JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000091

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2176-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.171, asistida por los abogados JESÚS CORDERO GIUSTI e INGRID GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2003 y 49.167, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2007, por la abogada INGRID GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó notificar a la recurrente, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de la notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación correspondiente, y visto que la recurrente se encuentra domiciliada fuera de esta Jurisdicción, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la querellante.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó en autos la notificación efectuada al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 20 de febrero de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en autos la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, debidamente recibida por el Gerente General de Litigio, el 13 de marzo de 2008.
El 5 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión que le fuere concedida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1185-08, de fecha 6 de junio de 2008, adjunto al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida.
El 30 de julio de 2008, esta Corte Segunda ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1185-08, de fecha 6 de junio de 2008, supra referido, y visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, mediante este auto dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez hayan vencido los cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación incoada.
El 3 de marzo de 2009, la abogada INGRID GUTIÉRREZ ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó mediante diligencia se fijara la oportunidad para la celebrar el acto de informes.
En fecha 9 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 22 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2008, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, 1º, 02, 06 y 07 de octubre de 2008; que desde el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de 2008; que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de octubre de 2008 (…)”.
El 11 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el día 12 de mayo de 2010, la oportunidad para la celebrar el acto de informes orales en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó expresa constancia de comparecencia sólo de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 14 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte Segunda dictó decisión Nº 2010-00832, a través de la cual se solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido a la recurrente.
El 27 de julio de 2010, la apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión emanada de esta Corte Segunda el 10 de junio de 2010, y solicitó se librara el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte Segunda, ordenó librar notificación, tanto a la parte recurrida, como a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios ordenados.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber realizado la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la representación judicial de la recurrente, consignó a los autos copia certificada del acto administrativo de destitución.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, en la persona del Gerente General de Litigio.
En fecha 8 de noviembre de 2010, la abogada LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó a los autos el expediente administrativo contentivo de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la recurrente.
El 15 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el mencionado expediente administrativo.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó a los autos el expediente administrativo de la recurrente.
El 2 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el mencionado expediente administrativo.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de agosto de 2003, la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, asistida por los abogados JESÚS CORDERO GIUSTI e INGRID GUTIÉRREZ, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Argumentaron, que ejercían el presente recurso contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 91, de fecha 6 de mayo de 2003, mediante el cual se decidió destituir a la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, del cargo de Socióloga en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil en la Oficina de Supervisión de Zona Nº 11 en la Zona Educativa del Estado Portuguesa, por estar incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 2º, 4º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyeron, que “En el mes de Mayo del 2001, durante el desempeño del cargo de Socióloga (…) fui designada por mi Superior Jerárquico para organizar un Taller denominado ‘Agentes Preventores de Droga del Nuevo Milenio’ conjuntamente con la Dietista I EYRA BRICEÑO. La división había acordado previamente que se solicitara a los participantes una colaboración de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para autofinanciar el Taller y que con el excedente de dicho dinero se adquiriera un aire acondicionado, un televisor y un VHS, así como el arreglo de la Oficina de Bienestar Estudiantil”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que los bienes adquiridos habían sido colocados a nombre de la recurrente y su colaboradora, por ser ellas quienes realizaron todas las gestiones de compra, siendo que un buen día se percataron ambas que el televisor comprado por ellas, no sólo había sido usado, sino que además lo dejaron descubierto, por lo que decidieron sacarlo de la Oficina y llevarlo a la casa de la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, por razón de seguridad, siendo el mismo llevado a las Oficinas todas las veces que fuera necesario para fines pedagógicos, y visto que dichos bienes estaban a su nombre no pensaron existiera la necesidad de notificar a su superior la “desincorporación física”.
Indicaron, que “(…) estos hechos fueron catalogados con posterioridad por nuestra actual Superior Jerárquico, la Jefe de la División de Desarrollo y Protección Estudiantil, como una apropiación indebida basada en la supuesta sustracción de bienes nacionales, razón por la cual, luego del levantamiento de una serie de Actas, las remite a la División de Recursos Humanos y esta División, después de realizar algunas entrevistas, procede a aperturar el Procedimiento Disciplinario de Destitución en mi contra, procedimiento que culmina con la Resolución Nº 91 de fecha 6 de mayo de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde se me destituye del cargo, con fundamento en la causales 2, 4 y 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto (…)”.
Manifestaron, que la Resolución recurrida se encontraba viciada de nulidad por ser violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa, pues, existió una subversión del procedimiento, ya que, según sus dichos, la apertura de la averiguación administrativa debió emanar del Jefe de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, lo cual no ocurrió, por cuanto el expediente fue instruido por la División de Protección y Desarrollo Estudiantil y no por la División de Personal o Recursos Humanos, convirtiéndose, a su decir, tal actuación en usurpación de funciones, lo que evidenciaba, según lo afirmado por la querellante, una incompetencia manifiesta del funcionario que aperturó el procedimiento administrativo.
Sostuvieron, que “(…) hay también subversión del procedimiento, cuando la Oficina de Recursos Humanos no formuló los cargos el día que había sido fijado para ello, sino que expresamente dejó constancia de la no celebración del acto por causa de mi ausencia (…) hecho éste que resulta incongruente y violatorio de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto que hace imperativa tal formulación, pues se entiende que los mismos han de ser formulados independientemente que el funcionario investigado esté presente o no, ya que se presume que está debidamente notificado para tal fin”, en consecuencia, “(…) al no formular cargos estamos en presencia de un desistimiento de toda posible acción disciplinaria y obviamente el procedimiento no tiene base para seguir su curso (…)”.
Infirieron, que la Resolución mediante la cual se le destituyó del cargo, se encontraba viciada de Falso Supuesto, ya que a su juicio, “Los hechos que originaron el procedimiento disciplinario no encuadran en ninguna de las causales de destitución que se invocan (…) por lo que no se me puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, cual es la destitución, pues para que ello fuera procedente es fundamental, esencial y con carácter inequívoco, que los hechos denunciados se subsuman en ésta, ya que se trata especialmente de materia sancionatoria (…)”.
Expresaron, que se estableció en el acto administrativo de destitución, que hubo un incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, pero nada más lejos de la realidad que dicho argumento, pues dentro de sus funciones no se encontraba la adquisición de bienes para la Unidad, pues ello correspondía a la Unidad de Compras, y la compra de tales bienes, en todo caso, fue un hecho casual, por lo que en el supuesto de haber incumplido a una función encomendada, para que proceda esta causal, se requería que fuera reiterativa, situación que no ocurrió.
Esgrimieron, que la Administración alegó que había incurrido en desobediencia a las ordenes del superior inmediato, por no cumplir con la devolución de los bienes en el plazo establecido por la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, siendo muy clara la causal al establecer ordenes del supervisor inmediato, es decir, “(…) debe ser a las emitidas por éste en el ejercicio de sus competencia y referidas a las tareas que como funcionario tenía, cuestión que no ocurre en el presente caso, pues como expresé anteriormente, los hechos no están relacionados al desempeño de mi cargo, y es precisamente la obediencia debida que he sabido mantener la que me ha permitido perdurar 18 años laborando en la Administración Pública (…)”.
Señalaron, que en la Resolución recurrida se invocó la causal de solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, lo cual no ocurrió en su caso, ya que “(…) era de todos los funcionarios de la Unidad conocido que se solicitaría una colaboración de tres mil bolívares a los asistentes para el autofinanciamiento del taller y que de haber un excedente se adquirirían algunos bienes para la Unidad, tal como lo manifestó la misma Jefe de la Unidad que allí laboraba para la época de los hechos y como en efecto ocurrió”.
Agregaron, que quería “(…) hacer valer la Presunción de Inocencia a que tengo derecho conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el órgano administrativo competente visualiza los hechos presumiendo una mala fe de mi parte, siendo que de autos se desprende que el error cometido tanto por nosotras como por los superiores jerárquicos fue el no haber realizado los trámites necesarios para que esos bienes ingresaran al patrimonio del ente administrativo respectivo”.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad de la Resolución Nº 91, de fecha 6 de mayo de 2003, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como la totalidad de los beneficios o mejoras que haya dejado de percibir, desde el momento de su ilegal destitución, hasta la ejecución definitiva del fallo, y se condenara al Organismo recurrido, al pago de los daños y perjuicios materiales ocasionados.
II
DEL FALLO APELADO
El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARÍAS BODAS, contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en los siguientes términos:
“La querellante fue destituida por medio de la resolución Nº 91 de fecha 06 de mayo de 2003 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, resolución que fue notificada el 06 de junio 2003, por considerar que la misma incurrió en las causales de destitución 2, 4 y 11 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero esta considera que dicha resolución se encuentra inmersa en vicios que acarrean su nulidad.
Así las cosas, en el escrito de demanda alega que hay violación de normas procedimentales de carácter legal, por lo que este sentenciador luego de revisar las actas que conforman el expediente y el procedimiento administrativo, observa que no existe tal violación, en razón de que el acto fue aperturado por el órgano competente como lo es la oficina del personal, según consta de la notificación anexa al folio 36 y firmada por la jefe de la división de personal y el acto final fue firmado por el propio ministro de educación ARISTÓBULO ISTURIZ ALMEIDA, por lo que debe desecharse, que se violento (sic) el procedimiento legal y así se determina.
Relativo al falso supuesto alegado por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, al inferir que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario no encuadran en ninguna de las causales de destitución invocadas en la resolución Nº 91 de fecha 06 de mayo de 2003, es lo que a su entender la hace considerar que no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma. Ello así, es necesario señalar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Así las cosas, este juzgador considera, que los hechos que generaron el procedimiento administrativo disciplinario que desenlazo en la destitución de la querellante, son hechos que de una u otra manera se vinculan con las causales de destitución contemplados en la norma, por lo que mal podría considerar este tribunal que los hechos son inexistentes, cuando al decir de la propia recurrente el hecho sucedió, pues los bienes fueron adquiridos, los bienes no se encontraban en la institución, la accionante reconoce haberlos guardado en su casa, entre otras cosas, siendo entonces estas actuaciones la que conllevaron al procedimiento administrativo y así se decide.
Otro vicio detectado por el (sic) demandante es el de violación a la presunción de inocencia, por el hecho de la supuesta apropiación indebida y en donde la administración visualiza los hechos, presumiendo una mala fe. Al respecto este tribunal considera que la buena fe se presume y es la mala fe la que hay que probar, y habiendo el ente administrativo demostrado ante este tribunal que los bienes que debieron adquirirse a nombre de la institución, fueron adquiridos a nombre de la querellante la misma no se fundamento en mala fe, por el contrario, su fundamento deviene de la ilegal forma de adquisición de los bienes que forma parte del patrimonio del ente administrativo y no pudiendo la querellante confundir al tribunal al argumentar que tales bienes no forman parte del patrimonio de la Zona Educativa o del Ministerio de Educación o de la Nación, ya que la adquisición de los bienes debió ser adquirido a nombre del ente administrativo, a sabiendas que ese era el fin teleológico de los bienes, y no formar parte del patrimonio personal de un funcionario, lo que constituye un hecho que encuadra dentro de lo que es la falta de probidad por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
Finalmente, no habiéndose constatado algún vicio que amerite la nulidad de la providencia administrativa recurrida, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la acción de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior (…) decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS contra el acto administrativo de fecha 06/05/2003 emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: Se mantiene plenamente los efectos de de (sic) la resolución Nº 91 de fecha 06 de mayo de 2003 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 25 de septiembre de 2008, la abogada INGRID GUTIÉRREZ ALDANA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Argumentó, que el Juzgador de Primera Instancia se limitó a indicar en la sentencia recurrida en apelación que no existió violación del procedimiento, por cuanto el acto administrativo de destitución había sido firmado por el Ministro de Educación, lo que a su decir, constituía una premisa errónea, pues no resultaba admisible que a pesar de no haberse cumplido con el procedimiento, se considerara válido el acto administrativo de destitución por el sólo hecho de haber sido firmado por la autoridad competente, violándose las etapas procedimentales y los derechos del interesado, tal como ocurrió con su representada, ya que no se verificó la formulación de cargos, fase, según su afirmación, esencial del procedimiento, pues individualiza, determina y patentiza la conclusión de la Administración de la investigación, y al no existir éste, el afectado no podía ejercer de manera idónea su defensa.
Señaló, que en el caso de su representada el procedimiento administrativo lo inició una autoridad no competente para ello, tal como fuera denunciado ante el Juzgado a quo, concluyendo éste que el procedimiento fue legalmente aperturado por cuanto la notificación la efectuó la Jefatura de Personal, siendo lo correcto que el procedimiento lo inició el órgano y la persona que realizó el auto de apertura e instruyó la investigación.
Sostuvo, que el Juzgador de Instancia, desconoció la existencia de una subversión del procedimiento, validando los vicios de procedimiento existente, vicio ampliamente desarrollado por la Sala Político Administrativa, indicando en su jurisprudencia que existe vicio de desviación de procedimiento cuando se siguió un procedimiento diferente de aquel que legalmente le correspondía, resultando en una evidente violación del derecho a la defensa.
Indicó con relación al vicio de Falso Supuesto del acto alegado en primera instancia, el cual fue desechado por el Juzgado a quo, que “(…) el vicio realmente denunciado por nosotros en el recurso de Nulidad, es el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, aunque no se le haya dado expresamente ese nombre, pues lo señalado en tal oportunidad, fue que los hechos no encuadran en ninguna de las causales de destitución, siendo que la Administración los subsumió erróneamente en esas causales para fundamentar su decisión, de modo que no invocamos jamás la inexistencia de los hechos, pues era claro que nuestra representada los había admitido (…)”.
Agregó, que el acto administrativo de destitución estableció que su representada había incurrido en Apropiación Indebida, cuyos requisitos, a su parecer, no se configuraban en la actuación desplegada por su representada, pues los bienes nunca llegaron a formar parte del patrimonio del organismo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se revocara el fallo recurrido y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 19 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
II.- DE LA FUNDAMENTACIÓN INADECUADA:
Precisado lo anterior, se observa que, la apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: JESÚS A. VILLAREAL FRANCO. En igual sentido, CFR. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
III.- DEL FONDO DEL ASUNTO:
A.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA POR SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO:
A.1.- DE LA INCOMPETENCIA:
Conforme a lo anterior, observa esta Corte Segunda, que los apoderados judiciales de la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, argumentaron en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la Resolución recurrida se encontraba viciada de nulidad por ser violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa, pues, existió una subversión del procedimiento, ya que, según sus dichos, la apertura de la averiguación administrativa debió emanar del Jefe de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, lo cual no ocurrió, por cuanto el expediente fue instruido por la División de Protección y Desarrollo Estudiantil y no por la División de Personal o Recursos Humanos, evidenciándose una incompetencia manifiesta del funcionario que aperturó el procedimiento administrativo.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, determinó en su fallo que, “(…) no existe tal violación, en razón de que el acto fue aperturado por el órgano competente como lo es la oficina del personal, según consta de la notificación anexa al folio 36 y firmada por la jefe de la división de personal y el acto final fue firmado por el propio ministro de educación ARISTÓBULO ISTURIZ ALMEIDA, por lo que debe desecharse, que se violento (sic) el procedimiento legal y así se determina”.
En este sentido, sostuvo la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado de Primera Instancia, partió de una premisa errónea, pues no resultaba admisible que a pesar de no haberse cumplido con el procedimiento, se considerara válido el acto administrativo de destitución por el sólo hecho de haber sido firmado por la autoridad competente, violándose las etapas procedimentales y los derechos del interesado, tal como ocurrió con su representada.
Agregó, que en el caso de su representada el procedimiento administrativo lo inició una autoridad no competente para ello, tal como fuera denunciado ante el Juzgado a quo, concluyendo éste que el procedimiento fue legalmente aperturado por cuanto la notificación la efectuó la Jefatura de Personal, siendo lo correcto que el procedimiento lo inició el órgano y la persona que realizó el auto de apertura e instruyó la investigación, desconociendo el Juzgador de Instancia, la existencia de una subversión del procedimiento, validando los vicios de procedimiento existente.
Conforme a lo anterior, y siendo que la apoderada judicial de la querellante, alegó la incompetencia de la autoridad que ordenó la apertura de la averiguación administrativa, pues, a su entender, dicha orden debió emanar del Jefe de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, lo cual no ocurrió, por cuanto el expediente fue instruido por la División de Personal, constituyéndose la violación al debido proceso, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones:
Entiende esta Corte, que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En torno al tema de la incompetencia, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2005-649, de fecha 20 de abril de 2005, caso: ANA MERCEDES RAMÍREZ VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional, señaló:
“Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia –como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los tramites legales respectivos, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello, y no aportando el organismo querellado prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, debe tenerse la misma por inexistente, y nulo el acto administrativo N° 0993 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (E) del Distrito Metropolitano de Caracas”. (Destacado de esta Corte).
En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: ELIÉCER ALEXANDER SALAS OLMOS, ratificada en sentencia
N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: ALEJANDRO TOVAR BOSCH VS. FISCO NACIONAL, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”
Infiere con meridiana claridad esta Alzada de las sentencias parcialmente transcritas, que la competencia en el Derecho Administrativo, constituye tanto la capacidad legal como los límites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá ejercer ninguna acción que no le este expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le este otorgada, el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.
Así pues, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que riela al folio 14 del expediente administrativo, el Oficio Nº DPDE Nº 084, de fecha 12 de diciembre de 2002, en copia certificada, emanado de la División Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, mediante el cual hace del conocimiento de la Jefe de División de Personal de la referida Zona Educativa de las siguientes irregularidades:
“Hago de su conocimiento la situación irregular presentada en las oficinas donde funciona la Dirección de Protección Estudiantil de la Zona Educativa en fecha 15-11-02, donde se informa a esta Jefatura que las ciudadanas: Eyra Briceño C.I N° 9.031.010, con el cargo de Nutricionista, y Alexis Arias C.I N° 5.129.171, con el cargo de Sociólogo, retiran de la oficina de Protección y Bienestar Estudiantil un aire acondicionado Marca Samsun (sic) con Control Remoto de 1.200 BTU, que se encontraba instalado y funcionando en dicha oficina.
El día lunes 18-11-02, se le pregunta a la ciudadana Alexis Arias sobre la decisión de retirar dicho artefacto sin informar y sin autorización de esta Jefatura a lo cual ella responde que se retira porque está fallando y como la Administración nunca tiene dinero para arreglar nada ellas decidieron llevárselo para revisarlo y arreglarlo, se le informa que los Bienes de la Zona Educativa no se pueden retirar sin previa Información, Solicitud y Autorización a lo cual responde que ese Aire Acondicionado no es de la Zona sino que le pertenece a ellas. Por tal razón esta Jefatura de División procede a invitar a Lic. Doménico Sorrentino Jefe de Administración, Dra. Tamarys Gutiérrez Jefe de Asesoría Legal, Lic. Mary Gómez Contralora Delegada, para proceder a levantar las Actas con la finalidad de dejar constancia de esta situación y verificar toda la información del hecho en referencia.
Anexo a la presente envió a usted copias de Actas Levantadas para su respectiva tramitación y fines Legales Consiguientes”. (Destacado del original).
De la comunicación transcrita, esta Corte advierte que en razón de la información suministrada por la Oficina de Dirección de Protección Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, relacionada con el retiro de un aire acondicionado que se encontraba instalado y funcionando en dicha Dirección, es que la División Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, -unidad a la cual, tal como expresa la recurrente en su escrito recursivo, se desempeña con el cargo de Sociólogo y bajo la supervisión de la Jefe de División Protección y Desarrollo Estudiantil-, informa a la Jefe de División de Personal las irregularidades, y solicita su respectiva tramitación a los fines legales consiguientes.
En este orden de ideas, y en atención a la solicitud formulada por División Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, la Jefe de División de Personal, dictó Auto de Apertura el fecha 21 de enero de 2003, (ver folios 30 y 31 del expediente administrativo), mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento disciplinario de destitución contra la funcionaria Alexis Arias, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, siendo que le corresponde al funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicitar a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, la cual, a su vez, será quien instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Jefa de División Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, unidad a la cual se encontraba adscrita la funcionaria recurrente, estaba facultada para solicitar a la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa la apertura de la averiguación administrativa, a los fines de determinar la incursión o no de la ex funcionaria a su cargo, en posibles causas de destitución, correspondiendo a la División de Personal de ese organismo, como dirección encargada de la administración del personal y de la gestión pública de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario de destitución, tal como lo estipula el aludido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En corolario de lo anterior, esta Corte no evidencia la incompetencia argumentada por la recurrente, en cuanto al funcionario que dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa en conjugación con la norma, se observa que no existe tal violación, en razón de que el acto fue aperturado por el órgano competente como lo es la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, según consta del Auto de Apertura, de fecha 21 de enero de 2003, suscrito por la máxima autoridad de la referida División de Personal.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de observar, tal como lo mencionó el Jugado Superior, que el acto administrativo de destitución fue dictado por la máxima autoridad del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que el acto administrativo debe ser dictado por la máxima autoridad del órgano, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional concluye que no hubo incompetencia alguna en el caso objeto de estudio, susceptible de anular el acto administrativo impugnado, razón por la cual se desestima lo requerido por la querellante. Así se declara.
A.2.- DE LA FALTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS:
Arguyó la recurrente en su libelo, que “(…) hay también subversión del procedimiento, cuando la Oficina de Recursos Humanos no formuló los cargos el día que había sido fijado para ello, sino que expresamente dejó constancia de la no celebración del acto por causa de mi ausencia (…) hecho éste que resulta incongruente y violatorio de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto que hace imperativa tal formulación, pues se entiende que los mismos han de ser formulados independientemente que el funcionario investigado esté presente o no, ya que se presume que ésta debidamente notificado para tal fin”, en consecuencia, “(…) al no formular cargos estamos en presencia de un desistimiento de toda posible acción disciplinaria y obviamente el procedimiento no tiene base para seguir su curso (…)”.
En este orden de ideas, resulta oportuno reiterar que en torno a la violación al derecho al debido proceso alegado por la querellante, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, determinó que no existió tal violación, por lo que desechó lo solicitado por la actora.
Por su parte, la representación judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo, que el Juzgador de Instancia, avaló la violación de las etapas procedimentales y los derechos del interesado, tal como ocurrió con su representada, ya que no se verificó la formulación de cargos, fase, según su afirmación, esencial del procedimiento, pues individualiza, determina y patentiza la conclusión de la Administración de la investigación, y al no existir éste, el afectado no podía ejercer de manera idónea su defensa.
En este sentido, resulta menester acotar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, en materia funcionarial, por lo general, está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
Así, el procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que -previo acceso al expediente-, pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.
Atendiendo a lo anterior, observó este Órgano Jurisdiccional, que: i) al folio 29 del expediente administrativo, corre inserta comunicación suscrita por la Jefe de la División de Personal, mediante la cual informaba, a la recurrente que se había dictado el auto de apertura del procedimiento administrativo, por lo que debía recurrir a dicha oficina el quinto (5to) día hábil, a los fines de que le fueran formulados los cargos; ii) al folio 30 del expediente administrativo, corre inserto en copia certificada, Auto de fecha 21 de enero de 2003, suscrito por la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, mediante el cual aperturó el procedimiento disciplinario de destitución y pasó a determinar cargos en contra de la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS; iii) al folio 32 del referido expediente, diligencia suscrita por la recurrente, asistida de abogado, a través de la cual solicitó las copias certificadas de todas las actuaciones del procedimiento de destitución incoado contra ésta; iv) a los folios 37 al 39 del expediente administrativo, escrito de descargo presentado por la actora; v) a los folios 42 y 43, escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante; vi) a los folios 59 al 70, del expediente supra mencionado, riela Informe Jurídico, suscrito por la Jefe de la División de Asesoría Legal Jurídica de la Zona Educativa del Estado Portuguesa; y vii) a los folios 74 al 93, Resolución Nº 91, de fecha 6 de mayo de 2003, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, por haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Púbica.
De las actuaciones señaladas, se puede apreciar que en modo alguno la Administración violó el derecho a la defensa de la recurrente, pues, en primer lugar, la Jefe de División de Personal, una vez dictado el auto de apertura de procedimiento administrativo, notificó a ésta del mismo, e indicó que debía recurrir a dichas oficinas el quinto (5to) día hábil, a los fines de que le fueran formulados los cargos, siendo la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos, mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la recurrente al mencionado acto (ver folio 33 del expediente administrativo), y visto que en esa misma oportunidad, acudió al organismo a solicitar copias certificadas del expediente (ver folio 32 del mencionado expediente), se evidencia la falta de interés de la querellante a la asistencia del acto; y en segundo término, porque en el auto de fecha 21 de enero de 2003, la Jefe de la División de Personal, indicó expresamente, las causales de destitución en las que presuntamente había incurrido la mencionada ciudadana, en razón de una apropiación indebida de un televisor, un VHS y un aire acondicionado que se encontraban en la oficina donde funciona la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, y en la cual se encontraba adscrita la recurrente, teniendo pues, pleno conocimiento de las causales de destitución imputadas, permitiendo esto que la recurrente participara en todas las etapas del procedimiento, careciendo, en consecuencia, de fundamento lo alegado por la querellante. Así se decide.
B.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO:
Sostuvo, que la Resolución mediante la cual se le destituyó del cargo, se encontraba viciada de Falso Supuesto, ya que a su juicio, “Los hechos que originaron el procedimiento disciplinario no encuadran en ninguna de las causales de destitución que se invocan (…) por lo que no se me puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, cual es la destitución, pues para que ello fuera procedente es fundamental, esencial y con carácter inequívoco, que los hechos denunciados se subsuman en ésta, ya que se trata especialmente de materia sancionatoria (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior, indicó que “(…) los hechos que generaron el procedimiento administrativo disciplinario que desenlazo en la destitución de la querellante, son hechos que de una u otra manera se vinculan con las causales de destitución contemplados en la norma, por lo que mal podría considerar este tribunal que los hechos son inexistentes, cuando al decir de la propia recurrente el hecho sucedió, pues los bienes fueron adquiridos, los bienes no se encontraban en la institución, la accionante reconoce haberlos guardado en su casa, entre otras cosas, siendo entonces estas actuaciones la que conllevaron al procedimiento administrativo y así se decide”.
En este sentido, argumentó la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación que, “(…) el vicio realmente denunciado por nosotros en el recurso de Nulidad, es el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, aunque no se le haya dado expresamente ese nombre, pues lo señalado en tal oportunidad, fue que los hechos no encuadran en ninguna de las causales de destitución, siendo que la Administración los subsumió erróneamente en esas causales para fundamentar su decisión, de modo que no invocamos jamás la inexistencia de los hechos, pues era claro que nuestra representada los había admitido (…)”.
En relación al falso supuesto, este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 2007-863, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: FRANKLYN CHÍA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, dictada por esta Corte Segunda).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el falso supuesto (Vid. Sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MATÍNEZ VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, ratificada en sentencia N° 1069, de fecha 02 de mayo de 2006, caso: JOSÉ GONCALVEZ MORENO VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA), de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si la Administración al momento de dictar el acto administrativo de destitución incurrió en el referido vicio, considera menester esta Corte Segunda, traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé como causal de destitución “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
Así, conforme a lo anterior, surge la necesidad de señalar cuáles son los parámetros o conductas que deberán desempeñar los funcionarios públicos, para lo cual, es menester transcribir algunos de los deberes que deben cumplir los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública.
A tal efecto, el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…omissis…)
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
(…omissis…)
9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
(…omissis…)
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”. (Subrayado de esta Corte).
El trascrito artículo establece algunas conductas que se espera deben ser emprendidas por los funcionarios públicos, en virtud de la importancia que reviste el ejercicio del servicio público, no sólo -como ya se ha dicho- para el correcto funcionamiento de la Administración Pública, cuya actividad no es un fin en sí mismo, sino está dispuesta para los ciudadanos a quienes están los servidores públicos constitucionalmente obligados a servir.
En este mismo orden de ideas, vale traer a colación el contenido del Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.496, de fecha 15 de julio de 1998, aún vigente, el cual establece en su artículo 1º que el mismo“tiene por objeto fundamental normar la conducta de los servidores públicos respecto a los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la administración pública nacional. A los efectos de este Código las expresiones ‘funcionario público, ‘empleados público’ y ‘servidor público’ tendrán un mismo y único significado”. (Destacado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Siendo la finalidad del referido Código normar las conductas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, el mismo establece en su artículo 3º, algunos principios rectores de esas conductas y deberes, tales como: “a) La honestidad; b) La equidad; c) El decoro; d) La lealtad; e) La vocación de servicio; f) La disciplina; g) La eficacia; h) La responsabilidad; i) La puntualidad; j) La transparencia; k) La pulcritud”, razón por la cual, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran el Código de Conducta de los Servidores Públicos, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar por los principios supra referidos.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte constatar los cargos impuestos a la recurrente por la Administración, y a tal efecto se evidencia tanto del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 91, como de los autos que conforman el expediente administrativo, que el hecho imputado a la funcionaria fue la remoción y/o retiro, sin autorización, de unos bienes nacionales que reposaban en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, tales como, un Televisor, un VHS y un Aire Acondicionado, los cuales fueron adquiridos a beneficio de esa División con recursos provenientes de terceros participantes en el taller educativo organizado y autorizado por la Zona Educativa Portuguesa e impartido por funcionarios de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) Lara.
Siendo así, esta Corte advierte que la funcionaria ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, como funcionaria adscrita a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil y encargada, junto a la funcionaria EYRA BRICEÑO, de recibir el dinero producto de las colaboraciones aportadas por los asistentes al “Taller de Agentes Preventores de Drogas del Nuevo Milenio”, procedió a realizar la compra de un Televisor, un VHS y un Aire Acondicionado, siendo retirados los mismos posteriormente por la funcionaria de las oficinas a las cuales estaban destinados, sin previa autorización, bajo el argumento de que se encontraban facturados a nombre de su persona y de la funcionaria EYRA BRICEÑO, y en consecuencia, los dos primero fueron trasladados a su residencia y el Aire Acondicionado, se llevó a reparar por cuanto, según sus dichos, presentaba fallas.
En este sentido, evidenció esta Alzada, que a los folios 7 y 11 del expediente administrativo, corre inserto Oficio de fecha 25 de noviembre de 2002, y Oficio de fecha 2 de diciembre de 2002, suscrito el primero de ellos por la Jefe de División de Protección y Desarrollo Estudiantil, y el segundo por la Jefa de la Zona Educativa Portuguesa, mediante los cuales se le solicitó a la funcionaria ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, la devolución de los citados bienes muebles, constatándose la negativa de la funcionaria a devolver los bienes adquiridos, por cuanto, según sus dichos, aún y cuando hayan sido adquiridos con dinero recaudado producto de la organización del “Taller de Agentes Preventores de Drogas del Nuevo Milenio”, los mismos no son bienes nacionales, pues le pertenece, tal como se evidenciaba de la factura, la cual se encontraba a su nombre (Ver Actas de fecha 25 de noviembre de 2002, Entrevista de fecha 26 de diciembre de 2002, Acta del 7 de enero de 2003, insertas a los folios 6, 17 y 20 del expediente administrativo).
Ahora bien, visto que se efectuó la solicitud de devolución de los bienes supra referidos, y siendo que la recurrente se ha negado a devolverlos, argumentando para ello, que los mencionados bienes no son bienes nacionales, pues, conforme a las facturas de compra, estos se encuentran a su nombre, por lo que este Alzada, considera pertinente destacar que la definición de bienes nacionales se encuentra establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, vigente según la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.238, de fecha 10 de agosto de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19.- Son bienes nacionales:
1. Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional.
2. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño”.
En este sentido, conviene igualmente transcribir los artículos 21 y 22 de la citada Ley, los cuales prevén la administración de tales bienes de la siguiente manera:
“Artículo 21.- La Administración de los bienes nacionales se rige por esta Ley y por las leyes y reglamentos concernientes a algunos de ellos. Salvo lo que especialmente dispongan tales leyes y reglamentos, el Ejecutivo Nacional tiene la plena administración de aquellos bienes y puede darlos en arrendamientos hasta por los plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.
Único: Los bienes pertenecientes a los Estados y que administra el Poder Nacional conforme a la Constitución Nacional, se entienden sometidos al mismo régimen que los bienes nacionales, salvo lo que dispongan las leyes especiales que rigen aquellos bienes.
Artículo 22.- La administración, conserva y mejora de los bienes nacionales corresponden al Ejecutivo Nacional. Por disposiciones especiales se asignará a los diversos Departamentos del Ejecutivo Nacional la administración de los bienes nacionales, según las necesidades de cada ramo y la naturaleza de los bienes, de modo que cada uno de ellos quede expresamente adscrito para su administración a alguno de los Departamentos del Ejecutivo.
La administración de los bienes nacionales que no se hayan adscrito especialmente a determinado Departamento del Ejecutivo Nacional, corresponderá al Ministro de Hacienda”. (Destacado de esta Corte).
De tal manera que, de conformidad con los artículos transcritos, se consideran bienes nacionales aquéllos cuyo dominio pertenece a la Nación, pues entraron a formar parte de su patrimonio por cualquier título, bien porque han sido destinados a algún establecimiento público nacional o algún ramo de la Administración Nacional, y su administración, conservación y mejora corresponde exclusivamente al Ejecutivo Nacional o a los órganos que a bien tenga asignar conforme al ramo y la naturaleza del bien.
Siendo ello así, resulta necesario indicar que las Zonas Educativas constituyen órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que tienen por objeto garantizar que en los planteles educativos se desarrollen procesos pedagógicos y administrativos que permitan la práctica de una educación transformadora, integral y de calidad para toda la población de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos de los diferentes subsistemas.
En este orden, se advierte que mediante Resolución Nº 181, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.531, de fecha 17 de mayo de 2001 -aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa-, se dictó el Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 180.- Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos y están integradas por el Despacho del Director, La División de Asesoría Jurídica, la División de Informática y Sistema, la División de Planificación y Presupuesto, la División de Personal, la División de Administración y Servicios, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la División Académica, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Deportivos, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Culturales, la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, División de Coordinación de los Distritos Escolares, y los Distritos Escolares.
Artículo 186.- Corresponde a la División de Administración y Servicios las siguientes funciones:
(…omissis…)
3. Administrar el proceso de procura de bienes y servicios.
(…omissis…)
5. Llevar el control de los bienes nacionales adscritos a las distintas dependencias de la Zona Educativa.
6. Velar por el mantenimiento de los equipos y servicios básicos de las distintas dependencias de la Zona Educativa y asegurar el adecuado flujo de suministro, realizando las tramitaciones pertinentes ante las instancias centrales”.
Conforme la normativa expuesta, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, visto que el Televisor, el VHS y el Aire Acondicionado, fue adquirido por las funcionarias ALEXIS ARIAS y Eyra Briceño, con recursos provenientes de un taller educacional organizado y autorizado por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, cuyo destino era funcionar en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la referida Zona Educativa, éstos constituyen verdaderos bienes nacionales, en consecuencia, resulta contrario a derecho que los mismos fueran trasladados a la residencia de la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, y a talleres comerciales, sin debida autorización de la División de Administración y Servicios de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, unidad encargada de administrar el proceso de procura de bienes y servicios, así como de velar por el mantenimiento de los equipos y servicios básicos de las distintas dependencias de la Zona Educativa.
De tal manera que, mal podía la recurrente, arrogarse la propiedad de los bienes adquiridos con recursos provenientes de un taller educacional autorizado por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, y destinados al beneficio del ente al cual prestaba sus servicios, cuando las funciones y directrices que le fueron encomendadas, eran sólo las de organizar el referido Taller, en razón de ser la División encargada de satisfacer las necesidades y demandas de servicios y programas de atención al estudiante en las áreas de prevención de riesgos sociales y desarrollo estudiantil.
En tal sentido, esta Corte considera contrario a las funciones y buen proceder de un funcionario público la conducta desplegada por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, conforme a la cual i) se arroga la propiedad de unos bienes muebles adquiridos con recursos provenientes de un taller impartido por la Zona Educativa del Estado Portuguesa; ii) se niega a seguir las órdenes de su superior jerárquico, esto es, la Jefa de División de Protección y Desarrollo Estudiantil, y la Jefe de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en cuanto a devolver los bienes que sustrajo de la referida División; iii) Trasladar los bienes muebles a su residencia, cuando era de su pleno conocimiento que el destino de los mismos era el uso por parte de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la referida Zona Educativa, y, iv) presenta comunicación ante la División de Personal de la Zona Educativa Portuguesa, en la cual manifiesta que va a “realizar un donativo: el televisor y el VHS será donado a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil y el Aire Acondicionado al Pre-escolar Bolivariano ‘Luisa Teresa Fajardo’”, disponiendo arbitrariamente de unos bienes que evidentemente no le pertenecen.
En consecuencia, a criterio de esta Corte Segunda, siendo que el ejercicio de la función pública obliga a quien lo decide de forma voluntaria a asumir, ejecutar de forma mística y con la debida honorabilidad y rectitud las funciones que se vinculan al cargo que el Estado le otorga en confianza al ciudadano que desea constituirse como servidor público, la actitud asumida por la recurrente denota una evidente falta de compromiso, responsabilidad y obediencia hacia sus superiores y a los ciudadanos a los cuales se comprometió a servir, toda vez que resulta oportuno acotar que al personal docente, padres, representantes y demás miembros de la comunidad de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, asistentes al Taller de Agentes Preventores de Drogas del Nuevo Milenio, no se les informó que su aporte sería destinado a la compra de unos artefactos para el patrimonio de las ciudadanas ALEXIS ARIAS y Eyra Briceño.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que si bien el cargo desempeñado por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa Portuguesa, correspondía al cargo de Sociólogo, existe un reconocimiento expreso de la recurrente de que a ésta se le encomendó la tarea de organizar el referido taller educacional, razón por la cual mal puede en esta Instancia Jurisdiccional pretender eludir su responsabilidad como servidor público bajo el argumento de que se “(…) desempeñaba como Socióloga y no como Jefe de Compras, lo que equivale a decir que los hechos investigados no se relacionan con deber alguno inherente a mi cargo”, cuando ésta asumió la responsabilidad de organizar y adquirir unos bienes en beneficio del ente al cual presta su servicio, para luego sustraerlo con fundamento en que las facturas fueron emitidas a su nombre.
En razón de las consideraciones expuestas, debe esta Corte desestimar la denuncia de vicio de falso supuesto del acto administrativo de destitución recurrido, toda vez que se evidencia la existencia de elementos suficientes para declarar la responsabilidad de la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, en los hechos imputados, hechos éstos -por demás admitidos- que constituyen una falta grave de los deberes inherentes como funcionaria pública y, desobediencia, configurándose a todas luces en el caso de marras las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato (…)”. Así se declara.
Vista la decisión que antecede, advierte esta Corte que, si bien es cierto que a la recurrente se le están imputando tres de las faltas previstas en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como las contenidas en los numerales 2, 4 y 11, para que el acto administrativo de destitución resulte válido, no se requiere la configuración de las tres faltas imputadas, por cuanto no se requieren la concurrencia de las mismas, pues con el sólo hecho de haberse configurado una de ellas, a juicio de este Corte, es suficiente para convalidar la actuación de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA VS. INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN), en razón de ello, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional, entrar a revisar si se configuró o no la causal contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
C.- DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Sostuvo, que quería “(…) hacer valer la Presunción de Inocencia a que tengo derecho conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el órgano administrativo competente visualiza los hechos presumiendo una mala fe de mi parte, siendo que de autos se desprende que el error cometido tanto por nosotras como por los superiores jerárquicos fue el no haber realizado los trámites necesarios para que esos bienes ingresaran al patrimonio del ente administrativo respectivo”.
En este sentido, el Juzgado Superior indicó, que “(…) considera que la buena fe se presume y es la mala fe la que hay que probar, y habiendo el ente administrativo demostrado ante este tribunal que los bienes que debieron adquirirse a nombre de la institución, fueron adquiridos a nombre de la querellante la misma no se fundamento (sic) en mala fe, por el contrario, su fundamento deviene de la ilegal forma de adquisición de los bienes que forma parte del patrimonio del ente administrativo y no pudiendo la querellante confundir al tribunal al argumentar que tales bienes no forman parte del patrimonio de la Zona Educativa o del Ministerio de Educación o de la Nación, ya que la adquisición de los bienes debió ser adquirido a nombre del ente administrativo, a sabiendas que ese era el fin teleológico de los bienes, y no formar parte del patrimonio personal de un funcionario, lo que constituye un hecho que encuadra dentro de lo que es la falta de probidad por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.
En este orden de ideas, conviene acotar que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que a la recurrente se le siguió su debido proceso, a los fines de determinar por parte de la Administración Pública su responsabilidad o no en los hechos ocurridos, interviniendo la querellante de forma activa en la sustanciación del procedimiento de destitución, y lo cual llevó al organismo recurrido a concluir que la ex funcionario, había incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, y a los fines de afianzar la decisión de la Administración, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, lo expuesto en líneas anteriores, respecto a los bienes nacionales, y donde se concluyó que se considerarían bienes nacionales, todos aquellos, que indistintamente de la forma en que fueron adquiridos, entraron a formar parte del patrimonio nacional, bien porque han sido destinados a algún establecimiento público nacional o algún ramo de la Administración Nacional, y su administración, conservación y mejora corresponde exclusivamente al Ejecutivo Nacional o a los órganos que a bien tenga asignar conforme al ramo y la naturaleza del bien.
Así, visto la existencia en los referidos autos de elementos suficientes que demuestran, no sólo que los bienes se adquirieron con dinero que fuera recaudado para un taller que se dictaría en la Zona Educativa del Estado Portuguesa, sino también, de haber sido adquiridos para beneficio de la referida División, de la negativa de la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, en devolver los bienes a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, por cuanto la factura de compra se encuentran a su nombre, por lo que éstos no son bienes nacionales, hechos que fueron admitidos por la propia recurrente; aunado, a que, a los folios 22 y 23 de expediente administrativo, consta comunicación, dirigida a la Jefe de División de Personal, entregada el 14 de enero de 2003, en la que la ex funcionaria, hace del conocimiento a esa jefatura que ella junto a la ciudadana Eyra Briceño, decidieron donar los mencionados artefactos eléctricos, siendo que dichos bienes, tal como se estableció anteriormente, no les pertenece, por el contrario, son bienes nacionales, es por lo que esta Alzada, no encuentra elemento alguno que justifique la actuación de la querellante, y de la que se pueda sostener una presunta inocencia, cuando, insistimos, la propia recurrente, reconoce el medio y el fin para el cual se adquirieron el Televisor, el VHS, y el Aire Acondicionado, y su reiterada negativa en reponer los referidos bienes a la Administración, en consecuencia, debe desestimarse lo requerido por la recurrente. Así se declara.
D.- DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA:
Argumentó la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que el acto administrativo de destitución estableció que su representada había incurrido en Apropiación Indebida, cuyos requisitos, a su parecer, no se configuraban en la actuación desplegada por su representada, pues los bienes nunca llegaron a formar parte del patrimonio del organismo.
Al respecto, esta Corte advierte de la revisión efectuada a la Resolución Nº 91, de fecha 6 de mayo de 2003, suscrita por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual decidió destituir a la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, del cargo de Socióloga en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, que tal destitución tuvo como fundamento el hecho cierto de haber incurrido la funcionaria en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; y 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que a la recurrente se le hubiese destituido del cargo que desempeñaba en la mencionada División por haber incurrido en el delito de apropiación indebida previsto en el Título X, Capítulo IV, Artículos 468 al 471 del Código Penal, sino por haber incurrido en las causales de destitución, reiteramos, previstas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe desestimar lo argumentado por la querellante. Así se declara.
Así, conforme a las consideraciones que anteceden, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuera formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA con las precisiones expuestas, el mencionado fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2007, por la abogada INGRID GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXIS FARIDIS ARIAS BODAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.171, asistida por los abogados JESÚS CORDERO GIUSTI e INGRID GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2003 y 49.167, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-000091

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.

La Secretaria,