JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000101
El 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1786-2010 del 20 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la demanda por ejecución de fianzas interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, incoada por el abogado Jorge Luís Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, en fecha 24 de mayo de 1990, contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARABOBO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1955, bajo el Nº 100 y CONSTRUCCIONES SIETE Y CERO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de febrero de 2001 bajo el Nº 78, tomo 1-A.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación –puro y simple- ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación antes señalado, mediante la cual negó la medida de embargo solicitada.
El 15 de febrero de 2011, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
El 20 de julio de 2010, el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven), interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por ejecución de fianzas interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, contra las sociedades mercantiles Seguros Carabobo C.A. y Construcciones Siete y Cero, C.A. en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 17 de octubre de 2008, su representada y la sociedad mercantil Construcciones Siete y Cero, C.A., suscribieron un contrato de obra pública, identificado con el Nº GEPG-021-2008, que tenía por objeto la rehabilitación de colectores de aguas servidas tramo: Mercado Municipal- Avenida Andrés Valera, Barinas Municipio Barinas, y que tendría que ser ejecutado por la contratista “a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos. Dicho contrato fue domiciliado en la Ciudad de Caracas y sus recursos fueron imputados al programa presupuestario: ‘(sic) Ejecución del Sistema de Recolección de Aguas Servidas de los Estados Guárico, Apure, Barinas, Portuguesa y Cojedes, (Eje Granero)”.
Indicó, que “el monto total de dicho contrato ascendía a UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.264.312,46), en cuyo monto se incluyó el monto básico de la oferta: un millón cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 1054.472,44 (sic)) la variación de precios por un diez por ciento (10%) y el monto del Impuesto al Valor Agregado. Es el caso que contractualmente se dispuso que la contratista recibiría en calidad de anticipo por este contrato la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 527.236,22). Dicho contrato previó la posibilidad de entregar dicho anticipo de forma fraccionada una vez verificados los alcances de las metas físicas exigidas por HIDROVEN (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “el anticipo previsto en el contrato fue afianzado por la compañía SEGUROS CARABOBO, C.A., (...) mediante contrato de fianza de anticipo No. 15-16-1138, (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que en fecha 24 de noviembre de 2008, se dio inicio a la obra, lo que significaba que el lapso de cuatro (4) meses previsto contractualmente fenecería el 24 de marzo de 2009, sin embargo el 1º de diciembre de 2008, las partes acordaron mediante acta paralizar la obra por falta de suministro de materiales y la necesidad de tramitar la permisología con la Alcaldía del Municipio correspondiente.
Agregó, que el 19 de enero de 2009, las partes acordaron el reinicio de la obra, en virtud de ello a los fines “de determinar el reinicio del contrato tomaremos como fecha el 19 de enero de 2.009, y como fecha final (cuatro meses después) el 19 de mayo de 2.009”.
Indicó, que la ley “aplicable (...) para determinar las Indemnizaciones correspondientes al incumplimiento y/o al ejercicio del ius variandi, son las previstas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, por cuanto son las normas sustantivas vigentes para el momento en que se materializó el hecho generador de tales indemnizaciones”.
Dijo, que consta “de Minuta de fecha 19 de marzo de 2009, la paralización de la Obra, producto de la interferencia de los Delegados Sindicales en las actividades técnicas y administrativas de la Obra (...). Dicha paralización se prolongó por tres (03) semanas, desde el 11 de marzo hasta el 30 de marzo de 2009” y que el “motivo aparente de la paralización obedeció a la usurpación en el cargo de Delegada de Prevención de una persona que presuntamente se dedicó a sabotear la obra, lo que impidió que el contrato pudiera concluirse en la fecha inicialmente pactada”, dicha paralización “no fue autorizada por la inspección, la Gerencia de Hidroven, la tomó en cuenta para efectos de prorrogar el término de duración del contrato, considerando que no le sería imputable a la contratista, tomando en cuenta que, al tratarse excepcionalmente de una causa extraña no imputable de conformidad con lo previsto en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil”.
Señaló, que el lapso de duración del contrato, se extendió hasta el 2 de junio de 2009, “sin embargo (...) mi representada manifestó a la Contratista los primeros días de mayo de 2009, que modificaría el contrato, haciendo uso de la potestad de ius variandi, tomando en cuenta que el proyecto había sido sobreestimado por el proyectista, y ello trajo como consecuencia diversas reuniones entre las partes para precisar hasta donde sería ejecutada la obra una disminución sustancial de la obra contratada”, tales como las de fecha 19 de mayo de 2009, enviado por la Inspección a la Contratista, en la cual se determinó que el proyecto no había sufrido ninguna modificación, la misiva del 30 de mayo de 2009, en la cual la contratista solicitó la rescisión del contrato, motivado a la falta de pago, y que fue entregada a sus destinatarios en fecha 30 de julio de 2009 es decir dos (2) meses después de haber sido presuntamente elaborada y no tuvo certeza de la posición que asumiría la contratista hasta que hizo entrega de la misma.
Indicó, que en fecha 31 de mayo de 2009, se envió por parte de la Inspección a la contratista con copia a los funcionarios de su representada, un email en el cual se señaló que “el tramo entre BV-2 a BV-1 no se construirá. Se verificó en campo y la tubería existente funciona perfectamente” y finalmente “carta misiva sin fecha dirigida por LA CONTRATISTA a LA INSPECCIÓN y al Ing. Silvio Rodríguez, sobre el Análisis de Presupuesto de Obra, para este contrato en el que hace algunas observaciones al presupuesto original y a las disminuciones a las que fue sometido este contrato. En dicha comunicación hace referencia (...) que la disminución del contrato fue de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (379.024,88) lo que represento una modificación porcentual del presupuesto de 32,53% (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Para este momento la contratista había recibido un cuarenta (40%) del anticipo contractual e insistió en que culminaría los trabajos si le era satisfecho el diez (10%) restante del anticipo, petición a la que accedió HIDROVEN tomando en cuenta que, la modificación del contrato (en disminución), la contratista no era culpable de la sobreestimación del proyecto, y además era necesario concluir la obra para no afectar los derechos colectivos de la comunidad”.
Indicó, que “aun cuando LA INSPECCIÓN manifestó el 19 de mayo de 2009 que este contrato no había sufrido modificación alguna, debe tenerse en cuenta que el mail de fecha 31 de mayo de 2009, emanado de la misma INSPECCIÓN contradice dicho planteamiento, pues en él se indicó que: ‘El tramo entre BV-2 a BV-1 no se construirá. Se verificó en campo y al tubería existente funciona perfectamente’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que su representada no solo ejerció su derecho al ius variandi “al modificar el alcance de la obra sino que tomando en cuenta que el proyecto había sido sobrestimado, inició todo un proceso de ajustes que tomó varias semanas, durante las cuales la obra quedó paralizada. Para ese momento, LA CONTRATISTA había presentado la Valuación de la Obra Ejecutada 2, para su correspondiente pago, y dado que aun no se tenía claro el alcance del contrato y la reciente entrada en vigencia de los nuevos textos de ley (Ley de Contratación Pública y su Reglamento)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “en las conversaciones sostenidas por las partes, LA CONTRATISTA manifestó estar dispuesta a continuar con la ejecución del contrato, aún a pesar de la disminución que éste sufrió, con la condición que le fuera pagada la ultima Valuación del anticipo”, la cual fue pagada en fecha 17 de junio de 2009, sin embargo la actitud de la contratista, cambió radicalmente, “y en un acto que calificamos doloso, hizo entrega a la Ing. Inspector CAROLINA AMUNDARAY de la misiva de fecha 30 de mayo de 2009, el día 30 de julio de 2009, momento en el cual abandonó la obra de manera definitiva, lo que constituyó una clara manifestación de incumplimiento aun cuando pudo solicitar el reconocimiento de algunos derechos a su favor”, como el pago de algunos conceptos como consecuencia de la variación contractual, en el cual no lo exonera de tener que pagar a su vez los daños y perjuicios por abandono de la obra, conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato.
Señaló, que la forma en cómo se efectuaron los pagos y sus efectos a la luz de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras y la Ley de Contrataciones Públicas, y la valuación de la obra ejecutada conforme a establecido en el artículo 53, 57 y 58 de las derogadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, no podía hacerse uso del derecho a la paralización de la obra, y todas las valuaciones de la obra ejecutada fueron pagadas antes de los sesenta (60) días es por ello que no sería procedente el cobro de intereses.
Alegó, que la valuación de anticipo III y la valuación de la obra ejecutada II fueron presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, por consiguiente se modificaron los plazos para la presentación y los pagos, en virtud de ello la valuación de anticipo III no presentó problemas ya que entre la fecha de la presentación y el pago, apenas habían transcurrido trece (13) días continuos de quince (15) como los establece la Ley de Contrataciones Públicas, sin embargo la valuación de la obra ejecutada II presentó una mora, por cuanto el pago se verificó el 12 de junio de 2009, es decir transcurrieron veinticinco (25) días continuos de mora para el pago de dicha valuación, mora ésta que su representada asumió y estuvo dispuesta a compensar entre otros daños y perjuicios a favor de la contratista, conforme lo establece el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Expuso, que la Ley de contrataciones Públicas y su Reglamento no establece nada en relación al pago de intereses de mora ni la tasa eventualmente aplicable; siendo ello así se consideró una eximente de responsabilidad de la administración al pago de intereses de mora, pues la misma establece plazos máximos para hacer efectivos los pagos de las determinadas obligaciones, en virtud de ello se remitió a las normas y principios generales del derecho invocando el artículo 108 del Código de Comercio.
Denunció, que el incumplimiento contractual por abandono de las obras por parte de la contratista se hizo de conocimiento mediante comunicación Nº 044 de fecha 11 de septiembre de 2009, dirigida por la Gerencia de Proyectos Eje Granero a la contratista, efectuada vía correo electrónico en fecha 14 de septiembre de 2009.
Agregó, que en fecha 30 de julio de 2009, “se hizo efectiva la notificación a la inspección de la misiva en referencia, aparentemente fechada el ‘30/05/2009’, y en la que la contratista manifiesta que ‘... (la) disminución sustancial del Monto de los contratos (omissis), [causó] un colapso Financiero en ambas obras, produciendo una descapitalización y pérdidas que obliga a la empresa a pedir la rescisión del contrato...’. Tal manifestación de voluntad de no querer continuar con la ejecución vino acompañada del abandono concreto de la obra, lo cual constituye un evidente incumplimiento contractual que sustentó posteriormente el derecho de su representada de rescindir unilateralmente del contrato”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que si el contratista no inició o no terminó la obra en el plazo estipulado, es aplicable la penalidad e incluso la rescisión contractual, el abandono de la ejecución constituye causal de rescisión unilateral de la obra, más aún cuando es doloso, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Ley Orgánica de Contrataciones Públicas y 181 de su Reglamento, así como también con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 11 de mayo de 2009, caso: Universidad de Carabobo.
Alegó, que si no se estipula nada en el contrato, no es aplicable el artículo 181 del Reglamento, ya que no es de orden público, pues lo que permite este tipo de clausulas es facilitar, mediante una estipulación previa, la prueba de lo que serían los eventuales daños y perjuicios que la inejecución o el retardo pudo causar al contratante, no siendo necesario probar el quantum de estos.
Insistió, que tales daños se refieren al retardo en la ejecución o el abandono de la obra, pero jamás a los daños y perjuicios causados por no entregar o devolver a tiempo el anticipo no amortizado, cuyos daños y perjuicios están basados en los intereses legales y la corrección monetaria.
Expuso, que su representada luego de agotar una instancia conciliatoria con las partes y producir las actas de fecha 9 y 26 de abril de 2010, que opuso a las demandas en toda forma de derecho sin obtener respuesta favorable en ninguna de ellas, procedió a notificar a la empresa aseguradora el 27 de mayo de 2010, para que hiciere efectivo el pago del anticipo no amortizado, garantizado con la fianza de anticipo Nº 15-16-1138 objeto de ejecución, en virtud de que transcurrieron treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Agregó, que la aseguradora se constituyó en fiador solidario y principal pagador de su representada y su responsabilidad tenía como límite el anticipo no amortizado el cual asciende a trescientos veintinueve mil ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (329.195,59), en virtud de ello la aseguradora quedó obligada a pagar a su representada, intereses sobre el anticipo no amortizado, corrección monetaria sobre el anticipo no amortizado y el monto del compromiso de responsabilidad social, los cuales totalizan la cantidad de quinientos cuarenta y tres mil treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (543.039,21) y los que debió asumir de forma exclusiva ascienden a la cantidad de doscientos trece mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (213.843,62).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante, solicitó como medida cautelar, el embargo preventivo, en los siguientes términos:
“A tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que están dados los extremos legales del fummus (sic) bonis iuris y el periculum in mora, pido se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero de las demandadas por los siguientes montos:
PRIMERO: Contra SEGUROS CARABOBO, C.A. pido que el embargo se decrete hasta la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 757.149,86) si se trata de bienes muebles, en el que quedarían comprendidos el sobre de lo demandado a ella, más las costas procesales calculadas en un 30%, pero si se tratare de cantidades de dinero, pido que el decreto de embargo alcance la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 427.954,27) que comprende el monto demandado a esta de TRESCIENTOS CEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 329.195,59) más las costas.
SEGUNDO: Contra CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A. pido que el embargo se decrete hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 232.117,74) si se tratare de bienes muebles en el que quedarían comprendidos el doble de lo demandado a esta última, mas las costas procesales calculadas en un 30%, pero si se tratare de cantidades de dinero, pido que el decreto de embargo alcance la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 131.196,38).
A los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 430.116,35) los cuales equivalen a 6.617,35 UT”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En tal sentido, demandó a las sociedades mercantiles Seguros Carabobo y Construcciones Siete Cero C.A., para que paguen o en su defecto sean condenadas a pagar la primera de las demandadas, el anticipo no amortizado en la ejecución del Contrato de Obra Nº GPEG-021-2008, equivalente a trescientos veintinueve mil ciento sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 329.195,59) y a la segunda de las demandas, el anticipo no amortizado, la penalidad prevista en la cláusula decima segunda del contrato (15% del monto final del contrato sin IVA), los intereses del anticipo no amortizado y la corrección monetaria del anticipo no amortizado y el monto del compromiso de responsabilidad social pactado en la cláusula decima séptima del contrato (2,5% del monto total ejecutado), todo lo cual asciende a la suma de cuatrocientos treinta mil ciento dieciséis bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 430.116,35).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la medida de embargo cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capítulo ‘V’ de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la Medida preventiva de embargo, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o cantidades de dinero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic)
De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:
Que la representación judicial de la parte recurrente se limito a mencionar los requisitos de procedencia de la Medida Preventiva de Embargo (el fomus (sic) boni iuris, y Periculum in Mora), indico que se encontraban dados estos requisitos contenidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic).
Pero es el caso que no fueron sustentados en algún fundamento, siendo esto así debe considerarse que la Medida Preventiva de Embargo fue solicitada de manera genérica e infundada razón por la cual debe forzosamente negarse la medida y así se decide".
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la Apelación:
Previo análisis del presente recurso de apelación, este Juzgador observa que en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cuenta del presente expediente el 15 de febrero de 2011, oportunidad en la cual ordenó pasar el mismo al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, sin previsión del procedimiento en segunda instancia previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual específicamente, en el artículo 92, señala:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción de expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de febrero de 2011, fecha en que se dio cuenta en Corte, hasta el día 22 de este mismo mes y año, fecha en que se pasó el expediente al Juez ponente, transcurrieron apenas tres (3) días de despacho, lo que evidencia la no apertura del lapso correspondiente para la fundamentación de la apelación, lo cual puede ir en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte interesada, que ve impedida la posibilidad de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido.
Siendo ello así, esta Corte anula parcialmente el auto del 15 de febrero de 2011, en lo que respecta exclusivamente al pase a ponente de la presente causa a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que libren las notificaciones a las partes, y una vez que se cumpla con dicho trámite se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 17 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la medida de embargo preventivo solicitada por el abogado Jorge Luís Socas González, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARABOBO C.A. y CONSTRUCCIONES SIETE Y CERO, C.A. en la demanda por ejecución de fianzas incoada.
2.- ANULA PARCIALMENTE el auto del 15 de febrero de 2011, sólo en lo que respecta a la remisión de la causa al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
3.- REPONE la causa al estado de que se realicen las notificaciones a las partes para que se inicie el procedimiento de la causa, previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
Exp N°: AP42-R-2011-000101
En fecha _________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ____________.
La Secretaria;
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