EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001035
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0822 de fecha 27 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yamall López Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.715, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANNYJO LÓPEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.521, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2008 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Yamall López Canelón, actuando con el carácter de apoderada judicial del la ciudadana Nannyjo López Canelón, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2008, la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2008, finalizó el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2008, la abogada Yamall López Canelón, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado, y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 2 de octubre de 2008, el juzgado de sustanciación declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, por realizarlo de forma extemporánea.
En fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de octubre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 2 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8 y 13 de octubre de 2008”.
En la misma fecha anterior, al constatar que venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008, y por no existir pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 13 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 22 de octubre de 2008, se fijó para el día 9 de julio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes e forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de julio de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia tanto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrida, así como la falta de comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 13 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, procediera a remitir en copias certificadas el Oficio Nº 0790 de fecha 23 de marzo de 2006, así como el acta de fecha 4 de abril de 2006, a los fines de verificar si la notificación practicada a la parte recurrente se realizó de manera correcta.
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió de la ciudadana Nannyjo López Canelón, debidamente asistida por el abogado Jesús Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.247, diligencia mediante la cual solicitó se notificara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 5 de agosto de 2010, se ordenó notificar del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el día 12 de agosto de 2009, tanto a la parte recurrida como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 21 de octubre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de octubre de 2006, la abogada Yamall López Canelón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nannyjo López Canelón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representada ocupaba el cargo de “Escribiente I”, adscrita a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hasta la fecha en que fue notificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la apertura de un expediente disciplinario, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 eiusdem, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Que “[…] el expediente instruido por esa Dirección vulneró los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, pues no se valoraron debidamente las pruebas aportadas ni se tomaron en cuenta los dichos de los testigos y se descalificaron otros ilegalmente […]”. (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Manifestó que desde la fecha de conclusión de la etapa probatoria del referido procedimiento, se le ha negado el acceso al expediente, al punto que hasta la presente fecha no ha sido posible la lectura de la Resolución a través de la cual se le destituyó del cargo y, menos aún, ha podido obtener copia completa del expediente.
Que “[…] en fecha desconocida, mediante Resolución, fue destituida de su cargo, sin que mediara la notificación de ley consagrada para imponerla del Acto Administrativo cercenando su derecho constitucional al trabajo, así como su estabilidad funcionarial, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oída, y a la obtención de un salario digno, para su subsistencia y por ende, el de su familia, en virtud de ser sostén de su hija, dejándola en completo estado de indefensión”. (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Por lo antes expuesto, es que la parte querellante conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le destituyó del cargo de Escribiente II y, en consecuencia, se ordene su reincorporación y correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, debe [ese] Juzgado resolver sobre el punto previo alegado por la parte recurrida en cuanto a la caducidad de la acción, por cuanto -según su decir- la ciudadana Nannyjo López Canelón tuvo conocimiento del acto administrativo objeto del presente recurso, el día 4 de abril de 2006, fecha en la cual acudió a la Dirección General de Recursos Humanos, y no el día 27 de julio de 2006, fecha en la que la recurrente acudió a la Dirección de Registros y Notarías a darse por notificada, lo que implica que ya tenía conocimiento de la decisión de destituirla. En tal sentido se observa:
En primer lugar [sic], es preciso señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En el presente caso, en ninguna parte del acto se señalaron los recursos que procedían en su contra, ni el lapso legal para interponerlos, ni tampoco el lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, en virtud de lo cual la recurrente procedió a ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente. De manera que, el hecho de no haber sido señalado en el acto administrativo objeto de impugnación, lapso alguno para ejercer el recurso contencioso pertinente en contra de dicho acto, no permite que obre lapso de caducidad en su contra, por lo que no procede [sic] declarar la inadmisibilidad del presente recurso con base a tal argumento. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa [ese] Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en tal sentido se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 15, sin fecha, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto -a decir de la parte querellante- durante el procedimiento administrativo le fueron vulnerados derechos constitucionales, al no haber sido valoradas debidamente las pruebas aportadas, no haber sido tomado en cuenta los dichos de los testigos y haberse descalificado otros ilegalmente; además de habérsele negado el acceso al expediente administrativo una vez concluida la etapa probatoria, al punto que a la fecha no ha podido conocer el contenido de la Resolución por medio de la cual fue destituida, por cuanto la misma tampoco fue notificada, violentando con ello el debido proceso garantizado por el artículo 49 constitucional. En tal sentido se observa:
[...Omissis...]
Resulta necesario entonces, verificar si efectivamente a la querellante le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución, si tuvo acceso al expediente administrativo, si pudo presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes a los fines de su defensa, y si éstas fueron estimadas, en tal sentido se señala:
Del expediente administrativo de la querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:
[...Omissis...]
Revisado como ha sido el expediente administrativo de la querellante, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la accionante por ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. Igualmente consta, que la accionante en el curso de la averiguación disciplinaria accedió al expediente disciplinario, presentó en tiempo hábil los respectivos alegatos, y tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, las cuales, como se indicó, constan en el expediente disciplinario.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos solicitada por la querellante en su escrito de pruebas se aprecia que efectivamente la misma fue debidamente evacuada durante el procedimiento disciplinario; y estimada y valorada en su oportunidad por la Consultoría Jurídica, quien al emitir su opinión señaló que ‘…de las declaraciones promovidas por la funcionaria investigada, (…) es admitido por estas que en la oportunidad de las faltas al trabajo los días 21,22, 23, 24 y 25 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2005, la funcionaria investigada notificó formalmente además vía telefónica de su inasistencia, más no así para las faltas de los días 13, 15 y 18 de abril de 2005.’ Opinión que fue acogida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia en la Resolución Nº 15.
A mayor abundamiento, una vez revisadas las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados oportunamente (folios 9, 10 y 12 del expediente administrativo), se observa que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que desvirtuasen la procedencia de los cargos impuestos a la querellante y que pudiesen haber sido considerados por la Administración al momento de manifestar su voluntad de destituirla, en consecuencia [ese] Juzgado desecha el alegato esgrimido por la accionante en este sentido. Así se decide.
Por otra parte, de la opinión de la consultoría jurídica claramente se desprende que la prueba de exhibición fue analizada, estimada y valorada, al concluir que de acuerdo a la ‘…exhibición de los reposos médicos originales, la funcionaria presuntamente asistió con su menor hija a la consulta médica en la especialidad de medicina general adulto niños y se dejo constancia, sin embargo dicha constancia (particular) no se encuentra convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que carece de veracidad para la administración. Asimismo es menester señalar que la misma adolece de ciertos vicios puesto que no posee fecha de expedición, además de que resultan ilegibles las causas que llevaron al reposo así como el lapso del mismo; en consecuencia se desestima como justificación a dicha falta’.
En este estado, es preciso aclarar que el hecho que las pruebas no fueran valoradas como esperaba la querellante, no puede ser considerado como ausencia de valoración de las mismas; menos aún, cuando la funcionaria no aportó al procedimiento disciplinario administrativo elementos probatorios suficientes y fehacientes que permitieran a la Administración desechar en su totalidad las faltas a ella atribuidas.
En todo caso, es importante resaltar que tanto es cierto que la Administración valoró las pruebas aportadas durante el procedimiento disciplinario, que en virtud de éstas se determinó la inexistencia de las faltas injustificadas de los días comprendidos entre el 21 de febrero al 3 de marzo de 2005, de manera que este Juzgado no puede más que desechar el alegato en referencia. Así se decide.
De lo anterior, claramente se desprende que lejos de lo argüido por la recurrente en su escrito de querella, durante la instrucción de la averiguación disciplinaria la Administración garantizó y respetó el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, y siendo que la denuncia de violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo y el derecho al salario, lo hizo en el marco de la verificación de la violación del contenido del artículo 49 constitucional, y comprobado como [sic] fue que dicho artículo no fue quebrantado por la Administración, y dado que no existen los vicios denunciados, ni [ese] Tribunal evidencia la presencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este órgano jurisdiccional, se declara sin lugar la querella formulada; y, en consecuencia, se niega la solicitud de nulidad del acto. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte y paréntesis y comillas del A quo).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008, la abogada Yamall López Canelón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nannyjo López Canelón, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que el juez a quo incurrió en la “ […] violación del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, infringiendo lo previsto en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 509; al no valorar ni juzgar las pruebas testimoniales y documentales que reposan en la presente querella, materializando el Silencio de Pruebas”. (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Que “[e]l Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, profirió sentencia en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por [su] representada, en dicha sentencia mutiló [sic] al no valorar las pruebas aportadas por [su] representada, las cuales [constituían] los medios fundamentales para que el juez fallese en torno a la pretensión deducida” (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Resaltó que “[…] el Juzgado A Quo, hizo caso omiso a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de la querella en cuanto a la violación al derecho a la defensa […]”. (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Señaló que “[…] la violación al derecho a la defensa se afianzaba en el hecho de no permitirle el acceso a el expediente, luego de la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, cercenándose su derecho a interponer los correspondientes recursos, para la defensa de sus derechos”. (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Expuso que “[e]l A Quo, no valoró ni juzgó las pruebas TESTIMONIAL ni la prueba de EXHIBICIÓN del reposo médico, medios probatorios determinantes para demostrar que las faltas de la funcionaria estaban justificadas, asumiendo la Opinión de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de Recursos Humanos, […] en perjuicio de [su] representada, transcribiendo parcialmente en la sentencia la opinión de dicha consultoría la cuál fue determinante para la destitución del cargo de la funcionaria, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[m]ás grave aún constituy[ó] el hecho que No [sic] expresó su convicción respecto con las otras pruebas testimoniales que consta [sic] en el expediente, mutilando y silenciando dichas pruebas infringiendo el artículo 509 de [sic] Código de Procedimiento Civil; tales como las declaraciones testimoniales realizadas por las ciudadanas IRMGARD ROA GERRERO [sic], OMAIRA SILVA DE PIÑA; en donde se evidencia por sus declaraciones que la funcionaria presentó reposos médicos […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Resaltó que “[l]a sentencia apelada, silenció la prueba determinante, que justificaba la ausencia de la funcionaria los días 13, 15 y 18 de Abril, […] se trata de la respuesta a la comunicación de fecha 01 de Julio de 2005; en donde la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio de Interior y Justicia, le solicitaba al Dr. JOSÉ EPIFANIO SILVA REYES; la ratificación del reposo, para los días 13, 15 y 18 de Abril, respuesta esta que NO VALORÓ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “Primero: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en su artículo 509 ejusdem. Segundo: REVOQUE EL FALLO APELADO Y EN CONSECUENCIA DECLARE CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL […]” interpuesta. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION
En fecha 6 de agosto de 2008, la abogada Agustina Ordaz, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[e]n cuanto a la omisión del juez de revisar y valorar lo referente a la vulneración del derecho a la defensa, específicamente, lo alegado en cuanto a no tener acceso al expediente después del lapso probatorio, desconocer la decisión de destitución y la falta de notificación de la misma, [esa] representación de la República consider[ó] que es totalmente falso que el Juez no lo haya efectuado, como también es falso que no tuviera acceso al expediente al punto de no poder defenderse, ya que la oportunidad para defenderse en sede administrativa es en el acto de descargo y en la etapa probatoria, que sería la etapa de sustanciación, porque después lo que corresponde es la etapa de decisión (opinión de la Consultoría indica y la decisión de la máxima autoridad), contra la cual podía ejercer únicamente el recurso jurisdiccional, que es lo ventilado en esta oportunidad, por lo que se consider[ó] que no hay tal violación” (Corchetes de esta Corte y paréntesis del original).
Que “[…] es obvio que el Juzgador si conoció y decidió tal alegato, hasta el extremo de no declarar la caducidad de la acción propuesta por [esa] representación. En efecto, se argumentó que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el 20 de marzo de 2006, notificó a la ciudadana Nannyjo López Canelón que debía comparecer ante la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, a fin de tratar asunto de su interés, lo cual debía efectuarse dentro de tres (3) días laborables, mas el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al recibo de la citación” (Corchetes de esta Corte y paréntesis del original).
Indicó que “[…] el 4 de abril de 2006, la demandante acudió a la citada División y una vez impuesta del contenido del Oficio N° 0790 de fecha 23 de marzo de 2006, contentivo del acto administrativo de destitución, lo leyó, verificando dicho acto administrativo, así como los recursos que tenía contra ello, pero se negó a firmar las copias en señal de la notificación respectiva, de lo cual se dejó constancia del conocimiento que tenía la demandante a través del acta suscrita por dos testigos, presentes en el momento que la recurrente asistió a la División de Asesoría Legal, al consignar dicha acta como documento en que fundamentaba su pretensión, una vez que fue requerido por el Tribunal”.
Que “[…] [esa] representación insistió en la caducidad de la acción, sin embargo el Juez decidió que en ninguna parte del acto se señalaron los recursos que procedían en su contra, ni el lapso legal para interponerlos, ni tampoco el lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, y por lo tanto determinó la ineficacia del acto. Es decir, el juez, no le da eficacia al acto, sino desde el momento en que la querellante acud[ió] al Tribunal, subsanando cualquier error de la Administración, no tom[ó] cuenta que transcurrieron seis meses desde que tuvo conocimiento hasta el momento de introducir la querella” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] es falso que no tuviera acceso al expediente desde la culminación de la etapa probatoria, al punto de no poder defenderse y no poder ejercer acciones que le permitiesen demostrar la violación de derechos constitucionales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[t]ambién es totalmente falso que, no pudiera leer el acto administrativo mediante el cual se le destituy[ó], cuando ella misma expres[ó] que con la Resolución no se valoraron las pruebas aportadas, no se tomaron en cuenta los dichos de los testigos y se descalificaron otros y consign[ó] dicha Resolución al momento del Tribunal exigirlo para la admisión del recurso” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] el fallo apelado sí analizó el conjunto de alegatos y pruebas aportadas por las partes, concatenándolas con el derecho referente al procedimiento que se llevó a cabo para la destitución de la demandante. La motivación de la recurrida admitió y revisó los alegatos, más no le atribuyó las mismas consecuencias jurídicas que pretende la querellante […]”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] el Sentenciador decidió ajustado a derecho y en ese sentido, observó que de las mismas no se desprendían elementos de convicción que desvirtuasen la procedencia de los cargos impuestos a la querellante y que pudiesen haber sido considerados por la Administración al momento de manifestar su voluntad de destituirla”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] una prueba testimonial tiene su razón de ser, que fue demostrar la ausencia por los días imputados en el procedimiento y que conllevaron a la aplicación de la sanción disciplinaria. No puede implicar el disgusto o agrado de la apertura de un procedimiento, o el alegar conculcación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el testigo declar[ó] hechos y en este caso, las testimoniales afirma[ron] que faltó a su lugar de trabajo esos días imputados” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la ausencia no se justificó, debido a que dicha constancia (particular) no se encontraba convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que carecía de veracidad para la Administración. Asimismo, fue menester señalar que la misma adolecía de ciertos vicios puesto que no poseía fecha de expedición, además de que resultaban ilegibles las causas que llevaron al reposo, así como el lapso del mismo; en consecuencia se desestimó como justificación a dicha falta”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó que “[…] el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes. En este sentido, se observ[ó] que los razonamientos dados por el sentenciador para sustentar su decisión están en debida correspondencia con las vulneraciones que fueron imputadas al acto administrativo recurrido, cumpliendo así con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando adecuada al orden público constitucional, razón por la cual, debe declararse firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2008” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada SIN LUGAR la apelación, por ende CONFIRME EL FALLO, dictado con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y en tal sentido se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 15, sin fecha, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, por cuanto a decir de la parte recurrente le fueron vulnerados sus derechos constitucionales durante el procedimiento de destitución llevado en su contra por la parte recurrida.
Punto previo
Previo a la resolución de los argumentos de fondo de la apelación interpuesta, esta Corte observa que la sustituta de la Procuradora General de la República alegó en su escrito de contestación que el presente recurso se encontraba caduco, pues a su decir el Juez “(…) decidió que en ninguna parte del acto se señalaron los recursos que procedían en su contra, ni el lapso legal para interponerlo, ni tampoco el lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo. Es decir, el Juez no le da eficacia al acto, sino desde el momento en que la querellante acude al Tribunal, subsanando cualquier error de la Administración, no toma en cuenta que transcurrieron seis meses desde que tuvo conocimiento hasta el momento de introducir la querella”.
Con relación al tema de la caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, es importante destacar previamente que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y por ello debe ser analizada previa a cualquier consideración de fondo, siendo revisable además en toda instancia y grado del proceso. La misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos la recurrente denunció en su escrito libelar que fue destituida “sin que hasta la fecha hubiese sido posible la lectura de la Resolución mediante la cual se le sancionó”, es por ello que desconoce el texto escrito del acto administrativo, así como su notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, se observa que al folio tres (3) del expediente judicial riela diligencia de fecha 27 de julio de 2006 suscrita por la ciudadana Nannyjo López y dirigido al ciudadano Director General de Registros y Notarías Públicas, en la cual expresó lo siguiente:
“Yo Nannyjo López, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.521, me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle copia certificada del expediente Nº ________________.
De igual manera sirvo la presente para darme por notificada de la decisión emanada por es[e] organismo según oficio _______de fecha _____”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, se observa que la parte recurrente a pesar de no tener el acto administrativo que la destituyó, la misma optó por darse notificada el 27 de julio de 2007, fecha ésta, en la cual el recurrente dirigió comunicación al Director General de Registros y Notarías Públicas, en la que expresó que se daba por informada de la “decisión emanada por es[e] organismo”,
En términos generales, se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 1478, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: María Elizabeth Guerrero).
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796). (Negrilla de esta Corte).
Bajo tales consideraciones doctrinales, esta Alzada observa que en el caso de autos pudiéramos estar ante la comisión de una vía de hecho por parte de la recurrida, la cual se rige en relación al momento de su interposición en la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 94, que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Subrayado de esta Corte).
La disposición legal citada consagra un elemento temporal para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente, en tal sentido, el Juez que conoce de la causa debe pronunciar si el querellante ejerció su derecho de acción dentro del lapso de tres (3) meses, puesto que la consecuencia jurídica de su incumplimiento es la caducidad de la acción, la cual es de orden público revisable en cualquier grado y estado de la causa, como ya se hizo referencia en párrafos anteriores.
Así pues, visto que en el caso de autos nos encontramos frente a una vía de hecho, dada la inexistencia de acto alguno respecto del cual se deba analizar su legalidad (al menos así, se desprende de la revisión del presente expediente), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe determinar como fecha de inicio del computo del lapso respectivo, la fecha en la que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, es decir, la fecha en que se suscitó la vía de hecho, y visto que el recurrente manifestó haberse dado por notificada el 27 de julio de 2006 de “la decisión emanada por es[e] organismo”, este Órgano Jurisdiccional a los fines de lograr una mayor certeza, tomará esta fecha como inicio del cómputo -27 de julio de 2006-. (Folio 3 del expediente judicial).
Ello así, se tiene que desde el 27 de julio de 2006 hasta el 26 de septiembre de ese mismo año, fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (según sello húmedo estampado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara), se evidencia claramente que la interposición del presente recurso resulta tempestivo, razón por la cual esta Corte debe desestimar el argumento de caducidad esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente apelación se circunscribe en tres (3) aspectos fundamentales la violación de lo previsto en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y 509 de la misma norma (i) la violación del derecho a la defensa, en razón de no habérsele permitido el acceso al expediente, (ii) ni se le valoraron las pruebas testimoniales ni de exhibición las cuales justificaban sus faltas a su lugar de trabajo y (iii) la valoración con relación a la ratificación de los reposos.
Sintetizado el objeto de la apelación, esta Corte debe precisar que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando en su sentencia lo siguiente: “(…) la instrucción de la averiguación disciplinaria la Administración garantizó y respetó el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, y siendo que la denuncia de violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo y el derecho al salario, lo hizo en el marco de la verificación de la violación del contenido del artículo 49 constitucional, y comprobado como [sic] fue que dicho artículo no fue quebrantado por la Administración (…)”.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en esta segunda instancia y para ello se observa lo siguiente:
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que el a quo incurrió en la “ […] violación del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, infringiendo lo previsto en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 509; al no valorar ni juzgar las pruebas testimoniales y documentales que reposan en la presente querella, materializando el Silencio de Pruebas”. (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Asimismo, expresó que “[e]l Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, profirió sentencia en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por [su] representada, en dicha sentencia mutiló [sic] al no valorar las pruebas aportadas por [su] representada, las cuales [constituían] los medios fundamentales para que el juez fallese en torno a la pretensión deducida” (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Visto lo anteriormente señalado, esta Corte pasa analizar el vicio alegado y para ello observa lo siguiente:
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
Con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Corte de precisar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia objeto de apelación se encuentra inmersa en el referido vicio y al efecto se observa lo siguiente:
(i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Resaltó el apoderado judicial de la parte recurrente que “[…] el Juzgado A Quo, hizo caso omiso a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de la querella en cuanto a la violación al derecho a la defensa […], en el hecho de no permitirle el acceso a el expediente, luego de la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, cercenándose su derecho a interponer los correspondientes recursos, para la defensa de sus derechos”. (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Visto el referido alegato, esta Corte considera oportuno previamente traer a colación algunas consideraciones vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto tenemos que:
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de dicha norma se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Visto lo anterior, resulta necesario entonces, verificar si efectivamente a la querellante le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución, si tuvo acceso al expediente administrativo, si pudo presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes a los fines de su defensa, y si éstas fueron estimadas, en tal sentido se señala:
Del expediente administrativo de la querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:
Corre inserto al folio sesenta y nueve (69) del expediente disciplinario, auto de apertura emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se acordó llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de comprobar las faltas atribuidas a la funcionaria y las circunstancias que puedan contribuir a su calificación.
En fecha 07 de julio de 2005 se dictó al auto de determinación de cargos y se ordenó la notificación de la querellante.
Consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente disciplinario, notificación dirigida a la ciudadana Nannyjo López Canelón, mediante la cual se le informó del procedimiento de destitución abierto en su contra, a los fines de que ejerciera su derecho de acceso al expediente y su derecho a la defensa, informándole el lapso en el cual debía presentarse para serle formulados los cargos.
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente disciplinario, solicitud de copia certificada del expediente realizada por la ciudadana Nannyjo López en fecha 08 de julio de 2005, las cuales fueron recibidas por la funcionaria en la misma fecha.
En fecha 21 de julio de 2005 le fueron formulados los cargos a la querellante, señalándole en el mismo acto el lapso a los fines de la consignación del escrito de descargo correspondiente, y el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. En esta misma fecha la querellante solicitó y recibió las copias certificadas del expediente.
Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial nueva solicitud de copias certificadas del expediente, realizada por la funcionaria en fecha 02 de agosto de 2005, las cuales fueron recibidas en la misma fecha.
A los folios cuarenta y dos (42) al treinta y seis (36) del expediente disciplinario corre inserto escrito de descargo consignado por la recurrente, en el cual expuso los argumentos que consideró pertinentes para su defensa.
En fecha 3 de agosto de 2005 fue abierto el lapso probatorio a fin de que la funcionaria promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes. Derecho del cual hizo uso al consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente.
Concluido el lapso probatorio, la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión, luego de lo cual fue dictada la Resolución por medio de la cual se decidió la destitución de la querellante.
Revisado como ha sido el expediente administrativo de la querellante, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la accionante por “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso, el procedimiento llevado por la administración se encuentra ajustado a derecho y conforme a lo previsto a las normas que rigen la materia funcionarial.
En ese mismo sentido, se observa la consecuente participación de la ciudadana Nannijo López Canelón, en las diversas fases del procedimiento disciplinario las cuales realizó sin mayor limitación, tal y como se observa a simple vista de las actas que conforman el expediente disciplinario iniciado en contra de la referida ciudadana.
No obstante, lo anterior es importante destacar que el argumento de la parte recurrente refiere a la violación del derecho a la defensa por el hecho […] de no permitirle el acceso al expediente, luego de la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, cercenándose su derecho a interponer los correspondientes recursos, para la defensa de sus derechos”.
En ese sentido, esta Corte debe señalar que de acuerdo a las actas que rielan en el presente expediente la ciudadana Nannyjo López Canelón, tuvo acceso al expediente en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, inclusive luego de finalizada la etapa probatoria, etapa en la que el funcionario investigado participó por última vez en el procedimiento, pues luego de ello, surgen fases en las que el funcionario no tiene participación alguna como lo son la opinión consultora y el acto definitivo dictado por la autoridad competente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración, pues tal y como quedo demostrado ut supra utilizó y participó en todas las fases del procedimiento a los fines de desvirtuar el hecho por el cual se le investigaba.
Asimismo, la parte recurrente no aduce en su escrito de apelación cual fue la violación flagrante de tipo constitucional o legal en la que incurrió la Administración y que limitó su derecho a la defensa y al debido proceso que justificaría un vicio del procedimiento, es por esta razón que este Órgano Colegiado coincide con lo alegado por Juzgado a quo en su decisión al considerar que el procedimiento llevado en contra de la ciudadana Nannyjo López Canelón de encuentra ajustado a derecho en razón de su evidente participación durante todas y cada una de las fases que componen a este tipo de procedimiento, por lo tanto se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
(ii) De la valoración de las pruebas promovidas
Por otra parte, expuso que “[e]l A Quo, no valoró ni juzgó las pruebas TESTIMONIAL ni la prueba de EXHIBICIÓN del reposo médico, medios probatorios determinantes para demostrar que las faltas de la funcionaria estaban justificadas, asumiendo la Opinión de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de Recursos Humanos, […] en perjuicio de [su] representada, transcribiendo parcialmente en la sentencia la opinión de dicha consultoría la cuál fue determinante para la destitución del cargo de la funcionaria, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Indicó que “[m]ás grave aún constituy[ó] el hecho que No [sic] expresó su convicción respecto con las otras pruebas testimoniales que consta [sic] en el expediente, mutilando y silenciando dichas pruebas infringiendo el artículo 509 de [sic] Código de Procedimiento Civil; tales como las declaraciones testimoniales realizadas por las ciudadanas IRMGARD ROA GERRERO [sic], OMAIRA SILVA DE PIÑA; en donde se evidencia por sus declaraciones que la funcionaria presentó reposos médicos […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Con relación a la valoración de la prueba de exhibición presentada por la parte recurrente, esta Corte debe señalar que la misma riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente disciplinario, y en la cual se indicó lo siguiente:
“EN CARACAS, A LOS VEITISEIS (26) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2005, SIENDO LAS 10:22 A.M, ENCONTRÁNDONOS REUNIDOS EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, DIVISIÓN DE ASESORIA LEGAL, UBICADA EN LA AVDA. URDANETA, ESQUINA DE PLATANAL, EDIFICIO MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, PISO 15, LAS CIUDADANAS: MARÍA DEL PILAR RUÍZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° y- 6.767.120, ABOGADO III, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, DA YANEY MARQUINA JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.419.250, EN SU CONDICIÓN DE ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA NANNYJO LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.938.521, CARGO ESCRIBIENTE 1, ADSCRITA A LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ELOISA SUÁREZ DE VERACOECHEA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.939.110, ESCRIBIENTE I, ADSCRITA A LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO, SE PROCEDE A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA DE LA EXHIBICIÓN DE LOS REPOSOS MÉDICOS ORIGINALES SOLICITADO POR LA CIUDADANA NANNYJO LÓPEZ EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 09-08-2005, EN TAL SENTIDO SE DEJ[Ó] CONSTANCIA DE LA EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: PRIMERO SE EVIDENCIA EL ORIGINAL DEL REPOSO MÉDICO EMANADO DEL HOSPITAL DR. JUAN DAZA PEREIRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), EL CUAL ABARCA EL PERIODO DE INCAPACIDAD, DE LA CIUDADANA NANNYJO LOPEZ, DESDE EL 04 DE FEBRERO DE 2005 HASTA EL 05 DE MARZO DE 2005, DEBIENDOSE REINTEGRAR A SU TRABAJO EL DÍA 06 DE MARZO DE 2005 […]”. (Mayúsculas y paréntesis del Acta Original y negrillas, corchetes de esta Corte).
Del Acta de Exhibición citada se observa que la recurrente pretendió como esta prueba dejar constancia de las inasistencias ocurridas “[…] DESDE EL 04 DE FEBRERO DE 2005 HASTA EL 05 DE MARZO DE 2005, DEBIENDOSE REINTEGRAR A SU TRABAJO EL DÍA 06 DE MARZO DE 2005 […]”, no obstante, esta Corte no pasa desapercibido la poca utilidad de la presente prueba cuando quedó plenamente demostrada la inasistencia de la recurrente durante tres días correspondiente a los días 13, 15 y 18 del mes de abril del año 2005, fechas que en todo caso la recurrente debía demostrar sus inasistencias, resultando a criterio de esta Corte una prueba totalmente impertinente y que no justifican para nada el objeto de fondo del presente asunto, pues los reposos tampoco se encontraban convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende carecen de toda validez, en consecuencia debe ser desechado el referido argumento. Así se decide.
Por otra parte, con relación a las pruebas testimoniales que consta [sic] en el expediente, mutilando y silenciando dichas pruebas infringiendo el artículo 509 de [sic] Código de Procedimiento Civil; tales como las declaraciones testimoniales realizadas por las ciudadanas IRMGARD ROA GERRERO [sic], OMAIRA SILVA DE PIÑA; en donde se evidencia por sus declaraciones que la funcionaria presentó reposos médicos […]”.
En relación a este punto, es oportuno señalar que en el presente caso fueron valoradas las testimoniales promovidas por la parte recurrente durante el procedimiento disciplinario, sin embargo quedó suficientemente evidenciado de la totalidad de las pruebas que rielan en el expediente y la existencia de elementos de juicios contundentes que determinaron la concreción de la falta por lo que mal puede considerar la parte recurrente que las pruebas no fueron valoradas por el Juzgador de de Instancia al dictar su decisión, en consecuencia se desestima el referido argumento. Así se decide.
(iii) De la ratificación de los reposos consignados
Finalmente, alegó en su escrito de apelación que “[l]a sentencia apelada, silenció la prueba determinante, que justificaba la ausencia de la funcionaria los días 13, 15 y 18 de Abril, […] se trata de la respuesta a la comunicación de fecha 01 de Julio de 2005; en donde la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio de Interior y Justicia, le solicitaba al Dr. JOSÉ EPIFANIO SILVA REYES; la ratificación del reposo, para los días 13, 15 y 18 de Abril, respuesta esta que NO VALORÓ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Con relación a este punto, esta Corte considera importante destacar que el reposo al que refiere la recurrente en su escrito de apelación, riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, del cual se observa que el galeno Dr. José Epifanio Silva, hizo constar que la ciudadana Nannyjo López Canelón, ameritaba reposo durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2005 al 18 del mismo año.
Visto el planteamiento realizado por la recurrente, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”. (Negrillas de esta Corte).
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Ello así, esta Corte observa que del reposo que pretende hacer valer la recurrente, no se encuentra convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende carecía de veracidad para la Administración, aunado a que al analizar la fecha de expedición la misma resulta ilegible, pretendiendo entonces la parte recurrente, justificar sus inasistencia con un “reposo” en esas condiciones y que no ha sido convalidado, o al menos ello no consta a los autos, razón por la cual esta Corte debe forzosamente desechar el argumento bajo estudio tal y como acertadamente lo señaló el a quo al dictar su decisión. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nannyjo López Canelón, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de abril de 2008. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por por la abogada Yamall López Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.715, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANNYJO LÓPEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.521, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ p.-
Exp. Nº AP42-R-2008-001035
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.
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