JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2011-000014
En fecha 16 de febrero de 2011, en atención a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 15 de febrero de 2011, se abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el asunto AP42-N-2011-000094, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jhonathan Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro., contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalentes a Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 137.500,00).
El 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual ordenó pasar el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 21 del mismo mes y año.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El mismo día 21 de febrero de 2011, se recibió del abogado Jonathan Perales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, escrito mediante el cual explanó consideraciones y consignó anexos.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Jhonathan Perales Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada “es una sociedad mercantil cuya actividad primaria consiste en la prestación de servicios de administración de condominios con sujeción (...) a la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento de Condominio correspondiente a cada Conjunto Residencial y al contrato de servicios administrativos (...)”.
Indicó, que entre “las labores extraordinarias que ejecuta toda administradora de condominio (...) se encuentra la de efectuar el cobro judicial de las deudas por concepto de condominio, en aquellos casos en que algún propietario, omite la obligación legal de contribuir en los gastos comunes y necesarios para el mantenimiento y disfrute de los servicios (...)”.
Agregaron, que “(...) por la cantidad de planillas de condominio vencidas y en consecuencia, por lo elevado de la suma adeudada, el ciudadano Oscar Enrique Ruiz Velandia, (...) propietario de un apartamento distinguido con el numero (sic) 165, integrante del Conjunto Residencial Naranjal Torre ‘D’, (...) previa autorización de la Junta de Condominio en concordancia a lo preceptuado en el artículo 20 literal ‘e’ de la LPH, (sic) fue demandado para así obtener el cobro de las cuotas o pensiones de condominios insolutas por el mismo”.
Indicó, que “en fecha 05 de febrero del año 2009 el propietario demandado procedió a dirigirse a la sede del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), actual INDEPABIS, a los fines de interponer denuncia en contra de mi mandante (…) a partir del último acto celebrado en fecha 24 de abril de 2009, mi mandante no tuvo conocimiento alguno del procedimiento que se continuo (sic) por ante la sala de sustanciación, siendo el caso que sólo en fecha once (11) de agosto de 2010, recibió en sus oficinas providencias (sic) administrativa de fecha ocho (8) de marzo de 2010, mediante la cual (…) es sancionada con multa de DOS MIL QUINIENTAS (2500) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 137.500,00)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de marzo de 2010, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, asimismo a los fines de garantizar las resultas del juicio se declarara medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y declarara la reposición del procedimiento administrativo a la oportunidad legal de descargos para que su mandante pueda hacer valer sus alegatos y promover las pruebas que desvirtúen la denuncia interpuesta.
De otra parte, requirió medida cautelar de suspensión de efectos, como sigue:
“Ciudadano Juez, a los fines de garantizar las resultas del juicio y de forma igual la apariencia del buen derecho invocado, con el ánimo de evitar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Sancionatoria recurrida en perjuicio de mi mandante, solicito a este ilustre Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte Medida Cautelar de Suspensión de Efectos sobre el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el INDEPABIS y resultado del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el numero (sic) DEN-001359-2009-0101, ello con base a los siguientes fundamentos.
Esta representación, fundamenta en primer lugar el fumus boni iuris, de la mencionada medida, sobre la base de la inexistencia del acto de notificación, notificación sin la cual mi mandante no posee conocimiento del tramite (sic) iniciado, sustanciado y finalizado por la Sala del (sic) Sustanciación del INDEPABIS, existiendo un vicio en tal fase del iter procesal, que sin lugar a dudas pone en un estado de total indefensión a mi representado, quien simplemente recibe la noticia que ha sido multada por el organismo administrativo en cuestión, viéndose así vulnerada la garantía constitucional del debido proceso, por otra parte, el periculum in mora radica en el hecho de que actualmente el órgano administrativo, a través de su Oficina de Gestión Administrativa y de Recaudación, pretende cobrar sin justificativo alguno, so pena de acudir a la vía judicial para obtener el cobro forzoso (tal como se señala en los avisos de cobro hechos llegar a la sede de la empresa administradora), la multa impuesta a mi mandante, multa que consideramos, adolece de vicio de nulidad por la violación del derecho fundamental a la defensa y con ella a la garantía Constitucional del debido proceso en el procedimiento administrativo previo a la decisión del órgano previamente mencionado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, en el que se requirió la protección cautelar que hoy nos ocupa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la misma, esto es, sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Al momento de requerir la protección cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, las apoderadas judiciales de la recurrente en nulidad requirieron que “dicte medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las Resoluciones número 336.10 de fecha 2 de julio de 2010 y Nº 101.10 de 24 de febrero de 2010, dictadas por la SUDEBAN”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de las mencionadas Resoluciones, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Así, extraídos como han sido los alegatos de la requirente de la protección cautelar, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas agregadas).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 8 de marzo de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a la recurrente con multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalentes a Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 137.500,00).
Al respecto, se advierte que la recurrente en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que el mismo “radica en el hecho de que actualmente el órgano administrativo, a través de su Oficina de Gestión Administrativa y de Recaudación, pretende cobrar sin justificativo alguno, so pena de acudir a la vía judicial para obtener el cobro forzoso (tal como se señala en los avisos de cobro hechos llegar a la sede de la empresa administradora), la multa impuesta a mi mandante, multa que consideramos, adolece de vicio de nulidad por la violación del derecho fundamental a la defensa y con ella a la garantía Constitucional del debido proceso en el procedimiento administrativo previo a la decisión del órgano previamente mencionado”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto recurrido, ya que en cuanto al requisito de procedibilidad estudiado, la requirente de la protección cautelar se limitó a explanar que el órgano administrativo aspiraba a ejecutar una multa que –a decir de la recurrente– “adolece de vicio de nulidad por la violación del derecho fundamental a la defensa y con ella a la garantía Constitucional del debido proceso en el procedimiento administrativo previo a la decisión del órgano previamente mencionado”, sin ilustrar en modo alguno cómo esa ejecución resultaría irreparable con un eventual fallo favorable a los intereses de la recurrente en nulidad.
Al respecto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficiente para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la no suspensión de la multa impuesta a la recurrente en nulidad, y el eventual pago de la misma no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En tal sentido, esta Corte ha estimado, que para establecer que el pago de una suma de dinero constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la recurrente debió hacer constar, al menos, en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal dictada por esta misma instancia jurisdiccional).
Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución la Resolución impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que como ha determinado esta Corte en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase la accionante no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, considera que, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Véase sentencia N° 180, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TACA-PERÚ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) y Sentencia Nº 2010-1701, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2010, caso: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL Vs. INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), –hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedibilidad, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la suspensión de efectos requerida. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el abogado Jhonathan Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro., en el marco de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual se acordó sancionar a la referida empresa con multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalentes a Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 137.500,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp. Nº AW42-X-2011-000014
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,
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