JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000532
En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 367, de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Ruiz y Gustavo Fermín Blanco Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.871 y 8.595, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVO CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.959.585, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 2 de agosto de 2007, por la abogada María Farfán de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.556, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 30 de mayo de 2008, la abogada Evelys García Villasana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.141, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2008, por la representación judicial de la parte querellante.
El 25 de junio de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Visto que en fecha 27 de junio de 2008, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, en fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 1º de abril de 2009, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 24 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda certificó que “(…) desde el día 24 de marzo de 2009 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 26, 30, 31 de marzo de 2009 y 1º de abril del año en curso”.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 2 del mismo mes y año.
El 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Gustavo Fermín Blanco Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Antonio Olivo Casadiego, a través de la cual solicitó a esta Corte fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 20 de abril de 2009, se fijó para el día 10 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 10 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, este Órgano Jurisdiccional dejó expresa constancia de la comparecencia al mencionado acto de ambas partes, así como de la consignación del escrito de conclusiones de la parte querellante.
El 14 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 15 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado el 14 de julio de 2010, esta Corte ordenó solicitar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, copia certificada del Manual de Organización del referido organismo.
El 23 de septiembre de 2010, visto el anterior auto, se ordenó notificar a las partes y la ciudadana Procuradora General de la República. En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 19 de octubre de 2010.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco Olivo Casadiego, por cuanto fue imposible realizar la notificación.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, vista la imposibilidad de notificar al referido ciudadano.
El 18 de enero de 2011, el abogado Gustavo Fermín Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.595, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado de la decisión de fecha 14 de julio de 2010.
El 7 de febrero de 2011, la abogada Evelyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó los recaudos que le fueran solicitados mediante el auto de fecha 14 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, notificadas las partes del auto de fecha 14 de julio de 2010, y visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida, mediante el cual consignó la información solicitada por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados Jaime Ruiz y Gustavo Fermín Blanco Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Antonio Olivo Casadiego, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representado recibió el 18 de agosto de 2006, el acto administrativo Nº PRE-006973, de fecha 23 de junio de 2006, mediante el cual fue removido del cargo de Asistente de Procesos Administrativos, adscrito a la Gerencia de Información y Relaciones Públicas, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó conceder el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Indicaron, que posteriormente en fecha 18 de agosto de 2006, a través del Oficio Nº 8275 de fecha 15 de agosto de 2006, su mandante fue notificado del retiro del órgano querellado, en razón de no ser posible su reubicación.
Manifestaron, que su representado viene trabajando en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), desde el 10 de agosto de 2001, “(…) pero antes cuando se llamaba Fondo de Inversiones de Venezuela (…) desempeñé diversos cargos (…), El de Oficinista cuatro (IV) del 16/07/1993; Asistente Analista de Proyecto II, a partir del 15/12/1995; analista de Proyecto I, desde el 20/12/1996”.
Esgrimieron, que el acto administrativo de remoción signado con el Nº PRE-006973, no se encuentra ajustado a derecho “(…) ya que se observa de manera clara la violación flagrante de la Ley, de disposiciones legales vigentes de la (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como Garantías Constitucionales Inexcusables contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son: El debido Proceso (artículo 49 numeral 3), el Derecho al Trabajo (artículo 87) la estabilidad Laboral (artículo 93), Tratados y Pactos relativos a los Derecho (sic) Humanos (artículo 23), Violación del Ejercicio del Poder Púbico por desviación de poder (artículo 139) de la Constitución (…)” y que “(…) para el momento de mi remoción gozaba de estabilidad laboral ya que cuando comencé en el Fondo de Inversiones de Venezuela era empleado de carrera administrativa (…)”.
Adujeron, que el acto administrativo mediante el cual fue retirado el querellante del cargo de Asistente en Procesos Administrativos. “(…) viola el Principio de la legalidad sustancial en uno de los elementos intrínsecos como es el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos (…)”.
Alegaron, que en el presente caso resulta inaplicable el contenido del artículo 28 del Decreto Nº 1274 de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228, de fecha 27 de junio de 2001, en el cual se indica entre otras cosas, que los empleados o empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) serán de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones que realicen de acuerdo con las normas especiales que establezca la Asamblea General.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación “plenamente indexado”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2007, las abogadas Aura Zavarse y María Farfán de Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 50.877 y 106.556, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
En primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos puestos de manifiesto por los apoderados judiciales del querellante en el escrito libelar.
Luego, expusieron, que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001 “(…) el Instituto procedió a dar por terminada toda relación laboral que mantenía con el personal que laboraba hasta ese entonces en el Fondo de Inversiones de Venezuela, cancelando a satisfacción las prestaciones sociales del referido personal y todo pasivo que hasta la fecha del decreto (sic) podía adeudar a los trabajadores a su servicio”.
Seguidamente, indicaron que:
“BANDES (sic), procedió seleccionar a un grupo de trabajadores y funcionarios que prestaban servicio para el Fondo de Inversiones de Venezuela, a los fines de continuar con su actividad como Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y en consecuencia celebró contrato a tiempo determinado por el período de tres (03) meses, contados a partir del 10 de mayo de 2001 hasta el 9 de agosto de 2001; tiempo este (sic) que en el cual y de acuerdo al nuevo rumbo que tomaría la institución producto de su transformación, BANDES (sic), seleccionó tomando en cuenta el perfil técnico de cada uno de los trabajadores, y las necesidades de su nueva estructura organizativa, a quienes posterior al vencimiento del contrato, pasarían a ingresar a su nomina (sic) de personal fijo, en condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción”.
Afirmaron, que “En fecha 10 de agosto de 2001, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVO CASADIEGO ingresó a BANDES (sic), con el cargo de Asistente Técnico, adscrito a la Coordinación de Asuntos Públicos (…)”, que “En fecha 03 de octubre de 2002, mediante oficio Nº 00636, suscrito por el entonces Presidente de BANDES (sic) (…) se informa al hoy querellante, que de acuerdo a la aprobación por parte del Directorio Ejecutivo en Reunión Nº 21, de la nueva Estructura Organizativa de BANDES (sic), se ratifica en el cargo de Asistente Técnico, adscrito a la ahora Gerencia de Asuntos Públicos (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante el Oficio Nº 002327 de fecha 23 de junio de 2006, le notificó al ciudadano Francisco Antonio Olivo Casadiego, el contenido de la Providencia Administrativa Nº PRE-006973 de igual fecha, a través de la cual se “(…) decidió su remoción del cargo de Asistente de Procesos Administrativos, adscrito a la Gerencia de Información y Relaciones Públicas, que había venido desempeñando en la Institución. Asimismo, se le notifica que (…) pasa a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, lapso durante el cual tendrá derecho a percibir el sueldo y se gestionará su reubicación (…) de cuyas resultas será informado oportunamente”. (Negrillas del texto).
Expresaron, que “Por la negativa del ciudadano FRANCISCO OLIVO, a recibir y darse por notificado del contenido del referido oficio, se procedió al levantamiento de un Acta, a los fines de dejar constancia de la incidencia, quedando suscrita por Manuel Romero, Gerente de Recursos Humanos de Bandes (sic); Amelia Ibarra, Consultor Jurídico de Bandes (sic) y el ciudadano Francisco Olivo, querellante”. (Mayúsculas del texto).
Manifestaron, que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), realizó las gestiones reubicatorias de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales resultaron infructuosas, motivo por el cual su representado procedió a retirarlo de la Institución, a través del Oficio Nº 8275 de fecha 15 de agosto de 2006.
Arguyeron, que “Todos los alegatos esgrimidos y planteados por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVO CASADIEGO, son absolutamente contrarios a la verdad jurídico-material en torno a la relación (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Hicieron alusión a la sentencia Nº 127 del 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: Juan Carlos Peralta Vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)), a través de la cual declaró “NO HA LUGAR a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresaron, que de conformidad con el artículo 28 del Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, los empleados y empleadas del citado Banco, debido a la naturaleza de las funciones que ejecutan son considerados y calificados como de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, pueden ser removidos en cualquier momento por la máxima autoridad del organismo, no estando este tipo de funcionarios amparados por la estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se encuentran exceptuados del citado régimen de estabilidad, por disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Texto Constitucional.
Agregaron, que de acuerdo con el contenido del artículo 28 in commento, la Asamblea General del aludido Banco, en la reunión Nº 8, mediante Acta de fecha 15 de mayo de 2003, aprobó las “Normas que definen la naturaleza de las funciones de los funcionarios y funcionarias del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotaron, que el citado artículo es similar a lo establecido tanto en el tercer párrafo del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras como el artículo 298 de dicha Ley.
Negaron y rechazaron las denuncias de los apoderados judiciales del querellante en lo referente “(…) a la supuesta violación por parte de Bandes, de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso y la vulneración de su derecho a la defensa, por no haber cumplido con los trámites legales para la remoción (…)” y que tomando en cuenta la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, su representado no estaba obligado a instruir un procedimiento administrativo previo, hecho que sólo es aplicable a los funcionarios con estabilidad en sus cargos, por lo que en tal sentido, no le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa.
Reiteraron, que el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra ajustado a derecho, pues su representado cumplió con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra su representado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“Solicitan los apoderados actores se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia No. PRE-006973 de fecha 23 de junio de 2006, suscrita por la Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante el cual su representado fue removido del cargo de Asistente de Procesos Administrativos, adscrito a la Gerencia de Información y Relaciones Públicas, por ser considerado como de libre nombramiento y remoción, señalando al efecto, que el mismo adolece de los vicios de inmotivación y que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación con la supuesta existencia del vicio de inmotivación, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que la motivación como requisito del acto le impone el deber formal a la Administración autora del mismo, de hacer referencia en su texto de los hechos y fundamentos legales que lo sustentan, conforme lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
La ausencia de este requisito, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No.4628 del 7 de julio de 2005), sólo dará lugar a la nulidad del acto cuando no le permita conocer al interesado los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, le permite a éste conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Por ello no se exige dentro del texto del acto una exposición analítica o que se expresen los datos o razonamientos en los cuales se fundamenta, de manera discriminada y extensa, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente respectivo, pudiendo ella ser anterior o concomitante o estar contenida en la norma cuya aplicación se pretende, si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no pudiese llegar a prestarse a dudas por parte del interesado.
En el caso bajo estudio, de la lectura del acto administrativo de remoción impugnado, esto es, la Providencia Administrativa No. 006973, de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), notificada al querellante el 18 de agosto de 2006, se observa que la misma se sustentó en los artículos 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
De la forma expuesta, a criterio de este juzgador, se le impidió al recurrente conocer los motivos de hecho que le sirvieron de sustento a la Administración para proceder a su remoción del cargo que desempeñaba, así como la fundamentación jurídica del acto, por no señalarse en él dentro de cual (sic) de las categorías establecidas en la ley para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción estaba comprendido, bien porque el cargo que éste ostentaba hubiese sido considerado como de alto nivel o por el contrario, de confianza, motivo por el cual, constatado como ha sido que el acto de remoción impugnado adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad. Así se decide”.
(…omissis…)
Ahora bien, de la exégesis de la citada disposición constitucional, se constata que esta consagra un régimen general para todos los funcionarios públicos, que prescribe como principio fundamental la carrera administrativa y que establece algunas excepciones a ese principio por vía de Ley Especial. En este orden de ideas se observa, que el artículo 28 del Decreto No.1.274 de fecha 10 de abril de 2001, con rango y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), regula de manera especifica el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en BANDES (sic), sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, por el contrario, su contenido debe interpretarse, en el sentido de que será la propia Ley la que determine, en cuales (sic) casos, un funcionario público será de carrera, y en cuales (sic) casos, será de libre nombramiento y remoción, estando comprendidos dentro de ésta última categoría, aquellos cargos cuyas funciones estén directamente vinculadas con el objeto del ente.
La interpretación anterior se corrobora del propio contenido del segundo aparte del citado artículo 28, al prever que los funcionarios al servicio de BANDES (sic), por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con “las normas especiales que establezca la Asamblea General y el Reglamento de esta Ley en materia de derechos y obligaciones sobre reclutamiento, selección y empleo, clasificación de cargos, remuneraciones, capacitación y adiestramiento, estabilidad, ascenso, promoción, traslado, suspensión y retiro, así como cualesquiera otras materias inherentes al sistema de personal.”, de ahí, que sean dos (2) las condiciones exigidas para poder considerar a un funcionario al servicio de BANDES (sic), como de libre nombramiento y remoción, a saber: que la naturaleza de sus funciones así lo determine; y que así haya sido expresamente establecido en el Reglamento de la Ley Especial que rige el funcionamiento de dicho ente.
En atención al criterio interpretativo anteriormente expuesto, es forzoso establecer, que la disposición contenida en el citado artículo 28 del Decreto No.1.274 de fecha 10 de abril de 2001, con rango y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), según se constata de su propia redacción, ratifica el carácter excepcional de los cargos existentes dentro de la estructura organizativa de BANDES (sic) como de libre nombramiento y remoción.
Por ello, al calificar la Administración sin mayores argumentaciones el cargo ostentado por el recurrente como de libre nombramiento y remoción, y obviar para proceder a su remoción y retiro, el procedimiento establecido en la ley, basada para esto en una falsa apreciación de los hechos, al considerar que todos los funcionarios al servicio de BANDES (sic), son de libre nombramiento y remoción, desconociendo el hecho, de que el citado artículo 28 del Decreto No.1.274, como ya fue establecido en párrafos precedentes, regula el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en ese organismo, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, procediendo sin mas a remover y retirar al querellante de su cargo sin indicar ni probar, los motivos por los cuales, abordó a la conclusión de que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, todo lo cual, a criterio de éste sentenciador, vicia el acto recurrido de nulidad por menoscabar el derecho a la estabilidad funcionarial de la parte actora, hecho que amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior, se declara igualmente la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio No.8275 de fecha 15 de agosto de 2006, por ser este último, consecuencia inmediata de aquel. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se ordena reestablecer de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación del querellante al cargo que venia (sic) desempeñando, o a otro, de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, debiendo computarse éste (sic) último período a los fines del computo (sic) de su antigüedad, para el calculo (sic) de sus prestaciones sociales.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, considera este Tribunal inoficioso proceder al análisis y valoración del resto de los alegatos formulados por las partes. Así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2008, la abogada Evelys García Villasana, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
“Considera esta representación que el juzgador incurrió en error al sentenciar, por no haber examinado a fondo lo alegado y probado en autos violando así los artículos 12 y 243 Numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, así como en los vicios de errónea interpretación de una norma legal.
En efecto, al dictar su sentencia, el A-quo no apreció los hechos probados en el problema judicial como lo es la situación del ingreso irregular en la función pública del querellante, reconociendo una condición de estabilidad sin que el querellante hubiese cumplido con la condición previa del concurso como vía de ingreso regular a la carrera administrativa tal como lo establecen la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), que el A-quo omitió pronunciarse respecto de la Ausencia de la Condición de Funcionario de Carrera, por parte del querellante, siendo que tal defensa, opuesta por esta representación, resulta fundamental para la resolución de la presente querella.
Es el caso que resultó expuesto y probado por esta representación judicial, que el querellante, ciudadano FRANCISCO OLIVO CASADIEGO ingresó a BANDES a través de un contrato derivado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES (…), aquellos funcionarios del organismo extinto, (el FIV) una vez cesado en sus funciones, fueron contratados por un período de tres (3) meses durante los cuales BANDES (sic), procedió a seleccionar a los trabajadores que, de acuerdo a su nueva estructura, pasarían a formar parte del personal fijo, bajo la denominación de Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo ordena el precitado Decreto, selección que, dicho sea de paso, en modo alguno puede ser considerada como un concurso público de oposición.
(…omissis…)
El A-quo, en este sentido, se limitó a transcribir el texto del alegato presentado por esta representación judicial, pero no analizó, ni se pronunció en relación a LA CONDICIÓN IRREGULAR DE INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA, la cual quedó demostrada por mi representado, sino que se limitó a hacer un estudio referido a la motivación que deben contener los actos administrativos de remoción, cuando lo que estaba en discusión, el motivo por el cual se traba la litis, atendiendo a las defensas esgrimidas por mi representado y que de igual modo resulto (sic) probado en autos es precisamente la condición Irregular de ingreso del funcionario y por ende la situación de ser de libre nombramiento y remoción, que tenía el querellante (…).
Sobre el particular ya se ha pronunciado esta Corte (…) traigo a colación la Sentencia Nº 2008-345, de fecha 03 de marzo de 2008 (…).
(…omissis…)
En conclusión, al haber sido aportado a los autos, que el querellante, ni ingresó a BANDES (sic), mediante el cumplimiento del requisito previo del Concurso a tenor de lo establecido del artículo 146 de la Constitución (…) y por cuanto el A quo en su decisión se abstuvo de emitir pronunciamiento y el debido análisis exhaustivo sobre este hecho incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa y así pido que sea declarado por esta Corte (…).
Por los motivos antes expuestos, solicito (…). Declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…) y Declare SIN LUGAR el Recurso Funcionarial interpuesto (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la decisión de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-Del vicio de incongruencia negativa:
Ahora bien, debe destacar esta Corte que la apoderada judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación expresó que el fallo impugnado estaba viciado de nulidad por cuanto, según sus dichos, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió lo siguiente:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la representación de la parte recurrida.
En el caso de marras la denuncia va dirigida a poner en evidencia que el a quo omitió pronunciarse en torno al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte relativo al ingreso irregular en la función pública del querellante, y que omitió pronunciarse en torno a los hechos probados en ese sentido.
Así, de la lectura minuciosa del escrito de contestación al recurso (folios 32 al 40 del expediente judicial), consignado por las abogadas Aura Zavarse y María Farfan de Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.877 y 106.556, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, observa esta Corte que esa representación judicial basó principalmente su defensa en el alegato de que el recurrente desempeñaba un cargo que de acuerdo a la normativa legal que rige al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era considerado como de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, debe precisar esta Alzada, que no se observa del referido escrito, alegato alguno en relación con el presunto “ingreso irregular” del recurrente.
Ahora bien, resulta de suma relevancia destacar que, mal podría el Tribunal a quo emitir un pronunciamiento sobre el referido alegato, pues se reitera, no se desprende ni del escrito de contestación a la querella ni de los autos del presente expediente, que la referida representación judicial opusiera alegato alguno referente al ingreso irregular del ciudadano Francisco Olivo Casadiego. En efecto, tal alegato se efectuó sólo en el escrito de fundamentación a la apelación presentado en esta segunda instancia, más nunca se realizó ante el Juzgado a quo, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
-Del vicio de errónea interpretación de la Ley:
Se observa que la representación judicial de la parte apelante señaló que la sentencia impugnada adolecía del vicio de errónea interpretación de una norma legal, por tal razón esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado a quo de alguna norma referente al tema de la litis.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el vicio de errónea interpretación de la Ley, ratificando dicho criterio mediante sentencia Nº 0923, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual señaló:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negrillas de esta Corte).
Señalado lo anterior, en relación al referido vicio, se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de notificación Nº 002327 de fecha 23 de junio de 2006, y el acto de retiro notificado mediante el Oficio Nº 8275 de fecha 15 de agosto de 2006, pues a decir del recurrente, los mismos están viciados, por cuanto, para el momento de su remoción gozaba de estabilidad laboral ya que cuando trabajó en el Fondo de Inversiones de Venezuela era funcionario de carrera, asimismo señaló que el acto administrativo mediante el cual fue removido no cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(…) no establece las condiciones y funciones para considerar el cargo como de libre nombramiento y remoción (…)”, y que “(…) el cargo no esta (sic) expresado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto del (sic) Funcionario (sic) Público (sic) como cargo de alto nivel así como tampoco están dados los supuestos como para considerarlo como de confianza (…)”.
Adicionalmente, manifestó la representación judicial del querellante, que en el presente caso resulta inaplicable el contenido del artículo 28 del Decreto Nº 1.274 de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228, de fecha 27 de junio de 2001, en el cual se indica entre otras cosas, que los empleados o empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) serán de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones que realicen de acuerdo con las normas especiales que establezca la Asamblea General.
En ese sentido el Juzgado a quo señaló, que “(…) el artículo 28 del Decreto No.1.274 de fecha 10 de abril de 2001, con rango y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), regula de manera especifica el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en BANDES (sic), sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, por el contrario, su contenido debe interpretarse, en el sentido de que será la propia Ley la que determine, en cuales casos, un funcionario público será de carrera, y en cuales casos, será de libre nombramiento y remoción, estando comprendidos dentro de ésta última categoría, aquellos cargos cuyas funciones estén directamente vinculadas con el objeto del ente”.
Igualmente, expresó el Tribunal a quo que “La interpretación anterior se corrobora del propio contenido del segundo aparte del citado artículo 28, al prever que los funcionarios al servicio de BANDES (sic), por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con ‘las normas especiales que establezca la Asamblea General y el Reglamento de esta Ley en materia de derechos y obligaciones sobre reclutamiento, selección y empleo, clasificación de cargos, remuneraciones, capacitación y adiestramiento, estabilidad, ascenso, promoción, traslado, suspensión y retiro, así como cualesquiera otras materias inherentes al sistema de personal.’, de ahí, que sean dos (2) las condiciones exigidas para poder considerar a un funcionario al servicio de BANDES (sic), como de libre nombramiento y remoción, a saber: que la naturaleza de sus funciones así lo determine; y que así haya sido expresamente establecido en el Reglamento de la Ley Especial que rige el funcionamiento de dicho ente”.
Así, cabe traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, el cual prevé:
“Artículo 146. (…)
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad, y eficiencia (…)”.
En efecto, se observa que la Carta Magna prevé como única vía de ingreso a la función pública, la figura del concurso público, quedando al margen del Texto Constitucional cualquier otro modo de ingreso a la Administración Pública.
Por otro lado, cabe señalar que esta Corte, a los fines de formarse un mejor criterio sobre el asunto a decidir, en fecha 14 de julio de 2010, dictó decisión Nº 2010-960, mediante la cual ordenó notificar a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), o cualquier otro documento del cual se pudieran evidenciar las funciones ejercidas por el ciudadano Francisco Antonio Olivo Casadiego, en el cargo de Asistente en Procesos Administrativos.
Posterior a ello, el 7 de febrero de 2011, la apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó la información solicitada por esta Corte mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010.
Ello así, una vez revisado el “MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES DE PUESTOS” consignado en autos para el cargo de Asistente en Procesos Administrativos (folios 258 y 259) -no impugnado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio-, esta Corte constató que la descripción de los factores y competencias requeridas para el desempeño del puesto, son las siguientes:
“(…omissis…)
Responsabilidad: Toma decisiones y establece procedimientos para un sector de trabajo o un grupo de personas con tareas variadas y distintas, que afectan directamente a la calidad o cantidad de los resultados; a la generación de productos; a la administración de recursos; y al manejo de información confidencial de la Institución”.
Asimismo, consta al expediente judicial, en el Manual de Descripción de Puestos, que las funciones atribuidas al cargo desempeñado por el accionante eran:
“1. Asistir en la gestión técnica y administrativa del área.
2. Atender a clientes internos y externos.
3. Apoyar en el registro contable de las operaciones, conciliaciones, análisis de cuentas y el cuadre de las carteras de inversiones y de créditos.
4. Apoyar en la generación de los reportes requeridos por los Auditores Externos.
5. Apoyar en la atención de las solicitudes de bienes, servicios y obras de reparaciones, mantenimiento y reacondicionamiento.
6. Apoyar en el control del sistema de inventarios de activos fijos.
7. Apoyar en la administración del fondo de la caja chica.
8. Procesar órdenes de pago a los proveedores por la adquisición de bienes y servicios.
9. Elaborar y entregar los cheques por pagos a los proveedores por la adquisición de bienes y servicios.
10. Apoyar en la administración, ejecución y control de la política de viáticos al interior y exterior del país, así como en el reembolso de gastos efectuados en misiones oficiales efectuadas por el personal del Instituto.
11. Apoyar en la ejecución y control de la política de viáticos al interior y exterior del país, así como en el reembolso de gastos efectuados por el personal del Instituto.
12. Apoyar en el manejo y control del sistema de inventario de materiales del almacén.
13. Colaborar en la administración del sistema de inventario de materiales del almacén.
14. Apoyar en la administración del sistema de archivos de la Institución.
15. Participar en la recopilación procesamiento y análisis de la información y presentar resultados.
16. Mantener archivos de documentos contables requeridos por la Ley.
17. Participar en la realización de estudios de acuerdo a los requerimientos institucionales.
18. Participar en la generación de sistemas de información que faciliten la toma de decisiones.
19. Participar en la elaboración de informes técnicos.
20. Realizar otras labores que le sean asignadas”.
En tal sentido, observa esta Corte que en relación con las responsabilidades asignadas al Cargo de Asistente en Procesos Administrativos, se encuentra “Toma decisiones y establece procedimientos para un sector de trabajo o un grupo de personas con tareas variadas y distintas, que afectan directamente a la calidad o cantidad de los resultados; a la generación de productos; a la administración de recursos; y al manejo de información confidencial de la Institución”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, de la lectura minuciosa de las responsabilidades y funciones asignadas al cargo de Asistente en Procesos Administrativos, se deduce, en lo que respecta específicamente a las funciones de apoyar en el registro contable de las operaciones, conciliaciones, análisis de cuentas y el cuadre de las carteras de inversiones y créditos, así como apoyar en el control del sistema de inventario de activos fijos, apoyar en la administración del fondo de la caja chica, colaborar en la administración del sistema de información sobre los proveedores de bienes y servicios; y consultores, y mantener los archivos de documentos contables requeridos por la Ley, que las mismas obviamente implican un alto de grado de confianza, ya que el manejo de la información contable del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, ha de requerir que su resguardo se encomiende a un funcionario de confianza de los máximos jerarcas, ya que es quien manejará información de carácter confidencial.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que, de acuerdo a la documentación cursante en autos, el cargo de Asistente en Procesos Administrativos, desempeñado por el recurrente al momento de su remoción puede perfectamente considerarse como un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción motivo por el cual la máxima autoridad del Banco recurrido podía remover al recurrente de manera discrecional. Así se decide.
-De las gestiones reubicatorias:
Resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar, que si bien el recurrente no hizo un análisis pormenorizado de los vicios que le imputa al acto de retiro, se desprende del escrito contentivo del recurso, que el recurrente solicitó la nulidad de los actos administrativos, contenidos en el “anexo b” acompañado al escrito de la querella, y en ese sentido señaló que “el acto mediante el cual se procede a retirarme de mi cargo de Asistente Administrativo”, viola el principio de legalidad sustancial. Así, esta Corte en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente. (Vid. Sentencia Nº 2003-2290, de fecha 18 de abril de 2007, dictada por esta Corte, caso: Eglise Marisela Martínez Ramos Vs. el Instituto Nacional De Geriatría y Gerontología).
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Así, observa esta Corte que no es un hecho controvertido que para el momento en que ingresó al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el ciudadano Francisco Antonio Olivo Casadiego, ostentaba la condición de funcionario de carrera, tal como consta al folio 56 del expediente judicial, razón por la cual es esa la condición que debe reconocérsele al referido ciudadano.
En el caso de autos, el recurrente fue puesto en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, según lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que para que sea válido el retiro de los funcionarios debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que en efecto realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la remoción. En efecto, la Administración es responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa que al folio 56 del expediente judicial, la Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, solicitó mediante Oficio Nº 7932 de fecha 20 de julio de 2008, a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la realización de las gestiones reubicatorias del recurrente.
Asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional que al folio 57 del expediente judicial, cursa inserto en copia simple, Oficio Nº 8275 de fecha 15 de agosto de 2006, en la que el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le comunica al recurrente que procede a retirarlo del cargo de Asistente de Procesos Administrativos, por cuanto fueron infructuosas las gestiones tendentes a su reubicación dentro de la Administración Pública.
Por lo tanto, se evidencia que no fueron realizadas debidamente las gestiones reubicatorias por parte del Organismo, por cuanto no consta en autos ningún oficio del cual se desprenda la realización efectiva de tales gestiones, no bastando para este Órgano Jurisdiccional lo expresado en la mencionada comunicación, a los fines de llevar a la convicción de esta Alzada que fueron realizadas efectivamente las gestiones reubicatorias del recurrente.
Ello así, y dado que el incumplimiento de la gestión reubicatoria vicia de nulidad el acto de retiro, por constituir dicho trámite una previa condición esencial, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que no se desprende del expediente que la Administración llevara a cabo el procedimiento establecido para retirar al recurrente, lo cual trae como consecuencia que se anule el acto de retiro contenido notificado al recurrente mediante el Oficio Nº 8275 de fecha 15 de agosto de 2006. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca el fallo apelado, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordena la reincorporación por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, es decir, un (1) mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto 2007, por la abogada María Farfán de Abreu, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Ruíz y Gustavo Blanco Guerrero, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.871 y 8.595, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad N° 3.959.585, contra el BANCO DE DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2007.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2008-000532
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria.
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