EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001027
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TS10°CA-1348-10 de fecha 04 de octubre de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitieron expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.322 y 19.591 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOCOIMA JOSEFINA SÁNCHEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.279, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte. Así mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 10 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yocoima Sánchez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para contestar la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a fin que ésta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2008, los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yocoima Josefina Sánchez Angulo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que solicitaron “[…] la nulidad total de la providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante la cual se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR, con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación del organismo; la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la solicitud de permanencia de los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado del FONDUR; así como la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR, mediante el cual le fue otorgada la jubilación especial, en lo que concierne al monto de dicha jubilación” (Paréntesis y mayúsculas del original) (corchetes de esta Alzada)
Señalaron, que “[su] representada estuvo al servicio de la Administración Pública Nacional como funcionaria pública durante dieciséis (16) años, siendo su último cargo el de Profesional Universitario II, en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), donde disfrutaba de todos los beneficios socio-económicos que las autoridades del Fondo habían ido aprobando, en ejercicio de las facultades que tenían legalmente atribuidas”. (Mayúsculas y paréntesis del recurrente, corchetes de esta Corte)
Relataron, que “El texto especialmente destinado a suprimir el FONDUR fue adoptado mediante Decreto Nº 5.910, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008, en el cual se ordenó su liquidación y supresión dentro del plazo que culminaría el 31 de julio de 2008; aunque, según el artículo 2º del mismo Decreto-Ley, dicho plazo podía ser prorrogado por el Presidente de la República, ello no ocurrió. El proceso de supresión del FONDUR debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’, como lo precisaba el mismo texto del Decreto-Ley Nº 5.750” (Mayúsculas del recurrente).
Arguyeron, que “El mismo día de la supresión del FONDUR, el 31 de julio de 2008, le fue notificado a [su] mandante que había sido aprobada su jubilación especial, con un monto de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 1.156,12), efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, fecha en la que pasaría a formar parte de la Nómina del Personal Jubilado del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente).
Indicaron, que “Esa nueva adscripción se ha producido en desmedro de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR había venido disfrutando y tiene derecho a disfrutar, de conformidad con las diferentes Resoluciones adoptadas por las autoridades competentes del Fondo a través del paulatino y progresivo proceso de mejoras socio-económicas a favor de su personal activo y jubilado, los cuales fueron sistematizados y unificados en forma definitiva mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 […]”.(Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “La pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo mediante Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 […] El objeto de la Providencia Administrativa Nº 066 es decidir acerca de los ‘Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación’, la misma se limit[ó] a determinar cúal [sic] es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que [iba] desde el 55% del sueldo, aplicable a quienes t[uvieran] quince años de antigüedad, hasta el 80% del sueldo, a quienes h[ubiesen] cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica[ba] al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados; se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada en el Fondo desde marzo de 2002. El único otro beneficio socio-económico previsto en la Providencia Administrativa Nº 066 es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según la condición del trabajador, el cual obviamente no puede sustituir la pérdida de todos los beneficios a los que el personal de FONDUR tenía derecho”. (Mayúsculas del recurrente, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Afirmaron, que “En cuanto al resto de los beneficios socioeconómicos del personal jubilado y pensionado del FONDUR, nada se dice en la mencionada Providencia Administrativa. Sin embargo, mediante oficio Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008, de cuya existencia y contenido sólo pudo enterarse de manera informal [su] poderdante luego de la supresión del instituto [sic], […], el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del instituto en referencia informó que, habiendo sido elevada a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat la ‘solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, así como el personal que va a ser jubilado `por vía especial, reglamentaria y pensionado’, los beneficios aprobados fueron: i- el correspondiente al seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; y ii- el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 483), no sujeto a variación. En el mismo sentido, se puede observar en el Punto de Información de la Agenda Nº 18 presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 22 de julio de 2008 […] que -ante la propuesta de aprobar la permanencia de los beneficios socioeconómicos ticket-alimentación, caja de ahorro y póliza de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios a favor de todo el personal jubilado y pensionado del instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogier[o]n al plan de jubilaciones especiales, una vez que fueran absorbidos por el Ministerio a su cargo, la decisión adoptada fue la de: i- estudiar la posibilidad de mantener el monto del ticket-alimentación transformando el concepto, ii- contratar pólizas hasta el 31 de diciembre de 2008 y iii- negar el beneficio de caja de ahorro, según Punto de Cuenta Nº 01 [sic], Agenda 043 de fecha 18/07/2008 [sic], razón por la cual se inform[ó] al Ministro que el beneficio cesta ticket ser[í]a denominado “Ayuda Económico-Social”, por el monto antes indicado y no sujeto a variación” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Alzada).
Alegaron, que “Una vez conocido de manera informal el contenido de los indicados actos de efectos generales, pudo percatarse que el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación especial […], contenía un monto erróneo dado que fue calculado sobre la base de la escala establecida en la Resolución Nº 066" (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “El carácter intangible de los derechos sociales vinculados con el derecho al trabajo y su prolongación natural, el derecho a la jubilación, quedó expresamente consagrado-con motivo de la supresión del FONDUR- en el texto del Decreto Nº 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, antes citado, puesto que en el mismo se dispone que el proceso de supresión del FONDUR debía hacerse ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’”. (Paréntesis del original).
Aseveraron, que “Tales beneficios mejoraban la situación del personal activo y de los nuevos jubilados y pensionados, pero creaba una discriminación en perjuicio de los anteriores y de algunas categorías, como la de jubilados especiales. Con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo-respetando siempre el carácter progresivo de estos derechos sociales- aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 […], el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’, así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados-incluyendo los jubilados especiales- y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía, textualmente, lo siguiente: ‘Bono único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM, Accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 para cálculo de Bonos y Plan de Vivienda (con reducción de la tasa). Complemento Interno de la Jubilación o Pensión, el cual se obt[enía] por efecto de la diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y homologación respecto a los cambios en la Escala de Sueldos y Salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan’. Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: ‘bono de producción’, ‘incremento salarial’ (para los egresados de cargos de alto nivel o de confianza) y ‘otras primas’”. (Paréntesis del recurrente, corchetes de esta Alzada).
Alegaron, que “[…] según la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ejecutivo Nacional podía otorgar pensiones especiales a los trabajadores del FONDUR ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’. Es obvio que se está refiriendo a esa situación preexistente, ya que el legislador estaba consciente de la existencia en el FONDUR (la disposición se refiere específicamente a ese instituto autónomo) de un régimen especial aplicable a los jubilados. En consecuencia, el legislador estaba disponiendo que las jubilaciones especiales-derivadas de la supresión del organismo- no podían ser otorgadas en condiciones inferiores al conjunto de beneficios socio-económicos existentes en FONDUR para sus jubilados” (Mayúsculas, paréntesis y resaltado del original).
Arguyeron, que “Los beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR están contenidos en su conjunto, en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006. La Junta Liquidadora, nombrada a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de mayo de 2005, asumía las funciones y competencias que tenía la Junta Administradora del instituto, según su ley de creación. Era en ese momento, pues, la máxima autoridad del FONDUR, con plena competencia para tomar las decisiones correspondientes al régimen aplicable a su personal activo y jubilado” (Mayúsculas del recurrente).
Denunciaron, que “A [su] mandante le fue desconocida su expectativa plausible de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socio-económicos a que tienen derecho todos los jubilados, incluyendo los jubilados especiales, del FONDUR, tal como fue explicado antes. Ello constituye una evidente y directa violación de la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que autorizaba el Ejecutivo nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del Fondur ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’” (Negritas del original) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Indicaron, que “[…] el monto de su jubilación se calculó sobre la base del promedio de los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses trabajados, aplicándole el porcentaje previsto en la escala contenida en la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 2 de julio de 2008, según se señal[ó] en el acto mediante el cual se notificó a la querellante su jubilación), en lugar de calcularlo como lo indica el Instructivo Interno de Jubilaciones y pensiones, de 2006, esto es, el 80% sobre el último sueldo devengado. Ello, además de ser contrario a lo dispuesto en el antes citado texto legal, también es violatorio del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, contenido en el artículo 21-1 de la Constitución, por cuanto se le esta[ba] dando un tratamiento discriminatorio, como si pudieran existir jubilados del FONDUR de primera y otros de segunda, derivados de una sola circunstancia: que estos últimos obedecen a la decisión unilateral del Estado venezolano de suprimir al ente administrativo al cual se encontraban prestando servicios, decisión que en modo alguno depend[ía] de la voluntad de los funcionarios y jubilados del Fondo. Por tales infracciones, dicha Providencia Administrativa debe ser anulada” (Paréntesis y mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “[…] aún más grave, de los antes indicados beneficios socio-económicos que [su] mandante tenía confianza legítima o expectativa plausible en obtener al ser jubilada, como ocurría con todos los jubilados del FONDUR-incluidos los jubilados especiales anteriores-, sólo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, dos: i- El beneficio de cesta-ticket, aunque con un nombre diferente, ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de Bs.F. 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que corresponde, en razón de que el FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no estará disponible en el Ministerio, y en virtud de que el monto no está sometido a variación, cuando en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (artículo 5, parágrafo primero) se prev[eía] su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria; y ii- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificara con el resto del Ministerio, lo cual anunci[ó] la desaparición de es[e] beneficio. El correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios, […] que se encuentran todos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no le serán respetados a los jubilados del FONDUR. Todo ello deriva de la decisión adoptada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de julio de 2008, que también debe ser anulado, por las mismas violaciones constitucionales y legales” (Mayúsculas del original, corchetes nuestros).
Finalmente solicitaron, que fuera declarada con lugar la presente querella funcionarial ejercida, que declarara la nulidad absoluta de los actos de efectos generales, la nulidad parcial del acto mediante el cual se le otorgó su jubilación especial, se condene a la entidad querellada a reconocerle todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, que se le recalcule la jubilación conforme a los parámetros contenidos en el mencionado Instructivo, y a titulo indemnizatorio se le paguen las sumas que dejó de percibir desde su incorporación a la nómina de jubilados hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la correspondiente actualización monetaria, para cuyo efecto solicitaron se ordenara la experticia complementaria.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Ello así, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público que se suscitó dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), organismo cuyas obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, fueron asumidas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en virtud de la supresión y liquidación del mencionado Instituto Autónomo Nacional, cuya sede se encuentra en es[a] misma circunscripción judicial, este Órgano Jurisdiccional result[ó] competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
[…omissis…]
Del análisis de las actas procesales, se evidenci[ó] que la pretensión de la parte querellante est[aba] destinada a impugnar la Providencia Administrativa Nº 066 y del Punto de Cuenta Nº 43 de fechas 2 de mayo de 2008 y 18 de julio de 2008, respectivamente; además del acto administrativo notificado el 31 de julio de 2008 mediante el cual se le confirió su jubilación especial, así como a obtener el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006 y, el consecuente recálculo de dicha jubilación conforme a los parámetros de dicho Instructivo y el pago de una indemnización equivalente a las sumas dejadas de percibir por el desconocimiento de tales beneficios, desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo la actualización monetaria de la referida indemnización, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
[…omissis…]
[…] las pretensiones de la parte recurrente descansan en el hecho de considerar que la desmejora o disminución de los beneficios socioeconómicos de la que fue objeto, respecto a los que, a su juicio, le corresponde en su condición de jubilada de FONDUR, entre ellos el relativo al cálculo y ajuste de su pensión de jubilación, atentan contra su derecho constitucional a la jubilación, como derecho humano, que a su vez guarda estrecha relación con los derechos constitucionales a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previsto en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional y, que al no aplicarse Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006 se afect[ó] su derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 ibidem, además de quebrantar la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 y el principio de confianza legítima, de lo que debe entender es[e] Juzgador que la nulidad absoluta que demanda respecto a los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 066 y en el Punto de Cuenta Nº 43 se apoya[ron] en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic], en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.
[…omissis…]
El derecho constitucional a la jubilación, como derecho de carácter social, encuentra protección jurídica en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido entendido, precisamente, como parte del derecho a la seguridad social, que se deriva de la relación de empleo público existente entre el funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y permite a su beneficiario disfrutar, sin una contraprestación en servicio, de una remuneración de por vida entendida como una pensión de vejez que garantice su calidad de vida y, de esta forma, ciertamente, constituye un derecho humanos consagrado en acuerdos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (Artículo XVI), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) en el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 26), por lo que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, acorde con lo establecido en el artículo 19 Constitucional.
[…omissis…]
Ahora bien, la regulación legal ordinaria del mencionado derecho a la jubilación, en el caso de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, estadal [sic] o Municipal, se encuentra previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, toda vez que, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, la regulación de tal derecho esta atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional, siendo la única que detenta la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 23 y, 187 del Texto Fundamental.
Así, la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo [sic] 6 la posibilidad de acordar jubilaciones especiales, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, constituyendo, en ocasiones, una de tales circunstancias especiales, la supresión o liquidación de un ente, tal como ocurrió con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
De es[a] forma, mediante la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, se estableció que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional, dentro de un lapso de noventa (90) días siguientes a la publicación de dicha Ley, entre otros, el proyecto de ley especial de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con la posibilidad de otorgar jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a dicho ente, debiendo crearse la respectiva Junta Liquidadora para llevar a cabo el proceso que no debía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006.
No obstante, el 26 de diciembre de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 la ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se modificó el plazo máximo para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2007, con la obligación para el Ejecutivo Nacional de presentar ante la Asamblea Nacional, noventa (90) días continuos antes del vencimiento del aludido plazo, el respectivo proyecto de ley de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), proceso que, en principio, debía efectuarse con los recursos propios del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación.

Finalmente, mediante Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2007, se estableció una nueva modificación del plazo previsto para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2008, disposición que se mantuvo en el Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº5.889, Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
Conforme a la normativa anterior, y ante la extensión del plazo legalmente previsto para llevar a cabo la supresión y liquidación del mencionado ente, no fue sino hasta el 4 de marzo de 2008 cuando se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyo artículo 2 ordenó la supresión y liquidación de dicho Fondo, fijando, además, en su artículo 5 las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora constituida al efecto, entre ellas, la de ‘[determinar] los beneficios socioeconómicos y (sic) a otorgarse, con ocasión al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…)’, según lo establecido en el numeral 10 de la última de las normas mencionadas
Ello así, pese a que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue designada mediante Resolución Nº 004 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 9 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución Nº 001-2005 de fecha 23 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250 del 15 de agosto de 2005, las atribuciones de la misma no fueron establecidas sino hasta que se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, por lo que antes de dicha fecha, la referida Junta sólo se encontraba habilitada, conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para asumir las “obligaciones” propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación, disposición que no varió en ninguna de las reformas de dicha Ley, ni en los Decretos Leyes que fueron dictados con posterioridad, a los que se hizo alusión supra.
De lo expuesto se coligue, que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría este Juzgador aplicar, como lo pretende la parte querellante, la Resolución dictada por la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, cuando, tal como lo señaló la parte querellada, para la fecha en que dicho instrumento fue dictado no le había sido atribuida potestad para ello.
[…omissis…]
Ahora bien, según se desprende de lo expuesto por la querellante en el escrito contentivo de la querella ejercida, en FONDUR existía un régimen especial, en el que se establecieron por las autoridades legítimas del mismo una serie de beneficios socioeconómicos en virtud de sus potestades autónomas, originándose una situación jurídica preexistente que no podía ser desmejorada ni disminuida para los nuevos jubilados y pensionados, por lo que al otorgársele el beneficio de jubilación especial conforme a mencionada Providencia Nº 066 y al Punto de Cuenta Nº 43 y la Agenda Nº 018, en desmedro de tales beneficios, se vulneró, a su juicio, su derecho a la jubilación y el derecho a la conservación de la situación jurídica adquirida, desconociéndosele la expectativa plausible de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socioeconómicos a los que tenían derecho los jubilados de FONDUR.

Según expresó la parte querellante, tales beneficios son los siguientes: el bono único extraordinario, la bonificación especial anual y la bonificación de fin de año, dotación anual de juguetes, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios, el Servicio Médico Odontológico, la asignación especial mensual, la caja de ahorros, el servicio de comedor, el ticket de alimentación, el factor 1:50 para cálculo de bonos y el Plan de Vivienda (con reducción de la tasa), el complemento interno de la jubilación o pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y la homologación respecto a los cambios en la escala de sueldos y salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan.
Al respecto, debe señalarse que, tal como lo expresó la querellante, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, como tal, se encontraba dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, este Sentenciador procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante.
En tal sentido observa, que respecto al beneficio Bono Único Extraordinario la querellante señaló que consistía en el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral al personal pensionado y jubilado del ente suprimido, percibido en el primer trimestre de cada año, que se efectuaba desde el año 2001, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Liquidadora, Punto 055, del 28 de marzo de 2007, cuya copia simple fue consignada por la parte querellante -folios 90 al 92 del expediente- debiendo atribuírsele el carácter de fidedigna al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo menoscabado, a su decir, tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.
Asimismo, respecto al beneficio de Bonificación Especial Anual, la querellante adujo que consistía en el pago de noventa (90) días de pensión o jubilación integral, que era otorgado y disfrutado desde el año 1981, percibido en el mes de octubre de cada año, considerado como parte de la remuneración para el cálculo de la capacidad de pago del Plan de Vivienda y a cuyo cargo se efectuaba el pago de las cuotas anuales de los créditos hipotecarios otorgados a los beneficiarios del Plan de Vivienda del Instituto Autónomo liquidado, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996 y, extensivo a jubilados y pensionados según Resolución Nº SG- 6.311 de 4 de febrero de 2001, documentos éstos cuya copia simple fue promovida como prueba por la querellante, debiendo tenerse como exacto el contenido de los mismos, que cursan, en su orden, a los folios 93 al 95 y, 96 al 97 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo menoscabado, a su decir, tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.
En torno al beneficio de Asignación Especial Mensual, la querellante expresó que consistía en el pago mensual de una suma equivalente a Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 30,00), aprobado mediante Resolución N° SG-5.569 del 16 de julio de 1998, cuya copia simple fue promovida como prueba por la querellante, debiendo tenerse como exacto el contenido del mismo, que cursa al folio 74 al 75 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio se otorgaba a los jubilados y los pensionados y que fue luego incrementado, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.
[…] antes de que se emitiera la ley que le otorgaba facultad para ello, por lo que no contaba en ese momento con la competencia para ello y, que pese a que los mismos fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, no obedecieron a su condición de jubilada, sino a su condición de personal activo del ente actualmente suprimido.
Es por ello que, sobre tales beneficios, es[e] Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no exist[ía] disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni est[aba] obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desech[ó] el alegato bajo análisis, y así se declar[ó].
En el mismo sentido, la querellante alude en sus alegatos al denominado Plan de Vivienda, que consistía en una política de financiamiento para la adquisición o mejoramiento habitacional mediante préstamos hipotecarios a 20 años con un interés del 4% anual, previsto en los contratos individuales suscritos por pensionados y jubilados del ente hoy suprimido, beneficio que, según señaló, guarda relación con el denominado Bono Especial Anual a cargo del cual se hacía el pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios.
Al respecto, deben darse por reproducidos los razonamientos expuestos relativos a los beneficios ya analizados, toda vez que estar [sic] dirigida la actividad del ente hoy suprimido, entre otros, a promover el desarrollo habitacional, tal como lo estableció su ley de creación,
En cuanto al beneficio relativo al Bono de fin de año, la parte querellante sostiene que este beneficio era percibido anualmente por los jubilados, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, cada año, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.
Al respecto, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los jubilados tienen derecho a percibir anualmente una bonificación de fin de año, calculada en la misma forma que a los empleados y funcionarios activos, esto es, 90 días de sueldo integral por cada año calendario de servicio prestado dentro del ejercicio fiscal correspondiente, pudiendo incluso, ser aumentada por negociación colectiva, siendo pagadera en la oportunidad que determine el Ejecutivo Nacional.
Ello así, al tratarse de un beneficio que la Ley expresamente le reconoce a los jubilados y pensionados, su no establecimiento de manera expresa, con ocasión del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, no implica negación del mismo, toda vez que al tratarse el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat -que asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo- de un órgano de la Administración Pública Central que se enc[ontraba] regulado por la mencionada ley, sus funcionarios adscritos, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), [eran] acreedores de tal beneficio, sin necesidad de que ello [fuera] determinado mediante ningún otro instrumento, razón por la cual, al no evidenciarse de autos el menoscabo del beneficio alegado debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declar[ó].
Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, la querellante alegó que el mismo se enc[ontraba] previsto en las Cláusulas XXVII y XXIX del Contrato Marco de Empleados de la Administración Pública, cuya cobertura abarcaba no sólo al titular, sino también al padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, incluyendo el seguro funerario a los hijos discapacitados que se encuentren bajo dependencia del trabajador; y que si bien se acordó la permanencia de dicho beneficio para el personal que sería jubilado por vía especial, su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se anunciaba su desaparición.
[…omissis…]
Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folio treinta y dos (32) del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.
Ello así [sic], ante la inexistencia de elementos en autos que h[icieran] nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta[ba] necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declar[ó].
En cuanto al beneficio de Dotación Anual de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, la querellante señaló que los jubilados tenían derecho a los mismos, indicando que recibían atención médica odontológica en un consultorio en el edificio sede del ente suprimido.
Al respecto, este Juzgador considera que si bien el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ahora extinto, en virtud de su autonomía y patrimonio propio, pudo, de manera voluntaria, haber establecido los referidos beneficios en favor de sus funcionarios, inclusive los jubilados o pensionados; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado.
De esta forma, visto que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, con lo cual, de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, este Juzgador consider[ó] que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, por lo que resulta[ba] forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declar[ó].
En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorros, la querellante alegó que consistía en un aporte mensual del 10%, 15% o 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descontaba al jubilado, que se encontraba previsto en el Contrato Marco y que le fue expresamente negado, siendo desmejorada su condición preexistente.
Al respecto, este Sentenciador estima necesario destacar la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la ‘extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.
[…omissis…]
Dicho de otro modo, si bien es cierto que la existencia de las cajas de ahorro está supeditada a la voluntad de sus asociados, también es cierto que esa voluntad es oponible siempre que exista el órgano o ente en el que laboren sus asociados, de forma tal que una vez suprimido y liquidado el mismo, en este caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consecuentemente se liquidó también su caja de ahorros.
De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regul[ó] el beneficio bajo análisis, la querellante t[uvo] la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta[ba] cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual es[e] Sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declar[ó].
En cuanto se refiere al beneficio del Ticket de Alimentación, la querellada señaló que se trataba en un cupón alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, extensivo a jubilados y pensionados, que se otorgaba sólo en la mitad del monto que normalmente les habría correspondido, dado que existía un servicio de comedor en la sede del ente ahora extinto, y que fue desmejorado al haber sido acordado bajo la figura de una ‘Ayuda Económico-Social’ por la cantidad de Bs.F. 483,00 mensual, monto no sujeto a variación, lo cual violaba la legislación aplicable pues el artículo 5 de la mencionada ley especial prevé su determinación con referencia al valor de la Unidad Tributaria, aunado a que sólo le reconocieron la mitad de lo que le correspondía, toda vez que el servicio de comedor no estaba disponible en el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que fue aprobado como extensivo a los jubilados y pensionados, según se desprende de la copia simple de la Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, cuya copia simple fue consignada por la querellada en la fase probatoria sin haber sido objeto de impugnación alguna, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de tal documento, que cursa al folio 87 del expediente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la ‘jornada de trabajo’, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.
[…omissis…]
Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa, en primer término, que la querellante afirmó que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo al personal jubilado, constituía para ella un derecho adquirido, cuyo otorgamiento reclama actualmente en su condición de jubilada, sobre lo cual es preciso aclarar que si bien a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho para ella, no es cierto que constituyere un derecho adquirido frente a su condición de jubilada, por cuanto, para entonces, su situación administrativa era distinta a la actual, toda vez que para la época formaba parte del personal activo del organismo para el que prestó servicios, con lo cual, el beneficio que recibía le era otorgado, precisamente, por el desempeño de sus labores y no por su condición de jubilada.
Aunado a lo anterior, tal como ya se señaló, en estricto derecho, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, esta facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.
Así, según se desprende de la Resolución Nº SG-5.384 del 12 de febrero de 1998, emanada de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuya copia simple cursa al folio 87 del expediente, el referido ente, hoy extinto, resolvió aprobar el Programa de Provisión de Comidas y Alimentos en beneficio, inclusive, del personal jubilado y pensionado del organismo, lo que fue ratificado en Resolución Nº SG-5.569 del 16 de julio de 1998, emanada de la misma Junta Administradora, cuya copia simple cursa al folio 74 del expediente.
Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, ‘no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico’.
De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de Alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, cuya copia simple cursa al folio treinta y dos (32) del expediente, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en alcance al Punto de Cuenta contenido en la Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se reconoció, entre otros, el beneficio socioeconómico de cesta ticket), a los fines de determinar la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, señalando respecto al Ticket de Alimentación que el referido Ministerio había girado como instrucción ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’, señalándose que “[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación” (Mayúsculas del original).
De lo expuesto, se evidencia que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio a ‘AYUDA ECONÓMICO SOCIAL’, y le fijó un monto mensual no variable equivalente a ‘CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00)’, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.
Ello así, este Sentenciador considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley, estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un ‘monto mensual no sujeto a variación’, tal como ocurrió.
En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca[ba] la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regula[ba]n, en consecuencia, este Sentenciador estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y orden[ó] que el beneficio de Alimentación [fuera] cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquid[ó] a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se correspond[ía] con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo deb[ió] ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declar[ó].
Respecto al alegato de la querellante referido a que sólo le reconocieron la mitad del beneficio reclamado, en virtud de que en el Ministerio al que le correspondió asumir las obligaciones derivadas de la supresión y liquidación de FONDUR no existía el servicio de comedor, debe aclararse que la Ley de Alimentación para Trabajadores establece que queda a elección del empleador determinar la forma mediante la cual otorgar[í]a el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entre las cuales figura[ba] la provisión de tickets o cupones de alimentación o la instalación del servicio de comedor, por lo que al haber sido acordado por la Administración la procedencia del mencionado beneficio para los jubilados o pensionados, tal como ya se señaló, mediante el pago del cupón alimentario denominado cesta ticket, que debe llevarse a cabo de la forma ya prevista, este Sentenciador considera que no le correspondía a la querellante disfrutar del mencionado beneficio a través del servicio de comedor, por lo que, en este sentido, al no disfrutarlo así no se le causa ningún perjuicio, y en consecuencia, debe desecharse el argumento bajo análisis. Así se declar[ó].
Finalmente, respecto al ‘Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo’, la querellante alegó que el mismo estaba siendo aplicado desde el año 1995 al haber sido aprobado por la Junta Administradora de FONDUR mediante Resolución Nº SG-4.720 del 12 de diciembre de 1995, cuya copia simple, que cursa al folio 84 del expediente, fue consignada por la querellante en la fase probatoria, sin haber sido objeto de impugnación, debiendo tenerse como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio consistía en la obligación de revisar los montos de jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de sueldos y salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, sumando los demás conceptos distintos al sueldo básico, produciéndose su menoscabo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Al respecto, este Sentenciador debe insistir en que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, en tanto órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis, el cual alega la querellante que le fue desconocido, al establecer respecto a los beneficios a los jubilados y pensionados, la obligación de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país.
De esta forma, el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a el otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley.
Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que h[icieran] nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declar[ó].
Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, por considerar que se incurrió en el vicio de falso supuesto al alegar que hubo un error de cálculo al ser determinada la respectiva pensión en base a la escala establecida en la Providencia Nº 066 y según el sueldo promedio percibido durante los últimos 24 meses, sin aplicar el facto 1:50, y sin ajustarla al complemento interno que se obtiene por efecto de la diferenciación al aplicar el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo el bono de producción, otras primas y el incremento salarial establecido para los cargos de alto nivel o confianza, según Resolución Nº SG-6.476 del 12 de marzo de 2002; y a la asignación especial acordada por la Junta Directiva de FONDUR mediante Resolución Nº SG-6.903 del 8 de octubre de 2000, que ascendía a la suma mensual equivalente a Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 125,00), con lo que, a su juicio, se incurrió en la violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional.
De los argumentos expuestos se deduce que la querellante basó su impugnación sobre el reclamo relativo al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, como el bono de producción, otras primas y el incremento salarial, con la aplicación del factor 1:50, por cuanto a su decir, el ente hoy suprimido, estableció de manera estándar un ochenta por ciento (80%) para todas las jubilaciones que se otorgaran de oficio, así como varió la base de cálculo de la pensión de jubilación atendiendo al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo los conceptos antes señalados.
[…omissis…]
En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se reali[zara] en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta[ba] improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante debieron ser incluidos para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declar[ó].
Conforme al análisis efectuado, visto que fueron desvirtuados los alegatos de la querellante, incluyendo los referidos a los errores en los que, a su decir, incurrió la Administración al efectuar el cálculo de su pensión de jubilación y, visto, asimismo, que no se evidenció el quebrantamiento de las normas constitucionales alegadas, así como tampoco la violación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni del principio de expectativa plausible o confianza legítima, ni de situación jurídica preexistente alguna, toda vez que la querellante, al haber sido beneficiada con una jubilación especial, por cuanto no cumplía con los requisitos ordinarios establecidos en la Ley para obtener tal beneficio, tal como se desprende del folio 36 del expediente, mal pudo habérsele conculcado una situación jurídica preexistente derivada de la condición de jubilada que no tenía antes del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, ni pudo haber tenido la expectativa de obtener un beneficio que no estaba cerca de alcanzar para la fecha en que le fue concedido de manera extraordinaria, en consecuencia, este Sentenciador debe declarar improcedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, efectuada conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional. Así se declar[ó].
Asimismo, sobre la base de los razonamientos efectuados y en los términos expuestos supra, se declar[ó] improcedente la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos reclamados por la querellante, salvo el relativo al ticket de alimentación, de la forma ya señalada. Así se declar[ó].
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, es[e] Sentenciador estima que la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma que dejó de percibir la querellante por el desconocimiento de los beneficios socioeconómicos que reclamó, desde su incorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hasta la fecha de ejecución de la sentencia, así como, la actualización monetaria y la experticia complementaria del fallo solicitada, resultan igualmente improcedentes, pues dicho reclamo parte del supuesto del reconocimiento de los beneficios reclamados, que fue declarado improcedente. Así se declar[ó].
Por lo anterior, es[e] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declar[ó] Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decid[ió].
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, es[e] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declar[ó]:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por los abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOCOIMA JOSEFINA SÁNCHEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.279, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió los pasivos laborales -inclusive los derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones- del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1. IMPROCEDENTE la nulidad de la Providencia administrativa Nº 66 de fecha 2 de mayo de 2006, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
2.2. . IMPROCEDENTE la nulidad del Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
2.3. IMPROCEDENTE la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la querellante.
2.4. NIEGA el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, referidos al complemento interno, la asignación especial, el 80% de ajuste del monto de la jubilación conforme a la remuneración total del mes anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, el bono de producción, el incremento salarial, la homologación del monto de la jubilación, la caja de ahorros, el bono único extraordinario, la bonificación especial anual, la bonificación de fin de año, el factor 1:50 para el cálculo de bonos, el plan de vivienda, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios y el servicio médico odontológico, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2.5. NIEGA la solicitud de recálculo de la jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006.
2.6. NIEGA la solicitud de indemnización equivalente al pago de las sumas dejadas de percibir por la querellante desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al desconocerle los beneficios socioeconómicos que reclama.
2.7. NIEGA la solicitud de actualización monetaria y la realización de una experticia complementaria del fallo.
2.8. PROCEDENTE el pago del beneficio socioeconómico de cesta ticket, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.” (Paréntesis, mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2010, los representantes judiciales de la recurrente presentaron, escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Con relación a la vulneración de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales, así como el carácter contradictorio de la sentencia arguyeron, que “Como lo ha determinado de manera clara y terminante el Tribunal Supremo de Justicia, los derechos de los jubilados y pensionados son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución. En tantos que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el derecho al trabajo, que constitu[ía] su origen, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establec[ió] su intangibilidad”. (Corchetes de esta Alzada).
Señalaron, que “El fallo que impugna[ron], a pesar de haber sido expresamente invocados en la querella, no se pronunci[ó] sobre la violación de tales principios por parte de la Junta Liquidadora del FONDUR con los actos generales aprobados en 2008, y el acto individual por que fue jubilada [su] querellante, al desconocer prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR, algunos desde hacía más de diez y hasta veinte años, y reiterados luego en el Instructivo General del año 2006, aprobado por la misma Junta Liquidadora” (Mayúsculas del apelante, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicaron, que “En el momento de proceder a analizar ‘los derechos constitucionales alegados como conculcados’, se limit[ó] el a quo a enumerar derechos ‘a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional, además de identificar el derecho a la jubilación, sin ni siquiera profundizar en el análisis de su alcance, en los términos de su protección constitucional, limitándose a examinar la normativa de rango legal que lo regula. Pero en ningún momento explic[ó] o razón[ó] el fallo por qué el desconocimiento de esos beneficios en detrimento de [su] representada y el otorgamiento de una situación evidentemente inferior en cantidad y calidad respecto de lo que había sido el estatus de todos los jubilados, ordinarios y especiales, en el FONDUR, no contraviene los principios de intangibilidad y de progresividad constitucionalmente garantizados en materia de derecho a la jubilación, en tanto que derecho humano, que obligaba a la Administración a mantener y no desmejorar la situación preexistente en esa institución. Al silenciar todo razonamiento respecto de es[a] fundamental denuncia, el fallo apelado no sólo incurr[ió] en el vicio de omisión de pronunciamiento sino que clara y directamente transgred[ió] dichos principios constitucionales” (Mayúsculas del original, corchete s nuestros).
Violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
Esgrimieron, que “La sentencia apelada viol[ó], por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de [sic] 27 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma especial y transitoria facultaba al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que es[a] norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado” (Mayúsculas del apelante, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señalaron, que “Se trat[ó] de una ley [sic] especial, destinada a regular una situación igualmente especial, y hasta única, puesto que no t[enía] un alcance general para toda la Administración Pública. Sólo esta[ba] referida al caso de este instituto autónomo [sic] que esta[ba] siendo suprimido, y tiende a resolver la situación en que [iba] a quedar su personal, luego de la supresión del ente. […]. Así, por una parte, contempla[ba] la figura de la jubilación especial, que no es la misma jubilación espacial que con carácter general preve[ía] la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública [sic], por cuanto se ref[ería] a la situación específica de un numerus clausus de individuos: los que para ese momento estaban adscritos al FONDUR, independientemente de que se cumplieran o no los requisitos que la ley [sic] general de jubilaciones exig[ía] para la procedencia de las jubilaciones especiales de derecho común. Y, por otra parte, impon[ía] el deber de respeto a los ‘derechos económicos y sociales adquiridos’” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Alzada).
Afirmó, que “¿Cuáles pueden ser esos derechos adquiridos, si no son los beneficios económicos y sociales que hasta ese momento habían sido acordados por las autoridades del ente y venían siendo efectivamente reconocidos y suministrados tanto al personal activo como al personal jubilado del mismo? Si se tratara únicamente de los beneficios previstos en una ley-como de manera inconstitucionalmente restrictiva pareció entenderlo el a quo, limitándose a reconocer el cesta-ticket-, no habría hecho falta una ley especial”
Apuntaron, que “[…] el propio legislador nacional –el que t[enía] la potestad para legislar en materia de jubilaciones, como lo destac[ó] insistentemente el fallo apelado- estaba consciente de la situación existente en el FONDUR, dado que la norma iba dirigida sólo a ese ente, y decidió extender un manto de protección para el personal que iba a sufrir los efectos de la supresión del ente, determinando que esa situación jurídica preexistente, constituida por los beneficios económicos y sociales vigentes en el FONDUR para su personal activo, jubilado y pensionado, se mantendrían hacia el futuro y a pesar de la supresión del organismo”.(Mayúsculas del apelante, corchetes nuestros).
Arguyeron, que “Esa y no otra debe ser la interpretación de la norma invocada en esta querella. La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad con la normativa vigente’, no podría ser nunca entendida en forma restrictiva como alusiva solo a los beneficios previstos en la norma legal, porque ello se constituiría en una nueva violación de los principios de progresividad e intangibilidad del derecho a la jubilación, en tanto que derecho humano. […] la ley original del 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Colectivo Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional y el Convenio Marco de Obreros al Servicio del Estado’. El cambio de la redacción, para una frase que remit[ió] a ‘la normativa vigente’ solo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento, y en esta materia, las convenciones colectivas” (Mayúsculas y negritas del original) (corchetes de esta Alzada).
Consideraron, que “[…] el fallo apelado, […], circunscribió el concepto de derechos adquiridos a los solos beneficios previstos en un texto de rango legal, considerando que los demás beneficios fueron otorgados sin fundamento legal, cuando lo cierto es que ninguna ley estaba siendo violada al ser acordados y, por el contrario, no hacían más que cumplir con el principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptado en la Constitución de 1999” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “El único argumento en que pareciera fundamentarse el a quo para desconocer los beneficios socio-económicos preexistentes en el FONDUR consist[ía] en la afirmación de que la Junta Liquidadora sólo adquirió competencia para otorgar beneficios a partir del Decreto-Ley Nº 5.910, de marzo de 2008, que precisó los términos de la supresión del ente. Pero es lo cierto que la Junta Liquidadora ya había sido instituida desde la primera vez que se dispuso la supresión de los diversos organismos del sector, incluyendo el FONDUR, esto es en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del 2005, en cuya Disposición Transitoria Quinta, numeral 1, se prev[ió] la creación de una Junta Liquidadora, ‘la cual asumirá las obligaciones propias de cada uno de los entes en proceso de liquidación’. Es evidente que la Junta Liquidadora vino a sustituirse en los órganos directivos de tales entes, con todas sus competencias y facultades, salvo limitaciones expresamente establecidas en la mencionada ley, dado que en esta no estaban siendo derogadas ipso jure las leyes que habían creado y que regulaban a tales organismos, sino que su eliminación se prev[ió] para un momento futuro; concretamente, la Junta Liquidadora del FONDUR continuó ejerciendo todas las competencias y atribuciones previstas para sus autoridades ordinarias en la ley de creación del ente. Desconoció asimismo el a quo la circunstancia de que prácticamente todos los beneficios socio-económicos del personal de FONDUR habían sido ya acordados por la Junta Administradora del ente, con anterioridad al proceso de liquidación y supresión del mismo. Mal podía sostener el fallo apelado que sólo a partir de marzo de 2008 tuvo la Junta Liquidadora competencia para determinar los beneficios de que gozaría ese personal, una vez suprimido” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Alzada).
Destacaron, que “[…] dicha Junta Liquidadora tenía tal atribución, antes y después de esa fecha, desde su primera creación a raíz de la ley de 2005, pero lo cierto es que dicha atribución estaba condicionada por la orden expedida en la misma ley, de que la fijación de tales beneficios no podía menoscabar el conjunto de los beneficios socio-económicos preexistentes, mandato contradicho por la Administración con su actuación y desconocido por el a quo en su fallo, con lo cual violo la normativa invocada por [su] querellante.” (Corchetes de esta Alzada).
Insistieron, que “Tal declaratoria ha de conducir al reconocimiento a [su] representada de todos y cada uno de los beneficios sociales y económicos contemplados en el Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006; en particular, deber[ía] producir la nulidad parcial del acto mediante el cual fue jubilada, debiendo ser recalculada su jubilación con base a lo dispuesto en dicho instructivo” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Alzada).
Explicaron, que “[…] el fallo apelado aplicó medios diferentes a los previstos en los textos legales para dar por extinguidas las obligaciones adquiridas por el FONDUR –así como por su o sus sucesores- frente a su personal jubilado y pensionado” (Mayúsculas del original).(Corchetes de esta Corte)
Aseveraron, que “[…] los beneficios económicos y sociales otorgados por las autoridades legítimas del FONDUR, en uso de sus facultades legales, constituían para dicho ente unas verdaderas obligaciones que debían ser cumplidas tal como fueron contraídas, por el mismo ente o por quien se constituyera en el futuro en su sucesor. Así lo entendió el legislador cuando dispuso la supresión y liquidación de dicho instituto autónomo. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de 2007, estableció que el proceso de supresión y liquidación del FONDUR debía efectuarse con recursos propios del ente; pero previó igualmente que, para el supuesto de que tales recursos propios resultaran insuficientes, los ministerios con competencia en materia de vivienda y hábitat y en materia de finanzas debían ‘garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación’ del proceso. Ello indic[ó] claramente que el legislador estaba consciente del deber de República, como entidad sustituta del ente suprimido, de asumir las obligaciones propias de éste, en las mismas condiciones en que ellas habían sido contraídas” (Mayúsculas del apelante) (Corchetes nuestros).
Alegaron, que “La supresión del instituto autónomo [sic] no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla a los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación –para el FONDUR y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidió eliminarlo” (Mayúsculas del original).(Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Denunciaron, que “[…] la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente. De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menos, para que el monto de la obligación disminuyera o desapareciera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría –para hacer ilusorios los derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y adscribir su personal a otro ente o a un órgano de la República” (Mayúsculas del apelante).(Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Apuntaron, que “El fallo apelado atribuy[ó] al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, un contenido que el mismo no t[enía], para luego utilizarlo como base para negar el reclamo sobre el derecho a la homologación de la jubilación” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Sostuvieron, que “[…] el beneficio contemplado en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes del FONDUR si constituía una mejora respecto de la previsión legal. Lo que fue solicitado en la querella, […] el reconocimiento de un derecho (y no sólo una posibilidad) a obtener las homologaciones de manera obligatoria, cada vez que se produzca la situación de derecho que las origina: el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado. Al serle negado el reconocimiento de este beneficio, que es uno de los derechos adquiridos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2007, la situación de [su] representada ha desmejorado, clara y evidente transgresión de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales constitucionalmente garantizados” (Mayúsculas y paréntesis del apelante) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitaron, que “se declare con lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
2.- Del recurso de apelación
Ahora bien, esta Corte observa que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Yocoima Josefina Sánchez Angulo, versa sobre la solicitud de nulidad total de la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), igualmente, la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR; así como la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR, mediante el cual le otorgaron la jubilación, solo en lo concerniente al monto de la misma.
Por su parte el iudex a quo en su sentencia, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negando la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR; la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR, mediante el cual le otorgaron la jubilación, e improcedente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 66 de fecha 2 de mayo de 2006, así como procedente el pago del beneficio del cesta tickets en los términos expuestos en ese fallo.
Ahora bien, la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo señaló entre otras cosas que, la sentencia apelada desconoció los principios constitucionales atinentes a la progresividad e intangibilidad, así como no se pronuncio sobre ellos a pesar de haber sido invocados en el escrito recursivo.
Así mismo, alegó que, aplicó de manera incorrecta la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 del 27 de diciembre de 2007, al no proteger los demás beneficios socioeconómicos, salvo el Ticket de Alimentación, sin entrar a explicar porque, los demás no fueron protegidos.
Igualmente, señaló que los beneficios económicos del personal jubilado de dicho ente no pueden estar sujetos a la disponibilidad presupuestaria o a la existencia del ente, así como que, la homologación de los sueldos del personal jubilado es un derecho contemplado en el Instructivo Interno y que su negativa constituye una transgresión flagrante a los principios de intangibilidad y progresividad constitucionalmente garantizados.
Establecido lo anterior pasa esta Alzada a conocer por razones metodológicas del recurso de apelación en los siguientes términos:
3.- Del vicio de contradicción del fallo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, los representantes judiciales del apelante en su escrito recursivo sostuvieron que con relación a la vulneración de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales, así como el carácter contradictorio de la sentencia arguyeron, que “Como lo ha determinado de manera clara y terminante el Tribunal Supremo de Justicia, los derechos de los jubilados y pensionados son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución. En tantos que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el derecho al trabajo, que constitu[ía] su origen, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establec[ió] su intangibilidad”. (Corchetes de esta Alzada).
Con respecto al vicio de contradicción, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El vicio de contradicción en el fallo a que se contrae el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar, como lo han establecido tanto la doctrina, como la jurisprudencia de forma pacífica, cuando los dispositivos del fallo se excluyen lógicamente unos a otros, al punto que la aplicación de uno de ellos implique la desaplicación de otro, o que las partes y el Juez de la ejecución, confrontados ante la incongruencia de los mismos, no sepan que partido tomar.
La contradicción en los motivos debe entenderse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Esta irregularidad se presenta cuando el juzgador en su fallo es ambiguo; dicotomía que se traduce en contradicción y por ende en un defecto de actividad en el fallo.
Respecto al vicio en referencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, textualmente señaló:
“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.
Ahora bien, Así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En aras de afianzar lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2010-1493, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: JULIO CÉSAR NARVÁEZ VS. COMANDANCIA GENERAL DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS, ratificó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, en la cual se indicó respecto al vicio de contradicción en el fallo, lo siguiente:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables”.
Ahora bien, precisado lo anterior, respecto a la circunstancia en la cual se considera viciado de contradicción un fallo, siendo que el argumento presentado por la parte recurrente en apelación, lo es que no podía el Juzgador de Instancia desmejorar los derechos de los jubilados y pensionados por cuanto los mismos se encuentran amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se reali[zara] en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta[ba] improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante debieron ser incluidos para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declar[ó]” (Mayúsculas del iudex a quo) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Al respecto, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio a la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine esta Corte aprecia que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
De lo expuesto anteriormente esta Corte concluye que, no se produjo el vicio de contradicción en el fallo por parte del iudex a quo por cuanto los motivos expuestos en la decisión proferida son congruentes con el dispositivo del mismo, igualmente el Juez de la causa en la sentencia apelada resuelve el argumento explanado por el recurrente en primera instancia respecto a que los conceptos pagaderos en razón de la jubilación y que revisten carácter de obligatoriedad para la Administración Pública son los establecidos en la Ley que rige la materia en materia de jubilaciones y pensiones, en consecuencia, se desestima la denuncia de contradicción del fallo verificada por el recurrente. Así se decide.
4.- De la jubilación
En este punto, esta Alzada aprecia que, de la lectura detallada del recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de los recurrentes, los mismos se circunscribieron según sus dichos a sostener que, el iudex a quo negó el reconocimiento de su derecho a la homologación y ajuste de la jubilación proporcional al incremento experimentado en la remuneración del último cargo desempeñado por la recurrente, así como, el recalculo de su pensión de jubilación en base a los beneficios socio-económicos contemplados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones.
Así las cosas, procede esta Instancia Jurisdiccional a conocer de las denuncias planteadas por los representantes judiciales del apelante, en los siguientes términos:

4.1.- De la homologación y ajuste de las pensiones de jubilación.
Establecido lo anterior, esta Alzada aprecia que la representación judicial del apelante en su escrito recursivo manifestó, que “el reconocimiento de un derecho (y no sólo una posibilidad) a obtener las homologaciones de manera obligatoria, cada vez que se produzca la situación de derecho que las origina: el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado. Al serle negado el reconocimiento de este beneficio, que es uno de los derechos adquiridos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2007, la situación de [su] representada ha desmejorado, clara y evidente transgresión de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales constitucionalmente garantizados” (Mayúsculas y paréntesis del apelante, corchetes de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia estableció que “[…] el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país” (Corchetes nuestros).
Ahora bien, en este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado […]” (Corchetes de esta Corte).
De los artículos precedentes, se deduce que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
Así las cosas se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
[…omissis…]
[…] el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
[…omissis…]” (Corchetes nuestros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
Ello así, es de observarse que la Administración Pública tiene la obligación de proceder de manera oportuna a la revisión y correspondiente ajuste de las pensiones cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo, establecida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceda de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a la funcionaria, si este fuera el caso. Así se decide.
Ahora bien, establecido los anterior no puede dejar de observar esta Corte que los representantes judiciales del apelante en su escrito recursivo adujeron, que “La supresión del instituto autónomo [sic] no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla a los derechos de sus acreedores […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha antes mencionada señaló que:
“Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte observa que de la norma ut supra transcrita se colige que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), las obligaciones laborales que quedaren pendientes, así como las pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarios públicos beneficiarios de los mismos, derivadas del mencionado proceso las debería asumir el Ministerio del ramo de la Vivienda y Hábitat, en consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de las obligaciones, tal como aduce la representación judicial del apelante, cuando dicha situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación de dicho Ente. Así se decide.
4.2.- De la aplicación del Instructivo Interno de Jubilaciones
Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que la representación judicial del apelante en su escrito recursivo manifestaron, que “Tal declaratoria ha de conducir al reconocimiento a [su] representada de todos y cada uno de los beneficios sociales y económicos contemplados en el Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006; en particular, deber[ía] producir la nulidad parcial del acto mediante el cual fue jubilada, debiendo ser recalculada su jubilación con base a lo dispuesto en dicho instructivo” (Paréntesis del apelante) (corchetes de esta Alzada).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “NIEGA el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, referidos al complemento interno, la asignación especial, el 80% de ajuste del monto de la jubilación conforme a la remuneración total del mes anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, el bono de producción, el incremento salarial, la homologación del monto de la jubilación, la caja de ahorros, el bono único extraordinario, la bonificación especial anual, la bonificación de fin de año, el factor 1:50 para el cálculo de bonos, el plan de vivienda, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios y el servicio médico odontológico, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.”
Asimismo, “NIEGA la solicitud de recálculo de la jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006.”
Ahora bien, el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”, de fecha 7 de diciembre de 2006, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora (folios 23 al 25), señala que la base de cálculo para la Homologación de las Jubilaciones y Pensiones incluye el 80% del monto de los conceptos salariales correspondientes al cargo del cual egresó, incluyendo “Bono de Producción”, Incremento Salarial” (en el caso de egresados de cargos de alto nivel o de confianza), así como el rubro denominado “Otras Primas”.
Cabe acotar que la funcionaria recurrente fue jubilada por Resolución de fecha 31 de julio de 2008, por vía de jubilación especial aprobada por Disposición del Vicepresidente de la República en Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 2 de julio de 2008por haber laborado durante dieciséis (16) años al servicio del mencionado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es un Instituto Autónomo creado mediante Ley en el año 1975 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.790 de fecha 9 de septiembre del mismo año, con personería jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente del Fisco Nacional, cuya misión principal sería el desarrollo habitacional, desarrollo inmobiliario a los fines de desconcentración industrial, fortalecimiento complementario de la estructura turística y fortalecimiento de la estructura inmobiliaria de los servicios educacionales asistenciales y otros de interés público.
Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis en su artículo 2 establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
[…omississ…]
7. Los institutos autónomos y las empresas en los cuales uno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital
[…omissis…]” (Negritas del original, subrayado y corchetes de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita se colige que, las Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados al servicio de los Institutos Autónomos se regirán por lo dispuesto en la mencionada normativa legal, como ley base que establece los beneficios y montos de las pensiones de jubilaciones.
A mayor abundamiento, debe señalar esta Alzada que ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la Ley aplicable para el caso de la jubilaciones y pensiones de los empleados y funcionarios públicos adscritos al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, los cálculos concernientes a los montos y forma de calcular el porcentaje de la mencionada Jubilación se rige por la norma ut supra transcrita y no por el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”. Así se declara.
5.- De la errónea interpretación de la norma.
Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que, la representación judicial del apelante en su escrito recursivo denunciaron, que “La sentencia apelada viol[ó], por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de [sic] 27 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma especial y transitoria facultaba al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que es[a] norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la ley [sic] del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios [sic], reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado” (Mayúsculas del apelante, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Igualmente adujeron, que “[…] La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad con la normativa vigente’, no podría ser nunca entendida en forma restrictiva como alusiva solo a los beneficios previstos en la norma legal, porque ello se constituiría en una nueva violación de los principios de progresividad e intangibilidad del derecho a la jubilación, en tanto que derecho humano. […] la ley original del 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios [sic], reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Colectivo Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional y el Convenio Marco de Obreros al Servicio del Estado’. El cambio de la redacción, para una frase que remit[ió] a ‘la normativa vigente’ solo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento, y en esta materia, las convenciones colectivas” (Mayúsculas y negritas del original) (corchetes de esta Alzada).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Así mismo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.” [Negritas de la Corte].
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “que no se evidenció el quebrantamiento de las normas constitucionales alegadas, así como tampoco la violación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni del principio de expectativa plausible o confianza legítima, ni de situación jurídica preexistente alguna, toda vez que la querellante, al haber sido beneficiada con una jubilación especial, por cuanto no cumplía con los requisitos ordinarios establecidos en la Ley para obtener tal beneficio, tal como se desprende del folio 36 del expediente, mal pudo habérsele conculcado una situación jurídica preexistente derivada de la condición de jubilada que no tenía antes del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, ni pudo haber tenido la expectativa de obtener un beneficio que no estaba cerca de alcanzar para la fecha en que le fue concedido de manera extraordinaria, en consecuencia, este Sentenciador debe declarar improcedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, efectuada conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional. Así se declar[ó].
Ahora bien, la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867 establece:
“Quinta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente” (Subrayado de esta Alzada)
De la norma anteriormente transcrita se colige, la facultad otorgada por el legislador al Ejecutivo Nacional a fin de que en el proceso de liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que es el caso que nos ocupa, procediera a otorgar de mutuo acuerdo con los trabajadores las jubilaciones y pensiones adscritos a dichos entes.
Ahora bien, se hace necesario señalar que, la ciudadana Yocoima Josefina Sánchez Angulo fue jubilada mediante comunicación S/N de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Ello así, el iudex a quo en su sentencia dictaminó en su sentencia que la misma no violentó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, aún cuando la que es aplicable ratione temporis al caso de marras es la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867, en razón de la fecha para la cual la recurrente fue jubilada. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano establece que:
Artículo 9º. Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, de la norma parcialmente transcrita se desprende la facultad que tenía la Junta Liquidadora del mencionado Fondo para establecer los beneficios que correspondían al personal que laboraba en el mismo, siempre y cuando los mismos no fueran inferiores a los estipulados por el Ordenamiento Jurídico.
Ahora bien, el artículo 147 de la Constitución de la República establece que:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Negrillas de esta Corte)
Del dispositivo constitucional anteriormente transcrito se colige que la materia de pensiones y jubilaciones pertenece a la reserva legal, en virtud de los cual la Ley Marco que rige todo lo relativo a dicha materia es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, cabe acotar que, el mencionado Fondo tenía una naturaleza jurídica que le permitía otorgar una serie de beneficios a su personal tanto activo como jubilado, sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, pero que al ser suprimido, mal podría pretenderse que dichos beneficios e mantuvieran en razón de la nueva adscripción de los funcionarios jubilados –vale decir- Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia se desestima la presente denuncia por cuanto dicho Organismo está obligado a cancelar, sólo los beneficios que establece la Ley marco en materia de jubilaciones. Así se declara.
6.- De las competencias de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Ahora bien, la representación judicial del apelante en su escrito recursivo adujeron, que “El único argumento en que pareciera fundamentarse el a quo para desconocer los beneficios socio-económicos preexistentes en el FONDUR consist[ía] en la afirmación de que la Junta Liquidadora sólo adquirió competencia para otorgar beneficios a partir del Decreto-Ley Nº 5.910, de marzo de 2008, que precisó los términos de la supresión del ente. Pero es lo cierto que la Junta Liquidadora ya había sido instituida desde la primera vez que se dispuso la supresión de los diversos organismos del sector, incluyendo el FONDUR, esto es en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del 2005, en cuya Disposición Transitoria Quinta, numeral 1, se prev[ió] la creación de una Junta Liquidadora, ‘la cual asumirá las obligaciones propias de cada uno de los entes en proceso de liquidación’. Es evidente que la Junta Liquidadora vino a sustituirse en los órganos directivos de tales entes, con todas sus competencias y facultades, salvo limitaciones expresamente establecidas en la mencionada ley, dado que en esta no estaban siendo derogadas ipso jure las leyes que habían creado y que regulaban a tales organismos, sino que su eliminación se prev[ió] para un momento futuro; concretamente, la Junta Liquidadora del FONDUR continuó ejerciendo todas las competencias y atribuciones previstas para sus autoridades ordinarias en la ley de creación del ente. Desconoció asimismo el a quo la circunstancia de que prácticamente todos los beneficios socio-económicos del personal de FONDUR habían sido ya acordados por la Junta Administradora del ente, con anterioridad al proceso de liquidación y supresión del mismo. Mal podía sostener el fallo apelado que sólo a partir de marzo de 2008 tuvo la Junta Liquidadora competencia para determinar los beneficios de que gozaría ese personal, una vez suprimido” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Alzada).
Igualmente señalaron, que “dicha Junta Liquidadora tenía tal atribución, antes y después de esa fecha, desde su primera creación a raíz de la ley de 2005, pero lo cierto es que dicha atribución estaba condicionada por la orden expedida en la misma ley, de que la fijación de tales beneficios no podía menoscabar el conjunto de los beneficios socio-económicos preexistentes, mandato contradicho por la Administración con su actuación y desconocido por el a quo en su fallo, con lo cual violo la normativa invocada por [su] querellante.” (Corchetes de esta Alzada).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó, que “[…] tal como lo expresó la querellante, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, como tal, se encontraba dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, este Sentenciador procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante” (Corchetes de esta Alzada).
Ahora bien, el suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era un ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, creado por Ley el 1º de septiembre de 1975, publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 de fecha 9 de septiembre del mismo año, y que como tal ejecutaba actividades especiales entorno a la materia de vivienda y hábitat, contaba con capacidad presupuestaria para concederle a sus trabajadores beneficios socioeconómicos anuales.
Ello así, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005; en su Disposición Transitoria Primera estableció la obligación al Ejecutivo Nacional de presentar a la Asamblea Nacional dentro del lapso de noventa (90) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, un proyecto de ley especial de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, otorgando la posibilidad de otorgar jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a dicho ente (Disposición Transitoria Cuarta), debiendo crearse la respectiva Junta Liquidadora para llevar a cabo dicho proceso el cual no debía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006.
Sin embargo, el 26 de diciembre de 2006, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.591 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual modificó el plazo de liquidación y supresión del mencionado ente, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2007, con la obligación de presentar ante la Asamblea Nacional, noventa (90) días continuos antes del vencimiento del mencionado plazo, el respectivo proyecto de ley de Liquidación y Supresión el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), proceso que debía efectuarse con recursos propios del ente.
Finalmente, mediante el Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2007, se estableció una nueva modificación del plazo previsto para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2008, disposición que se mantuvo en el Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889, Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
Ello así, y conforme a la normativa ut supra referida, y ante la extensión del plazo anteriormente previsto para llevar a cabo la supresión y liquidación del mencionado ente, no fue sino hasta el 4 de marzo de 2008 cuando se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyo artículo 2 ordenó la supresión y liquidación de dicho Fondo, fijando, además, en su artículo 5 las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora constituida al efecto, entre ellas, la de “[determinar] los beneficios socio económicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…)”, según lo establecido en el numeral 10 de la última de las normas mencionadas.
Así las cosas, y a pesar que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue designada mediante Resolución Nº 004 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 9 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución Nº 001-2005 de fecha 23 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250 del 15 de agosto de 2005, las atribuciones de la misma no fueron establecidas sino hasta que se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, por lo que antes de dicha fecha, la referida Junta sólo se encontraba habilitada, conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para asumir las “obligaciones” propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación, disposición que no varió en ninguna de las reformas de dicha Ley, ni en los Decretos Leyes que fueron dictados con posterioridad, a los que se hizo alusión supra.
De lo expuesto se coligue, que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría este Juzgador aplicar, como lo pretende la parte querellante, la Resolución dictada por la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, cuando, tal como lo señaló la parte querellada, para la fecha en que dicho instrumento fue dictado no le había sido atribuida potestad para ello.
No obstante, no puede obviarse que tal como ya se expresó, en el proceso de liquidación y supresión que conllevó a la desaparición del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encontró una circunstancia excepcional para que el Ejecutivo Nacional otorgara jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos al mencionado ente, beneficio éste que, según lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debía concederse “(…) sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado (…)”; norma que fue modificada, aunque no sustancialmente, a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada el 28 de diciembre de 2007, al establecerse la misma facultad en la Disposición Transitoria Quinta, en el entendido que dicho beneficio debía concederse “[…] sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente […]”.
En atención a dichas disposiciones, y conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 10 y 9 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora de FONDUR dictó en fecha 2 de mayo de 2008 la Providencia Administrativa Nº 066, estableciendo parte de los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores del mencionado Fondo con ocasión al Decreto de supresión y Liquidación, cuya copia simple corre a los folios veintiséis (26) al treinta (30) del expediente y, asimismo, emitió el Punto de Cuenta Nº 043 del 18 de julio de 2008 y el Punto de Información contenido en la Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, presentados al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, acordándose otros beneficios, tal como se desprende de la copia simple de dichos documentos que cursan, en su orden, a los folios treinta y tres (33) y al treinta y cinco (35) y, treinta y dos (32) del expediente; debiendo entenderse los mencionados documentos como fidedignos conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente (Mayúsculas del original).
Ahora bien, según se desprende de lo expuesto por la querellante en el escrito contentivo de la querella ejercida, en FONDUR existía un régimen especial, en el que se establecieron por las autoridades legítimas del mismo una serie de beneficios socioeconómicos en virtud de sus potestades autónomas, originándose una situación jurídica preexistente que no podía ser desmejorada ni disminuida para los nuevos jubilados y pensionados, por lo que al otorgársele el beneficio de jubilación especial conforme a mencionada Providencia Nº 066 y al Punto de Cuenta Nº 43 y la Agenda Nº 018, en desmedro de tales beneficios, se vulneró, a su juicio, su derecho a la jubilación y el derecho a la conservación de la situación jurídica adquirida, desconociéndosele la expectativa plausible de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socioeconómicos a los que tenían derecho los jubilados de FONDUR.
En este sentido, debe señalarse que, tal como lo expresó la querellante, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, como tal, se encontraba dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, este Sentenciador procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante.
Es por ello que, este Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.
7.- De los beneficios socio-económicos solicitados
Ahora bien, en su escrito recursivo la representación judicial del apelante adujo, que“¿Cuáles pueden ser esos derechos adquiridos, si no son los beneficios económicos y sociales que hasta ese momento habían sido acordados por las autoridades del ente y venían siendo efectivamente reconocidos y suministrados tanto al personal activo como al personal jubilado del mismo? Si se tratara únicamente de los beneficios previstos en una ley-como de manera inconstitucionalmente restrictiva pareció entenderlo el a quo, limitándose a reconocer el cesta-ticket-, no habría hecho falta una ley especial”.
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “NIEGA el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, referidos al complemento interno, la asignación especial, el 80% de ajuste del monto de la jubilación conforme a la remuneración total del mes anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, el bono de producción, el incremento salarial, la homologación del monto de la jubilación, la caja de ahorros, el bono único extraordinario, la bonificación especial anual, la bonificación de fin de año, el factor 1:50 para el cálculo de bonos, el plan de vivienda, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios y el servicio médico odontológico, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.”
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer entrar a conocer la procedencia de los beneficios socioeconómicos solicitados, y al respecto observa que:
7.1.- Del H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios
Ahora bien, el iudex a quo con relación a estos beneficios dictaminó que “[…] debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido” (Paréntesis del original, corchetes de esta Alzada)
En lo referente a dichos beneficios, aprecia esta Corte que corre inserto al folio 32 Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente (E) del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat del cual se desprende que, en virtud del proceso de supresión y liquidación del ente querellado, dichas pólizas para el personal que se acogió al plan de jubilaciones especiales se contrataron hasta el 31 de diciembre de 2008.
Ello así, se infiere que el organismo liquidado donde laboró la recurrente, y posteriormente resultó jubilada, contrató dichas pólizas y las mismas se liquidaron, y el organismo que absorbió dichos pasivos de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y los beneficios que por ley correspondan al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de este. En consecuencia, se desestima el presente pedimento formulado por el querellante. Así se declara.
7.2.- De la Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial y Asignación Especial Mensual.
Con relación a dichos beneficios el Juez de la causa dictaminó, entre otras cosas que “[…] sobre tales beneficios, es[e] Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no exist[ía] disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni est[aba] obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desech[ó] el alegato bajo análisis, y así se declar[ó]” (Paréntesis del original, corchetes de este Órgano Colegiado).
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Alzada que la Junta Liquidadora emitió pronunciamiento solo con relación al Bono único Extraordinario, en el año 2007, que fue cuando la ley le otorgó competencia a dicha Junta para ello, así mismo, el disfrute de dichos beneficios disfrutados por la querellante obedeció a su condición de funcionaria activa del ente suprimido y no por su condición de jubilada.
Así las cosas, el artículo 5, numeral 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano Nº 5.910 de fecha 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de esa misma fecha, establece lo siguiente:
“Artículo 5º. Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:
[….]
10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encontraba facultada por ley a partir del año 2008, determinar los beneficios socioeconómicos que deberían percibir los Jubilados y pensionados del ente suprimido, los cuales fueron cancelados por el mencionado Fondo en virtud de su autonomía y patrimonio propio, sin que existiese norma alguna que obligara a la cancelación de los mismos, de manera que constituye para el Ministerio que asumió la nomina de jubilados y pensionados del ente suprimido cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras. Así se decide.
7.3.- Del Plan de Vivienda
En relación al Plan de Vivienda, señaló el a quo que “[…] el establecimiento del referido beneficio obedeció a una liberalidad y no al cumplimiento de una obligación del ente hoy suprimido, quien sólo pretendió hacer extensivo también a sus funcionarios los beneficios del desarrollo de sus actividades propias, pero al haber sido liquidado el mencionado ente, con lo que también cesaron sus funciones, constitu[ía] una potestad de la Administración, conforme a las normas ya señaladas, el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no exist[ía] disposición alguna que lo oblig[ara] a concederlos, aunado al hecho que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante se hubiere visto particularmente beneficiada por el denominado Plan de Vivienda, ni que fuera deudora de crédito hipotecario alguno, por lo cual, al no incluirse el aludido beneficio entre los que serían otorgados al personal que adquirió la condición de jubilado en virtud del proceso de liquidación y supresión, no se incurrió en las aludidas violaciones por lo que debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declar[ó]” (Corchetes de esta Corte).
En lo atinente a este beneficio se puede señalar que el mismo obedeció a una liberalidad de la Junta Liquidadora, por cuanto la misma tenía autonomía y presupuesto propio, para hacer extensivo dicho beneficio a los jubilados y pensionados, pero al no estar el Ministerio que asumió dicha nómina de jubilados obligado por ley a conceder dicho beneficio, asociado al hecho que del análisis de las actas procesales que componen el presente expediente no se aprecia que la recurrente sea beneficiaria del denominado Plan de Vivienda ni deudora de un crédito hipotecario, mal puede esta Corte incluir el mencionado beneficio dentro de los que serían otorgados al personal jubilado en virtud del proceso de liquidación y supresión del ente mencionado. Así se declara.
7.4.- Del beneficio de Dotación Anual de Juguetes y Servicio Médico Odontológico.
Ahora bien, el a quo en su sentencia estableció con relación a estos beneficios que “[…] visto que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, con lo cual, de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, este Juzgador consider[ó] que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, por lo que resulta[ba] forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declar[ó]” (Corchetes de esta Alzada).
En este sentido cabe acotar que, si bien el ente suprimido en virtud de una liberalidad y por su autonomía presupuestaria haya establecido dichos beneficios a favor de su personal jubilado, el mantenimiento de los mismos constituye una potestad del Ministerio que asumió dichos compromisos de otorgar o no los mismos, dado que no existe ninguna disposición legal que obligue a hacerlo, en consecuencia se desecha la mencionada solicitud del recurrente. Así se declara.

7.5.- Del factor 1:50 y del complemento interno de jubilaciones que se obtiene por efecto de aplicar el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de su jubilación.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juez de la causa en su sentencia dictaminó que “no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se reali[zara] en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta[ba] improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante debieron ser incluidos para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declar[ó]”. (Corchetes de esta Alzada)
Ahora bien, resulta primordial destacar que el derecho a la jubilación esta consagrado en el sistema de seguridad social, el cual está contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo define como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Destacados de esta Corte).

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, debe indicarse que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.
Ello así, cabe acotar que el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.
Así las cosas, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras, “[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)”, sin que pueda “(…) exceder del 80% del sueldo base”, entendiéndose por “(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que “(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Conforme a las normas señaladas, la ley no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, “viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Ello así, considera esta Corte que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, en criterio de este Sentenciador, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente.
En consecuencia, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones entre las partes, violentando las previsiones legalmente establecidas, resulta incongruente con el derecho la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante debieron ser incluidos para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara.
7.6.- Del bono de fin de año.
En lo atinente a este beneficio sostuvo el a quo que “al tratarse de un beneficio que la Ley expresamente le reconoce a los jubilados y pensionados, su no establecimiento de manera expresa, con ocasión del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, no implica negación del mismo, toda vez que al tratarse el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat -que asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo- de un órgano de la Administración Pública Central que se enc[ontraba] regulado por la mencionada ley, sus funcionarios adscritos, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), [eran] acreedores de tal beneficio, sin necesidad de que ello [fuera] determinado mediante ningún otro instrumento, razón por la cual, al no evidenciarse de autos el menoscabo del beneficio alegado debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declar[ó].” (Mayúsculas del recurrente, corchetes de esta Alzada).
Al respecto el artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras establece que:
“Artículo 25. Los Jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o empleados activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional”
De la norma transcrita se colige que los jubilados perciben anualmente una Bonificación de Fin de año cancelada en la misma forma que se efectúa con el personal activo, siendo pagadera la misma en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia se trata de un beneficio establecido en la ley, reconocido de manera expresa al personal jubilado por lo cual el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat que asumió dicha nómina se hace deudor de dicha obligación sin necesidad que ello haya sido determinado en ningún otro instrumento, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desecha la solicitud formulada por el recurrente. Así se decide.
7.7 Caja de Ahorros
Con relación a este punto el iudex a quo en su sentencia estableció que “[…] mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regul[ó] el beneficio bajo análisis, la querellante t[uvo] la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta[ba] cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual es[e] Sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declar[ó]” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al beneficio de la Caja de Ahorros resulta necesario indicar los artículos 4, Ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen:
“Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:
1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria”.
[…]”
Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
[…]
2. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.
[…]”
Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si la querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de inscribirse en la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.
8.- De la omisión de pronunciamiento
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que, en su escrito de apelación la representación judicial del recurrente adujo, que “En el momento de proceder a analizar ‘los derechos constitucionales alegados como conculcados’, se limit[ó] el a quo a enumerar derechos ‘a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional, además de identificar el derecho a la jubilación, sin ni siquiera profundizar en el análisis de su alcance, en los términos de su protección constitucional, limitándose a examinar la normativa de rango legal que lo regula. Pero en ningún momento explic[ó] o razón[ó] el fallo por qué el desconocimiento de esos beneficios en detrimento de [su] representada y el otorgamiento de una situación evidentemente inferior en cantidad y calidad respecto de lo que había sido el estatus de todos los jubilados, ordinarios y especiales, en el FONDUR, no contraviene los principios de intangibilidad y de progresividad constitucionalmente garantizados en materia de derecho a la jubilación, en tanto que derecho humano, que obligaba a la Administración a mantener y no desmejorar la situación preexistente en esa institución. Al silenciar todo razonamiento respecto de es[a] fundamental denuncia, el fallo apelado no sólo incurr[ió] en el vicio de omisión de pronunciamiento sino que clara y directamente transgred[ió] dichos principios constitucionales” (Mayúsculas del original, corchete s nuestros).
Al respecto, es pertinente señalar que al denunciar el apelante la ausencia de pronunciamiento de la recurrida de un conjunto de alegatos realizados en primera instancia, que según sus dichos denominó como “omisión e pronunciamiento”, esta Corte considera pertinente señalar que, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, que impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin dejar cuestiones pendientes, sobreentendidas, incertidumbre ni ambigüedades. Dicho artículo establece que:
“Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Por su parte el Sentenciador de Primera Instancia en su fallo entre otras cosas dictaminó, que “…las pretensiones de la parte recurrente descansan en el hecho de considerar que la desmejora o disminución de los beneficios socioeconómicos de la que fue objeto, respecto a los que, a su juicio, le corresponde en su condición de jubilada de FONDUR, entre ellos el relativo al cálculo y ajuste de su pensión de jubilación, atentan contra su derecho constitucional a la jubilación, como derecho humano, que a su vez guarda estrecha relación con los derechos constitucionales a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previsto en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional y, que al no aplicarse Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006 se afect[ó] su derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 ibidem, además de quebrantar la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 y el principio de confianza legítima, de lo que debe entender es[e] Juzgador que la nulidad absoluta que demanda respecto a los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 066 y en el Punto de Cuenta Nº 43 se apoya[ron] en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic], en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.” (Mayúsculas del iudex a quo) (Corchetes de esta Alzada).
Igualmente estableció, que “El derecho constitucional a la jubilación, como derecho de carácter social, encuentra protección jurídica en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido entendido, precisamente, como parte del derecho a la seguridad social, que se deriva de la relación de empleo público existente entre el funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y permite a su beneficiario disfrutar, sin una contraprestación en servicio, de una remuneración de por vida entendida como una pensión de vejez que garantice su calidad de vida y, de esta forma, ciertamente, constituye un derecho humanos consagrado en acuerdos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (Artículo XVI), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) en el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 26), por lo que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, acorde con lo establecido en el artículo 19 Constitucional.” (Paréntesis del Juez de la causa) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente dictaminó, que “En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se reali[zara] en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta[ba] improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante debieron ser incluidos para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declar[ó].” (Mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia, que la sentencia proferida por el iudex a quo se pronunció sobre las presuntas violaciones que la representación judicial de la recurrente adujo con relación a los derechos constitucionales alegados, como fueron, los derechos a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, pues como se observa a lo largo del fallo si se pronuncio sobre los alegatos que la representación judicial del apelante esgrimió, y además de ello, en opinión de esta Corte, la aplicación de la Ley marco en materia de jubilaciones, la cual establece un marco de referencia para los Órganos de la Administración Pública para el pago de las pensiones y jubilaciones garantiza la igualdad de todos los ex-funcionarios que se encuentran en dicha situación. Así se decide
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por los representantes judiciales de la ciudadana Yocoima Josefina Sánchez Angulo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), y confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.322 y 19.591 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOCOIMA JOSEFINA SÁNCHEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.279, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3.- CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2010-001027
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.