JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000336

En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-171 de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CORASPE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.496, asistido por el abogado Walker Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.122, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por la abogada Geraldine Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.576, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 3 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el día 11 de abril de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el once (11) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 y;01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de abril de 2008”.
El 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01127, de fecha 27 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró “(…) la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem”.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, el contenido de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2008, librándose en igual fecha la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2008.10300 y 10301.
El 21 de octubre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Eduardo Coraspe González y/o en la persona de su apoderado judicial, en virtud de haber sido imposible entregar dicha boleta el día 17 del mismo mes y año, por no encontrarse en el domicilio procesal señalado en autos.
En igual fecha, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Salud, el día 17 de octubre de 2008, el contenido de la decisión Nº 2008-01127, de fecha 26 de junio de 2008.
El 14 de noviembre de 2008, el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte informó haber notificado a la Procuradora General de la República, el día 12 del mismo mes y año, el contenido de la decisión Nº 2008-01127, de fecha 26 de junio de 2008.
El 10 de diciembre de 2008, los abogados Víctor José Cortez Mendoza, Nelson Rodríguez Gómez y Gustavo Miguel Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.978, 9.594 y 66.085, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Rafael Eduardo Coraspe González, asistido por el abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y en igual fecha le otorgó poder Apud Acta, a los abogados Mario Judas Tadeo Araujo Gutiérrez, Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, Jesús Araujo Gutiérrez y Liliana Abreu Pacheco.
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 22 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de mayo de 2007, el ciudadano Rafael Eduardo Coraspe González, asistido por el abogado Walker Ardila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los siguientes términos:
Expuso, que ingresó a la Administración Pública, el 16 de febrero de 1968, egresó el 15 de junio de 1972 e ingresó de nuevo el 1º de mayo de 1975 y egresó el 1º de noviembre de 2003, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, siendo su último cargo el de Jefe de Personal VI, grado 24, mediante la Resolución Nº 040 de fecha 11 de septiembre de 2003.
Señaló, que en fecha 27 de mayo de 1994, salió publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.728 Extraordinaria el Decreto Nº 193, “(…) mediante el cual se estableció los cargos de la Administración Pública Nacional según las especificaciones emanadas de la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P), tal como lo previó el artículo 1, del citado Decreto, para cuyos efectos el Ministerio de Salud debía iniciar la implantación de las clases de cargos señaladas en el manual descriptivo de clases propio de la institución contemplado en el artículo 3 del Decreto ejusdem”.
Indicó, que el 28 de diciembre de 2005, “(…) el Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la salud, decidió implementar el referido Decreto, ajustando a los jubilados las pensiones al cargo que le correspondía, siendo en mi caso que me llevaron del Grado 24 al Grado 25, tal como se lo estableció el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en su comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2004 (…). Por tal motivo se me otorgó el ajuste con retroactivo a enero 2005 en diciembre del 2005, tal como se puede apreciar en las copias (…) de mi libreta de ahorro en la cual depositan el pago de mi pensión de Jubilación, la cual anexo marcada ‘E’, con lo cual se me comenzó a pagar el 80% del Grado 25 primer paso correspondiente al ANALISTA DE PERSONAL VI, tal como lo establece el Registro de Información de Cargos de Enero del Año 2004 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Adujo, que “(…) es el caso que en fecha 10 de febrero de 2006, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.377, según Decreto Nº 4.270 mediante el cual entraba en vigencia una nueva escala de sueldos para los funcionarios y funcionarias públicos, la cual tiene alcance para el personal jubilado, siendo que cuando se me hace el ajuste de la pensión no se me realiza de acuerdo al grado 25 tal como se me había estado pagando, sino se me devuelve al Grado 24, paso 1, ya que se me comenzó a pagar como si estuviera en el Grado 24 y no en el Grado 25. Asimismo el retroactivo que se me deposito (sic) en mi cuenta en fecha 24 de Noviembre de 2006, se hizo en base al Grado 24 y no en base al Grado 25, y así se lo hice saber a la administración el pasado 28 de Noviembre de 2006, sin que hasta la fecha se me hubiera dado respuesta a mi comunicación la cual anexo marcado ‘H’”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Reiteró, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuando estableció mi jubilación lo hizo en base el Grado 24 porque estaba vigente el registro de Asignación de cargos del año 1994 el cual al ser actualizado al registro de Asignación de cargos del año 2004, llevo (sic) mi cargo de Jefe de Personal VI a Analista de personal VI, lo que se tradujo en llevar mi pensión al 80% del salario mensual que percibe un Grado 25 que es el actual cargo de un Jefe de Personal VI, y con lo cual lo único que se hizo para Diciembre de 2005 fue un acto de Justicia y derecho Social, ya que mi cargo paso (sic) a ser Grado 25 desde Enero del Año 2004, con lo cual mi ultimo (sic) cargo en la Administración paso (sic) a ser el de un Analista de Personal VI, que equivale en la actualidad al Grado 25 y será este (sic) el que debe ser el que utilice la administración del Ministerio (…) para homologar mi pensión anualmente, tal como lo comenzó hacer a partir del 28 de Diciembre de 2005, pagando el retroactivo, PERO A PARTIR DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2006, LA ADMINISTRACIÓN DECIDIO (sic) SIN PREVIA NOTIFICACIÓN COMENZAR A PAGARME MI PENSION (sic) CON BASE AL GRADO 24, SIN QUE ANTES MEDIARA UN PROCEDIMIENTO O DEBIDO PROCESO, CON LO CUAL INCURRE EN UN ACTO ILEGAL QUE LESIONA MIS DERECHOS COMO PENSIONADO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)”, fundamentándose al efecto en los artículos 49, 80, 89 y 259 de la Carta Magna, relativos al derecho del debido proceso, a la seguridad social, a la protección oficial al trabajo y al contencioso administrativo, en concordancia con los artículos 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con los Decretos Nros. 193 y 4.270 de fechas 25 de mayo de 1994 y 10 de febrero de 2006, conjuntamente con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).
Concluyó, solicitando la revisión y ajuste del monto de su pensión de jubilación, tomando como base el sueldo básico que le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por él, que -a su decir- es el de Analista de Personal VI, grado 25, tal como la Administración se lo había reconocido y pagado en el año 2005 “Y QUE PARA EL AÑO 2006 DECIDIO (sic) HOMOLOGARMELA A RAZON (sic) DEL GRADO 24 SIENDO ESTO ILEGAL Y CONTRARIO A DERECHO (…)”, por lo que requirió se le “(…) reintegre la diferencia que se me ha dejado de pagar (…) cuando lo correcto es el Grado 25 que por Ley me corresponde de acuerdo al Decreto Nº 4.270 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.377 en fecha 10 de Febrero de 2006 en concordancia con el artículo 13 de LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS, O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONRIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de julio de 2007, los abogados Víctor José Cortez Mendoza, Geraldine Suárez y Gustavo Miguel Natera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Luego, expresaron que su representado no está “(…) cuestionando el derecho y la obligación de revisar y pagar el ajuste del monto de la jubilación, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo (sic) 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los (sic) Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el 16 del reglamento de la mencionada Ley” y que “(…) lo que se cuestiona en la presente litis y que resulta como hecho impeditivo del derecho que se reclama, es la imposibilidad legal de la administración pública (…) de aplicar un ajuste de jubilación al querellante al cargo de Analista de Personal VI grado 25, en virtud de que el querellante fue jubilado, según consta en Resolución Nº 040 de fecha 11 de septiembre de 2003, en su condición de Jefe de Personal VI, grado 24 calculándose su jubilación de conformidad con la normativa legal vigente” y que “(…) si bien es cierto, existían los decretos (sic) 318 de fecha 29 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4113 de fecha 04 de julio del mismo año y el decreto (sic) 193 de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4728 de fecha 27 de mayo de 1994, para el momento de la Jubilación del querellante, estos (sic) no eran aplicados en el Ministerio (…) debido a que la implantación de las clases de cargos contenidas en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos, estaba sujeta en cada organismo a un estudio de Clasificación realizado por la Oficina de Personal y aprobado por la Oficina Central de Personal, así como la existencia de recursos presupuestarios, para la implantación de estos decretos (sic), como dejo (sic) claro el articulo (sic) 3º del decreto 193, del 25 de mayo de 1994; Manual Descriptivo de Cargo que fue implantado para el año 2004, cuando recibió del Ministerio de Planificación y Desarrollo oficio signado con el Nº 1445 de fecha 26 de noviembre de 2004, donde nos informa el resultado del análisis de los Registros de Información de Cargos correspondiente a la implantación de los decretos (sic) 318 de fecha 29 de junio 1989 y el decreto (sic) 193 de fecha 27 de mayo de 1994”. (Resaltado del original).
Señalaron, que para el momento en que entró en vigencia y se aplicó el Manual Descriptivo de Cargos, el querellante no era funcionario activo del organismo, ya que éste fue jubilado a partir del 1º de noviembre de 2003, según consta en la Resolución Nº 040, de fecha 11 de septiembre de 2003, por lo que consideraron que la petición del recurrente, debía ser declarada improcedente y así lo solicitaron.
Agregaron, que “En el caso que nos ocupa, el ajuste del monto de la pensión de la jubilación esta (sic) correctamente calculado de conformidad con lo estipulado el Articulo (sic) 16 de la Ley (…)”. (Resaltado del original).
Requirieron, se declararan “(…) improcedente las pretensiones que alega el querellante en cuanto a que para el reajuste de dicha pensión de JUBILACIÓN se tome como base el sueldo asignado actualmente al cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, GRADO 25 el cual sustituyó al cargo de JEFE DE PERSONAL VI, por implantación de los Decretos Nos 318 y 193, de fechas 29 de junio de 1.989 (sic) y 27 de Mayo de 1.994 (sic), y también se declare improcedente que se le otorgue al querellante, la cantidad que corresponde al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la remuneración actual, asignada al cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, GRADO 25, que sustituyó al cargo de JEFE DE PERSONAL VI, que desempeñaba para la fecha en que le fue otorgado dicho beneficio, así mismo declare la improcedencia el (sic) reintegro al querellante, de la diferencia de sueldo del grado 24 al grado 25”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“Alega el querellante que luego implantar a su favor los decretos (sic) 318 de fecha 29 de junio de 1989, y 193 de fecha 27 de mayo de 1994, acordarle el cambio en el grado del cargo del cual fue jubilado de 24 a 25, y de haberle cancelado de manera retroactiva la diferencia correspondiente, la Administración procedió a cancelarle su pensión de jubilación en base al grado 24, sin notificación y sin procedimiento administrativo alguno. Por su parte la parte recurrida señala que la Administración está impedida de aplicar un ajuste de jubilación al querellante al cargo de Analista de Personal VI, grado 25 por cuanto este (sic) fue jubilado del cargo de Jefe de Personal VI, grado 24. En tal sentido se observa:
Corre inserto al folio 14 del expediente judicial comunicación Nro. 1445, de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada de la ciudadana Marlene Uzcategui Ostos, en su carácter de Directora General de Coordinación y Seguimiento, mediante la cual informó a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ‘...sobre el resultado del análisis de los Registros de Información de Cargos correspondientes a la implantación de los Decretos 318 de fecha 29-06-89, publicado en Gaceta Oficial N° 4113 Extraordinaria de fecha 04-07-89 y Decreto 193 de fecha 27-05-1994, publicado en Gaceta Oficial N° 4728 Extraordinaria de fecha 27-05- 1994’. Señalando seguidamente como aprobado el cambio de grado del cargo de una serie de funcionarios entre los cuales se encuentra el ciudadano Rafael Coraspe, cuyo cargo de Jefe de Personal VI, pasó a denominarse Analista de Personal VI, cargo este último que según la ‘Denominación de cargos cuya evaluación se basó en el levantamiento del Registro de Información de Cargos mas (sic) la verificación de las credenciales académicas para la implantación del manual descriptivo de cargos del año 1994’, que corre inserto a los folios 24, 25 y 26 del expediente judicial, es grado 25.
Igualmente es de resaltar que en el acta de la audiencia definitiva celebrada por este Juzgado, en fecha 06 de noviembre de 2007, y que corre inserta al folio 112 del expediente judicial además de quedar plasmada la confusión e incongruencia de la representación judicial de la parte recurrida al contestar las preguntas realizadas durante la misma con respecto a la situación del querellante en cuanto, al cambio de grado de su cargo y al ajuste de la pensión de jubilación, quedó evidenciado que efectivamente el querellante fue beneficiado con la implementación del Manual Descriptivo de Cargos, y que el ajuste acordado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en noviembre de 2004 fue reflejado en un aumento de su pensión de jubilación. Igualmente se puso en evidencia que una vez acordado y pagado el ajuste, dicho beneficio fue desconocido, por cuanto según lo plasmado por la parte recurrida tanto en su escrito de contestación, como en el acta de la audiencia definitiva, el querellante ya había sido jubilado y en consecuencia no le correspondía tal beneficio.
En tal sentido debe este Tribunal analizar en primer lugar, si el hecho de que a un funcionario le es otorgada su jubilación en una fecha determinada, determina o no que el monto de su pensión de jubilación pueda ser objeto de aumento o ajuste, en base a cambios que se produzcan en el grado del cargo que ejerció mientras estuvo en servicio activo. Al respecto se tiene que el Decreto No. 193 dictado por el Presidente de la República mediante el cual se estableció el Código, Grado y Denominación de Clases de Cargos clasificados por la Oficina Central de Personal, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 4.728 del 27 de mayo de 1994, señala en su artículo 2, que la Oficina Central de Personal incorporará en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos la descripción de las atribuciones inherentes a cada una de las clases de cargos señalados en el mismo, mientras que el artículo 3 indica que ‘la implantación de las clases de cargos contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, está sujeta en cada organismo a un estudio de clasificación realizado por la Oficina de Personal y aprobado por la Oficina Central de Personal, así como a la existencia de recursos presupuestarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa’.
Si bien es cierto, la norma no se encuentra redactada en términos absolutamente imperativos no es menos cierto que constituye una obligación de la Administración el ajustarse a las especificaciones oficiales de las Clases de Cargos certificadas por la Oficina Central de Personal (para la época), la cual a través de sus instrumentos jurídicos delineaba denominaciones y requisitos (entre otros) de los cargos, mientras que lógicamente corresponde a cada organismo, a través de su Oficina de Personal, la implementación toda vez que la misma implica a su vez, la revisión de los requisitos para el ejercicio del cargo conjuntamente con el perfil del funcionario, dependiendo su ajuste a la disponibilidad presupuestaria.
Sin embargo, no puede explicarse este Tribunal que dicho manual, no se haya implementado en un organismo durante más de nueve años, salvo que se justificare como desidia de la Administración.
Ahora bien, siendo obligación de la Administración ajustarse a los perfiles y normativas que en materia de personal regía para el resto de la Administración Pública, el personal activo para la fecha en que nació la obligación tenía la expectativa legítima de verse favorecido en cuanto le concerniera, en caso de que dicha adecuación implicase beneficios laborales y/o económicos.
Así, en el caso de autos, el funcionario mientras se encontraba activo ejercía el cargo de Jefe de Personal VI, teniendo derecho de acuerdo al sistema que debía regir a toda la Administración Pública al cargo y los beneficios inherentes de Analista de Personal VI, cargo éste que corresponde a un grado mayor y por ende a una variación favorable de sus beneficios económicos. De allí que independientemente de que se encontrase jubilado, el derecho a participar de los beneficios de un grado mayor le correspondía desde que fue aprobado el nuevo sistema y la Administración debía implementarlo.
En el caso de autos, riela al folio 14, comunicación del Ministerio de Planificación y Desarrollo del 26 de noviembre de 2004, en el cual se informa a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que fue aprobado al actor el cambio, en el cargo ejercido. Debe resaltar este Tribunal que era necesario conocer no sólo desde qué oportunidad se realizó el estudio por parte del Ministerio de Salud a los fines de proponer el cambio en el cargo, sino especialmente desee (sic) qué fecha fue remitido a VICEPLADIN (sic) para su aprobación, situación que no consta en autos, siendo solicitada esa información a la representante de la parte accionada, consignando en el lapso señalado comunicación 0000339 del 17 de agosto de 2006 remitiendo Registro de Asignación de Cargos. Es el caso que dicha información es absolutamente irrelevante y ajena a lo solicitado, toda vez que resulta absolutamente imposible que la aprobación contenida en el Oficio 1445, de fecha 26 de noviembre de 2004 y que corre inserta al folio 14 del expediente judicial, tenga su origen en un oficio de 2006.
Así, independientemente de la falta de colaboración del Organismo o de quien representó judicialmente en el presente caso a la República, este Tribunal debe concluir que el derecho del actor al ejercicio de un cargo de grado superior, era anterior incluso a la fecha de su jubilación y así se decide”.

Asimismo, el Tribunal de la causa, señaló que:
“Adicionalmente al hecho de que existiera el derecho al ejercicio del cargo por parte del funcionario, tal situación fue expresamente reconocida por VICEPLADIN (sic) y el mismo Ministerio de Salud al acordarle los beneficios económicos de dicho cargo, lo cual crea derechos en la esfera del particular, cuya rescisión si fuere procedente -no en el presente caso-, solo (sic) podría ser el fruto o la consecuencia de un procedimiento administrativo que se desarrollara con audiencia del interesado; de allí, que ante las preguntas formuladas por el Tribunal para indagar y aclarar entre otros puntos si existió un procedimiento administrativo, las respuestas dadas por la abogada Geraldine Suárez, Inpreabogado 81.576, se centraron exclusivamente en el hecho de que el actor estaba jubilado, sin aportar nada al proceso, lo cual no sólo se traduce en una absoluta falta de colaboración y menoscabo a las funciones del Tribunal, sino que podría considerarse incluso en conductas que se encuentran reñidas con el deber de lealtad y probidad que en el proceso exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido debe este Juzgado señalar que conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Ahora bien, toda vez que el parámetro de cálculo de la pensión de jubilación es sobre el sueldo correspondiente al cargo que ejercía la persona mientras estuvo en situación activa y, siendo que se encuentra comprobado que el cargo ejercido correspondía a un Grado 25, es sobre el cargo correspondiente a dicho Grado (Analista de Personal VI) que corresponde aplicar el porcentaje de jubilación correspondiente y así se decide”.

Igualmente, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“Señalado lo anterior, observa este Tribunal que se encuentra documentado en autos la justificación del pase de cálculo, sobre Grado 25, mientras que no existe ningún acto o documento que justifique la reversión del reconocimiento del derecho, razón por la cual debe este Tribunal considerar que la actuación de la Administración se encuadra bajo la figura de la vía de hecho, la cual consiste en la ejecución de actos materiales sin que exista acto administrativo que lo soporte, prohibido de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que al tenor expresa:
‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Siendo ello así, tratándose de una vía de hecho corresponde a este Tribunal declarar dicha actuación contraria a derecho, debiéndose, pronunciar sobre la forma en que ha de restablecerse la situación jurídica infringida.
En virtud de lo anterior, resuelve este Juzgado que la Administración debe reajustar la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo del cargo de Analista de Personal VI, grado 25, equivalente al cargo de Jefe de Personal VI, grado 24, ostentado por el querellante al momento de su jubilación, y se ordena la cancelación de las diferencias correspondientes desde el momento en que la Administración decidió dejar de cancelar la pensión de jubilación del querellante en base al cargo de Analista de Personal VI, grado 25, ello es 24 de noviembre de 2006. Así se decide.
Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico (…) a partir del 24 de noviembre de 2006 hasta el momento en que restablezca el monto de la jubilación que le corresponde: Así se decide”.
Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Juzgador de Instancia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándole al organismo querellado, tanto el reajuste de la pensión de jubilación del querellante “(…) en base al sueldo del cargo de Analista de Personal VI, grado 25, equivalente al cargo de Jefe de Personal VI, grado 24, ostentado por el querellante al momento de su jubilación”, como “(…) la cancelación de las diferencias correspondientes desde el momento en que la Administración decidió dejar de cancelar la pensión de jubilación del querellante en base al cargo de Analista de Personal VI, grado 25, ello es 24 de noviembre de 2006”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 10 de diciembre de 2008, los abogados Víctor José Cortez Mendoza, Nelson Rodríguez Gómez y Gustavo Miguel Natera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de fundamentación a la apelación incoada, en los siguientes términos:
Denunciaron, que el fallo recurrido infringió el “(…) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de aplicación, vale decir, la caducidad del recurso, el cual es denunciable en cualquier estado del proceso por ser materia de orden público” y que “(…) confiesa el actor en su libelo y lo expresa la sentencia recurrida, que en fecha 10 de febrero de 2006 fue publicado en la Gaceta Oficial el Decreto Nº 4.270, mediante el cual entraba en vigencia una nueva escala de sueldos para los funcionarios que tiene alcance para el personal jubilado; sin embargo cuando le fue realizado el ajuste de la pensión de jubilación, el mismo no se hizo de acuerdo al grado 25, sino que fue devuelto al Grado 24 y, sin previa notificación, a partir del 24 de noviembre de 2006, la Administración comenzó a pagarle su pensión con base al grado 24, con lo cual, en su decir, lesionó sus derechos como pensionado de la Administración Pública. Ello así, el supuesto hecho generador de la violación de los derechos del recurrente, o vía de hecho por parte de la Administración lo constituyó el ajuste de su pensión de jubilación en base al grado 24 y no al grado 25, que fue realizado, como quedó expresado antes, en fecha 24 de noviembre de 2006, lo que significa, en aplicación de la norma señalada, que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, que vencía el día 24 de febrero de 2007. Dado que la presente querella fue presentada el día 02 de mayo de 2007, como lo indica la sentencia recurrida en su parte narrativa, es de concluir que operó la caducidad, lo que apunta a determinar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO y así solicitamos lo declare esa Honorable Corte (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De la apelación interpuesta:

Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación incoada en fecha 15 de enero de 2008, por la abogada Geraldine Suárez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
De la lectura efectuada por esta Alzada del escrito de fundamentación a apelación presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada, se evidencia que la disconformidad de éstos con el fallo apelado, se sustenta en el quebrantamiento del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad de la acción ejercida.
Vista la argumentación expuesta por los apoderados judiciales de la parte querellada, específicamente en lo referente a la caducidad que constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Sobre el particular, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la reiterada jurisprudencia, ha señalado que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de jubilación, resultan procedentes a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la acción ante la Jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray Vs. Ministerio de Finanzas), reiterada entre otras, mediante las sentencias números 2008-1019, 2008-1090 y 2010-412, de fechas 11 de junio de 2008, 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2010, casos: (Ángel Eduardo Márquez), (Heli Saúl Villalobos Vs. Gobernación del Estado Zulia) y (José Adriano Ramírez Salcedo Vs. Gobernación del Estado Miranda).
Conforme a lo anterior, debe señalarse que en el presente caso, el querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 2 de mayo de 2007, según sello impreso por el Juzgado (Distribuidor) en el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 3 de los autos, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el año 2006, resultando aplicable al caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo el 24 de noviembre de 2006, cuando la Administración le pagó “(…) el retroactivo que se me deposito (sic) en mi cuenta (…)”, por concepto del ajuste de la pensión jubilatoria, de acuerdo al Decreto Nº 4.270, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, en fecha 10 de febrero de 2006, “(…) mediante el cual entraba en vigencia una nueva escala de sueldos para los funcionarios y funcionarias públicos, la cual tiene alcance para el personal jubilado, siendo que cuando se me hace el ajuste de la pensión no se me realiza de acuerdo al grado 25 tal como se me había estado pagando, sino se me devuelve al Grado 24, paso 1, (…)”, motivo por el cual requiere se le “(…) reintegre la diferencia que se me ha dejado de pagar (…)”, por lo que el hecho lesivo que originó la presente reclamación sólo puede comprender el lapso de tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción, sólo en el supuesto caso de resultar procedente la reclamación del querellante, respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentren comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que de la lectura de la sentencia apelada, efectivamente, verificó esta Corte, que el Tribunal de la Causa, tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la parte querellada, no apreció la caducidad de la acción, toda vez que ordenó pagar desde el 24 de noviembre de 2006, siendo lo correcto, de acuerdo con lo antes señalado, a partir del 2 de febrero de 2007, estando caduco el derecho de accionar, el resto del tiempo transcurrido, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte Segunda, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellada, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2007, por violación a materia de orden público, como lo es la caducidad de la acción. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional, a examinar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la solicitud de reajuste de pensión de jubilación
Así pues, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que la reclamación efectuada por el ciudadano Rafael Eduardo Coraspe González, asistido por el abogado Walker Ardila, en su recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe en la pretensión del reajuste del monto de la pensión de jubilación en base al cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, que es el equivalente al cargo por el cual fue jubilado en el año 2003, esto es, Jefe de Personal VI, Grado 24, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo hizo la Administración prima facie en el año 2005, momento en el cual –a su decir- le “(…) otorgó el ajuste con retroactivo a enero 2005 en diciembre del 2005 (…)”, cuando el aludido Ministerio actualizó el Registro de Información de Cargos en el año 2004, en base a la implementación del Decreto Nº 193 de fecha 25 de mayo de 1994, publicado el día 27 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.728 Extraordinario, mediante el cual se dispuso que los cargos de la Administración Pública Nacional debían ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la entonces Oficina Central de Personal, cuyos ramos, grupos, series, códigos, denominaciones y grados que en él se señalaron, toda vez que el referido Ministerio para el 24 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual le pagaron el retroactivo del ajuste de su pensión jubilatoria con fundamento en el Decreto Nº 4.270, de fecha 6 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, el 10 de febrero de 2006, que aprobó una nueva escala de sueldos para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1º de febrero de 2006, con incidencia en las pensiones y jubilaciones, y que -según los dichos del querellante- “(…) no se me realiza de acuerdo al Grado 25 tal como se me había estado pagando, sino se me devuelve al Grado 24, paso 1 (…)”, razón por la que requiere a su vez se le “(…) reintegre la diferencia que se me ha dejado de pagar (…)”, la cual se generó desde el 1º de febrero de 2006.
Por su parte, los representantes judiciales del organismo querellado, en la oportunidad de la contestación del citado recurso, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, por no tener fundamento legal los pedimentos de la parte querellante, pues no cuestionaban el derecho y la obligación de revisar y pagar el ajuste del monto de jubilación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, ya que si bien es cierto que la normativa es la ut supra señalada, éstas fueron aplicadas tanto en la jubilación, como en el último ajuste de la pensión solicitada y recibida por el querellante.
Adujeron, que cuestionan es la imposibilidad legal de la Administración Pública, para aplicar un ajuste de pensión al querellante al cargo de Analista de Personal VI, Grado 25, de conformidad con el Decreto Nº 193, de fecha 25 de mayo de 1994, implantado por el extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social para el año 2004, en virtud de que el querellante fue jubilado a partir del 1º de noviembre de 2003, con el cargo de Jefe de Personal VI, Grado 24, calculándose su jubilación de conformidad con la normativa legal vigente, para esa fecha.
Manifestaron, que para el momento en que entró en vigencia y se aplicó el Manual Descriptivo de Cargos, el querellante no era funcionario activo del organismo, ya que éste fue jubilado a partir del 1º de noviembre de 2003, según consta en la Resolución Nº 040, de fecha 11 de septiembre de 2003, por lo que consideraron que la petición del recurrente, debía ser declarada improcedente y así lo solicitaron.
En este contexto, resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, conjuntamente con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, contemplan la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, (caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual modo, cabe señalar, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte reitera, tal como se expuso ut supra que en el presente caso operó la caducidad de la acción, sólo en el supuesto caso de resultar procedente la reclamación del querellante, respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentren comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 2 de febrero de 2007.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, previo estudio del expediente judicial, observa que cursa al folio 6 de los autos, la Resolución Nº 040, de fecha 11 de septiembre de 2003, emanada del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano “CORASPE GONZALEZ (sic) RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.496 de 61 años de edad y 33 años de servicios (sic), quien desempeña el cargo de JEFE DE PERSONAL VI en la Dirección de Recursos Humanos y se le acuerda un porcentaje de 80% sobre el sueldo promedio para un monto mensual de SEISCIENTOS DOCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 612.076,07), a partir del 01/11/2003”.
Asimismo, riela al folio 7 del aludido expediente, “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, emanado del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, en fecha 13 de agosto de 2003, para el extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por aumento de sueldo a favor del ciudadano Rafael Eduardo Coraspe González, observándose en el mismo que la denominación del cargo era “JEFE DE PERSONAL VI”, Código de Clase “A 15526”, Grado “24”, Código Nómina (RAC) “555”, con un sueldo mensual por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 757.829,00).
Igualmente, corre inserto a los folios 8 al 13 de los autos, fotocopia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, por medio de la cual se publicó el Decreto Nº 193, de fecha 25 de mayo de 1994, estableciéndose en el Artículo 1º del mismo, lo siguiente:
“Artículo 1º. Los cargos de la Administración Pública Nacional deberán ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la Oficina Central de Personal cuyos ramos, grupos, series, códigos, denominaciones y grados a continuación se señalan:
LISTA OCUPACIONAL DE CLASES DE CARGOS
CODIGO (sic) GRADO DENOMINACION (sic) DE LA CLASE
(…Omissis…)
15.125 23 Analista de Personal V
15.126 25 Analista de Personal VI (…)”.

De igual modo, cursa a los folios 14 al 16 del expediente judicial, Oficio Nº 1445, de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social, informándole “(…) sobre el resultado del análisis de los Registros de Información de Cargos correspondientes a la implantación de los Decretos 318 de fecha 29-06-89, publicado en Gaceta Oficial Nº 4113 Extraordinaria de fecha 04-07-89 y Decreto 193 de fecha 25-05-1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4728 Extraordinaria de fecha 27-05-1994 (…)”, en el cual aparece el nombre del precitado funcionario, con el cargo de “JEFE DE PERSONAL VI” reclasificado al cargo de “ANALISTA DE PERSONAL VI”.
Riela a los folios 24 al 27 de los autos planillas de “DENOMINACIONES DE CARGOS CUYA EVALUACION (sic) SE BASO (sic) EN EL LEVANTAMIENTO DEL REGISTRO DE INFORMACION (sic) DE CARGOS MAS (sic) LA VERIFICACION (sic) DE LAS CREDENCIALES ACADEMICAS (sic) PARA LA IMPLANTACION (sic) DEL MANUAL DESCRIPCTIVO DEL AÑO 1994”, indicándose la situación del (RAC) al 1º de enero de 2004 y la propuesta del (RAC) para el 2 de enero de 2004, expresándose en el mismo, que el Código de Clase: 15526 del Cargo: Jefe del Personal VI, Grado: 24, pasaría a ser Código de Clase: 5126 del Cargo: Analista de Personal VI, Grado: 25.
Del análisis de los argumentos expuestos anteriormente por ambas partes conjuntamente con las documentales antes señaladas, se desprende, por un lado, que el querellante ejercía el cargo de JEFE DE PERSONAL VI, grado 24, al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N° 040, de fecha 11 de septiembre de 2003 y del Movimiento de Personal, cursantes a los folios 6 y 7 de los autos. Igualmente, se verificó que del Decreto Nº 193, de fecha 27 de mayo de 1994, que el cargo de JEFE DE PERSONAL VI, grado 24, fue reclasificado al cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, grado 25, asignado en la escala de sueldos para cargos del mencionado Ministerio, según consta en el Oficio Nº 1445, de fecha 26 de noviembre de 2004 (folios 8 al 16) y en virtud de ello el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el año 2005, ajustó la pensión jubilatoria del ciudadano Rafael Eduardo Coraspe González.
Por otro lado, se avizora en la presente causa, que no es un hecho controvertido, que el referido Ministerio con fundamento en el Decreto Nº 4.270, publicado el 10 de febrero de 2006, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377, contentivo de una nueva escala de sueldos para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ajustó de nuevo las pensiones y jubilaciones.
En virtud de ello, la Administración el 24 de noviembre de 2006, le pagó el retroactivo del ajuste de la jubilación al ciudadano Rafael Eduardo Coraspe González, quien –a su decir- se realizó en el cargo de Analista de Personal VI, grado 24, cuando lo correcto era fijarlo en el grado 25 “(…) tal como se me había estado pagando (…)”.
De lo expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional, que al querellante le asiste el derecho para que su pensión de jubilación sea reajustada al Ochenta por Ciento (80%) de la remuneración actual que tiene asignado el cargo de Analista de Personal VI, grado 25, a partir del 2 de febrero de 2007, conforme se expuso ut supra. Así se decide.
Como corolario de todo lo expresado, es menester indicar, que en ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2008-1834, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: Omaira Rosa Guanipa Rojas Vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud), dispuso lo siguiente:
“En el fallo en consulta, el iudex a quo, determinó que a la querellante ‘le asiste el derecho de percibir como monto de su jubilación la cantidad que reclama de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (746.796,88 Bs), mensuales, correspondiente al 62.5 % de la remuneración actual que tiene asignado el cargo de AUDITOR JEFE, GRADO 25, y así [lo decidió]’.
De la revisión de la sentencia en consulta, esta Corte constató, que en los folios catorce (14) al dieciséis (16), corre inserto copia del decreto número 193, de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.728, del cual se desprende claramente que para esa fecha la reclasificación ya estaba decretada, y para ese momento la recurrente era empleada activa del organismo querellado; asimismo corre en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, que dirigiera la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual expresamente se señaló que el cargo de AUDITOR JEFE II que desempeñaba la ciudadana OMAIRA GUANIPA, luego de una proposición y decisión fue reclasificado como AUDITOR JEFE , GRADO 25.
(…).
En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.
Visto el pronunciamiento precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el iudex a quo en cuanto al derecho que le asiste a la querellante, para que su pensión de jubilación sea reajustada al sesenta y dos con cinco por ciento (62.5 %) de la remuneración actual que tiene asignado el cargo de AUDITOR JEFE, GRADO 25, evidenciándose que tal pronunciamiento esta ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto. Así se declara. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte]”.

En razón de lo anterior, debe esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades que realmente le corresponden al querellante por concepto de jubilación desde el 2 de febrero de 2007, previa deducción de lo ya pagado por dicho concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a lo precedentemente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Coraspe González Rafael Eduardo, asistido por el abogado Walker Ardila. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de enero de 2008, por la abogada Geraldine Suárez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CORASPE GONZÁLEZ, asistido por el abogado Walker Ardila, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CORASPE GONZÁLEZ, asistido por el abogado Walker Ardila, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en consecuencia:
a).- Se Ordena, el ajuste de la pensión de jubilación desde el 2 de febrero de 2007 en adelante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
b) Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp. N°: AP42-R-2008-000336

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-

La Secretaria.