JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000312

En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0040-06 de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesta por la abogada Gisela Teresa Mendoza de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.364, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR SEQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.752.308, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Vicente Medina Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó se oyera la apelación interpuesta por el identificado abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2003, que declaró “CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”.
El 17 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0142-06, de fecha 29 de marzo de 2006, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 17047, de la nomenclatura de ese Juzgado, el cual fue devuelto por error en su foliatura.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de junio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Augusto Sequeda Zerpa, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2006, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 del mismo mes y año, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006– se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó se notificara al querellante, al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se contrae el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la elaboración de las boletas correspondientes, anexo a las cuales se remitiría copia certificada del auto.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, la abogada Berquis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.011, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Sequeda, consignó poder de sustitución que acreditaba la representación atribuida y se dio por notificada del abocamiento ocurrido en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fue recibido el día 15 de marzo de 2007.
El 4 de mayo de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 6 de junio de 2007, la abogada Berquis Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Sequeda, solicitó mediante diligencia la devolución del instrumento poder consignado por ella el día 14 de marzo de 2007.
El 26 de junio de 2007, la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante solicitó a este Órgano Jurisdiccional fijara oportunidad para la celebración del acto de informes, asimismo, solicitó la devolución del poder consignado en fecha 14 de marzo de 2007, lo cual fue acordado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la misma fecha.
En fecha 31 de julio de 2007, se fijó oportunidad para tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien a través de su representante judicial consignó escrito de conclusiones, así como también se dejó constancia de la falta de comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada.
El 26 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2008, el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente en apelación, solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se dio por recibido el oficio Nº TS(CA-2008-0081 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remite cuaderno separado del presente asunto, el cual se ordenó agregarlo a los autos y a tal efecto abrir la pieza correspondiente, a la cual se ordenó no debía agregarse ninguna otra actuación.
En fechas 13 de noviembre de 2008, 4 de diciembre de 2009, 19 de enero de 2009 y 4 de marzo de 2009, el abogado Juan Vicente Medina Salazar, suscribió diligencias, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, requirió a este Órgano Jurisdiccional, procediera a emitir el fallo definitivo.
Mediante decisión Nº 2009-00981, dictada en fecha 3 de junio de 2009, esta Corte declaró: su competencia para conocer de la apelación interpuesta, así como de la “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación”, anuló las actuaciones procesales tanto del extinto Tribunal de Carrera Administrativa –excepto el pronunciamiento de fecha 18 de marzo de 1998, referid al amparo cautelar-, como por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, repuso la causa al estado de admisión, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por último ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación.
El 15 de junio de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se ordenó remitir copia certificada de la referida decisión a la ciudadana Juez Superior Octavo del o Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el cual fue recibido el día 4 de agosto de 2009.
En esa misma oportunidad, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 4 d agosto de 2009.
El 10 de agosto de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación y sus originales, dirigido al ciudadano Víctor Sequeda, mediante el cual le fue imposible practicar la referida notificación.
En fecha 6 de octubre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 1º de octubre de 2009.
El 18 d enero de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Víctor Sequeda, la cual sería fijada en cartelera de esta Corte.
En fecha 22 de marzo de 2010, fue fijada en cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Víctor Sequeda.
El 20 de abril de 2010, se dejó constancia que en fecha 14 de abril de 2010, se venció el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada al ciudadano Víctor Sequeda, razón por la fue retirada de la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de julio de 2010, el abogado Juan Medina apoderado judicial del ciudadano Víctor Sequeda, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 3 de junio de 2009.
El 22 de julio de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Sequeda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notifiquen a las partes en el presente proceso.
En fecha 5 de agosto de 2010, el abogado Juan Medina apoderado judicial del ciudadano Víctor Sequeda, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso.
El 6 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
El 25 de octubre de 2010, se dejó constancia que fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó “(…) notificar, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme) y Procuradora General de la República, notificación ésta última que se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Víctor Sequeda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.752.308, remitiéndoles las copias certificadas correspondientes” (…) “la notificación mediante boleta, de los ciudadanos Eduardo Medina, Dante Digiannantonio y José Rafael Zaa, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.942.190, 6.852.795 y 3.218.960 respectivamente” y dejó “establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 3 de noviembre de 2010, se libraron oficios dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), asimismo, boletas dirigidas a los ciudadanos Víctor Augusto Sequeda Zerpa, Eduardo Medina, Dante Digiannantonio y José Rafael Zaa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el alguacil de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigida al ciudadano José Rafael Zaa, al ciudadano Eduardo Medina, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al ciudadano Víctor Augusto Sequeda Zerpa, las cuales fueron recibidas el día 10 de noviembre de 2010.
El 14 de diciembre de 2010, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 26 de enero de 2011, el alguacil de esta Corte, consignó original y copia de la boleta de notificación con sus anexos, dirigida al ciudadano Dante Digiannantonio, la cual fue imposible realizar la referida notificación.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló “(…) siendo que en el caso de autos se agotó la vía de notificación personal del ciudadano Dante Digiannantonio (parte en el procedimiento administrativo); este Juzgado Sustanciador, de conformidad al criterio antes expuesto y en virtud de lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley; igualmente, se establece que el ciudadano antes mencionado se incorporara de forma individual al referido cartel .
Ello así, se ordena notificar a los ciudadanos Víctor Sequera y Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con la advertencia, que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas se librará el referido cartel de emplazamiento, a los fines de su retiro, publicación y consignación correspondiente”.
El 8 de febrero de 2011, el alguacil de esta Corte, consignó original y copia de la boleta de notificación con sus anexos, dirigida al ciudadano Víctor Sequeda, la cual fue imposible realizar la referida notificación.
En esa misma oportunidad, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fue recibido el día 4 de febrero de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar nuevamente boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Sequeda.
El 15 de febrero de 2011, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Sequeda, la cual fue recibida por el referido ciudadano, en fecha 11 de febrero de 2011. (folio 107 del expediente judicial).
En fecha 16 de febrero de 2011, se libró el cartel a que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de febrero de 2011, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de febrero de 2011, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2011.
En esa misma la secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 16 de febrero de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22 y 23 de febrero del año en curso”.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente, asimismo, se ordenó pasar al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA “ACCIÓN DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN”
Mediante escrito presentado ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de febrero de 1998, la abogada Gisela Teresa Mendoza de García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Sequeda, interpuso “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación” (tutela cautelar que fue declarada sin lugar el 18 de marzo de 1998), contra el auto decisorio Nº 185-96 de fecha 24 de octubre de 1996 (notificado mediante oficio Nº UAA-105100-185-96, de fecha 24 de octubre de 1996), sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado era un funcionario de carrera en servicio activo, ocupando el cargo de Analista de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Manifestó, que en el año 1991, su representado fue enviado por el entonces Director de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a realizar inspecciones y auditorías de personal en diversas comisiones a las diferentes unidades del referido ente en el país.
Indicó, que al año siguiente, es decir, en el año 1992, una funcionaria de la Unidad de Averiguaciones Administrativas, presentó un informe “(…) en donde estima se cometieron hechos administrativamente irregulares.”
Agregó, que: “Al año siguiente (1.993) (sic), el Contralor Interno del IPASME, ordena la apertura de la averiguación administrativa. Comienza la sustanciación e instrucción del expediente, ese proceso está reflejado en auto decisorio marcado ‘B’, donde están todas estas actuaciones y las supuestas pruebas que pretenden demostrar uno de los hechos imputados a mi mandante, como lo fue, el de cobrar viáticos y no haber realizado efectivamente las comisiones. Presentaron para ello una cantidad de oficios y actas suscritas por los Directores de las unidades visitadas, donde manifestaban la no asistencia de mi mandante a las mismas (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que al momento de interponer el correspondiente recurso de reconsideración alegó que tales oficios y actas no constituían suficientes pruebas ya que se exhibieron pruebas preconstituidas, aunado al hecho de que era imposible controlar la entrada y salida de los visitantes debido a la cantidad de docentes que acuden a las oficinas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), señalando que se incurrió en “ilegalidad por abuso de poder, al no comprobarse las circunstancias que motivaron el acto administrativo que autorizó la apertura del expediente, imputando una supuesta irregularidad administrativa. Al año siguiente (1.994) (sic) se sucede el acto de cargos”.
Precisó, que: “a los dos (2) años, es decir, (1.996) (sic), la Junta Administradora del IPASME, dicta auto decisorio por la comisión de hechos irregulares ocurridos en la Dirección de Personal, en base a dos (2) cargos, se le imputa al Señor VÍCTOR SEQUEDA, tres (3) años después de leído un solo cargo, otro totalmente desconocido, impidiéndole por supuesto el derecho que tiene garantizado en nuestra Carta Magna, de poder ejercer su debida defensa (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que su representado se le imputó la adquisición de boletos aéreos por un monto de Doscientos Siete Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 207.528,00) “(…) desconociéndose el destino que se les dio a los mismos. Llamó la atención al actor en el Recurso de Reconsideración, de dos cosas muy importantes en este sentido, la primera que el fundamento probatorio para señalar esa supuesta y negada responsabilidad, es un cuadro demostrativo que corre inserto en el expediente (…)”.
Adujo, que: “En este expediente no se cumplió con el debido proceso, se evidenciaron un sin número de irregularidades, en lo que se refiere a la notificación del acto, la inmotivación del auto decisorio, la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y la impertinencia del derecho alegado por la accionada”.
Aseveró, que “La notificación del llamado auto (sic) administrativo, como una declaración particular, debio (sic) contener, de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden, expresando los términos e instancias ante los cuales se procesan (…)”.
Por otra parte, denunció que el acto administrativo recurrido adolecía “(…) de la debida motivación, los motivos son las razones de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquél, hay ilegalidad en el caso de inexistencia de los motivos (…)”.
Agregó, que en virtud de que en la sustanciación del expediente en un período de 4 años después de la fecha de su apertura “se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 53 ordena que la sustanciación del expediente tengan (sic) una duración de seis (6) meses, contados a partir del mismo, prorrogable por un período igual por causa grave”.
Asimismo, indicó que “Con solo hacer los cómputos establecidos en la Ley y considerar la Doctrina y Jurisprudencia Patria, puede constatarse la Prescripción de todas las acciones legales que pudieran concurrir, en atención a que, los hechos ocurrieron a más de seis (6) años de decidida la supuesta y negada responsabilidad administrativa.”
Igualmente expresó que “Debe considerarse en el recurso de anulación, que la accionada aplica en todas sus actuaciones fundamentos legales impertinentes: A) Aplica a hechos acaecidos en el año de 1.991 (sic) una Ley con un ámbito temporal inaplicable, como es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1.995 (sic).”
Continuó señalando que “Analógicamente nos acogemos a ese Principio General del Derecho en materia penal ‘In Dubio Pro Reo’, aplican proceso y sanciones impertinentes. B) Se le imputa el artículo 44 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de enriquecimiento ilícito, delito en el cual concurren una serie de elementos no comprobados, y que en todo caso el organismo no es el calificado, para afirmar el mérito de la acusación.”
Finalmente expresó “El señor VÍCTOR SEQUEDA es funcionario de la Dirección de Personal, y está en conocimiento de que la decisión de su destitución está tomada y formalizada, faltándo (sic) su materialización a través de su notificación, razón imperativa, amén de los argumentos dados, para que la majestad del Tribunal, dicte la medida cautelar estipulada en la citada norma supra.” (Mayúsculas del querellante).
Por último solicitó que “el presente recurso de nulidad conjuntamente con el amparo constitucional, sea admitido y tramitado y resuelto conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que se le otorgue a mi poderdante, la protección constitucional prevista en el artículo 68 de la Constitución Nacional y se restablezca de manera inmediata el derecho y garantía vulnerada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 23 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2011.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de octubre de 2010, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Procuradora General de la República, Víctor Augusto Sequeda Zerpa, Dante Digiannantonio y José Rafael Zaa, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el día 16 de febrero de 2011, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 16 de febrero de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 23 de febrero de 2011, habían transcurrido “(…) cuatro (04) días de despacho, correspondiente a los días 17, 21, 22, y 23 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 145 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera retirado y publicado el respectivo cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesta por la abogada Gisela Teresa Mendoza de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.364, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR SEQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.752.308, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27
Exp. N° AP42-R-2006-000312
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria,