R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, catorce (14) de marzo de 2011
200° y 152°

En fecha de 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A; cuyos estatutos sociales fueron varias veces modificados, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro; contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993 bajo el Nº 33, tomo 18-A y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó asentada por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 168-A Sgdo, de fecha 19 de julio de 2000.
El 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-01982, admitió la presente demanda, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. De igual forma concedió a la Superintendencia de Seguros, un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la referida sociedad mercantil.
Asimismo, esta Corte ordenó que una vez cumplida las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libraran los respectivos oficios y se comisionara al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
El 28 de noviembre de 2008, vista la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Superintendente de Seguros, Fiscal y Procuradora General de la República, concediéndoles ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandante y demandadas; y Oficios Nros. CSCA-2008-11800, CSCA-2008-11801, CSCA-2008-11802, dirigidos al ciudadano Superintendente de Seguros, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal de la República, respectivamente.
El 26 de enero de 2009, el abogado Carlos Reverón, Inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, solicitó que se libren las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 6 de abril de 2009, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas signado con el Nº AB42-X-2009-000014.
El 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido, al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido el 21 de abril de 2009 por la ciudadana Andreína Córdova, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 21 de abril de 2009 por la ciudadana Carmen Mercado, en la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad el referido Alguacil consignó boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Constructora Surco C.A, la cual fue recibida el 22 de abril de 2009 por el ciudadano Luis Terán, titular de la cédula de identidad Nº 3.804.526
El 28 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., la cual fue recibida el 23 de abril de 2009 por el ciudadano Ciro Pabón, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia.
En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), la cual fue recibida el 24 de abril de 2009 por el ciudadano abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió de la Superintendencia de Seguros el Oficio Nº 0004885 de fecha 8 de mayo de 2009, mediante el cual solicitó a este Tribunal que “indique con exactitud el ‘monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero’” [Negritas y Subrayado del Original].
En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado José Ángel Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A, consignó fianza judicial, a los fines de que se proceda a la suspensión de la medida decretada
En esa misma fecha, el referido apoderado de la empresa aseguradora presentó diligencia mediante la cual se dio por citado.
El 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de mayo de 2009 por el ciudadano Daniel Alonzo, quien se desempeña como Gerente General de litigio.
En fecha 1º de junio de 2009, el representante de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A presentó escrito contentivo de cuestiones previas por defectos de forma en el poder otorgado por los representantes de la empresa Electrificación del Caroní, C.A.
En esa misma fecha, el abogado José Ángel Araujo Parra solicitó reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión por no señalar “el lapso de comparecencia para contestar la demanda interpuesta”.
El 2 de junio de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el Oficio Nº 341 de fecha 27 de mayo de 2009, dando acuse de recibo de comunicación librada por este Órgano jurisdiccional, en el cual informaron que “se [dirigieron] al Ministerio Poder Popular para la Energía y Petróleo y la Corporación Venezolana de Guyana (C.V.G) con el objeto de informar lo conducente”
En fecha 7 de julio de 2009, el abogado Carlos Reverón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, consignó escrito de “Consideraciones”, en el cual expuso que las referidas cuestiones previas fueron opuestas cuando la causa estaba paralizada y solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República
El 22 de febrero de 2010, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Edgar Simón Rodríguez, renunciaron al poder general otorgado por la empresa demandante.
En fecha 6 de julio de 2010, el abogado Ángel Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que lo acredita en su representación previa certificación por parte de la secretaria de esta Corte.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certifico que la copia fue confrontada con su original, fue presentado add efectum viddendi.
El 7 de febrero de 2011, vista la solicitud del apoderado de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional de Seguros S.A, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que los ciudadanos Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A, (EDELCA) presentaron demanda contra “la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. para que en su carácter de fiadora principal y solidaria de CONSTRUCTORA SURCO, C.A. pague a EDELCA, o a ello sea condenada por [esta] Honorable Corte, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 646.595,57), y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A para que pague a EDELCA o a ello sea condenada por [esta] Honorable Corte, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 510.921,08)
Al respecto, la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A se constituyó como fiadora solidaria y principal de la empresa Constructora Surco, C.A.; en la cual la sociedad Mercantil Constructora se comprometió a la “CONSTRUCCIÓN DE MÓDULOS DE OFICINAS, LABORATORIO Y DE DEPOSITOS EN EL ÁREA DE MACAGUA PARA LA DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN, DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE MEJORAS DE GENERACIÓN, PROYECTO MEJORAS PLANTA GURÍ Y DIVISIÓN DE PROTECCIONES SUPERVISIÓN Y CONTROL DE GENERACIÓN”.
Asimismo, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01982 dictaminó; 1.- la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente causa; 2.- la admisión de la presente “demanda por ejecución de fianza de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”; 3.- el decreto de la “medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A y la CONSTRUCTORA SURCO C.A.”; 4.- conceder a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda “ a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A y la CONSTRUCTORA SURCO C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada”
Igualmente se desprende de autos que la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, presentó cuestiones previas y fianza judicial para suspender la medida preventiva decretada.
En este sentido, es importante para esta Corte destacar que del examen de las actas de la presente causa se desprenden una serie de actuaciones procesales que requieren un pronunciamiento de este Tribunal, a saber:
a.- Que la parte co-demandada, la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., solicitó la reposición de la causa “al estado que se libre nuevo auto de admisión”
b.- Que el representante judicial de la empresa aseguradora antes mencionada presentó escrito de cuestiones previas por considerar que en el poder otorgado por la empresa Electrificaciones del Caroní, C.A., existía defecto de forma.
c.- Que el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil consignó fianza y solicitó que “este Tribunal suspenda la medida de embargo decretada en contra de [su] representada”.
d.-Que la Superintendencia de Seguros solicitó a esta Corte que indicara con exactitud el “monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero”
Visto lo anterior esta Corte considera necesario señalar lo siguiente:
a.- Respecto a la solicitud de la reposición de la causa.
En fecha 1º de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., solicitó que se repusiera la causa al estado en que se libre un nuevo auto de admisión, por considerar que “[en] ambas declaraciones de admisión, no se indica en forma alguna, el lapso de comparecencia para contestar la demanda interpuesta, […] esta omisión conlleva a una incertidumbre que afecta el derecho de la defensa de [su] representada, la cual no obstante, se dio por citada […] sin que conste en forma alguna que se haya practicado todas las citaciones en el presente caso, ni cuando se ha de verificar el lapso preclusivo para contestar la demanda” [Corchetes de esta Corte]
Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que mediante decisión Nº 2008-01982 dictada en fecha 10 de noviembre de 2008: i) se admitió la presente demanda; ii) se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. y la Constructora Surco, C.A. por la cantidad de “DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL Y TREINTA TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 2.315.033,03), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como concerniente a las costas procesales”; y iii) se ordenó la notificación de la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) para que en un plazo de diez (10) hábiles determinara “con la mayor precisión posible los bienes muebles de las sociedades mercantiles codemandadas”
En virtud de ello, se procedió a notificar a las partes demandadas y demandante, al Procurador General de la República y a la Fiscalía General de la República sobre la respectiva decisión Nº 2008-01982 que admitió la presente demanda y decretó medida preventiva de embargo, pero se advirtió en la mencionada notificación que:
“[…] una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días hábiles concedidos a la Superintendencia de Seguros para consignar la información solicitada, y vencidos estos se dará inicio a los tres (03) días de despacho de oposición a la medida cautelar otorgada.”[Corchetes de esta Corte]
Con base a lo apreciado, esta Corte observa que las partes co-demandadas (la Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., y la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A.), fueron notificadas sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Electrificaciones del Caroní, C.A. el decreto cautelar y el inicio del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para la oposición al embargo acordado. No obstante, se evidencia que las referidas empresas no fueron citadas (en el oficio trascripto y en ninguna otra actuación del juicio) para la contestación de la demanda interpuesta, de manera que el procedimiento relacionado con la causa principal no ha comenzado.
Vista la situación anterior y dado que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas procesales que se establece tanto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación para que proceda a practicar las notificaciones y/o citaciones de las partes a que hubiere lugar y de esta forma de inicio el procedimiento principal de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
b.- En relación a la cuestiones previas opuestas por el representante legal de la empresa Uniseguros, S.A.
Esta Corte observa que en fecha 1º de junio de 2009, el apoderado judicial de la señalada empresa aseguradora, presentó escrito de cuestiones previas alegando que “el poder consignado por la parte actora, para verificar su representación, no está otorgado de forma legal, porque el funcionario no dej[ó] constancia de los documentos, gacetas o registros que autorizaban a la ciudadana Alejandra Montenegro a otorgar poder general […]”
En otro orden ideas, la representación judicial de la parte demandante (Edelca C.A.) presentó en fecha 7 de julio de 2009, escrito de “consideraciones” en el cual afirmaron que “al momento que Uniseguro (sic) alegó la referida cuestión previa la causa se encontraba suspendida lo que genera como consecuencia procesal, la cesación temporal del iter procesal, por lo que ninguna actuación de los sujetos procesales, puede surtir efectos jurídicos mientras dura la suspensión”
Ahora bien, en relación con el mentado escrito, visto que en la presente causa no se había iniciado el trámite del procedimiento principal y con ello el lapso de contestación de la demanda para que las empresas co-demandadas presentaran sus alegatos de defensa; en consecuencia, las cuestiones previas que los apoderados de la empresa Uniseguros, S.A. consideren manifestar podrán ser resueltas con ocasión al juicio principal, si éstas son presentadas oportunamente. Así se declara.
c.- Respecto a la consignación de fianza judicial presentada por la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A.
En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado José Araujo Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa Uniseguros, presentó fianza judicial “para responder a la República Bolivariana de Venezuela por las resultas del proceso incoado por ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA). En consecuencia solicit[ó] a este Tribunal se suspenda la medida de embargo decretada en contra de [su] representada”.
Ahora bien, es necesario señalar que la fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de excusión, de manera que no sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan garantizados. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647 del 4 de abril de 2003).
En el caso de autos, la parte demandada Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., presentó fianza judicial a los fines de que esta Corte suspendiera la medida de embargo de bienes muebles decretada. No obstante, del examen realizado a las actas del cuaderno separado de medidas preventivas no se observa que se haya realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de determinar si la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil acaeció integralmente.
En razón a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional considera que una vez que conste en el cuaderno separado de medida preventiva la certeza de la terminación de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a resolver sobre la referida solicitud de suspensión de la medida de embargo de bienes muebles realizada por la parte demandada. Así se declara.
De esta forma, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación realizar el cómputo del lapso de la incidencia cautelar previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar su finalización, y una vez hecho esto, proceda a la devolución inmediata del cuaderno separado para que esta Corte emita la decisión correspondiente. Así se declara.
En relación con lo anterior, se debe señalar que cursan en la pieza principal actuaciones procesales que pertenecen al cuaderno separado de medidas, como son, entre otras, el oficio Nº 0004885 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros y la solicitud de suspensión de medida preventiva realizada por la parte co-demandada Uniseguros, S.A.
Visto lo anterior, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación que antes de devolver el cuaderno separado a esta Corte una vez que haya realizado el cómputo dispuesto en este auto, proceda a desglosar las actuaciones que cursan en el expediente principal relativas a la medida preventiva decretada en fecha 10 de noviembre de 2008 y sean agregadas al mencionado cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2009-000014; para de esa manera llevar el orden que corresponda a cada uno de los procedimientos. Así se declara.
d.- De la solicitud de la Superintendencia de Seguros.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió de la Superintendencia de Seguros Oficio Nº 0004885 de fecha 7 de mayo de 2009, mediante el cual solicitó a este Tribunal que “indique con exactitud el ‘monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero’” [Negritas y Subrayado del Original].
Al respecto es importante para esta Corte señalar que en la decisión Nº 2008-01982 de fecha 10 de noviembre de 2008, se indicó lo siguiente:
“DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A y la CONSTRUCTORA SURCO C.A. por consolidarse ésta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa contratista, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL Y TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BSF. 2.315.033, 03), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales” [Negritas y Mayúsculas del Fallo].
Del fallo ut supra citado se desprende la descripción de la cantidad de dinero (DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL Y TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS, es decir, BSF. 2.315.033, 03) que fue acordada para la satisfacción del decreto preventivo de embargo ordenado en la causa, monto sobre el cual la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) habrá de determinar los bienes propiedad de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A y la Constructora Surco C.A, en los que recaerá la medida establecida.
En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte que, previo al pase al Juzgado de Sustanciación de las actuaciones recabadas en el expediente principal y separado, emita copias certificadas del presente auto y de la decisión Nº 2008-01982 de fecha 10 de noviembre de 2008, a los fines de su remisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (antigua Superintendencia de Seguros) para que dicho organismo proceda a determinar los bienes sobre los cuales será practicada la medida cautelar decretada a Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (Uniseguros), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la hoy vigente Ley la Actividad Aseguradora.
II
Con base en las consideraciones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y procurar el desarrollo normal del proceso, declara lo siguiente:
1.- SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que proceda: i) a practicar las notificaciones y/o citaciones de las partes a fin que dé inicio al procedimiento principal de la demanda de autos, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este auto; ii) a la elaboración del cómputo de los días de despacho correspondientes a la incidencia cautelar ocurrida en la causa, de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y iii) al desglose las actuaciones que cursan en el expediente principal relativas a la medida preventiva decretada en fecha 10 de noviembre de 2008, a los fines de que sean agregadas al cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2009-000014.
2. SE ORDENA a la Secretaría de esta Corte que, antes de pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, emita copias certificadas del presente auto y de la decisión Nº 2008-01982 de fecha 10 de noviembre de 2008, a los fines de su remisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-G-2008-000091
ASV/21

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.

La Secretaria,