Expediente N° AP42-N-2008-000187
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 30 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 255-08 del 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.995.031, asistida por la abogada Dilia Blanco Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.219, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 23 de abril 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el presente recurso funcionarial.
El 8 de mayo de 2008 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
En fecha 12 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la parte recurrida la siguiente información: i) El estatus laboral actual de la ciudadana Einma Crisálida Ochoa Rodríguez: ii) Si se realizó el concurso para el ingreso al cargo de Auxiliar de Dietética I el cual, a decir del acto impugnado estaba proyectado realizarse para el mes de enero del año 2006, y de haberse realizado remitan todos los documentos necesarios que puedan evidenciar tal circunstancia y; iii) Recibos de pagos donde se especifique el sueldo y los beneficios contractuales percibidos por la funcionaria desde su ingreso en 1996, así como los recibos de pago, a partir de noviembre del 2005 hasta la actualidad de ser el caso. Así mismo, ordenó notificar a la parte recurrente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones ordenadas, librándose la boleta Nº CSCA-2009-4141 y los oficios Nros. CSCA-2009-4142 y CSCA-2009-4143.
El 12 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de Comisión dirigido a dicho Juzgado de Municipio, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 2 de ese mismo mes y año.
El 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio de Notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la mencionada Procuraduría en fecha 1º de diciembre de 2009.
El 6 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Asimismo, el 14 de diciembre de 2009, el Alguacil del mencionado Juzgado de Municipio expuso que entregó el Oficio de Notificación dirigido al Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, el cual fue recibido por la ciudadana Yazmin Carballo, portadora de la cédula de identidad Nº 11.118.598.
Posteriormente, el Alguacil del Tribunal comisionado expuso que se trasladó a notificar a la recurrente el 3 de febrero de 2010, la cual no se efectúo por cuanto no existe la “Oficina Nº 6-1, del Edificio Centro Plaza, Primer Piso, de San Juan de los Morros, del Estado Guárico”.
El 3 de febrero de 2010, se recibió Oficio S/N de fecha 20 de enero de 2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual remitió la información requerida por esta Corte el oficio Nº CSCA-2009-4142 de fecha 29 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 27 de noviembre de 2008 y vencidos los términos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 8 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual, se revocó los autos de fechas 6 de mayo y 10 de junio de ese mismo año, por contrario imperio y se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Einma Crisálida Ochoa Rodríguez, a los fines legales consiguientes.
El 26 de julio de 2010, fue fijada en la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la recurrente, la cual fue retirada en fecha 12 de agosto de 2010.
En fecha 8 de febrero de 2011, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de febrero de 2006, la ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Dilia Blanco Hernández, presentó recuso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que “Es el caso ciudadano Juez, que desde el 02 de enero de 1996, comen[zó] a prestar servicio en el Departamento de Nutrición y Dietética, como Auxiliar de Nutrición, como Suplente Eventual, en el Hospital ‘Dr. Israel Ranuárez Balza’, anexo Constancia, marcada ‘A’. En fecha 01 de enero de 2001, comen[zó] a prestar servicios como Auxiliar de Dietética, en el mismo Hospital, como Suplente Fijo, por la ciudadana Esperanza Matute, quien se encontraba de Reposo Médico, anexo marcada ‘B’ Constancia, es decir que desde el año 1996 hasta el 2004, prest[ó] [sus] servicios en el cargo de Auxiliar de Dietética, en el Hospital ‘Dr. Israel Ranuárez Balza’, en calidad de Suplente, anexo marcada ‘C’ constancia” (corchetes de esta Corte).
Que "En fecha 28 de Octubre de 2004, [fue] postulada por el Director del Hospital ‘Dr. Israel Ranuárez Balza’ Dr. Eduardo Gutiérrez y el Jefe de Personal del mismo, según oficio No. 366, para ocupar el cargo de Auxiliar de Dietética I, Código 20895, Vacante por jubilación de la Sra. Carmen Dorta, por haber permanecido en ese Centro Hospitalario como suplente en ese mismo cargo por espacio de más de cuatro (4) años y por mostrar capacidad para ocupar el cargo” (corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito).
Que “En fecha 04 de noviembre de 2004, se [le] otorga [su] nombramiento y se [le] designa para ocupar el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrito al Hospital ‘Dr. Israel Ranuárez Balza’, a partir del 01 de noviembre de 2004, Código 20895, para Cargo Vacante por jubilación de Carmen Dorta, según oficio No. 2693, firmado por el Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, Doctor Guillermo Bolívar y el Director de Recursos Humanos para esa época, Lic. Pedro Marín” (corchetes de esta Corte).
Que “Luego de tener una conducta intachable en el desempeño de [sus] funciones y de dedicar[se] incansablemente a servirle al Departamento de Nutrición y Dietética del Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”, con responsabilidad y eficiencia, y así consta en la comunicación de fecha 03 de Noviembre de 2005, emanada de la Jefe del Departamento de Nutrición y Dietética, del Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”, […] la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, Lic. Luisa Lorena Ledón, arbitrariamente y con una flagrante usurpación de funciones y violando todas las disposiciones constitucionales y legales que [le] asisten, [le] notifica, según oficio No. 192, que a partir del 01 de noviembre de 2005, prest[aría] [sus] servicios como Auxiliar de Dietética en el Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”, Contratada por la Partida Asistencial, hasta tanto se realizara el Concurso para el ingreso del personal” (corchetes de esta Corte).
Que “[…] que luego de estar fija cobrando todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, disfrutando de todos los beneficios legales y contractuales del personal fijo que labora para la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, […] ahora se [le] desmejora [su] condición y supuestamente se [le] Contrata sin que firmara ningún Contrato, porque precisamente la contratación es el acuerdo entre ambas partes y las condiciones del mismo debe ir aprobada a través de la firma de las partes contratantes, pero en este caso se [le] pasa ha contratada perdiendo todo los beneficios que tenía, ya que hasta la fecha aún no he cobrado [sus] salarios correspondientes a las quincenas de noviembre, diciembre 2005 y enero 2006, perdiendo de esta manera todos los beneficios que venía percibiendo y que eran derechos adquiridos e irrenunciables, violando con esta actitud derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y el debido proceso, derecho al trabajo, al salario justo y a la estabilidad” (corchetes de esta Corte).
Que “[…] se [le] cambia [su] condición, por cuanto supuestamente se aperturaría un supuesto concurso donde entraría el cargo de Auxiliar de Dietética I el cual venía ocupando por más de cuatro (4) años, pero tengo entendido que nunca se llevo a cabo y si lo efectuaron no fui llamada para participar en el mismo, lo cierto es que desde que se [le] pasa a contratada (04.11.05) se coloca a otra persona a ocupar mi cargo, para que participara en el concurso y de una vez fuera la que ganara el mismo, debe entenderse que si [viene] ocupando ese cargo desde hace más de cuatro (4) años, primero como suplente y luego como fija, tengo el privilegio en primer lugar de ser notificada y participar en el concurso y tener un poco de consideración para la evaluación respectiva, pero de todos modos [con ella] se cometió las más vil de las injusticias se [le] remueve de [su] cargo y se [le] pasa en condición de contratada, desmejorando [su] condición y [su] salario y de paso se [le] cercena el derecho de participar en un concurso del cargo que [ha] venido ocupando por tanto tiempo” (corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito).
Que “Legalmente, existen dos tipos de contrato el escrito y el no escrito, es decir el verbal que se da en el sector privado, donde los trabajadores ingresan sin contrato alguno, entonces se entiende que su relación laboral es por tiempo indeterminado y con el Contrato Escrito, cuya condición es a tiempo determinado, por cuanto precisamente el término debe estar bien preciso en el Contrato, y además firmado entre las partes. En el Sector Público el ingreso es por la vía de nombramiento el cual es firmado por el empleador y en caso de contrato no se puede ingresar a la Administración Pública por esta vía, ya que el ingreso es por nombramiento y a través de concurso. Estos contratos se celebran para una labor determinada y por lo tanto debe ser escrito, en la Administración Pública no es posible el contrato verbal, si se va a contratar tiene que ser a través de contrato escrito, pero en mi caso no se me entregó ningún contrato para que firmara, sino que se me pasó directamente a una nómina de contratado, pero sería bueno preguntarse con que soporta la Dirección Regional de Salud cancelará esa nómina de Contratado y como va a ser si es sujeta a alguna Auditoria por parte de los Órganos competentes”.
Que “se violaron todos los procedimientos legalmente establecido y se [le] revoca automáticamente un nombramiento para establecerme unilateralmente un contrato, el cual no he firmado y es imposible que pueda aceptar esa desmejora de condiciones cuando luego de estar fija percibiendo todos los beneficios, venga a convenir en un contrato a tiempo determinado cuando ni siguiera percibo la mitad de ellos” (corchetes de esta Corte).
Que “Esta comunicación Nº 192, de fecha 04 de noviembre antes citada, la cual lesiona [sus] intereses legítimos, personales y directos, la cual cambia totalmente [su] condición laboral, removiendo[le] de un cargo de personal fijo a contratado, el cual es firmado por la Lic. Luisa Lorena Ledón, Directora de Recursos Humanos, es evidente que no tenía facultad para ello, en virtud que es el Ministro de Salud y Desarrollo Social en su condición de representante del Ejecutivo Nacional por delegación del Presidente de la República, quien es el jefe del estado y dirige la acción de gobierno y tiene como atribución, según el artículo 236, Ordinal 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación la atribuye la Constitución y la ley, quien podría remover e ingresar todo el personal del sector salud y en ejercicio de la potestad estatal es el órgano rector del sector salud a quien únicamente podría delegársele esta competencia, limitadamente, ya que estamos hablando que el Ministro del ramo actúa en esa área por delegación, por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Salud, en este caso sería el Director Regional de Salud del Estado Guárico, a quien el Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá transferir la ejecución de las competencias que no le sean exclusivas, a los estados, a través de las Direcciones Estadal de Salud y Desarrollo Social […]”.
Que “Es decir que tampoco puede el Director Regional de Salud ejercer esta competencia que es exclusiva, de acuerdo al artículo antes citado, ya que es ejecutada por el Ministro de Ramo también por delegación, pero aún así, si la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico actuó en una supuesta e ilegal delegación, cuando emitió el acto recurrido, debió expresarse su delegación en el contenido del oficio recurrido, tal como lo expresa el mencionado artículo 35 eiusdem [Ley Orgánica de la Administración Pública] […]”(corchetes de esta Corte).
Que “En conclusión la Lic. Luisa Lorena Ledón, Directora de Recursos Humanos emite un acto administrativo violando flagrantemente las normas antes transcrita y en una completa usurpación de funciones, ya que no podía ejecutar ese acto ni siquiera por delegación, por cuanto no tenía facultad para ello”.
Que “[…] en el presente caso se configura con absoluta claridad el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto; y muy especialmente a través de sus modalidades de usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones. En efecto, primeramente, respecto del vicio denominado usurpación de funciones, el mismo se configura en razón de que para dictar el acto impugnado, la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, usurpó funciones que la ley no le atribuye. En efecto, el acto impugnado constituye en esencia un pronunciamiento de voluntad que compete exclusivamente al Presidente de la República y por delegación al Ministro de Salud y Desarrollo Social y en ningún caso al Director de Recursos Humanos Regional” (corchetes de esta Corte).
Que “Es por todo lo expuesto, que considero que ese acto emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico está viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública […] y Artículo 19 ordinales 1.- y 4.- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresan: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. 4.- “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (corchetes de esta Corte).
Que “En cuanto a la motivación del acto es obvio que la comunicación No. 192, de fecha 04 de noviembre de 2005, acto recurrido y anexado con esta demanda no tiene ningún tipo de motivación y así consta en su contenido, además se revoca tácitamente un acto administrativo, contentivo de [su] designación al cargo de Auxiliar de Dietética I, pero tampoco existió motivación alguna, además ni siquiera [fue] notificada de su revocación, es decir que se deja sin efecto un acto sin asentarse por escrito y ni siquiera notificar a los interesados, es decir que también estamos atacando la omisión del querellado de notificarme la revocatoria de un acto que había causado derechos legítimos, personales y directos”.
Que “[…] para la fecha cuando se produce el acto recurrido era calificada como funcionaria pública, ya que ostentaba un nombramiento y desempeñaba de manera permanente una función pública, entonces ya era funcionario de carrera y no podían removerme sin estar incursa en causal de destitución y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido” (corchetes de esta Corte).
Que “Es obvio, por las razones antes expuestas, que el querellado violó estas disposiciones legales y contractuales, al remover[le] de [su] cargo de empleada fija se atenta contra la estabilidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta convención colectiva [IV Convención Colectiva] y en la Ley del Estatuto de la Función Pública y además se desmejoró [sus] condiciones de trabajo al cambiar[le] de personal fijo para contratado cambia [su] condición laboral y sufre modificación [su] salario el cual se cancela de manera tardía y menor del que venía percibiendo” (corchetes de esta Corte).
Que “[…] este acto administrativo de efectos particulares que resuelve remover[le] y cambiar[le] [su] condición de personal fijo a contratado, sin firmar ningún contrato atenta contra la cosas juzgada administrativa, en virtud de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido el principio general de que los actos administrativos que originen derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular, como [su] caso son irrevocables una vez que han adquirido firmeza” (corchetes de esta Corte).
Que “En [su] caso fui notificada de ingreso desde el 04 de noviembre de 2004 e incluida en la nómina de personal fijo […], y se [le] notifica que he pasado a personal contratado en fecha 04 de noviembre de 2005, es decir un [sic] suspende el sueldo y se [le] revoca la jubilación lesionando de esta manera [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, aunado a ello dependo de [su] sueldo para [ella] y [sus] dos hijos. Ello se deduce de la interpretación contraria del Articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con lo cual se otorga valor de cosa decidida a los actos administrativos que otorgan esos derechos e intereses, de forma tal que no pueden ser revocados ni modificados por la Administración. Al contrario, si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez, con la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 2 eiusdem, en el caso en comento se observa que el acto Administrativo Oficio No. 192, de fecha 04 de Noviembre de 2005, que modificó y dejó sin efecto el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Comunicación Nro. 2693 de fecha 05 de noviembre de 2004, mediante la cual se [le] designó como Auxiliar de Dietética I, adscrito al Hospital Dr. Israel Ranuárez Balza” y que el precitado acto produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, por lo que resulta que dicho acto no podía dejarse sin efecto sin un procedimiento administrativo previo, lo que significa que este acto que modifica [su] condición de personal fijo y [la] pasan a contratada está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así solicito sea declarado por este Tribunal” (corchetes de esta Corte).
Por último solicitó que se i) declare con lugar la querella funcionarial interpuesta; ii) Que sean cancelados sus salarios dejados de percibir desde el 30 de octubre de 2005 hasta la presente fecha y, todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales que se le adeuden desde la interposición de del recurso y los que se vengan causando en el transcurso del proceso, así como el pago de los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) se ordene colocar en la nómina de cargo que venía desempeñando hasta que se produjo el acto recurrido y se normalice su situación laboral y se comiencen a pagar sus quincenas oportunamente, los cesta tickets y todos los beneficios que percibía regularmente cuando estaba como personal fijo; iv) Que se mantenga en plena vigencia el acto que fue revocado contentivo del Oficio Nº 2694 de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se le otorgó la designación del cargo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
El fundamento de la exigencia de declaración de nulidad del acto administrativo hecha valer por la recurrente está dado por la alegación de dos defectos o vicios en el mismo, a saber, primero, la incompetencia del funcionario que emite el acto, de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; segundo, la ausencia del procedimiento legalmente establecido en los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la Querellante, aduciendo la misma que el acto de fecha 05 de noviembre de 2004, en el cual fue designada como personal fijo en el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrito al Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”, era irrevocable, pues ya se le habían generado derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, conforme al numeral 2 del Artículo 19 y Artículo 82, ejusdem. Puntos estos que no fueron controvertidos por la Parte Querellada.
Ahora bien es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo de conformidad con el Artículo 82 señala que […].- Esto significa por argumento en contrario que los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior. En el caso en comento observamos, que el Acto Administrativo de fecha 05 de noviembre de 2004, mediante el cual el Director de Recursos Humanos y el Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, designan a la Ciudadana Ochoa Rodríguez Einma Crisálida, para ocupar el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrito al Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza” (folio 21), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de la Recurrente, por cuanto la misma además de ocupar un cargo de personal fijo, el mismo fue permanente, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual mal podía el órgano administrativo, pasarla a personal contratado, y aún cuando la querellante haya traído a los autos copias simples de los actos en cuestión, los mismos se tienen como fidedignos ya que en ningún momento del proceso fueron impugnados por la parte querellada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo el acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 2004, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre (Comunicación Nº 192, de fecha 04 de noviembre de 2005, dictado por el Director de recursos Humanos, folio 23), está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar el Recurso interpuesto, por la ciudadana Einma Crisálida Ochoa Rodríguez, contra el acto administrativo emanado del Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, Ciudadana Lic. Luisa Lorena Ledón, contentivo del Oficio Nº 192, de fecha 04 de noviembre de 2005, por cuanto en el mismo se le cambió su condición laboral de personal fijo a personal contratado, y la nulidad del acto administrativo el cual dejó sin efecto o revocó la comunicación Nº 2693, de fecha 05 de noviembre de 2004, emanada del Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, conjuntamente con el Director de Recursos Humanos, por cuanto en la misma se le designa para ocupar el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrita al Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza, cargo que venía ocupando como suplente desde el 01 de enero de 1996, la Reincorporación del ciudadano José Del Carmen Niño, en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide. Visto lo anterior resulta irrelevante emitir este sentenciador pronunciamiento sobre otros posibles vicios y pedimentos alegados por el querellante.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: Einma Crisálida Ochoa Rodríguez, debidamente asistida de Abogada, contra el acto administrativo emanado del Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, Ciudadana Lic. Luisa Lorena Ledón, contentivo del Oficio Nº 192, de fecha 04 de noviembre de 2005, por cuanto en el mismo se le cambió su condición laboral de personal fijo a personal contratado, y la nulidad del acto administrativo el cual dejó sin efecto o revocó la comunicación Nº 2693, de fecha 05 de noviembre de 2004, emanada del Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, conjuntamente con el Director de Recursos Humanos, por cuanto en la misma se le designa para ocupar el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrita al Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza, cargo que venía ocupando como suplente desde el 01 de enero de 1996; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ocupando, o a uno de igual categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio”.


III
DE LA INFORMACIÓN ENVIADA POR LA PARTE RECURRIDA A ESTA CORTE
El 3 de febrero de 2010, la Directora Regional de Salud del Estado Guárico y Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, envió a esta Corte el Oficio S/N de fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual remitió la información requerida por esta Corte contenida en el Oficio Nº CSCA-2009-4142 de fecha 29 de septiembre de 2009, de la siguiente manera:
“Gobierno Bolivariano de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Salud
San Juan de los Morros Enero 20, 2010
CIUDADANO:
JUEZ DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CARACAS - DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.
Luego de extenderle un cordial y respetuoso saludo, me es bien dirigirme a usted en la oportunidad de emitir respuesta al contenido de oficio N° CSCA-2009- 4142, expediente N° AP42-N-2008-000 187, De fecha 29 de Septiembre de 2009, Comisionado para Notificar el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico tal como consta en oficio N° 2600- 3224, de fecha 10 de Noviembre de 2009 recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico en fecha 14 de Diciembre del año 2009, en alusión a información requerida por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto de las siguientes tres (3) indeterminaciones que a continuación se detallan:
1. El e status laboral actual de la ciudadana EINMA CRISALIDA OCHOA RODRIGUEZ.
2. Si se realizó el concurso para el ingreso al cargo de Auxiliar de Dietética I el cual, a decir del acto impugnado estaba proyectado realizarse para el mes de enero del año 2006, y de haberse realizado remitan todos los documentos necesarios que puedan evidenciar tal circunstancia.
3. Recibos de pagos donde se especifique el sueldo y los beneficios contractuales percibidos por la funcionaria desde su ingreso en 1996, así como los recibos de pago, a partir de noviembre del 2005 hasta la actualidad de ser el caso.
Se informa a esa Corte que la situación laboral actual que ostenta la ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 8.995.031, es bajo la figura de Contratada, por la Partida Asistencial prestando sus servicios en el Hospital ‘Dr. Israel Ranuárez Balza’ con el cargo de Auxiliar De Dietética, desde el 01/11/2005, según oficio N° 192 de fecha 04/11/2005 suscrito por la Licenciada Luisa Lorena Ledón, en su carácter de Directora de Recursos Humanos para la fecha.
Ahora bien, es menester precisar a esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciertos aspectos que deberían considerarse con respecto al caso que se viene ventilando por esta vía jurisdiccional. Es la situación, que ciertamente la ciudadana: Emma Crisálida Ochoa Rodríguez, comienza a laborar para el hospital General Dr. ‘Israel Ranuárez Balza’ en la ciudad de San Juan de los Morros a partir del año 1996, bajo la figura de ‘Suplente Eventual’ ocupando el cargo de Asistente de Dietética, supliendo las funciones de diversos Funcionarios Públicos quienes para el momento se encontraban de vacaciones o reposos médicos, estos Funcionarios son los siguientes: Clara Vegas, Cordero Beatriz, María Viera, Carmen Orta, María Vargas, Matute Esperanza, Rivero Angélica, y Ramírez Carmen.
Son los Hechos ciudadano Juez, que la Dirección Regional de Salud valorando el Derecho al Trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 y en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 24, la Institución pasa a mejorar la condición laboral de la ciudadana Ochoa Rodríguez, es decir, de ‘Suplente Eventual’, pasa ahora bajo la figura de ‘Suplente Fijo’ asignándole el Cargo de Asistente Dietética, Código 20980, desde el año 2001 hasta el 2004, cuya titular del Cargo es la Ciudadana Esperanza Matute, quien se encuentra hasta la presente fecha de reposo medico a la espera de su respectiva jubilación.
Es importante destacar que durante los años que estuvo bajo la figura de ‘suplente eventual’ (1996-2000) en varias oportunidades se le asigno este mismo Cargo y Código cuya finalidad era respaldar el pago correspondiente que genera la suplencia cubierta por la trabajadora eventual en ese caso.
Así las cosas, el 04 de Noviembre del año 2004, se emite oficio N° 2694 dirigido a la ciudadana Emma Crisálida Ochoa Rodríguez, el cual expresa en su contenido que; es designada para ‘ocupar’ el cargo de Auxiliar de Dietética I, adscrita al hospital General Dr. ‘Israel Ranuárez Balza’ a partir del 01 de Noviembre del 2004, pasando a ocupar el Código 20895, misiva suscrita por el licenciado Pedro Marín, Director de Recursos Humanos y Dr. Guillermo Bolívar en su condición de Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico en el año 2004, vehementemente, se pasa oficio N° 2693 de fecha 05 de Noviembre de 2004, dirigido al Dr. Eduardo Gutiérrez en su condición de médico Director del hospital General Dr. ‘Israel Ranuárez Balza’ informándole de dicha asignación.
Por consiguiente, siguiendo con las directrices emanadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y de acuerdo a lo establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40 el cual establece único medio para el ingreso de cualquier aspirante a los cargos de carrera en la Administración Pública es mediante la realización de Concursos Públicos y visto que el cargo Asistente de Dietética I, código 20895 adscrito al Ente Ministerial, cuya titular era la ciudadana Carmen Orta, pasando ella a Jubilación el cargo queda vacante de titularidad saliendo a Concurso Público en Septiembre del 2005.
Una vez cumplido con todos los trámites, procedimiento, lapsos, evaluación de credenciales y perfil de los concursantes, el Ministerio de Salud, ahora, Ministerio del Poder Popular para la Salud, por delegación de ciudadano Ministro de Salud en Notificación N° 5379 de fecha 28 de Noviembre de 2005 suscrito por la Lic. Zulay Coromoto López Peñaloza en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, informa a la ciudadana Sofía Lourdes Sánchez Álvarez portadora de la cédula de identidad N° 8.998.467 que es la ‘Ganadora del Concurso para el cargo de Auxiliar de Dietética código 20895’, por ende, pasa a ocupar dicho Cargo y Código asignado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 04 de Noviembre del 2005, según oficio N° 192, suscrito por la Licenciada Luisa Lorena Ledón en su condición de Directora de Recursos Humanos Regional notifica a la ciudadana Ochoa Rodríguez que a partir del 01 de Noviembre del 2005, pasa a prestar sus servicios como Auxiliar de Dietética I, bajo la figura de Contratada, entendiendo que el Cargo y Código que venía ocupando de manera temporal tenia nuevo titular, vista la situación y en aras de no vulnerar los derechos consagrados en nuestra carta magna ni interrumpir la continuidad laboral que viene ejerciendo la ciudadana Ochoa Rodríguez en nuestra Institución, es que se toma la decisión de contratarla, no cercenando ningún Derecho adquirido en virtud que los oficios N° 2694 y 2693, solo aducen que pasa es a ‘Ocupar el Cargo’ no que es la ‘Titular del Cargo’, en todo caso, en lo que a Derecho se refiere el citado artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: […]
Así los hechos ciudadano Juez, podemos concisar [sic] que la ciudadana Ochoa Rodríguez no ha mantenido una continuidad administrativa desde el año 1996, por cuanto solo ha ejercido ‘Suplencias de Tipo Eventual’ y, es a partir del año 2001 cuando pasa a ‘suplente de Tipo Fijo’ ocupando un Cargo y Código de una Funcionaria Activa (Esperanza Matute) que está en proceso de jubilación, generándose de esta manera una presunta confusión por parte de la ciudadana Ochoa Rodríguez con respecto a los ‘años de servicios continuos’ desde 1996 y ‘tiempo de ocupación’ del cargo Asistente de Dietética, código 20895, Titular (Carmen Orta), cuyo Cargo y Código es el ofertado en Concurso Público en Septiembre de 2005.
Es importante hacer de sus conocimientos que esta Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, no ha tenido nunca las intenciones de perjudicar desde ningún punto de vista a sus trabajadores ya que cada uno forman parte de un gran equipo que juntos nos esforzamos para brindar a nuestro pueblo guariqueño un sistema de salud cada día más eficiente y eficaz, y esta situación que se presenta con la ciudadana Emma Crisálida Ochoa Rodríguez, nos conlleva a traer a colación el Artículo 2 del Código Civil Venezolano ‘La Ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento’ puesto que al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública cambiaron ciertos criterios tanto objetivos como subjetivos para el buen desenvolvimiento de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, siendo uno de estos criterios el ingreso a la Administración por Concurso Público con la debida publicidad que se debe dar para que todos los aspirantes a optar para un cargo de carrera participen en igualdades de condiciones sin discriminación de ninguna índole.

Así las Cosas, el hecho que la ciudadana Ochoa Rodríguez no haya tenido la previsión de informarse por cualquiera de los medios de publicidad que se utilizaron para ofertar los cargos, la misma no participo en el Concurso efectuado en Septiembre de 2005 para optar al cargo Auxiliar de Dietética I, Código 20895, quedando a discreción de la ciudadana Ochoa Rodríguez esperar el lapso prudencial a que la Dirección Regional de Salud por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud giren las ordenes necesarias para realizar los respectivo Concursos Público con la debida Publicidad en los medios de información respectivo de los cargos vacantes, quedando expreso tal como lo establece nuestra normativa legal el único medio idóneo y legal para ingresar a la Administración pública.
En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud de los recibos de pagos, se consigna a esa digna Corte de lo Segundo Contencioso Administrativo, constancia suscrita por el Dr. Auno Arévalo en su carácter de Director del Hospital General Dr. Israel Ranuárez Balza y el Sr. Alonzo Pérez, en su condición de Jefe de Personal, un cuadro analítico detallado de la relación de pagos que se le han efectuado a la Ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRLGUEZ, a partir de 1996 hasta la presente, adjudicándose recibos de pagos de los años 2007, 2008 y 2009, de esta manera y cumpliendo con lo establecido en los artículos 433 y 435 del Código de Procedimiento Civil, consignamos la información requerida esperando sean de gran utilidad a esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin más que hacer referencia, quienes se suscriben.
ATENTAMENTE

LIC. MARIA ANTONIENTA DURAN DE GONZALEZ
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS REGIONAL
OFICIO Nº 1369 DE FECHA 08/05/2009

DRA. OMAIRA BELEN MEDRANO CARRERO
DIRECTORA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUARICO
RESOLUCIÓN Nº 320 DE FECHA 26/12/2.008
GACETA OFICIAL Nº 39.089”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
El artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general.
En aplicación al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellada es la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que en fecha 23 de abril de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Einma Crisálida Ochoa Rodríguez, decisión contraria a los intereses del referido Organismo Público.
En consecuencia, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta de Ley, para emitir pronunciamiento al respecto con base en
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Dilia Blanco Hernández, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 192 de fecha 4 de noviembre de 2005 emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se dispuso que la recurrente prestará servicios como contratada en el cargo de Auxiliar de Dietética I hasta que se efectúe el Concurso Público, de la siguiente manera:
“San Juan de los Morros;
04 de Noviembre del 2005
CIUDADANA:
OCHOA DE M. EINMA
C.I. 8.995.031
PRESENTE.-
Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de notificarle que a partir del 01/11/2005, prestara sus servicios como Aux. de Dietética en el Hospital ‘Dr. Israel Ranuárez Balza’, Contratada por la Partida Asistencial, hasta tanto se realice el Concurso para Ingreso de Personal el cual tiene proyectado realizarse para el mes de Enero del 2006”.
Sin otro particular a que hacer referencia, nos suscribimos de usted.
Atentamente,
LIC.LUISA LORENA LEDON
DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS”

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia definitiva, mediante al cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto el acto administrativo impugnado contentivo de la calificación de personal contratado de la ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRÍGUEZ, tenía que dictarse mediante la apertura de un procedimiento administrativo, por lo que se encontraba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que venía ocupando, o a uno de igual categoría, el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar la sentencia objeto de consulta, y verificar la procedencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado considerado por el Juzgado a quo.
- De la prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
La parte recurrente expuso que “[…] en el caso en comento se observa que el acto Administrativo Oficio No. 192, de fecha 04 de Noviembre de 2005, que modificó y dejó sin efecto el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Comunicación Nro. 2693 de fecha 05 de noviembre de 2004, mediante la cual se [le] designó como Auxiliar de Dietética I, adscrito al Hospital Dr. Israel Ranuárez Balza” y que el precitado acto produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, por lo que resulta que dicho acto no podía dejarse sin efecto sin un procedimiento administrativo previo, lo que significa que este acto que modifica [su] condición de personal fijo y [la] pasan a contratada está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así solicito sea declarado por este Tribunal” (corchetes y resaltado de esta Corte).
Que “Es por todo lo expuesto, que considero que ese acto emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico está viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública […] y Artículo 19 ordinales 1.- y 4.- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresan: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. 4.- “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (corchetes de esta Corte).
El artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la siguiente manera:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (resaltado de esta Corte)
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así las cosas, a los fines de determinar la necesaria apertura de un procedimiento administrativo previo a la ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRÍGUEZ, es necesario verificar la naturaleza del cargo que desempeñaba dicha ciudadana, y en tal sentido estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Asimismo, estatuye la disposición constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, siendo que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.
Asimismo, cabe destacar que es en razón de lo anterior que subyace el derecho a la estabilidad, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, concretamente, a través de su sentencia Número 2008-1126 de fecha 22 de junio de 2008, (caso: Eusebio Gilaranz Sanzo vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público), al señalarse que:
“(…) de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.
Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla”.
En este orden de ideas, se observa de las actas los diferentes medios de prueba aportados en el proceso, a los fines de poder precisar la categoría de dicho cargo, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1) Constancia de trabajo fecha 13 de enero de 2002, mediante la cual la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, indicó que la recurrente prestó servicios como Auxiliar de Dietética (Suplente) desde el año 1996 hasta la mencionada fecha (folio 16 del expediente judicial).
2) Constancia de trabajo de fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual la Oficina de Personal del Hospital General “Dr. Israel Ranuárez Balza”, indicó que la recurrente realizó suplencias como Auxiliar de Dietética desde el 1 de enero de 2001 por la ciudadana Matute Esperanza, quien se encuentra de reposo (folio 17 del expediente judicial).
3) Oficio Nº OP 366 emanado del Hospital General “Dr. Israel Ranuárez Balza”, en el cual se postuló la recurrente en el cargo de Auxiliar de Dietética, vacante por la Jubilación de la ciudadana Carmen Dorta (folio 20 del expediente judicial).
4) Constancia de trabajo de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual la Oficina de Personal del Hospital General “Dr. Israel Ranuárez Balza” indicó que la recurrente prestó servicios en esa institución como Auxiliar de Nutrición y Dietética I, desde el 11 de noviembre de 2004 hasta la referida fecha (folio 19 del expediente judicial).
5) Relación de cargos de fecha 28 de diciembre de 2009, emanado del Hospital General “Dr. Israel Ranuárez Balza” en el cual se desempeñó en esa institución hospitalaria como suplente.
6) Oficio S/N de fecha 20 de enero de 2010 emanado de la Directora Regional de Salud del Estado Guárico y Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual reconoció que la recurrente laboró con la condición de “Suplente” para suplir a diversos funcionarios que se encontraban de reposo o de vacaciones y que “la situación laboral actual que ostenta la ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRÍGUEZ, […] es bajo la figura de Contratada, […] con el cargo de Auxiliar De Dietética, desde el 01/11/2005, según oficio N° 192 de fecha 04/11/2005 suscrito por la Licenciada Luisa Lorena Ledón, en su carácter de Directora de Recursos Humanos para la fecha”.
Conforme en lo expuesto, esta Corte observa que la ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRÍGUEZ ejerció en diversas oportunidades el cargo de Auxiliar de Dietética en el Hospital General “Dr. Israel Ranuárez Balza”, ejerciendo “suplencias” para suplir las ausencias temporales de varios funcionarios públicos, lo cual no fue desconocido por la recurrente por lo que se le da pleno valor probatorio.
Así mismo, se evidencia de autos la convocatoria realizada por el Ministerio de la Salud y la Dirección Regional del Estado Guárico, para participar en el Concurso Público de diferentes cargos, entre ellos, el cargo de Asistente de Dietética, en el cual se inició la recepción de credenciales el 22 de septiembre de 2005 hasta el 5 de octubre de 2005 (folio 28 de la pieza separada).
Por tanto, se constata que ciertamente, a diferencia de lo expuesto por la actora, la Administración Pública llevó a cabo el Concurso Público “para que todos los aspirantes a optar para un cargo de carrera participen en igualdades de condiciones sin discriminación de ninguna índole”, en atención al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el ingreso a los cargos de carrera en la Administración mediante la realización de Concursos Públicos.
Del mencionado Concurso Público y de lo expuesto por la Administración, lo cual no fue rebatido por la recurrente, se puede constatar que ciertamente “la ciudadana Ochoa Rodríguez […] no participo en el Concurso efectuado en Septiembre de 2005 para optar al cargo Auxiliar de Dietética I, Código 20895”, lo cual representa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional sólo a través de la presentación y aprobación de Concursos Público podía la recurrente como aspirante a ingresar a la carrera administrativa, obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no puede constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública, tal y como lo pretende la recurrente.
En consecuencia, se declara que la accionante no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones en el Hospital General “Dr. Israel Ranuárez Balza” y que se requiera que el acto administrativo impugnado contentivo de la condición de contratada que se le otorgó a la recurrente, sea dictado con ocasión a un procedimiento administrativo previo, como si se tratare del carácter de un funcionario público, tal y como lo consideró el Juzgado a quo. Así declara.
- Del vicio de inmotivación
La parte recurrente denunció que “En cuanto a la motivación del acto es obvio que la comunicación No. 192, de fecha 04 de noviembre de 2005, acto recurrido y anexado con esta demanda no tiene ningún tipo de motivación y así consta en su contenido, además se revoca tácitamente un acto administrativo, contentivo de [su] designación al cargo de Auxiliar de Dietética I, pero tampoco existió motivación alguna, además ni siquiera [fue] notificada de su revocación, es decir que se deja sin efecto un acto sin asentarse por escrito y ni siquiera notificar a los interesados, es decir que también estamos atacando la omisión del querellado de notificarme la revocatoria de un acto que había causado derechos legítimos, personales y directos”.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Refiriéndonos al caso en concreto, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº 192 de fecha 4 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, se dispuso que la recurrente prestará servicios con la condición de contratada en el cargo de Auxiliar de Dietética en el Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”.
Ahora bien, de una revisión de dicho acto, esta Corte puede observar que el mencionado Oficio Nº 192 de fecha 4 de noviembre de 2005, fue dictado con ocasión a los resultados de la realización del Concurso Público efectuado por el Ministerio relacionado, entre otros, al cargo de Asistente de Dietética (cargo éste que usa indiferentemente la Administración como Auxiliar de Dietética I), ya que el cargo que venía ocupando la recurrente “de manera temporal tenia nuevo titular” y como consecuencia de esto y salvaguardando los derechos de la recurrente, se le concedió la oportunidad de laborar como contratada en el Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”.
Conforme a lo expuesto y de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte evidencia los motivos que tuvo la Administración para determinar que la recurrente sería considerada como “contratada” en el cargo de Auxiliar de Dietética, visto la selección de una ganadora del Concurso Público distinta a la accionante para el ejercicio del cargo Auxiliar de Dietética I, cuestión que se efectúo para salvaguardar sus derechos constitucionales en razón de no “interrumpir la continuidad laboral”, en consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho el acto impugnado y se desecha la denuncia por inmotivación del acto . Así se declara.
Así mismo, la parte recurrente manifestó que se “revoca tácitamente un acto administrativo, contentivo de [su] designación al cargo de Auxiliar de Dietética I”, e indicó como fundamento de dicha revocatoria el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sean relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”.
En el caso de autos, la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico al dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 192 de fecha 4 de noviembre de 2005 emanado de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, no dispuso ninguna revocatoria contentiva de la designación cargos a favor de la recurrente y, que le haya creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos; sino por el contrario, a través de dicho acto, se pasó a resolver una situación contentiva de continuar protegiendo el vinculo de trabajo que mantenía la accionante con el Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”, por lo que no se encuentra ajustado a derecho la solicitud de que se mantenga en plena vigencia el “Oficio No. 2694 de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante el cual se [le] otorgó la designación del cargo”, cuestiones éstas que hacen improcedente la presente denuncia. Así se declara.
- Con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado.
La parte recurrente señaló que “[…] en el presente caso se configura con absoluta claridad el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto; y muy especialmente a través de sus modalidades de usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones. En efecto, primeramente, respecto del vicio denominado usurpación de funciones, el mismo se configura en razón de que para dictar el acto impugnado, la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, usurpó funciones que la ley no le atribuye. En efecto, el acto impugnado constituye en esencia un pronunciamiento de voluntad que compete exclusivamente al Presidente de la República y por delegación al Ministro de Salud y Desarrollo Social y en ningún caso al Director de Recursos Humanos Regional” (corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”
En atención al caso sub examine, esta Corte observa que la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico del Ministerio del Poder Popular para la Salud visto la existencia de una ganadora del Concurso Público del cargo “Auxiliar de Dietética” distinta a la ciudadana Einma Crisálida Ochoa Rodríguez, y en aras “de no vulnerar los derechos consagrados en nuestra carta magna ni interrumpir la continuidad laboral que viene ejerciendo” la referida, procedió a contratarla en un cargo similar, esto es, Auxiliar de Dietética I, de la siguiente manera:
“Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 04 de Noviembre del 2005, según oficio N° 192, suscrito por la Licenciada Luisa Lorena Ledón en su condición de Directora de Recursos Humanos Regional notifica a la ciudadana Ochoa Rodríguez que a partir del 01 de Noviembre del 2005, pasa a prestar sus servicios como Auxiliar de Dietética I, bajo la figura de Contratada, entendiendo que el Cargo y Código que venía ocupando de manera temporal tenia nuevo titular, vista la situación y en aras de no vulnerar los derechos consagrados en nuestra carta magna ni interrumpir la continuidad laboral que viene ejerciendo la ciudadana Ochoa Rodríguez en nuestra Institución, es que se toma la decisión de contratarla, no cercenando ningún Derecho adquirido en virtud que los oficios N° 2694 y 2693, solo aducen que pasa es a ‘Ocupar el Cargo’ no que es la ‘Titular del Cargo’, en todo caso, en lo que a Derecho se refiere el citado artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: […]” (resaltado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte evidencia fehacientemente que la recurrente, a través del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 192 de fecha 4 de noviembre de 2005 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico (acto administrativo impugnado), fue notificada y por efecto favorecida al permitirle continuar laborando, ya que se encontraba por la “Partida Asistencial prestando servicios en el Hospital General ‘Dr. Israel Ranuárez Balza’ con el cargo de Auxiliar de Dietética” desde el 01/11/2005”, tal y como se evidencia de la fecha de la aludida comunicación enviada a esta Corte por la mencionada Dirección (20 de enero de 2010).
De lo anterior, esta Corte puede observar que la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico procedió a suscribir un Oficio para comunicarle a la recurrente, que prestaría servicios en el Hospital General “Dr. Israel Ranuárez Balza” con el carácter de empleada “contratada”.
En razón a ello, la ciudadana Einma Crisálida Ochoa Rodríguez denunció el vicio de incompetencia de la funcionaria que dictó el Oficio Nº 192 de fecha 4 de noviembre de 2005, vale decir, la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Corte puede verificar una serie documentos contentivos de la relación laboral ente la recurrente y la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico (Oficio donde es designada la recurrente en el cargo de Auxiliar de Dietética I, contratos individual de trabajo, recibos de pagos de la recurrente, entre otros).
Sin embargo, esta Corte observa del presente expediente que si bien no se desprende algún elemento de donde se puedan verificar las facultades de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico para dictar el acto impugnado, mediante el cual se notificó a la recurrente que prestaría servicios como contratada en el Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza”; no menos cierto es, y con mayor relevancia el análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional precedentemente a través del cual se determinó la condición de la accionante como empleada contratada, quien no posee la cualidad de funcionaria público de carrera que se atribuyó.
Por tanto, incluso de verificarse una posible irregularidad al dictarse el acto impugnado en cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto impugnado, esta Corte no puede declarar la procedencia de la pretensión de la recurrente en su condición de contratada relativa al pago de los “salarios dejados de percibir” y a que se “coloque en la nómina de personal fijo y se normalice [su] situación laboral”, cuando este Órgano Jurisdiccional evidencia claramente que dicha pretensión de contenido laboral representa una situación jurídica que no puede ser reconocida legalmente, toda vez que contraviene con lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén que el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública será mediante los Concursos Públicos; razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Con base en todas las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia consultada de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Dilia Blanco Hernández, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO y; conociendo del fondo de la presente causa, se declara sin lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana EINMA CRISÁLIDA OCHOA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Dilia Blanco Hernández, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO GUÁRICO.
2. Se REVOCA el fallo consultado.
3. Conociendo del fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2008-000187
ASV/ 27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria.