EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000004
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003055 de fecha 14 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la inhibición planteada de conformidad con el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, en su condición de Jueza Provisoria de dicho Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS IRAIDA CHIRINOS ACACIO, titular de la cédula de identidad N° 12.180.230, contra el acto administrativo dictado en fecha 30 de enero de 2003, por la JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Asistente en el aludido Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DE LA JUEZA INHIBIDA
Mediante acta de fecha 23 de abril de 2010, la abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso lo siguiente:
“En el despacho del día de hoy viernes veintitrés (23) de abril de 2010, comparece la Juez de este Tribunal DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO y expone: Visto la Querella Funcionarial interpuesta en fecha 12 de marzo de 2004 por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, lnpreabogado N° 29.098, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS IRADIA CHIRINOS ACACIO, titular de la cédula de identidad N° 12.180.230, contra el acto administrativo dictado por La Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ciudadana DAMELIS IRADIA CHIRINOS ACACIO, notificada en fecha cinco (05) de noviembre de 2002, mediante el cual se removió del cargo de Asistente del supra identificado Tribunal. Visto que en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, me aboqué al conocimiento de la causa remitida a este Juzgado, en virtud de que el veintitrés (23) de enero de 2009, fui designada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que forman el expediente, se verificó que cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200) del expediente, instrumento poder en el que la ciudadana LETICIA ACOSTA MORALES en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sustituyó el poder otorgado por la Procuradora General de la República, para actuar en el juicio en mi persona, razón por la que de conformidad con el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo para conocer la presente causa […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, en virtud de lo anterior consideró que su conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la inhibición planteada
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la inhibición planteada por la abogada Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:

Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Destacado de esta Corte).
Visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
- Del pronunciamiento de esta Corte sobre la inhibición presentada:
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis Iraida Chirinos Acacio, contra el acto administrativo dictado en fecha 30 de enero de 2003, por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Asistente del aludido Tribunal.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación en la cual se vería afectada su objetividad como Juez, en efecto, la figura de la inhibición en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión.
En sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “[…] todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (resaltado de esta Corte).
Debe señalarse, que esta Corte mediante sentencia N°-2007-892, del 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, precisó que la doctrina tradicionalmente ha considerado sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.
Ahora bien este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
De tal manera que, la prenombrada Jueza, manifestó estar incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: […Omissis…]
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En ese orden de ideas, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal.
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales la referida Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición. En este sentido, se trae a colación el artículo 42, numeral 6, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: […omissis...]
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso de autos la Jueza inhibida manifestó en el Acta de fecha 23 abril de 2010, que mediante documento poder la ciudadana Leticia Angélica Acosta Morales, en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sustituyó poder en su persona para actuar en juicios, lo cual a su entender no podría seguir conociendo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de la ciudadana Damelis Iraida Chirinos Acacio, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 30 de enero de 2003, por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En tal sentido, se observa que ciertamente riela en los folios once (11) y doce (12) del presente cuaderno separado, documento poder otorgado en fecha 30 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 52, mediante el cual la abogada Leticia Angélica Acosta Morales, en su condición de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, declaró:
“[…] [e]n ejercicio de las facultades que [le] fueran conferidas en la sustitución que de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, [le] hiciera la ciudadana Procuradora General de la República, abogada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 y numeral 12 del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, […] sustituy[ó] la referida representación de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados que se identifican a continuación: DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.544.801, e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 66.096 […], para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en todas las demandas por cobros de bolívares, indemnización de daños y perjuicios, cumplimiento e incumplimiento de contrato, y en general, en los juicios que intente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como los que cursen o cursaren contra dicho organismo, por ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo y los demás Tribunales Ordinarios y Especiales de la República Bolivariana de Venezuela […] así como realizar todos aquellos actos que sean procedentes para la mejor defensa de los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Así las cosas, la designación de la abogada Leticia Angélica Acosta Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.651, como Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se realizó tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 38.125 de fecha 11 de febrero de 2005, de la siguiente manera:
“Artículo Tercero: Se designa a la Abogada LETICIA ACOSTA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.516, Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Ello, así es conveniente señalar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) es el órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene como finalidad ejercer por delegación las funciones de dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial, de acuerdo a lo expuesto por dicho Órgano Público en su página web http://dem.tsj.gov.ve/jsp/magistratura/index.jsp.
Ahora bien, visto el anterior documento probatorio presentado en el presente cuaderno separado por la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Corte evidencia que el mismo se refiere a un poder judicial, para que la referida ciudadana, entre otros abogados, representaran, sostuvieran y defendieran en aquella oportunidad los derechos e intereses de la “República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, el cual es un organismo auxiliar que pertenece al Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste a su vez parte integrante del Sistema de Justicia y máximo órgano rector del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, se puede desprender del Acta de fecha 23 de abril de 2010, que la Jueza inhibida consideró que cursa en el expediente en el expediente Nº IP21-N-2009-001458 (de la nomenclatura llevada por ese Tribunal), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis Iraida Chirinos Acacio, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 30 de enero de 2003, por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Así mismo, se observa copia certificada del expediente Nº IP21-N-2009-001458, que fue indicada como parte demandada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la siguiente manera:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2009-001458
ASUNTO: IP21-N-2009-001458
DEMANDANTE: DAMELIS CHIRINOS ACACIO
DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
FECHA DE ENTRADA: 06/03/2009” (Mayúsculas del escrito).
Con base a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los documentos que cursan en autos, que la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue otorgado con anterioridad al ejercicio de este cargo, poder judicial para defender expresamente los derechos e intereses de la “República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Por tanto, al evidenciar que la Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fue con anterioridad representante judicial de la “República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “, el cual funge éste como un órgano auxiliar que pertenece al Poder Judicial y, dado que la mencionada Jueza está conociendo de una causa contentiva de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Damelis Iraida Chirinos Acacio, quien fue destituida del cargo de Asistente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo éste Órgano Jurisdiccional parte integrante del Sistema de Justicia del Poder Judicial, en consecuencia, esta Corte evidencia que la Jueza inhibida prestaba patrocinio a favor de una las partes en el referido juicio, lo que produce inevitablemente que debe separarse del conocimiento de la causa por lo que compromete su parcialidad en el caso objeto de estudio, en virtud de encontrarse en una especial situación en la cual se vería afectada su objetividad como Juez. Así se declara.
Visto lo anterior, es importante traer a colación que en fecha 21 de febrero de 2011 esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0216, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la mencionada ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se consideró que “la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa, fue realizada de forma legal; debido a que lo expuesto por la ciudadana Jueza [la solicitud de inhibición en virtud del instrumento poder que le fue otorgado en el año 2005, por la ciudadana Leticia Acosta Morales, en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura], como razón para su inhibición es subsumible en el supuesto normativo, ya que implica que prestó su patrocinio en favor de una de las partes, lo que compromete su imparcialidad como Juez”.
Así pues, en virtud de lo anterior, considera este decisor que, la situación de haber prestado patrocinio a alguna de las partes, se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6, del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Deyanira Montero, actuando en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la decisión de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, actuando con el carácter de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS IRAIDA CHIRINOS ACACIO, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 30 de enero de 2003, por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2. CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-X-2011-000004
ASV/18/27

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria