JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000105
En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11/064 de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1992, bajo el Número 52, Tomo 1-A SGDO, contra la Resolución número 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual se fijó “el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble denominado Edificio ESPAÑA ubicado en Conde a Principal, Parroquia Catedral, en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.23.066,10)”.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante en la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, fundamentado en los siguientes términos:
Manifestó que “De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicit[ó] […] se suspenda los efectos del Acto Administrativo de la Resolución N° 00014091 de fecha 06 de Mayo del año 2.010 [sic], ya que la entrada en vigencia de la misma causarla un daño patrimonial evidente a los arrendatarios del Edificio España, y está debidamente probado que dicha Regulación viola lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es de Orden Público.” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la base legal para insistir en esta solicitud esta en dicho escrito y debidamente comprobada en las copias certificadas que se anexaron cuando se hizo la solicitud de Nulidad, donde se procede a multar a la empresa INVERSIONES KASSAB C A, propietaria del inmueble por no dar cumplimiento a lo estableado en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la Resolución N° 00013534 de fecha 20 de Octubre de 2009 y no se ha procedido a corregir la situación, y la causa sigue abierta y la empresa no ha cancelado la multa impuesta por ese organismo, se acompañó marcado ‘F’ en Ciento Cuarenta y Tres (143) folios útiles Copia Certificada del expediente 4210-D, que demuestran el estado actual del inmueble, y donde se demuestra lo citado y se encuentra la Resolución N° 00013534 de fecha 20 de Octubre de 2009, que como es evidente es anterior a la Resolución N°00014091 de fecha 06 de Mayo del año 2.010 [sic] a la cual se le está solicitando muy respetuosamente se suspendan sus efectos […].”
Indicó que la solicitud cautelar tiene por finalidad garantizar los derechos de su representada mientras se espera por la decisión de fondo.
Sustentó su pretensión en “A.-El Fumus Bonis Inris, entendido corno la apariencia razonable de un buen derecho que se alega como violado […] Lo cual está debidamente probado con los documentos públicos agregados al expediente. B.- Periculum in Mora, entendido como el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, dado el transcurso del tiempo necesario para decidir. C.- Periculum in dami, que es la inminencia e irreparabilidad del daño causado por la violación de que se trate.”
Luego de realizar una síntesis acerca de la definición de los requisitos invocados indicó que “A los efectos de ratificar los dichos en este escrito, se anexa en Doce folio útiles, copia emanada de la Dirección de inquilinato, donde están la tantas veces citada Resolución de Multa N°00013534, de fecha 20 de Octubre de 2009, el informe de la fiscalización donde se declara el estado del edificio y la copia del poder de los abogados de la propietaria, que demuestra que sí estaba enterada del estado de deterioro del inmueble.”
En razón de lo expuesto, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., contra Resolución Nº 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005- 00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En función del criterio jurisprudencial antes transcrito, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, se observa que la parte recurrente no fundamentó la presunción de buen derecho o fumus boni luris, limitándose a señalar que, en su calidad de inquilino, se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del órgano al establecer un nuevo canon de arrendamiento del inmueble sin que dicho propietario hubiere cumplido con la sanción que el mismo órgano le impuso con base en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito presentado por el recurrente, no se manifiesta bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho, sino que de manera genérica se limitó a señalar el incumplimiento de normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual, no evidencia este Juzgado sustento del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de las normas presuntamente vulneradas por la Administración, constituiría materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito sobre el presente asunto; es decir, por lo que en el presente caso, no se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera insuficientes las razones invocadas por los peticionantes, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EH. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., también identificada contra la Resolución N° 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar lo siguiente:
Que la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos de la Resolución Nº 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, sobre la base de “[...] las copias certificadas que se anexaron cuando se hizo la solicitud de Nulidad, donde se procede a multar a la empresa INVERSIONES KASSAB C A, propietaria del inmueble por no dar cumplimiento a lo estableado en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la Resolución N° 00013534 de fecha 20 de Octubre de 2009 y no se ha procedido a corregir la situación, y la causa sigue abierta y la empresa no ha cancelado la multa impuesta por ese organismo, se acompañó marcado ‘F’ en Ciento Cuarenta y Tres (143) folios útiles Copia Certificada del expediente 4210-D, que demuestran el estado actual del inmueble, y donde se demuestra lo citado y se encuentra la Resolución N° 00013534 de fecha 20 de Octubre de 2009, que como es evidente es anterior a la Resolución N°00014091 de fecha 06 de Mayo del año 2.010 [sic] a la cual se le está solicitando muy respetuosamente se suspendan sus efectos.”
Al respecto, el Juzgado a quo se limitó a indicar que “[…] en el escrito presentado por el recurrente, no se manifiesta bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho, sino que de manera genérica se limitó a señalar el incumplimiento de normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual, no evidencia este Juzgado sustento del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de las normas presuntamente vulneradas por la Administración, constituiría materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito sobre el presente asunto; es decir, por lo que en el presente caso, no se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.”
Ahora bien, esta Corte debe señalar que cuando se solicita una medida cautelar como la de autos específicamente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciarse sobre la misma atendiendo a las razones de procedencia esgrimidas por el recurrente, es decir verificar el buen derecho, y el peligro en la mora (fumus boni iuris, periculum in mora), ello en garantía de la tutela judicial efectiva de la cual forma parte la tutela cautelar, y en atención del principio de favorecimiento de la acción o Principio Pro Actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., que al respecto indicó lo siguiente:
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
Ahora bien, adminiculando lo anterior al caso en concreto, debemos señalar que a partir de la existencia de un riesgo de perjuicios para el que pide la suspensión de un acto administrativo, pero no desde la perspectiva formal de la simple reparabilidad de tales perjuicios (imposible o difícil reparación), sino desde la perspectiva de la incidencia de tales perjuicios precisamente sobre la tutela efectiva que en el proceso ha de otorgarse a quien ostente los derechos o intereses legítimos tutelables, esto es el perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final, ese riesgo y no otro; lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela a quien tenga apariencia de buen derecho (Vid. Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. Págs. 207 al 209).
Señala Eduardo García de Enterría en su libro “La Batalla por las Medidas Cautelares”, que el otorgamiento de la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho es precisamente “para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario (…)”.
En consecuencia debe esta Corte indicar que la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto debe esta Corte verificar que el pronunciamiento del iudex a quo se haya ceñido a lo anteriormente indicado a fin de verificar su negativa a otorgar la suspensión del acto recurrido, a tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente y a tal efecto pasa a realizar las consideraciones correspondientes de la siguiente forma:
-De la Suspensión de Efectos.
Ello así, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, el fumus boni iuris, el cual “(…) tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).
En atención a ello, considera este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Así pues, se entiende que el otorgamiento de la cautelar se encuentra supeditada a la verificación de la “concurrencia” de los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional sostiene que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que en el escrito de fecha 20 de octubre de 2010, la sociedad recurrente solicitó que “De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicit[ó] […] se suspenda los efectos del Acto Administrativo de la Resolución N° 00014091 de fecha 06 de Mayo del año 2.010 [sic], ya que la entrada en vigencia de la misma causarla un daño patrimonial evidente a los arrendatarios del Edificio España, y está debidamente probado que dicha Regulación viola lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es de Orden Público.”
Ello así, esta Alzada debe señalar que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 81, establece lo siguiente:
“Artículo 81. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada”.
De la citada normativa se desprende que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere dicho artículo, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Bajo estas premisas, y realizando una apreciación del escrito consignado por la sociedad mercantil recurrente con sus respectivos anexos, aprecia esta Corte que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita es la Resolución número 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble denominado Edificio ESPAÑA, propiedad de la INVERSIONES KASSAB, C.A., ubicado en Conde a Principal, Parroquia Catedral, en la cantidad de Veintitrés Mil Sesenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs.23.066,10).
Visto lo anterior, adentrándonos a la configuración del requisito del fumus bonis iuris para la determinación de procedencia de la medida cautelar solicitada, que a su vez está constituido por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por esta Corte, tal como fue explicado anteriormente, se observa que en el caso sub judice, el recurrente fundamentó la presunción del buen derecho señalando que la empresa INVERSIONES KASSAB C.A, propietaria del inmueble denominado Edificio ESPAÑA fue sancionada con multa mediante la Resolución N° 00013534 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras y Vivienda, por cuanto, según sus dichos, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, esta Corte advierte que riela a los folios 8 al 13 del cuaderno separado remitido a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada de la Resolución Nº 00013534 de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual la Dirección General de Inquilinato procedió a imponer multa a la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB C.A., propietaria del inmueble denominado Edificio ESPAÑA, por incumplir “la disposición legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que aún teniendo conocimiento de los desperfectos del edificio no procedió a reparar los mismos; omisión esta que constituye un incumplimiento de la obligación del propietario de mantener el inmueble arrendado en perfecto estado.”
No obstante, esta Corte observa que también cursa a los folios 198 al 201 del expediente judicial remitido a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada de la Resolución Nº 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, objeto de impugnación por la parte recurrente, en la cual se estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho fijar al inmueble de autos su justo valor así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación de canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARETA CÉNTIMOS (Bs. 3.075.476,40) de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.” (Destacado de esta Corte).
De la referida Resolución se desprende que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, fijó el canon de arrendamiento del inmueble denominado Edificio ESPAÑA propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB C.A., con base a los Informes Técnicos y de Avalúo elaborados al efecto, en los cuales se expresaron los factores de uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y demás circunstancias influyentes en las operaciones y cálculos efectuados al inmueble de autos, así como en el estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba el mismo.
Siendo así, y visto que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no establece prohibición alguna respecto a la fijación de los cánones de arrendamiento a inmuebles que hayan sido objeto de algún procedimiento sancionatorio, por cuanto los mismos se fijan de acuerdo al resultado de la inspección practicada por el funcionario encargado, en la cual se deja constancia de las condiciones del inmueble, esta Corte considera prima facie que en el caso de marras no se configura la violación de la normativa contenida en la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo denuncia la parte recurrente, siendo que en consecuencia los alegatos fundamentados en la referida Resolución Nº 00013534 de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual la Dirección General de Inquilinato procedió a imponer multa a la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB C.A., deben descartarse para justificar el fumus boni iuris, que pretende demostrar el querellante. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto esta Corte advierte, que en el presente caso no aportó la accionante elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, por una parte, señaló sus respectivos alegado no demuestra en modo alguno lo insalvable de los efectos del acto enervado.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permita verificar la presunción de buen derecho de éste, asimismo no constan en autos otros elementos ni pruebas de los cuales pudiera desprenderse los requisitos para otorgar la medida solicitada, y visto que el fumus boni iuris constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al periculum in mora razón por la cual debe necesariamente desestimarse la apelación ejercida contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto el referido Juzgado tomó una acertada decisión, en consecuencia se Confirma el fallo de fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de la apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H ESTACIONAMIENTO HOTELERO, C.A., contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente contra la Resolución Nº 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual se fijó “el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble denominado Edificio ESPAÑA ubicado en Conde a Principal, Parroquia Catedral, en la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.23.066,10)”.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AP42-R-2011-000105
ASV / f.
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-
La Secretaria.
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