JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000121

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1468-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo José Ruíz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69-A-Pro., en fecha 4 de junio de 1979, contra la Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), decidió “sancionar con multa ajustada a la Unidad Tributaria Vigente en Gaceta oficial (sic) del año 2009, de Mil Quinientas (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 82.500,00)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 4 de febrero de 2011, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2011, se dio entrada al expediente y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto de la declinatoria de competencia.
El 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2011, el abogado Gustavo José Ruíz González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la decisión de la Administración “no tomó en cuenta en primer término que CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., ya identificada, demandó al denunciante GIUSEPPE NUZZO, (…) por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 12 de Mayo de fecha 25 de julio de 2003, Expediente Nº AH1B-V-2003-000130; el INDEPABIS, a pesar de constar en autos la existencia de dicho procedimiento obvio (sic) el mismo e incluso las actuaciones del propio denunciante quien acepto (sic) en el curso de dicho proceso fórmula de arreglo para con la denunciada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito)
Continuó alegando que, el instituto recurrido “(…) no tomó en cuenta el hecho cierto que CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., celebró Contrato de Mandato de Administración de Condominio con la comunidad de propietarios del Edificio ‘El Jabillo’, ubicado en la avenida Solano, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Indicó que su representada la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., no es un Banco, es una Administradora de Inmuebles que, en consecuencia y por su prestación de servicios, se constituye en mandataria de los co-propietarios de los inmuebles que administra y que como tal ha cumplido con los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas convenidas con los copropietarios del mencionado inmueble y en consecuencia con el denunciante. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que lo reclamado por el denunciante “(…) corresponde a la Jurisdicción ordinaria, en el presente caso al Tribunal Civil ya señalado, quien determinara si efectivamente el monto calculado por concepto de Cuotas de Condominio por parte de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., es la cantidad adeudada por la parte denunciante y es el Tribunal quien determinara en base a las pruebas presentadas el monto real que debe cancelar el ciudadano, GIUSEPPE NUZZO, (…)”. (Destacado y mayúscula del libelo)
Manifestó el recurrente, que el “(…) hecho cierto de la existencia de un proceso judicial incohado por mi representada contra el denunciante GUISEPPE NUZZO, ya identificado, fue silenciado al momento de decidir, proceso judicial donde consta fehacientemente que mi representada se rige por las normas de un mandato escrito de la comunidad (…)” y que “(…) en el presente caso, el proceso llevado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AH1B-V-2003-000130, fue admitido en fecha 12 de Mayo de 2003, y el denunciante GIUSEPPE NUZZO, ya identificado, quedó en cuenta del mismo, notificado y citado para el día 27 de Mayo de 2003, lo que quiere decir que la denuncia interpuesta por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el INDEPABIS; en fecha 12 de Noviembre de 2008, procede a más de cinco (5) años de estar dicho proceso judicial. Este hecho no fe tomado en cuanta por el Instituto en referencia”: (Destacada del Original)
Sostuvo, que de lo antes “expuesto se desprende que, mi representada obra con apego a la Ley y especialmente al contrato de mandato suscrito con la comunidad de copropietarios del Edificio ‘El Jabillo’, Contrato de mandato que de conformidad con el principio de la relatividad de los contratos tiene efecto entre las partes contratantes, como señala el Artículo 1.166 del Código Civil, en consecuencia dicho contrato tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó por las causas autorizadas por la Ley, como señal el artículo 1.159 ejusdem. Por lo que dichas disposiciones no pueden ser modificadas por el desagrado de u particular. En todo caso consideramos que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el INDEPABIS ha debido haber tomado en cuenta las disposiciones establecidas para el mandato, así como el hecho cierto de la inexistencia del proceso judicial ya referido y del cual hay constancia en autos”.
De la Medida Cautelar:
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada señaló “que la normativa jurídica en la cual se fundamenta la resolución emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el INDEPABIS, no lo autoriza para que dicte una medida de sancionatoria con carácter confiscatorio, toda vez que se pueda apreciar que el monto condenado a pagar excede cualquier parámetro legal que se hubiere establecido. En el presente caso la resolución señala obrar de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y en la misma decisión no se señala el Artículo que corresponda a dicha sanción, en efecto, se señalan los Numerales 2 y 3 del Artículo 08 (sic), el Artículo 128 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Señaló que en virtud a lo antes impuesto y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución “del fallo así como existe el fundado temor que se lesione en forma grave o de difícil reparación el derecho que corresponde a mi representada si tiene que pagar una multa que no se encuentra tipificada en la Ley, como antes se señaló es por lo que se solicito en nombre de mi representada se suspenda mientras curse la presente causa los efectos de la sanción dictada por el referido Instituto”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes razones de hechos y de derecho:
“Que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de suspensión de efectos de la decisión emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la notificación de la multa de fecha 04 de octubre de 2010, por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos (82.500,00) bolívares fuertes, equivalente a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).
Ahora bien, la Ley Orgánica de (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5º
(…omissis…)
De la norma, parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados (sic) el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.
Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre destaca el ordinal 5:
(…omissis…)
Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o participantes dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley.
(…omissis…)
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Ley Orgánica de jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como el de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declarase forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo constitucional, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 08º (sic), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide”. (Mayúsculas del original)

Por las razones que anteceden, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada en fecha 4 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, esta Corte observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 2010, mediante en la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), decidió “sancionar con multa ajustada a la Unidad Tributaria Vigente en Gaceta oficial (sic) del año 2009, de Mil Quinientas (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 82.500,00)”.
A tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes Y Servicios (Indepabis), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad.
Ello así, se observa que, tal como se señalara en sentencia N° 2010-1310, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., Vs. INDEPABIS) que, “se trata de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el ordinal 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo determinó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa”.
En consideración a lo señalado anteriormente, esta Corte Segunda acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado debido a la declinatoria de competencia declarada en fecha 4 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, mediante fallo de fecha 4 de febrero de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo José Ruíz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69-A-Pro., en fecha 4 de junio de 1979, contra la Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), decidió “sancionar con multa ajustada a la Unidad Tributaria Vigente en Gaceta oficial (sic) del año 2009, de Mil Quinientas (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 82.500,00)”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2011-000121

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .

La Secretaria,