JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000107

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0112-11 de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A, y posteriormente modificados los estatutos sociales en su totalidad el 6 de diciembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 252-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 001168/2010, de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur.
El 16 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta a Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 3 de agosto de 2010, la abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00168-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur.
El 6 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, y declinó la competencia en los Juzgados con competencia en materia de trabajo de la Región Capital.
En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, vista la anterior solicitud, el Juzgado a quo acordó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia. A tal efecto, libró el Oficio correspondiente.
El 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte querellante “desistió” de la solicitud de regulación de competencia que realizara en fecha 12 de agosto de 2010.
El 28 de octubre el Juzgado a quo consideró, que correspondía a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia, realizada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de agosto de 2010, la abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A, previamente identificada, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 001168/2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.; con base en la siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) en fecha 09 de febrero del año 2010, el ciudadano trabajador ÁNGEL TEÓFILO TORO DÍAZ, cédula de identidad Nro. V-6.967.722, presentó ante la Inspectoría Del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A, para lo cual alegó estar emparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 (…) y haber sido despedido de manera injustificada en fecha 08 de febrero de 2010”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Expresó, que “Una vez tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa, la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A, en fecha 23 de febrero de 2010, compareció al acto de contestación, y en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de trabajador del reclamante; reconoció la inamovilidad invocada por éste; y no reconoció el despido”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente indicó, que “En esa misma oportunidad y a pesar que la empresa accionada no reconoció el despido, que representa uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la ciudadana Inspectora del Trabajo pasó a dictar una providencia administrativa, denominada por la Inspectoría ‘Provi-acta’, en la cual se declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo; acto administrativo contra el cual se recurre en esta sede jurisdiccional (…)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “Esta representación no acató la Providencia Administrativa por considerar que la misma está viciada de nulidad absoluta al no ordenar la apertura del lapso probatorio correspondiente, por lo que esta Inspectoría del Trabajo inició el Procedimiento de Multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Destacó, que “La notificación de la empresa accionada en sede administrativa fue efectuada en fecha 14 de abril de 2010, por lo que esta representación presentó los alegatos y pruebas correspondientes y actualmente nos encontramos a la espera de que sea dictada la Providencia Administrativa”.
Manifestó que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto “subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio (…)”. (Negrillas del texto).
Narró, que “(…) En el presente caso, a pesar de (sic) la empresa no reconoció la ocurrencia del despido, sino que por el contrario señaló que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula N° 35 de la Convención colectiva vigente, la providencia textualmente indica que tal despido fue aceptado por el patrono y erróneamente se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR, la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio. Lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Así, pidió se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00168-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el presente recurso.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en los Juzgados con competencia en materia de trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Región Capital, exponiendo lo siguiente:
“Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:
(…omissis…)
Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el día 16 de junio del año en curso, le otorga -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ha discutido en el foro que esta competencia sigue siendo de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo, por cuanto las Inspectorías del Trabajo no son dependencias municipales ni estadales, ya que el numeral 3 antes transcrito comienza diciendo que son competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer; de las demandas de nulidad de los actos administrativos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales, en ese sentido debe precisarse que es cierto que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ahora bien cuando el Legislador incluye la excepción de ese tipo de actos, dentro de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, se esta (sic) refiriendo a la denominación que se le otorga a esos órganos (Inspectorías del Trabajo) a nivel estadal y municipal, es decir, Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas o Inspectoría de Trabajo en el Municipio Jáuregui, La Grita del estado Táchira, pues el Legislador identifica a las Inspectorías del Trabajo con la unidad político territorial donde estas se ubican, puesto que las mismas no dependen de los estados ni de los municipios.
Ahora bien, tal como se mencionara anteriormente, si bien es cierto que en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, no menos cierto es, que de la interpretación del artículo 25 numeral 3, concatenándose con el artículo 24, numeral 5, donde en este último le atribuye las competencias a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el Legislador establece, que es de la competencia de estos Juzgados, las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, cuyo conocimiento no este (sic) atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, es claro que se esta (sic) refiriendo a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, pues lo que se impugna es un acto administrativo que emana de un ente adscrito a la Administración Publica (sic) Nacional, pero su contenido es netamente laboral, por cuanto el mismo tiene como propósito dirimir una controversia entre un trabajador y su empleador, específicamente lo atinente a la inamovilidad con ocasión a una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la excepción prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta (sic) referida a que la legalidad o no de dichos actos (Providencias Administrativas) es competencia de los Tribunales del Trabajo.
En conclusión estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide”.
IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, el abogado Rafael Ramón Alfredo Aguilar, solicitó regulación de competencia, como sigue:
“En horas de despacho del día de hoy doce (12) de agosto de 2010, comparece por ante este despacho Ramon (sic) Alfredo Aguilar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 9.413.430, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.383, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la empresa Proactiva Libertador C.A, parte Recurrente en el presente procedimiento y expone: ‘Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual se declara Incompetente para conocer el presente recurso, es por lo que en nombre de mi representada ‘solicito la regulación de la competencia’ de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Rafael Ramón Alfredo Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A., parte recurrente en el presente proceso, en virtud de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Ello así, esta Corte observa que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso de ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el representante legal de la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A., parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
-Del desistimiento de la solicitud de regulación de competencia:
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, correspondería a esta Corte pronunciarse sobre la misma, no obstante, de una revisión efectuada en el presente expediente se constata que mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, presentada ante el Juzgado a quo la representación judicial de la parte recurrente “desistió” de la solicitud de regulación de competencia, como sigue:
“En horas de Despacho del día de Hoy veinticinco (25) de octubre de 2010, comparece por ante este Despacho María Verónica Zapata, abogada en ejercicio Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.662, actuando en este acto con mi carácter de apoderada judicial de la empresa Proactiva Libertador, C.A, parte recurrente en el presente procedimiento y expone: ‘Consigno en este acto poder donde deriva mi representación. Ahora bien, vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante la cual estableció que los tribunales del trabajo son los competentes para conocer sobre las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, criterio con carácter ‘VINCULANTE’ para todos los tribunales, en consecuencia ‘desisto’ formalmente de la solicitud presentada en fecha 12 de agosto de 2010, por lo que solicito muy respetuosamente de este juzgado envíe el presente expediente a los tribunales laborales, a los fines de la continuación del presente procedimiento; Sin dilaciones innecesarias. Por ultimo (sic), solicito se deje sin efecto la remisión de este expediente a las Cortes Contenciosas, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, por cuanto es inoficioso (…)”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo se observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la anterior diligencia, señaló que “(…) una vez tramitada la regulación de competencia por ante el Juzgado donde fue solicitada la misma, corresponde a la alzada de éste, realizar cualquier tipo de pronunciamiento con respecto a la regulación de competencia planteada. Por tal razón estima este Tribunal que dicho desistimiento debe realizarse ante la Corte que le corresponda el conocimiento de la regulación de competencia y así se decide”.
En ese sentido, esta Corte considera necesario realizar una serie de consideraciones en relación a la función jurisdiccional y su correlación con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, puede observarse que una de las manifestaciones del ejercicio del poder del estado reside en la función jurisdiccional. Así, el concepto de jurisdicción, implica la función pública realizada por órganos del Estado, determinados por ley, en virtud de la cual, se dirimen conflictos de relevancia jurídica entre partes, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, una vez establecida la idea que engloba el actuar jurisdiccional, resulta conveniente precisar la importancia de esa actuación del Estado a través del ejercicio jurisdiccional, puesto que, si bien es cierto que dentro de toda estructura diseñada para el funcionamiento del Estado, existen diversas manifestaciones del ámbito de su protección, el cual resguarda a todos aquellos sometidos al poder estadal, uno de ellos es precisamente la defensa de los valores jurídicos, los cuales implican una evolución de un conglomerado reconocido de principios humanos y sociales que apuntan a la preservación del individuo, siendo el vértice de esa defensa la justicia y la libertad que adquieren eficacia material a través del derecho y la Constitución.
En este sentido, conviene precisar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha recogido el principio de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra conformada por todos los derechos procesales constitucionales, implicado ello el reconocimiento de una fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.
Siendo ello así, la primera fase donde se reconoce la tutela efectiva es en el correcto ejercicio de las formas procesales que revisten los procedimientos a fin de hacer efectiva la herramienta por medio de la cual se garantiza la tutela de los intereses jurídicos de los peticionantes, la cual es el proceso.
En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes propios del proceso.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente y, por lo que es importante traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del proceso, así como la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tales postulados constitucionales -entre otros- deben ser el norte de todo Juez quien debe ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues lo contrario viciaría la nulidad de los actos que hubieren sido realizados en el procedimiento.
Como corolario de lo expuesto y en aras de garantizar las partes una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a pronunciarse respecto al desistimiento de la solicitud de regulación de competencia efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A.
En ese sentido, resulta preciso indicar lo siguiente:
El 6 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, y declinó la competencia en los Juzgados con competencia en materia de trabajo de la Región Capital.
En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó “la regulación de competencia”.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, vista la anterior solicitud, el Juzgado a quo acordó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia. A tal efecto, libró el Oficio correspondiente.
El 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte querellante “desistió” de la solicitud de regulación de competencia que realizara en fecha 12 de agosto de 2010.
El 28 de octubre el Juzgado a quo consideró, que correspondía a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia, realizada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A.
En efecto, esta Corte considera preciso indicar que visto que para la fecha en la cual la parte recurrente desistió de la solicitud de regulación de competencia, ese Juzgado ya había ordenado la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la solicitud de la regulación de competencia que le fuera efectuada, perdiendo de este modo la Jurisdicción en los términos señalados, y en tal sentido se encontraba imposibilitado para realizar pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
Al respecto, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
En efecto, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la solicitud de regulación de competencia realizada.
Así pues, se observa que mediante poder otorgado en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, y registrado bajo el Nº 43, Tomo 121, en el cual acredita la representación de la abogada María Verónica Zapata Arvelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.662, cursante a los folios 26, 27 y 28, del presente expediente, se le otorga a la referida abogada la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia, formulado por la abogada María Verónica Zapata Arvelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proactiva Libertador C.A., parte recurrente en el presente caso. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Rafael Ramón Alfredo Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., identificada plenamente en el encabezado del presente fallo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 001168-2010, de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, por la abogada María Verónica Zapata Arvelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., en la solicitud de regulación de competencia realizada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/29
Exp. Nº AP42-N-2011-00107

En fecha _________________ (__) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .

La Secretaria,