EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000063
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0043-11 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GREY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.010, asistida por la abogado Norcy Carolina González Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.643, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio por recibido y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto a la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2008, la parte recurrente asistida por la abogada Norcy Carolina González Rodríguez, expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Solicitó, a “[…] LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), órgano adscrito a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a fin de que conv[iniera] o se orden[ara] por es[e] Tribunal al pago de la diferencia de [sus] PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, o se le conden[ara] al pago de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.565.207,2 [sic]), equivalente en la actualidad en bolívares fuerte [sic] la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.565,2 [sic])”.(Negritas, mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “En fecha dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), comen[zó] a prestar [sus] servicios en forma ininterrumpida para LA RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, (LOTERIA [sic] DEL ZULIA), […] como Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Gerencia de Programa Social […]” (Negritas, mayúsculas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] el día quince (15) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), y [sic] fu[é] notificada por la Junta Liquidadora nombrada por la Gobernación del Estado Zulia y [sic] integrada por los ciudadanos […], alegando en la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consideración a la supresión del organismo Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), para dicha fecha contaba con un tiempo de servicio de ocho (8) años y ocho (8) meses y recibi[ó] por escrito la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.474.171,79), pero nunca [l]e fueron cancelados [su]s intereses sobre [su]s prestaciones sociales a que t[iene] derecho, ni mucho menos el [sic] Escala de Sueldos Personal Administrativo y de Apoyo Técnico, vigente desde el Primero (01 [sic]) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), aprobado según Gaceta Oficial Nº 38.377 de fecha diez (10) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), por donde se r[egía] la Gobernación del Estado Zulia para ser aplicado en las distintas dependencias del Ejecutivo Regional desde el año Dos Mil Seis (2006), como Secretaria Ejecutiva II […]” (Negritas y paréntesis del original) (Corchetes nuestros).
Sostuvo, que “[…] según el Manual Descriptivo de Cargos de la administración [sic] Pública, esta[ba] establecido en el Grado 9, y con un salario para el Año 2006, de Ochocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 877.084); y para el año 2007 la cantidad de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 899.581), por lo cual le p[idió] a la Junta Liquidadora que [l]e fueran canceladas las diferencias salariales desde el año 2006 hasta el año 2007, y en el cálculo de las Prestaciones Sociales, lo cual no ocurrió ya que [su]s prestaciones sociales fueron canceladas con un salario que no correspondía al manual de cargo [sic] de la Gobernación del Estado Zulia […]” (Corchetes nuestros).
Manifestó, que “[…] para la fecha Treinta y Un [sic] (31) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), recibi[ó] de la Gobernación del Estado Zulia, un abono a intereses sobre prestaciones sociales de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE [sic] (Bs. F 500,ºº), siendo el último abono a [su]s prestaciones sociales, por lo cual a partir de esa fecha es que com[enzaba] el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmó que “[…] recibi[ó] el pago de [su]s prestaciones sociales con una escala no acorde con [su] puesto de trabajo, con un tiempo de servicio de Diez (10) años, lo cual e[ra] totalmente injustificado, ya que las mismas no [l]e fueron calculadas de conformidad con lo previsto en los artículos 666, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se [l]e cancelaron los intereses sobre [su]s prestaciones sociales, a lo cual tenía derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Señaló, que “[…] la Gobernación del Estado Zulia, nunca apertur[ó] el fideicomiso individual en una Entidad Bancaria, como lo establec[ió] el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco canceló los intereses anuales a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva entre los seis (6) principales Bancos del país, como lo establec[ió] el Banco Central de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] LA RENTA DE BENEFICENCIAS PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA [sic] DEL ZULIA), no realizó los cálculos de la antigüedad conforme a [su] escalafón con la escala salarial correspondiente, y por lo tanto se viol[ó] lo previsto en el procedimientos [sic] señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mediante el salario mes a mes incluyendo la alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades, como lo establec[ió] el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo [sic], que defin[ió] el salario que se toma en cuenta para el pago de la antigüedad en las prestaciones sociales, pero tampoco se [l]e pagó los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento” (Negritas, mayúsculas y paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 1º de marzo de 1997 le correspondían los siguientes montos:
a) Para los años 1.997 a 1998, a su decir le corresponden sesenta (60) días y la cantidad de novecientos dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con seis Céntimos (Bs. 902.553,6), hoy novecientos dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 902,56).
b) Para los años 1998 al 1999, le correspondían sesenta y dos (62) días, lo cual da un monto de novecientos veintiún mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 921.252,42), al día de hoy novecientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 921,25).
c) Durante los años 1999 al 2000, según sus dichos le correspondían sesenta y cuatro (64) días y la cantidad de un millón doscientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.265.848,96), hoy un mil doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.265,85).
d) Para los años 2000 al 2001, le correspondían a su decir, sesenta y seis (66) días, lo cual da un total de un millón seiscientos veinte mil setenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.620.077,58), al día de hoy un mil seiscientos veinte bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.620,08).
e) Durante los años 2001 al 2002, según sus dichos, le correspondían sesenta y ocho (68) días lo cual daba una cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.785.471, 24), hoy un mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.785,47).
f) Para los años 2002 al 2003, le pertenecían setenta (70) días, lo cual sumado los salarios correspondientes arrojaba la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y dos mil ochenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 1.852.085,02), al día de hoy un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.852,09)
g) Entre los años 2003 al 2004, obtuvo por dicho concepto la cantidad de setenta (70) días, lo cual da una cantidad de un millón novecientos veintidós mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 1.922.659,02), hoy un mil novecientos veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.922,66).
h) Durante los años 2004 al 2005, según sus dichos le correspondían setenta y dos (72) días a razón de un total de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 2.880.568,04), hoy dos mil ochocientos ochenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.880,57).
i) Para los años 2005 al 2006, le correspondían setenta y cuatro (74) días a un total de tres millones cuatrocientos veintinueve mil seiscientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.429.696,84), al día de hoy tres mil cuatrocientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.429,70).
j) Durante los años 2006 al 2007 le correspondían setenta y seis (76) días que arroja un total de seiscientos veintinueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 629.687,25), hoy seiscientos veintinueve bolívares con sesenta nueve céntimos (Bs. 629,69).
Indicó, que “Al sumar los anteriores subtotales t[ienen] las prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado mes a mes mas [sic] la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades se le adeuda en total por es[e] concepto la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.209.900,69)” (Negritas y mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “[…] Por el concepto de Cesta Ticket no calculada desde el 01/01/2000 [sic] hasta el 30/03/2005 [sic] para una cantidad de Mil Trescientos Treinta y Siete (1.337) días, para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.585.525,ºº [sic]) […]” (Mayúsculas y negritas de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Relató, que por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales “Desde el mes de primero [sic] (1) de Marzo del año 1.998 [sic] al mes de Abril del año 2007, no canceladas de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según calculados anexadas mes a mes d[ió] la cantidad de Bolívares de [sic] CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.846.109,ºº [sic])” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes nuestros).
Manifestó, que por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 2007 “[l]e correspond[ían] según acta convenio la cantidad de veintiséis coma veinticinco (26,25) días, que multiplicado por [su] último salario normal de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 35.457), arroj[ó] como cantidad por es[e] concepto la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 930.746,25,ºº [sic])” (Negritas y mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2007 “[l]e correspond[ían] la escala de cincuenta (50) días, que dividido entre doce (12) meses y multiplicado por once (11) mese [sic], da la cantidad de cuarenta y cinco coma ochenta y tres (45,83) días, que multiplicado por [su] salario normal para la fecha es era [sic] de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 35.457), arroj[ó] como cantidad por es[e] concepto la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.624.994,31)” (Mayúsculas, paréntesis y negritas del original) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Señaló, que por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2007 “[l]e correspond[ían] por acta convenio vigente, […] noventa y cinco (95) días, que divididos por doce (12) días, y multiplicado por tres (3) días, para dar la fracción d[ió] una cantidad de veintitrés coma setenta y cuatro (23,74) días, que multiplicados por su salario normal de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 35.457), arroj[ó] una cantidad por es[e] concepto la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 842.103,74)” (Negritas y mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] todos los conceptos laborales antes especificados (En los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6), todos es[os] conceptos formalmente reclamados como DIFERENCIA EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, suman la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.039.378,99), a es[a] cantidad de dinero reclamada como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hay que restarle la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.474.171,79), quedando un remante a [su] favor como diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.565.207,2), e[ra] la cantidad de dinero que [l]e adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por ser LA RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA [sic] DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), un órgano adscrito, como DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dinero que formalmente demand[ó], más la INDEXACIÓN correspondiente, hasta tanto se h[iciera] efectivo el pago solicitado […]” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente demandó a la Gobernación del Estado Zulia para que convenga o sea condenada:
PRIMERO: En se [sic] de cumplimiento a la escala salarial del Personal Administrativo y de Apoyo Técnico, en grado 9 con su salario desde el año 2005, 2006 y 2007, por el cual se r[egía] los trabajadores de las diversas dependencias de la Gobernación del Estado Zulia. Con la que se r[egían] los profesionales.
SEGUNDO: En cancelar[le] la cantidad de […] DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.565,2) por diferencia de Prestaciones Sociales otros Conceptos e Intereses sobre Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se orden[ara] el pago de los intereses legales que se sig[uieran] produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha cantidad [fuera] ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Superior de Justicia [sic]
CUARTO: Se ordene el pago de los conceptos de cesta ticket, fracción de bono vacacional, fracción de vacaciones y fracción de utilidades” (Subrayado, mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2008, la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.917, actuando en el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, interpuso escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos:
De la Caducidad de la Acción
Alegó, como punto previo que la recurrente“[…] ingresó a la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, el dieciséis (16) de septiembre de 1.998 y en fecha quince (15) de febrero de 2007, fue notificada y recibi[ó] el pago de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA [sic] CÉNTIMOS (Bs. 12.474.171,79), mediante el cual se le inform[ó] que a partir de es[a] fecha la administración pública [sic] cumplió con su obligación. De igual manera, se evidenci[ó] del auto del tribunal, que en fecha 24 de marzo de 2008, expediente signado bajo el Nro. 12.210, mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En tal sentido, se advi[rtió] el transcurso de un (01 [sic]) año, lo cual constituy[ó] la extemporaneidad del mismo, en virtud de haber precluído el tiempo hábil para ejercer la acción de Amparo Constitucional [sic], de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por lo que solicitó “[…] se sirv[iera] tomar en consecuencia los argumentos esgrimidos y declar[ara] la inadmisibilidad de la presente acción sobre Recurso Administrativo Funcionarial [sic] por Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto operó la CADUCIDAD […]” (Negritas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Cancelación de las Prestaciones Sociales.
Indicó, que “La Administración Pública acepta y asume que la recurrente laboró para [sic] Gobernación del Estado Zulia en la Renta de Beneficencia del Estado Zulia, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, hasta el 15 de febrero de 2007, cuando se realiz[ó] la supresión de la misma” (Corchetes nuestros).
Sostuvo, que “[…] se evidenci[ó] de las actas procesales que la recurrente recibió el pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Administración Pública, tal y como lo manif[estó] de forma afirmativa aceptando la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.474.171,79)” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] tomando en consideración los postulados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, norma reguladora de la acción interpuesta, aplicable de manera supletoria a los procesos seguidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, observando que a la recurrente se le canceló sus Prestaciones Sociales. Evidentemente, la accionante aceptó el monto cancelado por parte de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), cuyo monto fue calculado por sus años de servicio prestado al organismo y sujeto al acta convenio del Sindicato de Trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, que vi[no] a ser el regulador entre los trabajadores y la Administración Pública” (Negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[…] la recurrente aleg[ó] que sus años de servicio debieron ser calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que nunca se le aperturó el fideicomiso individual; sin embargo en la planilla de liquidación se explan[ó] que todas las obligaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se enc[ontraban] reflejadas en la misma y aceptadas por la ciudadana […]; donde debe[n] tomar en consideración que con la nueva Ley Orgánica del Trabajo se calculan 60 días el primer año a partir de 1.997, donde se reflej[ó] que si se le canceló el fideicomiso y sus respectivos intereses anuales”. (Corchetes nuestros).
Finalmente, negó rechazó y contradijo que la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) le adeudara a la recurrente los conceptos de:
“1) Por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado mes a mes mas [sic] la alícuota de bono vacacional y alícuota de las utilidades se le adeuda en total por este concepto la cantidad de DISCISIETE [sic] MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 17.209.900,69)
2) Por concepto de Cesta Ticket no calculada desde el 01/01/2000 [sic] al 30/03/2005 [sic] para una cantidad de Mil Trescientos Treinta y Siete (1337) días, para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (5.585.525,00).
3) POR EL CONCEPTO DE INTERESES SORE PRESTACIONES SOCIALES, desde el primero (01) de marzo de año 1.998 al mes de abril del año 2007, no canceladas de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según cálculos anexados mes a mes da la cantidad en Bolívares de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.846.109,00).
4) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADA, PERIODO 2.007, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 930.746,25).
5) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2.007, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 1.624 994,31).
6) UTILIDADES FRACCIONADAS PARA EL AÑO 2007, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 842.103,74).
7) Por todo lo anteriormente expuesto, la Administración Pública no debe cancelar ni adeuda a la recurrente La cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENOS SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.565.207,2), equivalente en la actualidad en bolívares fuertes a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 18.565,2)” (Negritas, paréntesis y mayúsculas del organismo recurrido) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la siguiente manera:
“PUNTO PREVIO: De la caducidad de la acción
Se observ[ó] del escrito de contestación de la querella que la representación judicial de la parte recurrida adujo como defensa, la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha en la que se le realizó el pago de las prestaciones sociales a la recurrente a la fecha en la que se le dio entrada a la presente solicitud, había transcurrido mas [sic] de un (1) año, por lo cual consideró que tal solicitud fue realizada extemporáneamente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para resolver la cuestión planteada ajustada a derecho, e[ra] necesario acudir a los criterios jurisprudenciales explanados al respecto; en virtud de no existir norma jurídica específica que regul[ara] el cálculo de la caducidad en materia de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, por lo cual se explan[ó] a continuación un extracto de sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo EXP. N° AP42-R-2008-000330.
[…omissis…]
En tal sentido, es[e] Órgano Jurisdiccional una vez precisado que el hecho generador de la reclamación es el punto a partir del cual se comienza a computar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo, es menester hacer notar que en el caso de autos, para el momento de la interposición de la querella el hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de caducidad de los tres (3) meses que indica el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…omissis…]
De manera que, aplicando el criterio antes citado al caso de autos, apreci[ó] es[a] Juzgadora que siendo el pago de abono por concepto de intereses de prestaciones sociales, realizado en fecha 01 [sic] de enero de 2008 el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso en fecha 24 de marzo de 2008 y siendo que se realizó el pago de prestaciones sociales en fecha 15 de febrero de 2007; se evidenci[ó] que, entre la fecha del pago de las prestaciones sociales y de los conceptos laborales reclamados dejados de cancelar (cesta ticket periodo 01/01/200 [sic] al 30/03/2005 [sic], vacaciones fraccionadas periodo 2007, bono vacacional fraccionado periodo 2007, utilidades fraccionadas periodo 2007) y la fecha de la interposición de la querella :(24/03/08) transcurrieron un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días; por lo que concluye es[a] juzgadora, que las pretensiones de los referidos conceptos están caduco [sic] para la fecha de la reclamación, ya que para esos conceptos el hecho generador de un eventual reclamo sería el pago realizado el 15 de febrero de 2007 y no pretender un año y un (1) mes después del pago reclamar disconformidad en el mismo.
Con base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora declar[ó] que ha operado la caducidad en cuanto a la a reclamación de diferencias de prestaciones sociales, cesta ticket: no calculada desde el 01/01/2000 [sic] al 30/03/2005 [sic], vacaciones fraccionadas periodo 2007, bono vacacional fraccionado periodo 2007 y utilidades fraccionadas para el año 2007. Así se decide.
No obstante, respecto al pago de los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso, dicho concepto no estaría caduco puesto que el hecho generador de ese reclamo surgió el día 01 [sic] de enero de 2008, cuando la Gobernación del estado Zulia emitió un abono al pago por ese concepto y del cual a criterio de la querellante es insuficiente, interponiendo la querella dos (2) meses y veintitrés (23) días después del referido pago. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados los argumentos de las partes y vistas las pruebas valoradas por el Tribunal, es criterio de és[a] Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana GREY RODRIGUEZ [sic] con la RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, desde el día 16 de septiembre de 1998 hasta el 15 de febrero de 2007, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II […omissis…]
De manera que, al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio lo cual en efecto sucedió fecha 15 de febrero de 2007 por la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.12.474.171,79) según afirmación de la querellante y planilla de liquidación firmada por la recurrente que riela al folio once (11) de las actas procesales.
Es también un hecho reconocido por la propia querellante, que el día 31 de enero de 2008 obtuvo un segundo pago por concepto de abono de intereses de prestaciones sociales por una cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.500,00); pero alegó que ese pago efectuado, [fue] incompleto de acuerdo a su cálculo realizado; por cuanto consideró que ese pago se ejecutó en base a la antigüedad generada por un salario que no le correspondía para la fecha del retiro.
En tal sentido, la querellante estuvo disconforme con los pagos realizados antes descritos y demandó:
1) Por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 17.209.900,69, porque según su criterio le calcularon las prestaciones sociales con un salario que no correspond[ía] con el indicado por el Manual de Cargo de la Gobernación del Estado Zulia, que establecía la escala de sueldos para el personal administrativo y de apoyo técnico vigente desde el 01 [sic] de febrero de 2006, aprobado según Gaceta Oficial N° 38.377 del 10 de febrero de 2006, violentándose el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando en base a esos argumentos sus cálculos desde el año 1997 al 2007, tomando en cuenta para el mismo lo que establece el Acta Convenio firmada por el Sindicato de Trabajadores y los Representantes legales de la Lotería del Zulia, que según afirmó supera lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los días por años trabajados para las alícuotas de utilidades y bono vacacional, dándole una sumatoria por ese concepto la cantidad de 17.209.900,69
2) Por concepto de cesta ticket no calculada desde el 01/01/2000 [sic] al 30/03/2005 [sic] adujo que se le adeuda la cantidad de 5.585.525
3) Por concepto de intereses de prestaciones sociales desde el 01/03/1998 [sic] a mes de abril de 2007 no calculadas de conformidad con las tasas fijas del Banco Central de Venezuela, indicó que se le adeuda la cantidad de 4.846.109.
4) Por el concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2007, alegó que le corresponde según el acta convenio 26,25 días, que multiplicado por el último salario normal arroj[ó] la cantidad de 930.746,25
5) Por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2007, adujo corresponderle la escala de cincuenta (50) días que dividido entre 12 meses y multiplicado por 11 meses da la cantidad de 45,83 días, que multiplicado por su salario para la fecha arroj[ó] una cantidad de 1.624.994,31
6) Por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2007, consideró que le corresponde 95 días que dividido entre 12 días y multiplicado por 3 días da la fracción de 23,74 días, que multiplicados por su salario normal arroj[ó] la cantidad por ese concepto de 842.103,74.
En tal sentido, solicitó en primer lugar que para los monto [sic] antes reclamados se d[iera] cumplimiento a la escala salarial del personal administrativo y de apoyo técnico en grado 9 con su salario desde el año 2005, 2006, y 2007.
En segundo lugar, que se ordene a la querellada el pago de la suma Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs F.18.565,2) por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e intereses de prestaciones sociales.
En tercer lugar, que se ordene el pago de los intereses legales que se produzcan hasta la total cancelación, mas la indexación correspondiente hasta que se haga efectivo el pago solicitado, de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia
Y en cuarto lugar solicitó se orden[ara] el pago de los conceptos de cesta ticket, fracción de bono vacacional, fracción de vacaciones y fracción de utilidades.
Ahora bien, se observa que la parte querellante no sólo reclam[ó] el saldo adeudado, sino que además refuta la forma en que fueron calculados sus beneficios laborales, señalando que no se atendió a lo establecido en los artículos 108, 666 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta Convenio firmada por el Sindicato de Trabajadores y los representantes legales de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), no obstante es importante destacar que en cuanto a los conceptos reclamados de diferencia de prestaciones sociales, cesta ticket, vacaciones, fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, están caducos tal y como se explicó y fundamentó en el punto previo de esta sentencia.
Sin embargo, no estando caduco la reclamación por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora revisar lo que al respecto se demanda y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.
Para tal efecto, es importante realizar una aclaratoria sobre el concepto reclamado dado que en materia de prestaciones sociales la Ley prevé los intereses generados por la antigüedad según lo dispone el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente denominado fideicomiso y los intereses de mora que se hayan generado por el retardo del pago en las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional [sic]
En tal sentido, el Tribunal observa que habiendo sido pagadas las prestaciones sociales al tiempo de la terminación de la relación funcionarial, tal y como lo afirmó la querellante; quien juzga entiende que los intereses demandados son los generados por su antigüedad (fideicomiso), y los intereses de mora causados por el retardo en su cancelación.
Realizada la aclaratoria que antecede, se observ[ó] que la representación judicial de la recurrida adujo no deberle nada a la querellante al respecto, considerando que el cálculo y el pago realizado se efectuó con estricto acatamiento de lo preceptuado por la Ley Orgánica del Trabajo y al Acta Convenio del Sindicato de Trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia que viene a ser el regulador entre los trabajadores y la Administración Pública, considerando además que en la planilla de liquidación se explanan todas las obligaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que en la misma se refleja que se le canceló el fideicomiso y sus respectivos intereses anuales.
Así las cosas, se observa que la parte accionante denuncia que la Gobernación del Estado Zulia no incluyó en el pago de las prestaciones sociales el fideicomiso o interés generado por la antigüedad aunado al error en que presuntamente incurrió la Gobernación del Estado Zulia al no incluir dentro del cálculo y del pago de las prestaciones sociales el salario mensual correspondiente según la escala de sueldos para el personal administrativo y de apoyo técnico establecido por el Manual de Cargo de la Gobernación del Estado Zulia vigente desde el 01 de febrero de 2006, aprobado según Gaceta Oficial N° 38.377 del 10 de febrero de 2006, lo que consecuencialmente incide en el cálculo del referido fideicomiso.
Vista la situación planteada, en primer lugar se observa que no se desprende de autos ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma de dinero recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde la fecha de ingreso (16/091998 [sic]) hasta la fecha de su retiro (15/02/2007 [sic]); por lo tanto quien juzga considera que el sueldo que debe ser tomado en cuenta a los efectos de este cálculo es el que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de Secretaria Ejecutiva II de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.
En segundo lugar, el Tribunal observa que en la parte final de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales se lee, que dado el pago realizado quedaba pendiente el pago por intereses de prestaciones sociales; y aunque la Administración declaró en la contestación no deberle nada al respecto y habiendo en actas un recibo de pago por ese concepto, en fecha 31 de enero de 2008, por la cantidad de 500 Bsf. (folio 52); el Tribunal denota de la referida prueba, que se lee que el pago realizado por ese concepto es un abono a intereses causados por prestaciones sociales, aunado al hecho de que el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación por ese concepto; lo que crea en la Sentenciadora el convencimiento de que el monto pagado por intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) es incompleto, considerando que falta un remanente por pagar; por lo que proced[ió] en derecho la pretensión del pago de intereses generados por la antigüedad o fideicomiso. No obstante, la determinación de [sic] del monto a pagar por ese concepto deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el sueldo devengado por la funcionaria mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 16/09/1998 [sic] al 15/02/2007 [sic], de acuerdo al sueldo que tenga registrado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de Secretaria Ejecutiva II de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas ut supra citadas. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf.500), los cuales manifiesta la recurrente que le fueron cancelados el 31 de enero de 2008. Así se declara.
Por último, en cuanto a los intereses de mora causados por las diferencias adeudadas del fideicomiso, desde el día 16/09/1998 [sic] hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable del pago del fideicomiso, la Corte Primera ha establecido que al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclaró ésta [sic] Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid Sentencia 2009-1006 de fecha 09/11/09 expediente N° AP42-N-2009-000297)
En tal sentido, salvo que la querellada hubiese demostrado que había constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta[ba] en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago del fideicomiso. Así se decide.
Para su determinación se realizará igualmente por experticia complementaria del fallo que realice un experto contable y se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad la norma citada ut supra, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional [sic], 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada del monto adeudado por fideicomiso, es menester señalar que las prestaciones sociales responden a la relación que vincula a la Administración con la recurrente, no siendo susceptibles de ser indexadas, ya que los mismas mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria (ver sentencia N° 00468, expediente AP42-N-20010- 000091 de fecha 12/04/20010 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior En Lo [sic] Civil Y [sic] Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia [sic], administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GREY RODRIGUEZ en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la Renta de Beneficencia del Estado Zulia (Lotería del Zulia), en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Zulia el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de junio de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a analizar en consulta el presente fallo consultado en los siguientes términos.
De la Consulta de Ley
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.984 de la misma fecha, estima esta Corte que resulta, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la República, en lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y fideicomiso así como se condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la recurrente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer en consulta del fallo sub examine en los siguientes términos:
De los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo alegó que se le adeuda por el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales “Desde el mes de primero [sic] (1) de Marzo del año 1.998 [sic] al mes de Abril del año 2007, no canceladas de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según calculados anexadas mes a mes d[ió] la cantidad de Bolívares de [sic] CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.846.109,ºº [sic])”
Por su parte, la representación judicial del Organismo recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial negó rechazó y contradijo deberle a la recurrente “POR EL CONCEPTO DE INTERESES SORE PRESTACIONES SOCIALES, desde el primero (01) de marzo de año 1.998 al mes de abril del año 2007, no canceladas de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según cálculos anexados mes a mes da la cantidad en Bolívares de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.846.109,00)” (Mayúsculas, paréntesis y resaltado del original) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional)
Dentro de este marco, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 Constitucional, el cual establece expresamente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la mencionada disposición Constitucional se desprende el carácter fundamental de las prestaciones sociales, a la cual tendrá derecho todo trabajador a los fines de recompensarle la antigüedad en el servicio prestado.
Ello así, esta Corte observa que el iudex a quo en su sentencia dictaminó que
“[…] el Tribunal observ[ó] que en la parte final de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales se lee, que dado el pago realizado quedaba pendiente el pago por intereses de prestaciones sociales; y aunque la Administración declaró en la contestación no deberle nada al respecto y habiendo en actas un recibo de pago por ese concepto, en fecha 31 de enero de 2008, por la cantidad de 500 Bsf. (folio 52); el Tribunal denota de la referida prueba, que se lee que el pago realizado por ese concepto es un abono a intereses causados por prestaciones sociales, aunado al hecho de que el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación por ese concepto; lo que crea en la Sentenciadora el convencimiento de que el monto pagado por intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) es incompleto, considerando que falta un remanente por pagar; por lo que proced[ió] en derecho la pretensión del pago de intereses generados por la antigüedad o fideicomiso. No obstante, la determinación de [sic] del monto a pagar por ese concepto deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el sueldo devengado por la funcionaria mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 16/09/1998 [sic] al 15/02/2007 [sic], de acuerdo al sueldo que tenga registrado la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de Secretaria Ejecutiva II de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas ut supra citadas. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf.500), los cuales manifiesta la recurrente que le fueron cancelados el 31 de enero de 2008. Así se declara” (Negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. [Negritas de la Corte].
Aplicando lo anterior, al caso de autos, consta al folio 11 del expediente judicial copia simple de documento de fecha 15 de febrero de 2007, emanado de la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia Lotería del Zulia suscrito por la recurrente, el cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el Organismo recurrido no ejerció la impugnación sobre la mencionada copias de documento administrativo, mediante el cual se evidencia que la Lotería del Zulia reconoció que “quedó pendiente sólo el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales (artículo 108)” , y sólo aprecia esta Alzada que al folio 52 del expediente, consta pago por ese concepto, por el monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), desconociendo esta Corte por la ausencia de pruebas que dicha cantidad se corresponde con los intereses generados por aproximadamente nueve (9) años de labores.
En virtud de lo anterior, y acogiendo el criterio sentado por el iudex a quo en la sentencia objeto de consulta, debe esta Corte declarar la procedencia del pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los periodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 1998 (fecha de ingreso) y el 15 de febrero de 2007 (fecha de egreso), de conformidad a los sueldos que tenga registrado en la Oficina de Recursos Humanos de dicho Organismo y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, descontando la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), los cuales se evidenció fueron cancelados en fecha 31 de enero de 2008. Así se decide.
De los intereses moratorios.
Ahora bien, declarado lo anterior, esta Corte aprecia que, la recurrente en su escrito recursivo señaló que “[…] Se orden[ara] el pago de los intereses legales que se sig[uieran] produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Alzada).
Por su parte, la representación judicial del Organismo recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial adujo, que “[…] se evidenci[ó] de las actas procesales que la recurrente recibió el pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Administración Pública, tal y como lo manif[estó] de forma afirmativa aceptando la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENCTA Y CUTRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.474.171,79)” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Organismo recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 30 de junio de 2010, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de septiembre de 1998, fecha en que ingresó a la Administración y esta debió aperturarle su fideicomisos de prestaciones sociales, hasta la fecha en que sea consignado a las actas informe del experto contable del pago de fideicomiso, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En tal sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo ut supra mencionado, estableciendo para ello que:
“Artículo 92: (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues de la norma constitucional transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De tal forma que, esta Alzada debe establecer que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Estado Zulia por Órgano de la Renta de Beneficencia del Estado Zulia (Lotería del Zulia)-parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 16 de septiembre de 1998 (fecha de ingreso de la recurrente), hasta la fecha en que sea consignado el informe del experto contable, por lo tanto, el Organismo recurrido deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de los intereses sobre el fideicomiso a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma, la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GREY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.010, asistida por la abogado Norcy Carolina González Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.643, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-N-2011-000063
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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