Orestes Sifontes Rigual, del procedimiento incoado en su contra (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, refirió “(…) que (…) la notificación fue recibida por el querellante el día 23 de agosto de 2005. De igual manera, se pudo observar en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), el Escrito de Formulación de Cargos, donde se le expresan al recurrente las razones de hecho y de derecho, por las cuales se le instruía el
expediente. En este mismo orden de ideas, negamos que dicho acto haya vulnerado el derecho a la defensa del querellante, ya que en el presente caso se cumplió con todo el procedimiento legalmente establecido, se cumplieron los actos, el interesado fue notificado, tuvo la oportunidad de intervenir e identificar de manera que pudo alegar y probar, razones suficientes, por las cuales no se puede proceder a anular el acto definitivo y lo realizado, ya que se alcanzó el fin perseguido por la ley”.
Contradijo, el hecho de que “(…) la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, no haya valorado las pruebas promovidas por el investigado. Asimismo, es importante acotar que la Dirección de Prevención y Control de Perdidas (sic) esta (sic) adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ende, es la encargada de investigar los hechos irregulares ocurridos en el Organismo, por tal razón no se considero (sic) necesario tomar nuevamente las declaraciones a los testigos, por cuanto ya habían sido tomadas en su oportunidad por esta Dirección. Niego, rechazo y contradigo que se haya dejado en estado de indefensión al investigado, en relación a la causal 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en relación a las vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo, toda vez, que los cargos formulados por la Dirección General de Recursos de Humanos y Administración de Personal fue específica al señalar la causal por FALTA DE PROBIDAD, por cuanto acreditó progresivamente cotizaciones de manera fraudulenta a favor de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GONZALEZ (sic) GARCIA (sic)”.
Finalmente, solicitó a esta Corte “(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra sentencia dictada en el presente juicio y consecuencialmente se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria”. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2011, las abogadas Aura Elena Rincón de Kassar y Olga González Morles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.871 y 16.596, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del recurrente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando al respecto lo siguiente:
Rechazó, los argumentos expuestos por el Instituto recurrido “(…) por cuanto que de las actuaciones realizadas se desprende que efectivamente se le violo (sic) el derecho a la defensa por cuanto que como se expuso en la querella interpuesta en cuanto a que la Dirección de Prevención de Control de perdidas (sic) no tiene competencia para tipificar la causal de destitución, ni siquiera para pedir sanción alguna, esto es facultad de la Dirección General de Recursos Humanos tal como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, la precitada dirección de Control de Perdidas (sic) no procedió a llamar al representante de la empresa SERVICIOS. TECNICOS (sic). GAOS, C.A. para constatar si efectivamente inscribió en ella a la denunciante como tampoco lo hizo la Dirección de Recursos Humanos, tampoco fueron valoradas las declaraciones rendidas por nuestro representado como tampoco de los testigos que este (sic) promovió ante la Asesoria (sic) legal y no fueron llamadas a ratificar las declaraciones que rindieran tanto la denunciante como los testigos que declararon ante la Dirección que inicio (sic) el procedimiento (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que el Juzgado a quo “(…) considero (sic) que efectivamente el ente querellado incurrió en violación del derecho de defensa del accionante al no demostrarse en forma alguna a través del procedimiento administrativo instruido que efectivamente el accionante realizara la actividad por el cual se le apertura expediente disciplinario, siendo evidente que la administración no probo (sic) que el funcionario haya incurrido en la causal de destitución y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputan en el acto recurrido”.
Finalmente, expresó “(…) que efectivamente fueron violados los derechos de nuestro representado tanto el derecho a la defensa, al debido proceso contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela como también el principio de la Seguridad Jurídica al no obtener nuestro representado en el lapso establecido en el estatuto de la Función Pública la correspondiente decisión, solicito de esta Corte proceda a ratificar la sentencia dictada por el Tribual Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de mayo del año 2008”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta, por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en tal sentido se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el Instituto recurrido formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
En tal sentido, observa esta Corte que el Instituto recurrido en su escrito de fundamentación a la apelación, mostró su inconformidad con la declaratoria por parte del Juzgado a quo, de nulidad del acto administrativo de destitución, por cuanto, a su juicio, “(…) la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal fue específica al señalar la causal por FALTA DE PROBIDAD, por cuanto acreditó progresivamente cotizaciones de manera fraudulenta a favor de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GONZALEZ (sic) GARCIA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basado en que la Administración “(…) no probó que el funcionario haya incurrido en la causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido (…)” por lo que declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, y consecuencialmente, ordenó su reincorporación al cargo ostentado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.
Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el presente asunto versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 0626, de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Orestes Sifontes Rigual, del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de la Dirección de Cajas Regionales de la Agencia Valles del Tuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por su parte -reiteramos- el Juzgado a quo determinó, que “(…) la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en la causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante”.
Ello así, se advierte que la sanción aplicada se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En tal sentido, vale acotar, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006 (caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda).
Aunado a lo anterior, este Alzada debe destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del Estado Zulia), se ha pronunciado al respecto, indicando que:
“(…) la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, el cual está regulado por la normativa jurídica funcionarial. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-568 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional en el marco de determinar la veracidad de lo señalado por el Juzgado a quo en cuanto a que “(…) la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en la causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante”, expresar, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: “Hyundai Consorcio y otros”), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
Así las cosas, esta Alzada advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte expresar que el procedimiento llevado a cabo en contra del recurrente, está contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Orestes Sifontes Rigual, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual observa que:
A los folios treinta y cinco (35) y treinta (36) del expediente administrativo, reposa denuncia de fecha 11 de mayo de 2005, presentada por la ciudadana Marbella Josefina González García, ante la Dirección General de Control y Pérdidas del Instituto recurrido, mediante el cual expuso que inicialmente se entrevistó con el ciudadano Orestes Sifontes Rigual, expresándole éste último que se “(…) podía registrar en una compañía ya que el (sic) era fiscal para poder seguir cotizando y me inscribió en la Empresa, me saco (sic) la cuenta de lo que me faltaba que eran Trescientos Diez Mil Bolívares (310.000,00 Bs) eso fue en el 2003, hasta que en el Mes de Julio de 2004 me llamo (sic) su hija donde me decía que el expediente lo habían enviado a parque Central que estuviera pendiente y que me buscara por el sistema, transcurrieron aproximadamente dos meses, cuando me dirigí a la ciudad de Caracas y me dirigí a Parque Central donde pedí información con mi número de cédula de lo cual me dijeron que no había ningún expediente con el numero (sic) de cédula, (…) llame (sic) al señor ORESTE, muy molesta porque me estaba mintiendo que porque el decía que el expediente había sido enviado a Caracas y que me faltaba cincuenta cotizaciones me contestó que no había problemas y que le consiguiera cincuenta Mil Bolívares y que en quince días me pondría a cobrar a las dos semanas siguientes le di los cincuenta Mil bolívares en la oficina de Cúa y el me dijo que no le llevara dinero a la oficina (…), de ahí me dijo que le consiguiera la partida de nacimiento para poder llenar la 14-100, como no recibía información lo llamé en Diciembre, el me dijo que eso se había enviado y como había cambio de Jefe de oficina el expediente se había extraviado, (…), lo cual me dijo que no me preocupara que eso iba a salir y que cobraría hasta los aguinaldos, en Enero volví a entrevistarme con él ya me tenia (sic) cotizado 740, a lo que dije como era posible si no tenía las cotizaciones completa (sic) como iba a salir Pensionada, contestando él que había problemas con la procesadora de datos, después lo llame en febrero y me dijo que había que tener algo para engrasar las manos a la gente de parque Central para que saliera el expediente rápido entregándole la suma de Cincuenta Mil Bolívares, en el Mes de Marzo el día 10 (…)”. (Mayúsculas del original).
De la denuncia anteriormente transcrita, se desprende que el recurrente, valiéndose de su condición de funcionario público, comprometió su actuar -a cambio de un pago- según lo señala la ciudadana Marbella Josefina González García, para proceder a registrarla fraudulentamente en una compañía, con el fin de completar sus respectivas cotizaciones y así poder ser beneficiada con la pensión de vejez, que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido, observa esta Corte que la Administración en conocimiento de estos hechos procedió a la instrucción del expediente disciplinario el cual se desarrolló con el acta de inicio de investigación emanada de la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto recurrido el cual consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo, seguido de la notificación que hiciera la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal al recurrente del inicio del procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, reposa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) del expediente in comento, acto de formulación de cargos al ciudadano Orestes Sifontes Rigual; constándose así, en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente administrativo que el recurrente tuvo acceso al expediente pues solicitó y recibió conforme copias simples del expediente administrativo; evidenciándose al respecto de los folio sesenta (60) al sesenta y uno (61) del expediente administrativo escrito de descargo, en la cual alegó que la denuncia hecha en su contra estaba “(…) amparadas (sic) en elementos probatorios forjados a lo señalado con una denunciante la cual reitero no conocer ni siquiera de vista (…)”.
De esta manera, se constata al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas mediante el cual el ciudadano Orestes Sifontes Rigual promovió las testimoniales de los ciudadanos “(…) Zaida Flores titular de la cédula de identidad Nº 6.430.590; Yasmira Gómez titular de la cédula de identidad Nº 8.765.331; Erasmo Azocar (sic) titular de la cédula de identidad Nº 3.223.656 y Dimas Ramírez titular de la cédula de identidad Nº 7.957.528; a fin de que rindan declaración sobre los particulares que oportunamente y en el acto de su comparecencia se les hará”.
Así pues, de los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) y setenta y dos, setenta y siete (77) y setenta y nueve (79) del expediente in comento, reposan notificaciones de fechas 20 de septiembre de 2005, emanadas del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de Instituto recurrido y recibidas conforme por los ciudadanos “ZAIDA FLORES C.I Nº. 6.430.590 (…) YASMIRA GÓMEZ C.I Nº. 8.765.331(...) ERASMO AZOCAR C.I Nº 3.223.656 (…) DIMAS RAMÍREZ C.I Nº. 7.957.528”, mediante la cual se les señaló que habían sido promovidos “(…) en calidad de testigo (…) por lo tanto, deberá comparecer por ante este Departamento de Asesoría Legal, adscrito a esta Dirección a fin de rendir declaración en el mencionado caso”, el 27 de septiembre de ese mismo año.
En tal sentido, de los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), setenta y ocho (78) y ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos supra mencionados, de las cuales no se puede desprender ningún elemento que haga concluyente que el ciudadano Orestes Sifontes Rigual, está exento de responsabilidad en cuanto a los hechos denunciados en fecha 11 de mayo de 2005, por la ciudadana Marbella Josefina González García.
Ello así, al folio ochenta y nueve (89) y noventa (90) del expediente administrativo reposa acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 0626, de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual se hace del conocimiento al ciudadano Orestes Sifontes Rigual, que por haber sido comprobado “(…) los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el numeral sexto del Articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”, se resolvió su destitución del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de la Dirección de Cajas Regionales de la Agencia Valles del Tuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que mediante acta de formulación de cargos de fecha 30 de agosto de 2005 (folios 55 y 56 del expediente administrativo), la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido determinó que el ciudadano Orestes Sifontes Rigual, presuntamente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso este consignó en sede Administrativa su correspondiente escrito de descargos, alegando que la denuncia hecha en su contra estaba “(…) amparadas (sic) en elementos probatorios forjados a lo señalado con una denunciante la cual reitero no conocer ni siquiera de vista (…)”, por lo que luego de consignar, su escrito de promoción de pruebas, ofreció a las testimoniales de los ciudadanos “(…) Zaida Flores titular de la cédula de identidad Nº 6.430.590; Yasmira Gómez titular de la cédula de identidad Nº 8.765.331; Erasmo Azocar titular de la cédula de identidad Nº 3.223.656 y Dimas Ramírez titular de la cédula de identidad Nº 7.957.528; a fin de que rindan declaración sobre los particulares que oportunamente y en el acto de su comparecencia se les hará”.
Observándose así, que de las referidas testimoniales los declarantes no señalan nada respecto de los hechos que se le imputan, lo que hace imposible para este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio a las testimoniales in comento, pues de ellas no se desprende algún alegato que exima al ciudadano Orestes Sifontes Rigual, de su responsabilidad en la denuncia hecha en fecha 11 de mayo de 2005, por la ciudadana Marbella Josefina González García, ante la Dirección General de Control y Pérdidas del Instituto recurrido y, en consecuencia, imposible tomar como un hecho cierto que la denuncia hecha en contra del recurrente estaba “(…) amparadas (sic) en elementos probatorios forjados a lo señalado con una denunciante la cual reitero no conocer ni siquiera de vista (…)”.
Así mismo, observa esta Corte que en cuanto a lo denunciado por la parte recurrente consistente en que “(…) El Procedimiento Disciplinario se encuentra totalmente viciado (…)”, por cuanto “(…) a) La Dirección de Prevención y Control de Perdidas (sic) del Organismo querellado entre sus funciones no se encuentra la de tipificar la causal de destitución, solo (sic) debe limitarse a recibir la denuncia y a tomar las declaraciones correspondientes sin determinar la aplicación de sanción alguna (…)”, debe expresarse, en primer lugar, que efectivamente a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo consta acta de inicio de investigación suscrita por la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto recurrido donde conociendo de los hechos denunciados en fecha 11 de mayo de 2005, por la ciudadana Marbella Josefina González García, procedió a la realización de los respectivos actos preparatorios para la sustanciación del expediente disciplinario aperturado en contra del recurrente, y en segundo lugar, que al folio cuarenta y seis (46) del expediente in comento reposa auto de fecha 12 de julio de 2005, en cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenó la “(…) práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación (…)”, de los hechos expresados en la denuncia supra, razón por la ésta una vez verificados los referidos hechos procedió a la formulación de los cargos que consta de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo y en consecuencia, a tipificar la causal de destitución, no entendiendo este Órgano Jurisdiccional el motivo por el cual el recurrente señala que la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto recurrido tipificó “(…) la causal de destitución (…)”, cuando se desprende de autos que en el procedimiento in comento, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales calificó la causal en la cual se encontraba incurso el ciudadano Orestes Sifontes Rigual, razón por la cual esta Alzada desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Igualmente, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo declaró “Que el procedimiento iniciado por la Administración tardó más de seis (06) meses desde que se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera su opinión (…)”, por lo que a su criterio superó “(…) los lapsos procesales establecidos en la norma (…), todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador (…)”.
Siendo ello así, conviene citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
(…omissis…)
Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, -reitera esta Corte- en primer lugar, que el procedimiento administrativo de destitución se inició el 27 de mayo de 2005, cuando la Dirección de Prevención y Control de Perdidas del Instituto recurrido conociendo de los hechos denunciados en fecha 11 de mayo de 2005, por la ciudadana Marbella Josefina González García, procedió a la realización de los respectivos actos preparatorios para sustanciación del expediente disciplinario aperturado en contra del recurrente, y en segundo lugar, que al folio cuarenta y seis (46) del expediente in comento reposa auto de fecha 12 de julio de 2005, en el cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenó la “(…) práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación (…)”, de los hechos denunciados supra por lo que se evidencia en autos constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información; y en tercer lugar la emisión del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución DGRHAP-Nº 0626, de fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual se hace del conocimiento al ciudadano Orestes Sifontes Rigual, que por haber sido comprobado “(…) los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el numeral sexto del Articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”, se acordó su destitución.
De tal manera que, ciertamente como lo argumentara el Juzgado a quo, la Administración superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, en un tiempo razonable, por lo que considera esta Alzada que no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado, por el contrario siempre estuvo la Administración activamente recabando la información necesaria para determinar la participación o no del actor en los hechos que se le imputaban como irregulares. (Vid. Sentencia Nº 2010-1425 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por esta Corte, caso: Rafael Tobías Marea Contreras Vs. Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), por lo que se desvirtúa lo alegado por el Juzgado a quo. Así se declara.
Visto la declaración que antecede y por cuanto quedó claro que el ciudadano Orestes Sifontes Rigual, participó en todo el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, exponiendo los alegatos y pruebas que consideró para desvirtuar el hecho de no estar incurso en la causal de destitución imputada, siendo que la Administración concluyó con la destitución del recurrente, por no haber desvirtuado en sede administrativa su participación en los hechos denunciados en fecha 11 de mayo de 2005, por la ciudadana Marbella Josefina González García, y en consecuencia, subsumió tales hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causales de destitución la “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, por lo que observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento supra se llevó a cabo conforme a derecho, no configurándose violación alguna a los principios de presunción inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados por la apoderada judicial del ciudadano Orestes Sifontes Rigual, en su recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la apoderada judicial del ciudadano Orestes Sifontes Rigual, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Elena Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORESTES SIFONTES RIGUAL, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2008.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-001828
En fecha ____________ ( ) de __________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________

La Secretaria,