JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2010-000463

El 21 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1173 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar se suspensión de efectos por la abogada Fabiola González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, tomo 5-B, segundo, contra la providencia administrativa Nº 0086, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 7 de mayo de 2010, por la abogada Fabiola González, antes identificada, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la aludida abogada en el recurso de nulidad.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que una vez fenecidos los ocho días continuos concedidos como término de la distancia, se fijaría el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 15 de junio de 2010, la abogada María Gabriela Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2011, vencido como se encontraban los términos establecidos en el auto emanado de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2010, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 29 de abril de 2010, la abogada Fabiola González Valladares, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Orinoco Iron, S.C.S., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (I.P.S.A.S.E.L), en base a los siguientes argumentos:
Precisó que “ […] el ciudadano José Gregorio Mora no padece de enfermedades de origen ocupacional. La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad [sic] Laborales sin proceder a realizar exámenes médicos por los galenos del propio (INPSASEL). La funcionaria encargada de investigación [sic] se basó únicamente en el expediente del trabajador perteneciente a los archivos de la empresa, pero en forma alguna el organismos [sic] del Trabajo, INPSASEL, se tomó la tarea de refrendar dichos exámenes médicos u ordenar la práctica de nuevos exámenes, tomando en cuenta que éstos eran de vieja data […].” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y mayúsculas del Original).
Que “[IPSASEL] basó su dictamen con fundamento en lo narrado por el propio trabajador y el diagnóstico afirmado por sus galenos sin proceder a ‘investigar’ y por ende constatar si los hechos narrados por el trabajador en efecto suscitaron en los términos expuestos por ante dicho organismo.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Administración no realizó las evaluaciones necesarias, en este sentido, no sólo se conformó con los exámenes practicados por galenos privados sino que además de ello, dio como hecho cierto y vigente supuestas enfermedades sobre la base de supuestos exámenes practicados al trabajador […].”(Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “[…] basado en la legalidad con la que deben actuar los entes administrativos, y en el caso concreto INPSASEL, no [puede] apreciar si se trata de una investigación en la cual se quiere calificar una enfermedad de carácter ocupacional, porque no indica el funcionario la norma concreta con la que actúa o el alcance de su actuación, ni mucho menos el procedimiento.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Arguyó que “[…] el vicio de falso supuesto se configuró con la certificación de la supuesta enfermedad agravada con ocasión al trabajo y la determinada discapacidad la cual no fue verificado por la administración, aduciendo el acaecimiento del mismos [sic] de forma distinta a como sucedieron realidad [sic]. Se alude a una supuesta ‘Investigación de Origen’ realizado por el TSU Marco Antonio Rodríguez Aguilar, pero en la que simplemente se basó en los dichos del Trabajador y sus compañeros de trabajo […].” (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del Original).
De la suspensión de efectos solicitada.
En relación al periculum in mora esgrimió que “[…] al encontrarse materialmente la providencia impugnada en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, y ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a ORINOCO IRON, S.C.S., afectándose así su capacidad económica, ya que los mismos pueden ser utilizados por el INPSASEL para comenzar procedimientos de multas, o al haber utilizado para iniciar por el trabajador demandarla [sic] y solicitar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, mediante la cual se puede condenar a [su] representada y verse afectada su capacidad económica, basado en una [sic] documento [sic] ilegal e inconstitucional, como es el caso de la certificación.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia sea declarada la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la apoderada judicial de la parte recurrente, [ese] Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
[…Omissis…]
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría su ejecución (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).
Conforme a la argumentación presentada por la empresa recurrente observa este Juzgado que la representaron judicial circunscribió el periculum in mora en el perjuicio patrimonial que representaría para la empresa recurrente el hecho que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inicie un procedimiento de multa en su contra o en su defecto que el trabajador demande y solicite las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe destacar [ese] Juzgado que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera [ese] Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, [ese] Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 15 de junio de 2010, la abogada María Gabriela Piñango, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que el Juzgador A quo “[…] al pronunciarse sobre el periculum in mora, único elemento que es abordado para desechar la medida, afirma que ORINOCO IRON, no aportó elemento alguno del que se desprendiese la ‘irreparabilidad del daño’ […].”
Expresó que “[…] la Juzgadora obvió en reiteradas oportunidades [esa] representación judicial aludió al propio Acto Administrativa [sic] como elemento constitutivo del daño inminente, pues las consecuencias implícitas de la certificación de una enfermedad como de ‘origen ocupacional’ con claras: la determinación de la responsabilidad patronal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha responsabilidad en sede administrativa y judicial […].” (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del Original).
Finalmente solicitó la procedencia de la medida de suspensión de efectos, y que en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado A quo, en fecha 3 de mayo de 2010.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004 (aplicable ratione temporis), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado –admitido en primera instancia–, las accionantes pretenden la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0086 de fecha 4 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitando además la suspensión de sus efectos de conformidad con los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo estatuido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis).
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En este sentido, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, ni de la documentación aportada, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
De allí pues, esta Corte aprecia que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la modificación de la posición de la sociedad mercantil Orinoco Iron S.C.S., respecto a la providencia administrativa emanada de la Dirección General de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, afecte considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la sociedad mercantil en cuestión.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que el “(…) temor de que la ejecución del acto impugnado”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el recurrente debió hacer constar en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal dictada por esta misma instancia jurisdiccional).
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
De otra parte, aún cuando la anterior declaratoria atiende al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República referido a que lo mencionados requisitos de procedencia deben ser recurrentes, no puede dejar de señalarse que siendo que los vicios denunciados por la recurrente –consisten en la violación del derecho a la defensa y que existe falso supuesto de hecho y derecho–, considera esta Corte que pasar a conocer los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrente correspondientes al recurso de nulidad a efectos de constatar la presunción del buen derecho, sería pronunciarse sobre la legalidad del asunto debatido, aunado a que no observa que la recurrente señale de manera clara y precisa cuáles son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de buen derecho, y por cuanto es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada y, en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existen elementos probatorios suficientes en autos que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional Colegiado la existencia del buen derecho, sin que se emita un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto. Así se declara.
En consecuencia, visto la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del daño irreparable, en razón de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que –se reitera- los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse improcedente la misma. Así se decide.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de mayo de 2010. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por la abogada Fabiola González, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S., contra la Providencia Administrativa Nº 0086, de fecha 4 de marzo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO (IPSASEL).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV /17
Exp. Nº AP42-R-2010-000463
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________ .

La Secretaria,